PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2007-000148
En fecha 10 de agosto de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 05-0835, de fecha 4 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano WILLIAM JESÚS BRACHO ROJAS, titular de la cédula de identidad Número 3.414.761, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número, actuando en nombre propio, contra la COMISIÓN LIQUIDADORA DE LA CORPORACIÓN DE TURISMO DE VENEZUELA adscrita al MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TURISMO).
Mediante diligencia de fecha 8 de noviembre de 2007, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2007, se dejó constancia de que en fecha 6 de noviembre del 2006 fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y, Alejandro Soto Villasmil (Juez), este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y, vista la diligencia de inhibición suscrita por el Juez de esta Corte, el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, en fecha 8 de noviembre de 2007, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte ordenó la apertura del cuaderno separado.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el presente cuaderno separado al ciudadano Emilio Ramos González, en su condición de Juez Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto lo anterior, corresponde al Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Juez Emilio Ramos González, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, decidir la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
Ahora bien, según lo previsto en la norma supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia taxativamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82. En este sentido, se define la inhibición, como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.
Así pues, se observa que en fecha 8 de noviembre de 2007, el Juez Alejandro Soto Villasmil, se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:
“(…) en virtud de la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que [participó] en la sustanciación del expediente identificado ut supra al [encontrarse] en funciones de juez en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, [se inhibió] de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente’. Los documentos que soportan la causal referida se encuentran en los folios 98 al 100 y 103, del referido expediente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:
(…omissis…)
15° Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente (…)” (Negrillas de esta Corte).
Vinculando la anterior disposición legal al caso concreto y de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa que riela al folio noventa y ocho (98) de la pieza principal del expediente judicial, auto de fecha 13 de octubre de 2004, mediante el cual “(…) se dejó constancia de la incorporación del Suplente Especial, abogado ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, como Juez Temporal de [ese] Juzgado [Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital] (…) quien se [abocó] al conocimiento de [la aludida] (…) causa (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, aprecia quien decide, que corre inserto a los folios noventa y nueve (99) y cien (100) del expediente judicial, autos en los cuales se evidencia que fueron suscritos por el Juez inhibido -Alejandro Soto Villasmil- en la condición que ostentaba para ese momento como Juez Temporal del mencionado Órgano Jurisdiccional, por tanto, conoció del caso de marras, en los términos allí expresados. Asimismo, consta al folio ciento tres (103) Oficio Número 04-1151 de fecha 9 de noviembre de 2004, dirigido a la Procuradora General de la República, mediante el cual informa del caso de autos.
Ello así, es el caso que el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, Juez de esta Corte, se inhibió en virtud de haber sustanciado el expediente, de conformidad con la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juez Presidente estima necesario señalar, tal como lo hizo esta Corte mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que la doctrina tradicionalmente ha considerado que sobre las causales de recusación e inhibición contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales son causales taxativas, es decir, que son causales limitadas y reducidas por el propio texto legal, a las cuales debe circunscribirse la conducta, hecho o circunstancia alegada por la parte, no pudiendo ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza, sin embargo el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en jurisprudencia reiterada, que dichas causales “(…) no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues ‘los textos legales envejecen (…) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige’(…)” (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, Número 2.140).
En virtud de ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que “(…) visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.
De lo anterior, se colige que ya ha sido aceptada por el Máximo Tribunal la concepción de que las causales de inhibición y recusación contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no pueden considerarse como taxativas, es decir, todas las situaciones susceptibles de constituir causales para el planteamiento de la incidencia de recusación en una determinada causa, no se encuentran consagradas únicamente en la referida norma adjetiva, sino que pueden tomarse en consideración otros hechos y circunstancias que, según el criterio de las partes, pueda afectar la llamada competencia subjetiva del juez, entendida en la forma explicada con anterioridad en el presente fallo.
No obstante, debe tomarse en consideración que la posibilidad de que sean valorados ciertos hechos, circunstancias o conductas asumidas por los jueces de la República, que puedan poner en tela de juicio su imparcialidad y que no se encuentren expresamente establecidos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es excepcional, en el sentido de que debe evidenciarse una flagrante inclinación de dicho funcionario en favor de alguna de las partes del caso en concreto, en tanto que no puede permitirse el abuso del ejercicio de un poder consagrado a las partes, que concibe la posibilidad de que, en aquellos casos donde se considere que no existe una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva, se haga ejercicio del mismo, pero no con la mera finalidad de desvincular a un Juez u otro funcionario judicial de un caso en particular por simples razones de conveniencia procesal. Ya que, bajo ningún concepto la finalidad de la recusación puede ser contraria a la establecida en el precepto constitucional, que plantea que nuestro sistema está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, tal como lo consagra el artículo 26 de la Carta Magna.
En este orden de ideas, debemos agregar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el proceso será el medio fundamental, a través del cual, se realizará la justicia, a tenor de lo establecido en su artículo 257, a su vez este proceso debe ser “debido”, lo cual atiende a la necesidad de establecer reglas previas a la concreción de los hechos, y a ser juzgado por un Juez natural, entre otras cosas, pero dichas reglas nunca pueden ser interpretadas o utilizadas para desvirtuar el principio de igualdad entre las partes o menoscabar el principio de autoridad, que el sentenciador, como director del proceso, debe presentar en cada una de sus actuaciones.
En virtud de lo antes expuesto y, del cúmulo probatorio que consta en las actas del caso sub iúdice queda plenamente evidenciado que el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez Temporal del referido Juzgado Superior, suscribió los ut supra aludidos autos, sustanciando así el referido expediente, lo cual no se configura en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no adelantó opinión sobre lo principal del pleito. Pero es el caso, que el sólo hecho de haber sido Juez Temporal del mencionado Juzgado y haber conocido del caso concreto, pone en entredicho su imparcialidad en la presente causa y, en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.
Declarada con lugar la inhibición planteada, correspondería ahora constituir la Corte Accidental, y, convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 3 de julio de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que se constituya la Corte Accidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AB42-X-2007-000148
ERG/017
En fecha _____________________ ( ) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Accidental,
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