Expediente Nº AP42-N-2005-001335
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 1827-05 de fecha 4 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado GABRIEL PUCHE URDANETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIGDIO RAFAEL INDRIAGO GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 4.710.031, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2004, por el referido Juzgado, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 31 de enero de 2006, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 1º de febrero de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Por escrito presentado el 18 de mayo de 2006, el apoderado judicial del actor solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 18 de mayo de 2007 el apoderado judicial del recurrente presentó diligencia en la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa, pedimento que ratificó mediante diligencia del 18 de julio del mismo año.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 15 de noviembre de 2007 el mismo apoderado actor solicitó a esta Corte abocamiento en la presente causa.
El 17 del mismo mes y año se dictó auto mediante la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente Alejandro Soto Villasmil.
El 22 de noviembre de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de febrero de 2007 el apoderado actor consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte dicte sentencia en la presente causa, lo cual ratificó mediante diligencia del 29 de marzo, 22 de mayo, 4 de julio y 26 de septiembre del mismo año.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El apoderado judicial del ciudadano Emigdio Rafael Indriago García interpuso querella funcionarial contra el Ministerio del Trabajo, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que la averiguación disciplinaria comenzó en el mes de mayo de 2000, y se dio por terminada por el acto administrativo objeto de impugnación el 8 de octubre de 2002, es decir, que transcurrieron dos (2) años y cinco (5) meses para que le destituyeran, violando dicho procedimiento los lapsos previstos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento.
Que no estuvo presente al momento en que los supuestos testigos evacuados en sede administrativa declararon en su contra, impidiendo ser repreguntados.
Que le fueron aplicadas las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el expediente fue sustanciado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo de tal manera en el vicio de falso supuesto.
Que el órgano que inició la averiguación es incompetente, pues, la Contraloría Interna del Ministerio del Trabajo, es un organismo que actúa por delegación del Contralor General de la República, siendo que el competente es la oficina de personal por mandato del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa.
Que fueron violados los lapsos legalmente señalados en la tramitación del procedimiento legalmente establecido, cuando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que la averiguación no podrá exceder de cuatro (4) meses, siendo que fue por más de dos (2) años.
Que “nuestro representado demostró a su favor que no se le causó daño patrimonial al estado; que no se enriqueció con su actuación, que por el contrario utilizó un bien particular (vehículo) al servicio del estado, sin que el estado mismo cumpliera con el deber por lo menos del mantenimiento; probó que cuando solicitó donaciones estaba plenamente autorizado para éllo (sic) y que dichas donaciones fueron en beneficio del Ministerio”.
Que no está probada la causal de destitución de falta de probidad, por no reunir los elementos constitutivos de ella, como lo son la intencionalidad, la materialidad del daño y su carácter contractual.
Que no incurrió en la causal de destitución de perjuicio económico a la República, pues, las donaciones fueron supuestamente autorizadas por sus superiores y nunca solicitó dinero para un provecho propio.
Por todo lo anterior, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 1448 y la Resolución N° 2518 del 8 de octubre de 2002, dictada por la ciudadana Ministra del Trabajo, por el cual lo destituyeron del cargo de Asistente Administrativo III, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia; así como su reincorporación y el pago de los salarios caídos.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 2 de febrero de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
“(...) Observa es[a] sentenciadora que el actor en su escrito libelar alega que no se siguió con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa para proceder a su destitución por cuanto se extendieron los lapsos señalados y se le destituyó conforme a la Ley del Estatuto de la Función Pública cuando tenía que aplicarse la Ley de Carrera Administrativa por cuanto fue con ésta (sic) Ley con la que se le inició el procedimiento administrativo.
Al respecto cabe señalar que (…) según se evidencia del procedimiento administrativo por medio del cual destituyen al querellante, el mismo fue iniciado conforme lo establecía la derogada Ley de Carrera Administrativa, y al momento de decidir le fueron aplicadas las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública en los ordinales 6º y 11º del artículo 86 ejusdem.
En este orden de ideas, considera esta Juzgadora que lo dispuesto en la transitoria Quinta precitada Ley del Estatuto de la Función Pública, deriva de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) Por lo que las normas legislativas tienen valor hacia el futuro, al igual que sus efectos, esto es, el fundamento de la irretroactividad de la Ley (…).
De lo anteriormente referido y de lo probado en actas se puede concluir que efectivamente la Ministra del Trabajo, no cumplió con el procedimiento legalmente establecido ya que el procedimiento administrativo de destitución se inició bajo la vigencia de una ley anterior (Ley de Carrera Administrativa), y las consecuencias del mismo, se impusieron con aplicación de la nueva Ley del estatuto (sic) de la Función Pública, por lo que el acto de destitución está viciado de nulidad absoluta, al verificarse un falso supuesto de derecho, ante la imposición de una sanción de destitución, que como se ha referido el procedimiento fue iniciado bajo la vigencia de una ley anterior, lo que implica la nulidad absoluta del referido acto administrativo. Así se decide.
Asimismo, se verifica de las actas que efectivamente al actor se le violó el principio de control de la prueba ya que no se le permitió repreguntar a los testigos ni estar presente en el acto, infringiendo así la normativa legal que rige la materia probatoria en el marco del procedimiento administrativo sancionatorio, resultando vulnerado el derecho Constitucional a la defensa que tiene el actor”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al pronunciamiento relativo a la consulta de ley a la cual se encuentra sometida la sentencia parcialmente citada supra, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto. A saber:
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación correspondiente, el Tribunal de la causa remitió en consulta a esta Corte el presente expediente, con fundamento en lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República; debe ser consultada al Tribunal Superior competente” y, siendo que de conformidad con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública esta Corte es la Alzada del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y así se decide.
Una vez establecido lo anterior, corresponde a esta Corte decidir sobre la consulta de la sentencia dictada el 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto observa que:
El objeto fundamental de la querella lo constituye el acto administrativo por el cual destituyeron al ciudadano Emigdio Indriago García, del cargo de Asistente Administrativo III, dictado por la Ministra del Trabajo, al cual le imputaron un conjunto de vicios, entre ellos, los de violación de los lapsos legalmente establecidos, aplicación de leyes no vigentes para ese momento, incompetencia del órgano, ausencia de control de la prueba, así como la supuesta inexistencia de pruebas que demuestren la causal de destitución.
Por su parte el fallo cuya consulta es sometida a consideración de esta Corte, declaró con lugar la querella, al estimar procedente la denuncia de que no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido al aplicar la Ley del Estatuto de la Función Pública a hechos regidos bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y, asimismo, consideró que había ausencia de control de la prueba de testigos evacuada en sede administrativa.
Expuestos en estos términos los puntos de la controversia planteada, con respecto a que al querellante le fueron aplicadas las causales de destitución contenidas en los numerales 6 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el expediente fue sustanciado bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, incurriendo de tal manera en el vicio de falso supuesto, esta Alzada observa lo siguiente:
De las actas procesales que rielan en autos se desprende que ciertamente el procedimiento disciplinario seguido al quejoso fue sustanciado bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, habiendo entrado en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública durante la tramitación del mismo.
No obstante lo anterior, de la lectura concatenada de las disposiciones aplicables al caso de marras -en sustento de la destitución del recurrente- se deduce que éstas, tanto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, como en la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentran redactadas exactamente en los mismos términos. A saber:
Artículo 62 de la derogada Ley de Carrera Administrativa:
“1. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación. conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del organismo respectivo o de la República;
(…Omissis…)
6. Solicitar y recibir dinero, o cualquier otro beneficio material valiéndose de su condición de funcionario público”.
Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública:
“6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
(…Omissis…)
11. Solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio, valiéndose de su condición de funcionario o funcionaria público”.
De lo anteriormente expuesto, entiende esta Corte que el hecho de que la Administración haya aplicado en el acto administrativo impugnado la Ley del Estatuto de la Función Pública, y no la Ley de Carrera Administrativa, instrumento normativo mediante el cual se sustanció el procedimiento disciplinario, ello no le produce en forma alguna vulneración a los derechos del quejoso, en virtud de que las causales de destitución en uno y en otro texto legal son iguales, esto es, se refieren exactamente a los mismos supuestos fácticos: falta de probidad y solicitud de dinero valiéndose de su condición de funcionario público.
Aunado a ello, verifica esta Corte del propio dicho del recurrente, y asimismo consta en autos, que la Administración declaró haber verificado la existencia de las referidas causales de destitución, cuando señaló en el acto administrativo impugnado, que “las pruebas aportadas por el funcionario investigado no son suficientes para desvirtuar la acción de solicitar y recibir dinero y demás hechos que denuncian las personas antes referidas; en consecuencia tal comportamiento revela en el funcionario una conducta deshonesta, carente de rectitud en el obrar, y por lo tanto, encuadra perfectamente dentro de la causales [sic] de destitución que se le imputan: ‘falta de probidad’, […] e igualmente la causal tipificada en el alegado ordinal 11avo, que reza: ‘Solicitar y recibir dinero o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de funcionario público’, por cuanto se verificó la solicitud y recibo de dinero valiéndose de su condición de funcionario público, cuando en varias oportunidades el propio funcionario admite haber recibido bienes o cantidades de dinero, independientemente de la motivación que medie para la realización de esta práctica, y tampoco lo justifica, en opinión de es[e] Despacho, el hecho de que, según lo manifestó el funcionario investigado, ha sido la práctica común de esa Inspectoría, solicitar y recibir donaciones de las empresa [sic] privadas […]”. (Subrayado de esta Corte)
Por las razones que anteceden esta Corte considera que el fallo sometido a consulta no estuvo ajustado a derecho, en consecuencia, REVOCA el fallo consultado y, conociendo del fondo del asunto, en virtud del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
En torno al alegato referido a la caducidad del procedimiento disciplinario, esta Corte debe precisar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece al efecto:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De la disposición precedente se desprende que la Administración, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento administrativo, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.
Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones, es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de averiguaciones administrativas, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
En el presente caso, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, el cual se inició el 5 de mayo de 2000 mediante Memorándum N° 114, suscrito por la Directora General de la Procuraduría Nacional de Trabajadores. Igualmente, consta que al quejoso se le libró una orden de comparecencia en fecha 15 de mayo de 2000 (folio 272), con la finalidad de rendir declaración en torno a la averiguación administrativa abierta en su contra, constando al folio 221, la declaración del recurrente en sede administrativa, concluyendo dicho procedimiento con el acto administrativo impugnado, dictado el 8 de octubre de 2002 (folio 18).
Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que el querellante fue destituido del cargo de Asistente Administrativo III, por haber incurrido en las causales relativas a falta de probidad y solicitud y recibo de dinero, valiéndose de su condición de funcionario público, lo que a criterio de esta Corte, por ser un procedimiento disciplinario en el que está incurso el orden público y las buenas costumbres, por presumirse que se podría generar una averiguación penal, el mismo no puede estar sujeto a lapsos de caducidad o prescripción, como erradamente lo afirmó el recurrente a lo largo del proceso.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, noción ésta que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, esta Corte desecha el alegato del recurrente en torno a la caducidad del procedimiento administrativo, no sin antes instar a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la incompetencia de la Contraloría Interna del Ministerio del Trabajo para iniciar la averiguación administrativa, por considerar el recurrente que el órgano competente era la oficina de personal, esta Corte observa lo siguiente:
Al folio 271 del expediente riela “AUTO DE PROCEDER” emitido en fecha 12 de mayo de 2000, suscrito por el Director General Sectorial de Personal del Ministerio del Trabajo, a través del cual se dio apertura al procedimiento disciplinario de la siguiente forma:
“Vista la comunicación Nro. 114 de fecha 05 de Mayo de 2.000, emanada de la Dirección General de Procuraduría Nacional de Trabajadores, mediante la cual se solicita la apertura de una averiguación disciplinaria en contra del [recurrente] por estar presuntamente incurso en tres (3) [sic] de los supuestos de destitución establecidos en el Ordinal 2do. Del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa y en el Ordinal 6to ejusdem [sic] […]. Désele entrada, fórmese el expediente, tómese declaración a los testigos y a el [sic] funcionario antes mencionado y practíquense todas las diligencias que ordena el Artículo 110 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tendientes a comprobar los hechos que se le imputan. Cúmplase […]”.
Visto lo anterior, observa esta Corte que no es cierto lo afirmado por el recurrente en su escrito libelar, en cuanto a que fue la Contraloría Interna del Ministerio del Trabajo la que inició la averiguación administrativa, ya que, tal como se demostró supra, fue la Dirección General Sectorial de Personal de dicho organismo la que en realidad procedió a la apertura de la misma. Por tal motivo resulta infundado el alegato de incompetencia formulado. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por el actor referido a que no estuvo presente al momento en que los supuestos testigos evacuados en sede administrativa declararon en su contra, impidiendo ser repreguntados, esta Corte debe indicar lo siguiente:
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ya precisó, en sentencia N° 2006-01502 del 24 de mayo de 2006, caso: Miriam del Carmen Landaeta Espinoza Vs. Ministerio de Infraestructura, que el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece un lapso para que la Administración esclarezca los hechos que ameriten la destitución de un funcionario público, cuyo texto es el siguiente:
“La Oficina de Personal, dentro de un lapso de quince días laborables contados a partir de la fecha de la solicitud a que se refiere el artículo anterior, elaborará un expediente foliado que contendrá las declaraciones del funcionario investigado, las actuaciones practicadas y en general, todo el material probatorio para hacer constar los hechos” (Resaltados de esta Corte).
De la anterior disposición legal se desprende una etapa procesal previa al procedimiento administrativo disciplinario, en la cual la Administración Pública apertura la averiguación administrativa disciplinaria con la finalidad de recabar todo el material probatorio que deje constancia de los hechos que ameriten la destitución.
En el presente caso, consta del iter procedimental contenido en el propio acto administrativo impugnado que “La averiguación administrativa se apertura en virtud de Memorándum [sic] […] suscrito por la Directora General de Procuraduría Nacional de Trabajadores […] a través del cual remite Informe Técnico elaborado por la Dirección General Sectorial de Contraloría Interna de es[e] Organismo, relacionado con averiguación practicada en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, Estado Zulia, y en la Procuraduría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia […] igualmente consta […] memorándum [sic] […] mediante el cual remiten recaudos relacionados con la denuncia formulada contra el funcionario investigado […]”.
Igualmente, se lee de la manifestación administrativa recurrida que “[…] consta al folio 19, oficio Nro. 06, de fecha 11-01-00, […] el cual especifica el programa de trabajo para la realización de la averiguación administrativa en la Inspectoría del Trabajo en Maracaibo, y Procuraduría del Trabajo en Ciudad Ojeda, Estado Zulia, con ocasión de la denuncia planteada”.
Así las cosas, esta Corte observa que, en el marco de esa averiguación administrativa, la Administración efectivamente levantó una serie de testimoniales -donde se efectuaban una serie de denuncias en contra del recurrente- a los fines de decidir la apertura del procedimiento disciplinario que se llevó en contra de éste y que concluyó con su destitución, lo cual, a criterio de esta Corte, constituyen -se insiste- la verificación de unos hechos que motivaron a la parte recurrida para iniciar la averiguación administrativa, razón por la cual la Administración no estaba en la obligación de permitir al recurrente su presencia en dichas declaraciones, ya que, en dicha averiguación administrativa no existe un contradictorio propiamente dicho, sino que, por el contrario, es una etapa unilateral de la Administración para recabar elementos probatorios.
En efecto, es necesario precisar que en casos como el de autos, la Administración puede ejercer sus facultades legales para compilar el material probatorio de los hechos que posteriormente fundamentarán el procedimiento disciplinario, con el objeto de determinar auténticamente ciertas situaciones jurídicas, de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual consagra un lapso investigativo para que la Administración practique una averiguación administrativa a un funcionario público a los fines de esclarecer los hechos en que supuestamente incurrió, esto es, buscar los motivos suficientes para determinar si el referido funcionario se encuentra “presuntamente” incurso en una causal legal de destitución.
Ahora bien, si bien es cierto que la Administración no tenía la obligación de hacer intervenir al afectado durante la fase de la averiguación administrativa previa, por las razones apuntadas precedentemente, no es menos cierto que aquélla sí tenía el deber de garantizar el control de la prueba al quejoso a partir de la apertura del procedimiento administrativo propiamente dicho, en este caso en específico, de permitirle el control de las testimoniales evacuadas durante la aludida primera fase.
No obstante tal circunstancia, de la exhaustiva revisión del expediente contentivo de la presente causa, no desprende este Órgano Jurisdiccional que el quejoso hubiera denunciado en sede administrativa que no pudo repreguntar a los testigos que rindieron declaración en la etapa de la averiguación disciplinaria. De hecho, no existe prueba en autos de que aquél haya opuesto defensas dirigidas a impugnar los dichos de los testigos al momento de contestar los cargos, ni en el resto de las etapas del procedimiento administrativo, previo al acto administrativo impugnado.
En efecto, esta Corte estima que el quejoso tenía la posibilidad de demostrar que las aludidas denuncias en su contra eran falsas, erradas o inciertas, en la oportunidad de la promoción y evacuación de pruebas dentro del procedimiento administrativo que se le instruyó. Tal circunstancia, no se verificó de las actas del presente expediente, ya que, aún cuando el quejoso promovió y evacuó pruebas en su defensa, de éstas no se desprende que el recurrente haya desvirtuado los dichos de los testigos que rindieron sus declaraciones durante la averiguación administrativa previa al procedimiento disciplinario, y así poder ejercer debidamente el control de dicha prueba.
Además, tampoco observa esta Corte que, en sede judicial, el recurrente hubiera promovido pruebas documentales y/o testigos tendientes a desvirtuar las aludidas testimoniales evacuadas en sede administrativa, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte desechar las denuncias esgrimidas por el recurrente en este sentido. Así se decide.
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede dejar de pronunciarse en torno al alegato de la supuesta inexistencia de pruebas en cuanto a la causal de destitución referida a la falta de probidad. Para ello, resulta menester traer a colación la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que consagra lo siguiente:
“Serán causales de destitución:
(…) Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
Dicha causal tiene un amplio alcance, pues comprende todo el incumplimiento, o al menos una gran parte, de las obligaciones que informan el llamado contenido ético de las obligaciones del funcionario público (Vid. sentencia Nº 2006-01835 de fecha 13 de junio de 2006 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo). De manera que, la falta de probidad es un comportamiento incompatible con los principios morales y éticos previstos en la naturaleza laboral del cargo ejercido por el funcionario público.
Tomando en consideración lo anterior, esta Corte observa del texto del acto administrativo impugnado que:
“[…] el ciudadano William Rodríguez, ratifica su declaración y manifiesta que el funcionario investigado, sí le solicitó dinero […] y el ciudadano José Rojas, ratificó igualmente su declaración […] en la cual expuso: ‘En una oportunidad se acercó hasta mi oficina el ciudadano Emigdio Indriago García exigiendo una pequeña colaboración […] [su] posición ante la empresa que represent[a] fue de rechazar categóricamente esta situación por considerarlo un abuso y atropello por parte del funcionario […], a tal efecto y en virtud a que había un rechazo por parte de [su] empresa por la actitud del funcionario, procedió hacer [sic] un seguimiento hostigante contra [sus] [sic] Unidades de Trabajo y del Personal que labora en las mismas”. (Negritas del acto administrativo citado y subrayado de esta Corte)
De igual forma, se desprende de dicho acto administrativo que “consta al folio 16 del expediente, Comprobante de egreso N° 791, emanado de la Empresa […], de fecha 20 de Noviembre de 1.997, en el cual deja constancia dicha empresa de haber hecho entrega de cheque N° […] por un monto de ochenta mil bolívares exactos (Bs. 80.000,oo), a nombre del Sr. Emigdio Indriago”, destacándose que no consta en autos que el recurrente haya objetado o impugnado tales medios probatorios en algún momento, como parte de su defensa, ni en sede administrativa ni en sede judicial. (Subrayado de esta Corte)
Asimismo, se lee que “consta al folio 17 del expediente, Comprobante de egreso de la Empresa […], de cheque N° […] por un monto de ciento cuarenta mil bolívares exactos (Bs. 140.000,oo), con fecha 06-08-98, a nombre [del recurrente]”.
Se verifica igualmente que riela al folio 213 del expediente copia certificada de Memorandum N° 270 del 24 de noviembre de 1999, suscrito por la Procuradora General de Trabajadores en el cual se lee que dicha funcionaria, dirigiéndose a la Dirección General Sectorial de Personal, señala lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle comunicación y recaudos, relacionados con la denuncia formulada en contra del [recurrente] de quien se presume el forjamiento de documentos que afecta al patrimonio de es[e] Ministerio.
Remisión que ha[ce] […] a los fines de que se practique la investigación correspondiente y se tomen las medidas a que hubiere lugar”.
Tomándose en consideración todo lo anteriormente verificado, de donde se desprende la conducta incompatible con los principios morales y éticos por parte del recurrente, es por lo que esta Corte considerar ajustada a derecho la decisión de la parte recurrida de destituir al quejoso, pues, quedó demostrado a través de la instancia administrativa que el hoy recurrente incurrió en la causal prevista en el ordinal 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a la “falta de probidad”. Así se decide.
Desechadas cada una de las denuncias esgrimidas por el recurrente y constatada una de las causales por las cuales se destituyó al quejoso, esta Corte declara sin lugar el recurso interpuesto. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de ley, prevista en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada el día 2 de febrero de 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Gabriel Puche Urdaneta, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIGDIO RAFAEL INDRIAGO GARCÍA, contra el MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social).
2. REVOCA el fallo consultado.
3. Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. INSTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-N-2005-001335.-
ASV / e.-
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________ .
La Secretaria Accidental
|