Expediente Nº AP42-G-2004-000033
JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
En fecha 20 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 1928-04, de la misma fecha, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, adjunto al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato intentada por el abogado José Félix Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.728, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 16 de febrero de 1996, bajo el Nº 9.623, contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria ordenada conforme al artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, al haber declarado el prenombrado Juzgado Superior con lugar la demanda interpuesta mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2004.
El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines del pronunciamiento correspondiente.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 10 de diciembre de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 3 de octubre de 2002 la sociedad mercantil Constructora Ramírez, C.A., interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, demanda por incumplimiento de contrato, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP).
Por sentencia dictada el 14 de octubre de 2002, el mencionado Tribunal se declaró incompetente para conocer la demanda, declinando el conocimiento de la misma en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
El 8 de noviembre de 2002 el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia, solicitó “…a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que dirima y regule cuál de los dos Tribunales es el competente para conocer de al (sic) demanda de Cobro de Bolívares, interpuesta por la Constructora Ramírez, C.A., derivado (sic) de un contrato administrativo que celebró y ejecutó con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, INVITRAP, ya que existen Tribunales especializados en la jurisdicción contencioso administrativa que son competentes para resolver esta controversia”.
Mediante decisión de fecha 28 de enero de 2003, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “…al demandarse en el presente caso el cobro de bolívares derivados de un contrato administrativo, celebrado por una entidad regional distinta a las citadas en el ordinal 14 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, evidentemente, el Tribunal ante el cual se propuso la demanda, esto es el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, era competente para conocer de la misma, en virtud del fuero atrayente que sobre dichas causas tiene la jurisdicción contencioso administrativa”. En razón de lo anterior, ordenó la remisión del expediente al Tribunal declarado competente.
El 5 de mayo de 2003, el referido Juzgado admitió la demanda interpuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Indicó el apoderado judicial de la demandante que el 30 de marzo de 2000 su representada suscribió un contrato con el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), para la ejecución de la obra pública “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ENTRE CAÑO RODEO Y CASERÍO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO”, por un monto de veintinueve millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 29.999.999,28).
Así las cosas, señaló que la obra fue iniciada y ejecutada dentro del lapso establecido en el referido contrato, “…y así quedó evidenciado en ACTA DE TERMINACIÓN (…) suscrita por un representante de INVITRAP, el Ingeniero Residente y (sic) representante de la empresa CONSTRUCTORA RAMÍREZ”.
Con base en lo anterior, señaló que el monto convenido no fue pagado dentro del lapso establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, “…informándosele a mi representada que tenía que esperar ya que no había disponibilidad presupuestaria para cancelar dicha obligación (…)”.
Continuó exponiendo que después de numerosas conversaciones con representantes del ente contratante, “…se le informó a mi poderdante que el pago de dicha Valuación se haría en dos partes, es decir, un primer pago de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.999.999,64) en el mes de Agosto del Año 2.000 y el otro pago por la misma cantidad en el mes de Septiembre de ese mismo año”.
A tal efecto, indicó que el primer pago fue efectuado en el mes indicado, quedando pendiente por pagar otra suma equivalente a la ya pagada. Así las cosas, señaló que “…han sido infructuosas todas las diligencias extrajudiciales para que le sea cancelado la cantidad de dinero debida por el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA a mi representada, siendo por ello que encontrándome debidamente autorizado (…) procedo por esta vía a demandar, como en efecto lo hago a través del presente escrito al INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP), para que sea condenado (…) a cancelarle a mi representada CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A., la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.999.999,64), que le adeuda de acuerdo a lo relatado anteriormente”.
Igualmente, solicitó “…el pago de Intereses de Mora a partir del 1° de Septiembre del año 2.000 hasta la fecha del pago, calculados de la manera prevista en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, ya que la contratación y ejecución de la obra objeto del contrato, estaba previsto (sic) en el Presupuesto vigente para el Ejercicio Fiscal del año 2.000 (…)”. Asimismo, de manera subsidiaria requirió que “…si en un supuesto negado, el Tribunal considere que no procede el pago de los intereses de la forma anteriormente solicitada, los mismos sean calculados desde el 1° de septiembre del 2.000 hasta la fecha del pago, a la tasa corriente del mercado”.
Concluyó solicitando que a la cantidad que se le adeudaba se le aplicara el ajuste monetario “(…) como consecuencia de la depreciación de la moneda desde el 1° de Septiembre del año 2.000 hasta la fecha del pago”.
III
LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 2 de agosto de 2004, declaró con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en las consideraciones siguientes:
Indicó el a quo, que “(...)corre inserto el contrato de obra que se aprecia como documento público administrativo, con el valor que confiere el artículo 1.359 del Código Civil y al folio 21 corre inserto copia fotostática del documento autenticado de la recepción de obra, que tiene el valor probatorio que otorga el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide, probando ambos instrumentos que se efectuó el contrato de obra narrado en la demanda y que la parte contratante, recibió conforme la misma, lo que aunado al acta de inicio y al acta de terminación, con sus respectivas actas de recepción provisional y recepción definitiva, que tienen el valor probatorio que confiere el artículo 1.363 del Código Civil por no haber sido desconocido, complementan lo establecido y así se decide”.
Con base a lo anterior, se desprende de la sentencia consultada que “(…)visto parte del expediente administrativo consignado en pruebas por la parte actora, única en hacer uso de tal derecho, se evidencia que el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP) adeuda a la contratista CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A., la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 14.999.999,64) más los intereses de mora calculados a partir del 1° de Septiembre del año 2.000 hasta la fecha en que se solicite la ejecución voluntaria del fallo, calculados de la manera prevista en el artículo 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras”.
En otro orden de ideas, negó la indexación solicitada “…por cuanto el principio nominalístico se opone a ello. En efecto, se esta (sic) frente a una deuda de dinero, que debe regirse por el principio jurídico que quien debe una determinada cantidad, se libera de ella, pagando la suma estipulada con los intereses de mora, si hubiere lugar a ellos, cual se dejó sentado supra y, en tal sentido se niega el pedimento de indización (sic) peticionado libelarmente, pero como este petitorio fue solicitado en forma subsidiaria, no afecta la declaratoria de CON LUGAR de la presente acción y así se decide”.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2004, mediante la cual declaró con lugar la demanda incoada.
A tal efecto, se observa:
La demanda sub examine tiene por finalidad el cumplimiento de un contrato, motivo por el cual, se requiere revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda.
Al respecto, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales. (Vid. Sentencia de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 201 del 6 de febrero de 2007).
De esta manera, advierte esta Corte que ambas partes concurrieron a la formación del contrato señalado, manifestando libremente su voluntad, lo cual queda demostrado del texto del contrato N° 20300-05-052-2000, de fecha 30 de marzo de 2000, cuyo original cursa al folio 20 del expediente, evidenciándose lo siguiente:
a) El contrato se encuentra suscrito por la ciudadana Romaye A. Díaz C., titular de la cédula de identidad N° 9.251.476, actuando en su carácter de Presidenta del Instituto de Vialidad y Transporte de Portuguesa (INVITRAP), y por el ciudadano Lixon Ramírez, titular de la cédula de identidad N° 9.400.381, actuando en su carácter de representante de la contratista Constructora Ramírez, C.A.
b) Se destacan el sello y la firma del Presidente del referido Instituto, la rúbrica del Contralor Interno y el sello de la Contraloría del ente contratante, así como la firma del representante de la contratista.
c) En el contrato se señaló la codificación presupuestaria, con la que el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa (INVITRAP), comprometió el presupuesto del ejercicio fiscal del año 2000, para el pago del precio de la ejecución de la obra, identificada como: Partida 4/04, Sub-partida 02/01/00, Específica 05/01.
d) Finalmente, se advierte que no fue alegada ni demostrada la existencia de vicios en el consentimiento de alguna de las partes que pudiera afectar la validez del contrato, por lo que, la voluntad para contratar se encontró perfectamente formada, cumpliéndose con las formalidades necesarias para la suscripción del mismo.
Por otra parte, se observa que el objeto del contrato está constituido por la ejecución de una obra relacionada con la vialidad local, específicamente, la “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ENTRE CAÑO RODEO Y CASERIO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO”, y que la causa del contrato no es contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público, razón por la cual esta Corte, como hiciera el a quo, tiene por existente y válido el contrato que constituye el instrumento del cual deriva la pretensión de la parte demandante. Así se declara.
Establecida la validez del contrato en el presente caso, corresponde precisar si en efecto se produjo el incumplimiento alegado por la actora o, por el contrario, la existencia de alguna causal que exima al Instituto demandado de tal responsabilidad.
Respecto al cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes recíprocamente, cursan en el expediente los siguientes documentos:
a) Original del Acta de Inicio de fecha 3 de abril de 2000 suscrita por el Ingeniero Inspector en representación del referido Instituto, por el Ingeniero residente y por el representante de la empresa contratista. (folio 23).
b) Original del Acta de Terminación del 28 de abril de 2000, firmada por el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y por la sociedad mercantil contratista. (folio 24).
c) Original del Acta de Recepción Provisional de fecha 12 de mayo de 2000, firmada de igual modo por el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y por la contratista. (folio 27).
d) Original del Acta de Recepción Definitiva de fecha 10 de agosto de 2000, firmada igualmente por el Ingeniero Inspector, el Ingeniero Residente y por la empresa contratista (folio 28), en la que se señala lo siguiente:
“Entre el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, representado en este acto por los Ciudadanos Ingenieros: JOSÉ L. DÁVILA, Inspector, JOSÉ MANOSALVA, Gerente de Ingeniería, quienes actúan suficientemente autorizados por el Ciudadano Presidente del INVITRAP, por una parte y por la otra el Sr. LIXSON RAMÍREZ, en representación de la Empresa CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A., se ha procedido a efectuar la Recepción Definitiva, de los trabajos consistentes en: CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ENTRE CAÑO RODEO Y CASERÍO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO.
Los cuales fueron concluidos con fecha: (sic) según Acta levantada al efecto y ejecutados según Contrato N° 20300-05-052-2000.
PRIMERA: Los representantes del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, luego de haber constatado que la contratista ejecutó la obra anteriormente mencionada de acuerdo a las normas, especificaciones, planos y demás documentos citados en el referido contrato, declaran aceptada definitivamente dicha obra, de conformidad con lo dispuesto en el Art. N° 101 del citado contrato.
SEGUNDA: Es entendido que ni la aceptación definitiva de la obra ni el pago que hará INVITRAP de las relaciones de trabajo por cancelar eximen al contratista de la Responsabilidad Civil establecida en el Art. 1637 del Código Civil vigente, por defectos o vicios ocultos de la obra.
TERCERA: La liquidación de las obligaciones pendientes derivadas del citado contrato lo harán las partes por separado de acuerdo con las normas establecidas al efecto por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones”.
Ahora bien, a fin de establecer si se tienen por válidos los mencionados documentos, resulta necesario referirse a su naturaleza jurídica, sobre este particular la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en casos en los cuales estos documentos se han producido con ocasión de los trabajos a desarrollarse conforme a un contrato de obras, insistiendo en reiteradas oportunidades en que las actas, en sus distintas variantes -de inicio, terminación, recepción provisional, recepción definitiva e, incluso, de paralización-, así como las valuaciones, requieren para su formación, del concurso de voluntad de ambas partes a través de sus representantes en la obra -ingeniero residente e ingeniero inspector, para obrar en nombre de la contratista y el ente contratante, respectivamente-. (Vid., sentencias de la Sala, Nos. 242 del 9 de febrero de 2006, 1748 del 6 de julio de 2006, 201 del 7 de febrero de 2007, 1748, del 11 de julio de 2006).
De manera, que no se trata de actos administrativos mediante los cuales se verifique la actuación del ente público; se trata de documentos que requieren, para su formación, la concurrencia de dos voluntades, la de la contratista y la del contratante. Así, no obstante la naturaleza evidentemente pública del organismo accionado, tales instrumentos, producidos todos en virtud de un contrato celebrado con un particular, son netamente consensuales y, por ende, debe otorgárseles, en principio, el carácter de documentos privados tenidos como reconocidos, al no ser impugnados por la parte demandada en la oportunidad correspondiente.
Al respecto, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes. Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario”
En el caso que se analiza, se evidencia de las documentales consignadas en original, el inicio por parte de la compañía accionante, de los trabajos relacionados con la “Contrucción de Terraplen entre Caño Rodeo y Caserio Chiriguare, Municipio Guanarito”, la terminación de dichos trabajos y su aceptación provisional y definitiva, todo de conformidad con lo convenido por ambas partes en el Contrato N° 20300-05-052-2000, de fecha 30 de marzo de 2000.
Ahora bien, tales documentos no fueron impugnados por la parte demandada en el curso del debate procesal, por tanto, en aplicación de la norma antes transcrita, deben tenerse como fidedigno el contenido de los mencionados documentos. Así se declara.
Por otro lado, a fin de verificar si existen evidencias en el expediente de la realización del pago reclamado, se observa al folio 137, copia certificada de la “Valuación de Obra Ejecutada”, firmada y sellada por el Ingeniero Inspector ciudadano Jorge Hernández, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 45.483, y por la empresa contratista CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A., representada por el ciudadano Lixson Ramírez, antes identificado; documento éste que de acuerdo a lo expuesto con anterioridad, posee pleno valor probatorio, al no haber sido objetado por la parte demandada.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la prueba documental por excelencia para demostrar la ejecución de una obra es la valuación, pues es la que permite conocer con certeza y exactitud la forma y el tiempo en la realización de las obras convenidas, entre otros aspectos de carácter técnico. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala, Nos. 01904 y 00242, de fechas 27 de octubre de 2004 y 09 de febrero de 2006, respectivamente.)
A mayor abundamiento, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual (Guillermo Cabanellas, Editorial Heliasta S.R.L., 27ª edición, 2001) define la valuación como “(…) la fijación del valor de una cosa, señalando el precio de la misma, cuando haya de ser enajenada, objeto de indemnización, adjudicación, dación en pago o para determinar simplemente su expresión en dinero…”. En el caso concreto que se examina, tal definición alude al valor económico derivado de la ejecución de la obra contratada, tomando en consideración diversos aspectos técnicos.
Al respecto, los artículos 56, 57 y 58 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario, el 16 de septiembre de 1996, aplicable al caso de autos de acuerdo a lo previsto por las partes en el contrato, prevén:
“Artículo 56.- El Contratista elaborará en los formularios que al efecto indique el Ente Contratante previa medición de la obra ejecutada de acuerdo con el Ingeniero Inspector, las valuaciones correspondientes a los trabajos realizados, a los fines del pago de la obra ejecutada. Estas valuaciones deberán ser firmadas por el Contratista y por el Ingeniero Residente de la obra.
…omissis …
Si el Ingeniero Inspector no tuviere reparos que hacer a las valuaciones, las firmará en señal de conformidad”.
“Articulo 57.- Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, (…)
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista.
Todo pago deberá ser hecho en la forma en que hubiere sido pautado en el Documento Principal”.
“Artículo 58.- Cuando los pagos de la valuaciones o retenciones que hubieren sido reconocidos por el Ente Contratante no se hicieren dentro de los sesenta (60) días calendario contados a partir de la fecha de presentación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, siempre que no hubiere sido rechazada por éste o por la oficina administradora del Ente Contratante, éste pagará intereses al Contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora hasta la fecha en la cual el pago se encuentre en caja o tesorería, según sea el caso y a disposición del Contratista. Los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado, establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario, el Ente Contratante sólo le dará curso a la solicitud de pago de intereses de mora, cuando fuere presentado dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha en que el pago de la Valuación que genere los intereses se encuentre en caja. (Destacado de esta Corte)”.
En este contexto normativo, la consignación por parte de la empresa CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A. de la “Valuación Única de Obra Ejecutada” (folio 137) le permite a esta Corte conocer con certeza que la actora cumplió con el trámite previsto en las normas transcritas, así como tener conocimiento acerca del estado y el monto exacto de la obra ejecutada, aunado a que en el Acta de Recepción Definitiva se evidencia que el Ingeniero Inspector, ciudadano Jorge Hernández, en representación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, dejó constancia de que se ejecutó la obra “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ENTRE CAÑO RODEO Y CASERÍO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO” según el Contrato No. 20300-05-052-2000, de fecha 30 de marzo de 2000, y la declaró “aceptada definitivamente”. (folio 28) (Destacados de esta Corte). Así se declara.
Por otra parte, no se evidencia del expediente que después de presentada la “Valuación Única de Obra Ejecutada”, el ente contratante la hubiera devuelto o demostrado su inconformidad, por lo que de acuerdo con lo estipulado en el contrato, y según lo previsto en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, contenidas en el Decreto N° 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.096 Extraordinario del 16 de septiembre de 1996, el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa debió proceder al pago de dicha valuación.
En virtud de lo anterior, como quiera que no consta en autos instrumento alguno que pruebe que el ente contratante efectuó el pago por la contraprestación recibida, esta Corte declara al igual que la sentencia consultada, que en el caso sub examine se ha verificado el incumplimiento del Contrato N° 20300-05-052-2000, por parte del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Portuguesa, lo que lleva a ratificar la condena a dicho ente al pago de la cantidad de catorce millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 14.999.999,64), de conformidad con la Valuación Única, correspondiente a la ejecución de la obra pública “CONSTRUCCIÓN DE TERRAPLEN ENTRE CAÑO RODEO Y CASERÍO CHIRIGUARE, MUNICIPIO GUANARITO”. Así se declara.
En otro orden de ideas, esta Corte reitera la aplicación que hiciera el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, de las disposiciones del aludido Decreto N° 1.417 de fecha 31 de julio de 1996 contentivo de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, el cual forma parte integrante del Contrato 20300-05-052-2000, para estimar el quantum y forma de cálculo de los intereses demandados por la parte actora.
Así las cosas, observa esta Corte que el transcrito artículo 58 eiusdem prevé que si el ente contratante no cumple con el pago dentro del lapso de sesenta (60) días calendario, contados a partir de la fecha de presentación de la valuación por parte del Contratista al Ingeniero Inspector, éste pagará intereses al contratista sobre el monto neto a pagar por el tiempo de la mora, y los intereses se calcularán, utilizando una tasa igual al promedio ponderado establecido por el Banco Central de Venezuela, de las tasas pasivas que paguen los seis (6) bancos comerciales del país con mayor volumen de depósitos por operaciones de crédito a plazo, no mayores de noventa (90) días calendario. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1748 del 11 de julio de 2006).
De esta forma, presentada la valuación suscrita y sellada en señal de conformidad por el ingeniero inspector y por el ingeniero residente, sin que conste en autos que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a la obra después de la recepción definitiva, debió procederse a su pago oportunamente, tal y como fue previamente expresado.
Con base en lo anterior, considerando que la recepción definitiva de la obra fue aceptada por el ingeniero inspector del Instituto contratante el día 10 de agosto de 2000 (folio 28) y que la “Valuación Única de Obra Ejecutada” se acordó pagar en dos partes, un primer pago en el mes de agosto de 2000, y el adeudado en el mes de septiembre del mismo año -tal como lo reconoce el representante de la demandante en su escrito libelar-, sin que hubiera sido rechazada la obra, ni pagada dentro del lapso previsto en el precitado artículo 58 eiusdem, se colige que los intereses deben computarse desde el día siguiente al vencimiento del segundo plazo de pago acordado entre las partes, es decir, desde el 1° de octubre de 2000. Así se decide.
En razón de lo anterior, se confirma el pago de intereses de mora a favor del demandante, tomando como fecha inicial la antes señalada, hasta la fecha de ejecución del presente fallo; para cuya determinación, se reitera la necesidad de ordenar una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Por otra parte, con relación a la solicitud de indexación del capital adeudado a la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A., esta Corte estima acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia N° 01904 del 27 de octubre de 2004, reiterada recientemente en la decisión N° 00673, de fecha 15 de marzo de 2006), que al haber sido acordado el pago de los intereses moratorios, no resulta procedente la corrección monetaria, por cuanto ordenar simultáneamente la indexación del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados, implicaría, en criterio de este órgano jurisdiccional, una doble indemnización; razón por la cual tal petición debe ser desechada. Así se decide.
Con base en los motivos antes señalados, se confirma la declaratoria de improcedencia de la indexación proferida por el a quo en la sentencia consultada por las razones antes expuestas. Así se declara.
En atención a las anteriores consideraciones, es criterio de esta Corte que la sentencia consultada se encuentra apegada a derecho, razón por la cual, resulta forzoso confirmar la condena al ente contratante, a pagar el monto adeudado por la cantidad de catorce millones novecientos noventa y nueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 14.999.999,64), o su equivalente en bolívares fuertes, así como los intereses de mora correspondientes, calculados en los términos expuestos en la presente decisión. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, en fecha 2 de agosto de 2004, por medio de la cual se declaró con lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado José Félix Zambrano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RAMÍREZ, C.A., contra el INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO PORTUGUESA (INVITRAP).
2- CONFIRMA el fallo consultado en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/11/08
Exp. N° AP42-G-2004-00033
En fecha _______ ( ) de ________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.
La Secretaria Accidental
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