JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2007-000075
El 22 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 12427 del 18 de octubre de 2007, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda por indemnización de daños materiales y morales incoada por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO de RENGIFO, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.508, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 43.522, contra “LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Tribunal en decisión del 19 de septiembre de 2007, en la que declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda.
El 27 de noviembre de 2007, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 29 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y MORALES
El 2 de agosto de 2007, la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, interpuso demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la Universidad Nacional Abierta (UNA), en los siguientes términos:
Adujo, que en fecha 28 de julio de 1997, el Vicerrectorado Académico de la aludida Universidad, dirigió una comunicación al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (CTPJ), requiriéndoles la colaboración, en virtud “(...) de unas supuestas irregularidades que ocurrían en el seno de esa casa de estudios y específicamente hacían mención de unos hechos en los cuales se me mencionaba (...), es decir, se me vinculaba directamente, a lo que la universidad en ese momento denomino (sic) ‘robo de pruebas’ (...). De esta forma (...) hace que se inicie una averiguación de carácter penal en mi contra con las terribles consecuencias derivadas de el (sic) antiguo Código de Enjuiciamiento Criminal, consecuencias tales como prisión preventiva y averiguaciones de toda índole que afectaron y aun afectan mi desenvolvimiento social y que causan una suerte de daño Moral sin duda alguna (...)”. (Subrayado de la demandante).
Seguidamente, señaló que paralelamente a dicha investigación penal, la mencionada Institución, internamente inició una averiguación administrativa en su contra, basada en los mismos hechos, que culminó con su destitución del cargo de Secretaria III que ejercía en la Coordinación de Extensión Universitaria, así como su expulsión de la Carrera de Administración de Empresas, que cursaba en la misma, mediante las Resoluciones Nros. CD-578 y 819, de fechas 18 de marzo de 1998 y 20 de mayo de 1998, dictadas por el Consejo Directivo de la Universidad Nacional Abierta (UNA).
Manifestó, que el 27 de enero de 2004, ocurrió“(...) un hecho que demuestra mi inocencia plena de las imputaciones hechas por lo que originalmente mal pusieron mi buen nombre, me sometieron al escarnio publico (sic) y hasta la prisión sin compasión alguna, pues el Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en vista de la falsedad de todo lo enunciado en mi contra declara ‘Como se evidencia, en el presente caso, desde el día 18-11-2003, fecha en que fue fijado al ciudadano representante del Ministerio Publico (sic), un plazo de cuarenta y cinco días (45) para emitir el respectivo acto conclusivo, hasta el día de hoy, han transcurrido dos meses y 09 días, tiempo superior a aquel de de (sic) cuarenta y cinco días (45) lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL ARCHIVO DE LAS PRESENTES ACTUACIONES y en consecuencia del CESE DE TODA MEDIDA CAUTELAR que pese sobre el ciudadano (a) Beatriz Navarro de Rengifo y los demás tramites que sobre ella se ventilaban’ (...)”. (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la demandante).
En tal virtud, intentó la presente demanda de conformidad con los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, con la finalidad de que se condene a la Universidad Nacional Abierta (UNA) a la indemnización de: Daños Materiales: “1. Salarios y otros conceptos dejados de percibir cien millones de bolívares (100.000.000,00) (sic). 2. Pago de universidad privada para terminar mis estudios sesenta millones de bolívares (60.000.000,00) (sic). 3. Beneficio de jubilación cien millones de bolívares (100.000.000,00) (sic). 4. Gastos médicos veinte millones de bolívares (20.000.000,00) (sic) (...)”.
Agregó, que “(...) el daño moral es de irreparable consecuencia mas sin embargo y a los fines de ilustrar el criterio de este Tribunal le informo que estuve detenida en la sede de la antigua policía técnica Judicial (sic) hoy CICPC (sic) por un lapso de siete (7) días consecutivos (...), siendo así privada de mi libertad personal y de todo contacto con mis seres queridos, y sometida al escarnio público ante todos mis compañeros de trabajos (sic) y (...) de estudios, causándome una lesión de consecuencias graves atentado a mi honor y a mi reputación situación esta que origino (sic) un desajuste emocional que aun hoy sufro y que se expresa en una Hipertensión arterial de carácter severo (...)”, que ingresó a la mencionada Universidad el 1° de junio de 1978, “(...) lo que indica que según el contrato colectivo de la misma fuera yo en este momento y desde hace algún tiempo una jubilada con todo lo (sic) benéficos (sic) de la Ley (...)”, por lo que estimó el daño moral en la cantidad de dos mil millones de bolívares (Bs. 2.000.000.000,00), “(...) puesto que ya nadie emplea a una persona de la tercera edad (...)”.
Finalmente, solicitó se condenara en costas a la Universidad Nacional Abierta (UNA).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
A través de decisión dictada el 19 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente para conocer de la presente demanda y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
“(...) corresponde a este Juzgado determinar si es competente para conocer del actual reclamo.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic) establece un régimen especial a favor de la jurisdicción contencioso administrativa y, determina como competencia de la Sala Político Administrativa el conocimiento de las reclamaciones que se susciten contra la República, los Estados o Municipios, o cualquier empresa en la cual ejerzan un control decisivo y permanente; ello en atención al artículo 5, numeral 24, el cual se trasunta de seguidas:
‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República:…24. Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) (...). En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37…’.
Así las cosas, se evidencia que la actual controversia ha sido impetrada en contra de una universidad que por ser una persona jurídica de carácter público, el Estado ejerce un control decisivo y permanente, por lo que corresponde su conocimiento a la jurisdicción contencioso administrativa.
Respecto a la cuantía, encuentra este Despacho que la misma ha sido estimada en la cantidad de dos mil doscientos ochenta millones de bolívares (Bs.2.280.000.000,00), suma ésta que no alcanza las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), por lo que no corresponde su conocimiento a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, conforme a la naturaleza del sujeto pasivo, la competencia para conocer de la actual controversia está atribuida a otro órgano de la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto, a los fines de determinar cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente causa se debe hacer referencia a la sentencia Nº 01315 de fecha 07 de septiembre de 2004, mediante la cual se delimitaron las competencias que tienen los tribunales que conforman la referida jurisdicción para conocer de las reclamaciones que se interpongan contra la personas jurídicas señaladas en el numeral 24 del artículo 5 de la ley que rige las funciones del Tribunal Supremo de Justicia y cuya cuantía fuera inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U. T.), pero superior a las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) estableciendo que: ‘…Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún instituto autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares con cero céntimos (Bs. 376.320.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de dos mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.634.277.632,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 37.632,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.…’.
Ahora bien, desde esta perspectiva se hace a todas luces evidente para este órgano jurisdiccional que, carece de competencia para conocer de la presente reclamación, pues la misma ha sido instaurada contra la Universidad Nacional Abierta, creada mediante Decreto Nº 2.398 de fecha 27 de septiembre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.398 de la misma fecha, por lo que será forzoso para este juzgador DECLINAR LA COMPETENCIA, a la jurisdicción contencioso administrativa y, atendiendo a la cuantía, a cualquiera de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y, así se decide”. (Mayúsculas y subrayado del Juzgado declinante).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte revisar su competencia para asumir el conocimiento del presente asunto, a cuyo efecto observa:
Se desprende de la lectura realizada al escrito libelar, que la ciudadana Beatriz Navarro de Rengifo, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, intentó la actual demanda en contra de la Universidad Nacional Abierta (UNA), razón por la cual, a los fines de determinar la competencia material del orden jurisdiccional contencioso-administrativo para asumir el conocimiento del presente asunto, esta Corte considera oportuno traer a colación lo dispuesto en la sentencia N° 2.271 del 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), en la cual dicho órgano jurisdiccional, en su carácter de máximo intérprete y cúspide del sistema contencioso administrativo, dejó sentado lo siguiente:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por [esa] Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera [esa] Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Igualmente, es necesario hacer especial referencia al criterio fijado en la sentencia N° 1.030 dictada por la prenombrada Sala, en fecha 11 de agosto de 2004, (caso: José Finol Quintero Vs. Universidad Central de Venezuela), en torno a la competencia para conocer de los actos emanados de las Universidades Nacionales, en la cual se dispuso lo siguiente:
“Cabe destacar que de acuerdo a la Doctrina Nacional, las Universidades son corporaciones de Derecho Público, dotadas de personalidad jurídica propia de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Código Civil, noción que no encuadra dentro de lo previsto en el numeral 31 del Artículo 5 de la Ley que rige este Alto Tribunal, al no tratarse de un órgano que ejerza el Poder Público de rango nacional.
Aunado a lo anterior, se observa que la mencionada ley, no hace referencia a las competencias tanto de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recientemente creadas, como la que correspondería a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, órganos jurisdiccionales cuyas competencias se encontraban distribuidas sistemáticamente en la normativa prevista en los artículos 181, 182 y 185 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, además de otras competencias previstas en las demás leyes especiales.
Sin embargo, ante tal vacío legislativo, y mientras se dicte la ley que regule el contencioso administrativo, esta Sala, actuando como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, juzga necesario seguir aplicando el criterio jurisprudencial según el cual, este Alto Tribunal había señalado que entre las actuaciones de las autoridades que le correspondía conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy Cortes de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia residual establecida en el entonces artículo 185, ordinal 3º de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encontraban las emanadas de las Universidades, ya sean éstas públicas o privadas (en el caso de actos de autoridad) y del Consejo Nacional de Universidades. (sentencia Nº 00328 del 5 de marzo de 2003, caso: William Fernando Uribe Regalado).
De tal forma que, atendiendo a la naturaleza del ente del cual emanó el acto recurrido, debe señalar esta Sala que en materia contencioso administrativa, el control judicial de los actos y abstenciones que realizan las Universidades Nacionales, no está atribuido a esta Sala, pues no se trata de ninguna de las autoridades establecidas en el artículo 5 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela o de los casos señalados en el artículo 266 de la Constitución de 1999, por lo tanto correspondería a las Cortes de lo Contencioso Administrativo conocer de los mismos, y así se decide”.
Como puede deducirse de las decisiones parcialmente transcritas, las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas que se intenten contra la República, los Estados, los Municipios, o algún ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; si su cuantía es superior a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T) y no excede de Setenta Mil Una Unidades Tributarias (70.001 U.T.).
En el caso de autos se ha intentado una demanda por indemnización de daños materiales y morales contra la Universidad Nacional Abierta; creada mediante Decreto Nº 2.398, del 27 de septiembre de 1977, publicado en la Gaceta Oficial Nº 31.398 de la misma fecha, la cual es una institución experimental de Educación Superior, de carácter público; estimada en Dos Mil Doscientos Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 2.280.000.000,00), monto que, para la fecha de interposición de la presente acción -2 de agosto de 2007-, equivalía a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), por cuanto el valor nominal de la unidad tributaria ascendía para día fecha a la cantidad de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632,00) (Vid. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 del 12 de enero de 2007), cuyo valor se mantiene actualmente, razón por la cual esta Corte resulta competente por la cuantía para conocer en primera instancia del asunto planteado, motivo por el cual, acepta la competencia declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.
Siendo así, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada el 19 de septiembre de 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la demanda por indemnización de daños materiales y morales interpuesta por la ciudadana BEATRIZ NAVARRO de RENGIFO, asistida por el abogado Isaac R. Nieves Luy, contra “LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (UNA)”.
2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte con la finalidad de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/06
Exp. N° AP42-G-2007-000075
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Acc.
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