JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2005-001068
En fecha 1° de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1.644 de fecha 7 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.006 y 48.867, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, contra el acto administrativo N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por medio del cual declaró la nulidad de la Autorización de Ocupación del Territorio, así como, de la Autorización de Afectación de Recursos Naturales y, en consecuencia, ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el mencionado Juzgado Superior mediante decisión de fecha 16 de septiembre de 2004, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 3 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte. En esta misma fecha se designó ponente previa la distribución, a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz.
En fecha 15 de agosto de 2005, se pasó el expediente a la referida Jueza.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
En 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte declaró que es competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional, admitió dicho recurso y declaró improcedente el amparo cautelar ejercido.
En fecha 27 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Mary Eugenia del Valle Landaeta Machado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 101.280, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual consignó poder que acredita su representación.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 27 de noviembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado José Silva, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.414, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, quien desistió del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 29 de noviembre 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 30 de noviembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 8 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito del abogado José Silva, mediante el cual reiteró su intención de desistir en el presente caso.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito de fecha 9 de febrero de 2004, los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Municipio Montalbán del Estado Carabobo interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio del cual declaró la nulidad de la Autorización de Ocupación del Territorio, de la Autorización de Afectación de Recursos Naturales y, en consecuencia, ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
En primer lugar, señalaron que en fecha 3 de marzo de 2002, el ciudadano Julio Ramón García Sánchez, vendió al Municipio Montalbán del Estado Carabobo, las bienhechurías que tenía en unos terrenos “(…) propiedad del Instituto Agrario Nacional hoy Instituto de la Tierra y Desarrollo Agrario (…)”, los cuales tienen como límites, al Norte: Carretera Bejuma-Montalbán, al Sur: Intersección del Río Aguirre-Río Montero, al Este: el Río Aguirre y al Oeste: el Río Montero.
Asimismo, destacaron que “(…) el referido vendedor solicitó de la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional (IAN) Delegación del Estado Carabobo, se le autorizara para traspasar en propiedad las mejoras y bienhechurías construidas sobre el inmueble de marras …omissis…. En fecha 13 de agosto de 2002 el referido organismo administrativo agrario autorizó de manera escrita al solicitante para hacer la cesión de derechos de posesión y dominio a favor del ente público (…).”
Por otra parte, adujeron que “El día 11 de noviembre de 2002 el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo autorizó al Municipio Montalbán para la utilización de un tramo del Ramal 013 ubicado entre la T011 Carretera Panamericana Encrucijada de Carabobo Límite Yaracuy y la L004 (antigua curva los sapos), con motivo del desarrollo del proyecto ‘Centro Deportivo Integral Infantil Portachuelo’ (…).”
En virtud de lo anterior, en fecha 20 de marzo de 2002, su representado presentó solicitud a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, para que se le autorizara la Afectación de los Recursos Naturales Suelo y Vegetación, con el objeto de poder llevar a cabo el proyecto anteriormente mencionado.
Por otro lado, destacaron que en fecha 20 de agosto de 2002, la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional le informó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que había autorizado a su representado para que tramitara la permisología del relleno del terreno, drenaje y canalización de los Ríos Montero y Aguirre, con motivo de la obra antes mencionada.
Asimismo, alegaron que en fecha 15 de noviembre 2002, el Ministerio de Ambiente y de los Recursos Naturales autorizó a su representado para la ocupación del territorio delimitado anteriormente, con el objeto de desarrollar el proyecto Centro Deportivo Integral Infantil Portachuelo, y que posteriormente, en marzo de 2003, mediante oficio N° 00239, el mencionado Ministerio otorgó la autorización para la afectación de los recursos naturales suelo y vegetación, por lo que, el Municipio Montalbán del Estado Carabobo, contrató a la sociedad mercantil Recreaciones Infantiles B.B., C.A., con el objeto de comenzar a construir, en el mes de mayo del año 2003, la referida obra la cual fue paralizada con un porcentaje del veinticinco por ciento (25%) de construcción.
Por otra parte, destacaron que el 9 de diciembre de 2003, el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales dictó un acto administrativo de efectos particulares suscrito por el Director General Estadal Ambiental del Estado Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, mediante el cual anuló la autorización de ocupación del territorio y la autorización de afectación de recursos naturales y, en consecuencia, se ordenó la paralización de las actividades de Construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo.
Señalaron además, que el acto administrativo impugnado violentó el derecho al debido proceso y a la defensa, los cuales están constitucionalmente establecidos, y adicionalmente agregaron que su representado “(…) no fue oído con las debidas garantías ya que nunca pudieron alegar o defenderse de los siguientes aspectos: a) la eventual falsedad de unos documentos públicos administrativos, consistentes en la Autorización de Ocupación del Territorio …omissis… y la Autorización de afectación de Recursos Naturales (…).” (Resaltado del recurrente).
Igualmente, adujeron que “(…) cuando se omite la participación de nuestro representado en el trámite sancionatorio, se le priva del derecho de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, así como el ser oído en el proceso administrativo, con las debidas garantías de igualdad e imparcialidad, así como dentro de un plazo razonable determinado legalmente. Cuando el funcionario administrativo señala que las autorizaciones son inexistentes y carecen de validez lo hace sobre la base de su propia investigación, a la cual mi representado no tuvo acceso ni posibilidad de contradicción.”
De seguidas indicaron que “De conformidad con lo establecido en el primer aparte y Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales solicitamos de este Tribunal contencioso administrativo nos confiere (sic) Amparo Constitucional Cautelar y, en consecuencia, suspenda los efectos del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Dirección Estatal Ambiental Carabobo del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, de fecha 09 de diciembre de 2003, oficio N° 0194, suscrito por la ciudadana Ingeniero Alba Villaquirán, en su carácter de Director General Estatal Ambiental de Carabobo (…).” (Resaltado del recurrente).
Por otra parte, manifestaron que en cuanto a los requisitos para que se dicte la medida cautelar de amparo constitucional “(…) el bonus fumus iuris (sic) se comprueba de las pruebas documentales que hemos aportado, de los cuales se deriva la prohibición mediante el acto administrativo impugnado de la continuación de una obra que se encuentra en plena realización (…).”
De igual manera sostuvieron en cuanto al periculum in mora que “(…) de no tomarse una cautela inmediata el daño a la actividad administrativa y económica del Municipio Montalbán sería no reparable o de difícil reparación, por el incumplimiento contractual en que se incurriría ante la contratista, amén de la imposibilidad de dar cumplimiento a las obligaciones que la ley establece como derivadas de la competencia del municipio.”
Aunado a lo anterior destacaron que “El daño irreparable o de difícil reparación se verifica desde el momento en que el municipio sufre la pérdida de la oportunidad temporal y produce el incremento del costo de la obra, lo cual determina lo difícil o de imposible reparación por la definitiva (…).”
Finalmente, solicitaron que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad fuese admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 27 de noviembre de 2006, el ciudadano José Silva, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, desistió del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con medida cautelar de amparo cautelar, en los siguientes términos:
“Por medio del presente Escrito, el Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, el cual represento, por el carácter de Síndico Procurador Municipal, así como por estar Autorizado para ello por el ciudadano Alcalde Tulio Tomás Salvatierra Ortega (…) DESISTE del Juicio de Recursos Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo N°: 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, por medio del cual declaró la nulidad de la Autorización de Ocupación del Territorio, así como de la Autorización de Afectación de Recursos Naturales y en consecuencia ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo, que intenta el Municipio Montalbán, del Estado Carabobo, por ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente N°: AP42-N-2005-001068, tal cual lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, venezolano, vigente”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, expuesto lo anterior, vale traer a colación lo dispuesto por los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
(…omissis…)
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
“Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
“Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2006, Nº 2006-1.516, caso: sociedad mercantil CITIBANK, C.A., Sucursal Venezuela, Vs. Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
Visto lo anterior, advierte esta Corte del análisis de las actas que conforman el expediente, que consta en autos acta N° 49 mediante la cual el Concejo Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, autorizó al Alcalde y al Síndico Procurador de dicho municipio para que desistieran del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional contra el acto administrativo N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la Dirección Estadal Ambiental del Estado Carabobo, del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales.
En consecuencia, visto que dicho desistimiento no es contrario a derecho, versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, y en las cuales no está involucrado el orden público, esta Corte homologa el desistimiento formulado por el prenombrado ciudadano actuando en su condición de Síndico Procurador Municipio Montalbán del Estado Carabobo. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado por el ciudadano José Silva, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de amparo constitucional por los abogados Edgar Darío Núñez Alcántara y Rayda Giralda Riera Lizardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 14.006 y 48.867, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO MONTALBÁN DEL ESTADO CARABOBO, contra el acto administrativo N° 01940 de fecha 9 de diciembre de 2003, emanado de la DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO CARABOBO, DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, por medio del cual declaró la nulidad de la Autorización de Ocupación del Territorio, así como, de la Autorización de Afectación de Recursos Naturales y, en consecuencia, ordenó la paralización de las actividades de construcción del Centro Deportivo Integral Parque Infantil Portachuelo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/04
Exp. N° AP42-N-2005-001068

En fecha _________________ (_____) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-

La Secretaria Accidental.