JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000512
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2066-07 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana JULIETA FUNG PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.225, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió diligencia de la abogada Glenda Fermín, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, mediante la cual solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
El día 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 7 de febrero de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Julieta Fung Ponte, interpusó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representado comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación en fecha 1º de octubre de 1974 hasta el 1º de octubre de 2003, fecha en la que fue notificada de la respectiva resolución que acordó su jubilación.
Asimismo, indicó que en fecha 8 de noviembre de 2006, el organismo querellado le pagó la cantidad de Ochenta y Siete Millones Doscientos Treinta Mil Novecientos Setenta y Un Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (Bs. 87.230.971,32) por concepto de prestaciones sociales, pago éste que -según sus dichos- se realizó con un retraso de tres (3) años, después de haber sido notificada de la jubilación y haber sido excluida de la nómina del Ministerio querellado.
De igual forma, indicó que “En vista de tal situación, mi representada se dirigió en fecha 13 de diciembre de 2006, al Ministerio citado (…), a los fines de solicitar le fueran cancelados los intereses de mora los cuales deberían ser calculados desde el momento en que se produjo su egreso hasta la fecha en que se canceló de manera retardada sus prestaciones sociales. Ante tal requerimiento, no hubo respuesta por parte del ente al cual demandamos”.
Destacó además que, de la revisión exhaustiva se llegó a la conclusión que los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación, se encuentran ajustados a la normativa que rige la materia, no obstante, es evidente el retraso en el pago de las prestaciones sociales, por lo que demandó el pago de los intereses de mora.
De igual manera, la apoderada judicial de la parte querellante sustentó su reclamó en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, para el cálculo de dichos intereses.
Asimismo, señaló que su reclamó también encuentra fundamento en el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, el cual -según sus dichos- a sido ampliamente acogido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, en el expediente Nº AP42-N-06-433, la cual señaló, se adecua al caso en concreto.
Finalmente, señaló que por total de “Intereses de mora” se le debe pagar la cantidad de Treinta y Ocho Millones Setenta Mil Doscientos Noventa y Seis Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs. 38.070.296,46), de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Como punto previo, antes de entrar a analizar el fondo de la presente querella, esta Juzgadora pasa a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, referida a la falta de agotamiento del procedimiento administrativo (…).
Al efecto, evidencia esta Juzgadora que en el caso in comento, tratase (sic) de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial derivado de una relación de empleo público, regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 92 y siguientes (…) tal requisito (…) no es exigible, por ello, debe este Juzgado desestimar el alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República. Así se decide.
En cuanto al alegato esgrimido por la Sustituta de la Procuradora General de la República, referido a la falta de señalamiento del error y base de cálculo en el escrito libelar, y al rechazo y contradicción del argumento de insatisfacción de los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes, este (sic) sentenciadora observa que tal argumento se muestra incongruente con lo solicitado, por cuanto en ningún momento el querellante manifiesta inconformidad con los cálculos sino con por (sic) el retardo en el que incurrió la administración al momento de cancelar sus prestaciones sociales (…), como se dijo con anterioridad la parte actora únicamente solicita el pago de los intereses moratorios y no el pago de diferencia derivadas (sic) de errores de cálculos (sic) en los que haya incurrido la administración, razón por la cual se desecha dicho alegato.
Al analizar el fondo de la presente controversia, se constata que la misma gira en torno a la solicitud de intereses de mora sobre las prestaciones sociales calculados desde la fecha de egreso(01 de octubre de 2003), hasta el 08 de noviembre de 2006 (fecha que recibe el pago de las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…Omissis…)
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso (sic) del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (…) como Jubilada en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales fue el 08 de noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las mismas, circunstancia que no fue reconocida por el Ministerio querellado, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecerle monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 08 de Noviembre de 2006, fecha en que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, A los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración lo preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic). Así se decide.”
Así, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Glenda Fermín Guzmán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.719, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Julieta Fung Ponte contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana Julieta Fung Ponte, contra el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Como punto previo el Juzgado a quo resolvió el alegato explanado por el sustituto de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y señaló que tal requisito no es exigible por tratarse de una relación de carácter funcionarial.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe puntualizar que efectivamente el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).
Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la República a través del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, no es per se de índole patrimonial, pues en el presente caso implica el mecanismo a través del cual se protege el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Por otra parte, en cuanto a lo señalado por la sustituta de la Procuradora General de la República, referente a que la querellante manifestó en su escrito recursivo que “los cálculos efectuados por el Ministerio de Educación y Deportes no son satisfactorios de acuerdo a una revisión que efectuara de los mismos” sin señalar el error y base de cálculo en su escrito libelar, esta Corte, en virtud de que en el caso de autos la querellante no manifestó inconformidad con los cálculos efectuados por el Organismo querellado, sino por el retardo en el que incurrió la Administración al momento del pago de sus prestaciones sociales, siendo éste el hecho generador y el fundamento del presente recurso, comparte el criterio del a quo, en cuanto a desestimar el alegato realizado por la sustituta de la Procuradora General de la República. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 9 de octubre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha de culminación de la relación funcionarial, hasta el 8 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la República por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1° de octubre de 2003 (fecha de culminación de la relación funcionarial), hasta el 8 de noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación Cultura y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) tal como lo acordó el a quo, deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 9 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 9 de octubre de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la apoderada judicial de la ciudadana JULIETA FUNG PONTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.809.225, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN CULTURA Y DEPORTES (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/23
Exp. Nº AP42-N-2007-000512
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________
La Secretaria Acc.
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