JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000526

En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36,vuelto del Libro Protocolo Duplicado, bajo el N° 56, estando inscrita la última reforma de sus estatutos sociales en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
En fecha 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El apoderado judicial de la sociedad mercantil “Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal” indicó que el presente recurso de nulidad se interpuso contra la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le fuere notificada a su representada en fecha 25 de octubre de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Administrativa N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09351 de fecha 7 de junio de 2007, también emanada de dicha Superintendencia, que decidió ordenar la reestructuración del crédito otorgado para la adquisición de vehículo, al ciudadano Juan José Rodríguez, titular de la cédula de identidad N° 7.415.669, con base a las directrices establecidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002, y sus aclaratorias de fechas 24 de mayo de 2002, 24 de enero y 16 de diciembre de 2003 y 30 de agosto de 2004.
Seguidamente expuso, que “En fecha 12 de diciembre de 2003 (…)”, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras emitió el Oficio N° SBIF-CJ-DAU-10112 mediante el cual le solicitó información sobre el crédito otorgado al identificado ciudadano para la adquisición de vehículo, dándole respuesta su representada en fecha 22 de septiembre de 2003.
Posteriormente -agregó- mediante Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04843 de fecha 15 de marzo de 2006 emitido por dicha Superintendencia, le fue solicitada a su representada nuevamente información sobre el referido crédito, así como la tabla de amortización del mismo.
En ese sentido, añadió que estando dentro del lapso legal establecido, su representada en fecha 29 de marzo de 2006, consignó respuesta por escrito, remitiendo la información solicitada e informándole que el aludido ciudadano, había cancelado la totalidad del crédito en fecha 10 de noviembre de 2003.
Estimó importante destacar, que el ciudadano Juan José Rodríguez procedió a la cancelación anticipada de la totalidad del crédito en el mes de noviembre de 2003, es decir, que el pago fue posterior a la denuncia presentada ante dicha Superintendencia, con lo que en sus dichos se evidencia, que dicho ciudadano se encontraba conforme con los pagos realizados y, por ello, procedió a extinguir el crédito que mantenía con su representada.
Agregó, que mediante la Resolución Administrativa N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09351 de fecha 7 de junio de 2007, la Superintendencia impuso a su representada la obligación de reestructurar el crédito otorgado al citado ciudadano, en base a las directrices establecidas por las citadas sentencias, fundamentando tal orden al considerar que dicho crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados “créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de cuota balón”.
Añadió, que en fecha 21 de junio de 2007, su representada interpuso recurso de reconsideración contra la mencionada Resolución, alegando la presencia en la misma de vicios constitucionales y, solicitando su revocatoria, el cual en fecha 24 de octubre de 2007, la referida Superintendencia declaró sin lugar, ratificando la Resolución recurrida en todas sus partes y, en consecuencia, declaró que “(…) el crédito otorgado por el Banco de Venezuela S.A., Banco Universal, al ciudadano Juan José Rodríguez …omissis… se presentan los dos (2) elementos necesarios de conformidad con la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2002, para reestructurar los créditos otorgados para la adquisición de vehículos con reserva de dominio, bajo la modalidad de ´cuota balón´”.
Alegó, que la Resolución Administrativa antes aludida, se encuentra viciada de nulidad absoluta, siendo contrario al ordenamiento jurídico por violación de derechos fundamentales previstos en el Texto Fundamental, a decisiones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, en particular, a la normativa reguladora de las instituciones financieras y de los procedimientos en sede administrativa.
En ese sentido, expuso que el crédito en cuestión no podía ser considerado como un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón” en los términos establecidos por las citadas sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, así como por la Resolución N° 145.02 dictada por el aludido ente administrativo en fecha 28 de agosto de 2002 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.516 del 29 de agosto de ese mismo año, por lo que estimó que no resulta procedente la reestructuración del crédito.
Al respecto, indicó que en el mes de mayo de 1998, el ciudadano Juan José Rodríguez suscribió un contrato de venta con reserva de dominio con una sociedad mercantil dedicada a la comercialización de vehículos automotores, dicho contrato consistió en la compraventa a plazo de un vehículo marca Jeep, modelo Cherokee Laredo, año 1998, placas KAM-48M, para uso particular, por un precio determinado, acordándose pagar el mismo de la siguiente manera: a) una inicial en efectivo y b) saldo restante de Diez Millones de Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 10.000.000,00) pagaderos en cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales.
Añadió, que en el mismo contrato de venta con reserva de dominio, la sociedad mercantil vendedora convino en ceder el saldo del crédito a su representada, y el ciudadano Juan José Rodríguez, en su carácter de deudor cedido, expresamente declaró que aceptaba tal cesión, el cual fue cancelado anticipadamente por el cliente en fecha 10 de noviembre de 2003, quedando de esta forma extinguida la obligación.
En otro orden de ideas, alegó que el referido crédito no puede considerarse como un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, conforme a los parámetros establecidos por las citadas sentencias, sus aclaratorias y las resoluciones dictadas sobre la materia.
En ese sentido, analizó los requisitos que se exigen para que se pudiese configurar un crédito para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, exponiendo que el primero de ellos es la existencia en el mismo de una cuota mensual integrada por amortización de capital, pago de intereses y una comisión por cobranza, destacando al respecto, que el crédito en cuestión no prevé ninguna clase de “comisión por cobranza”.
En segundo lugar, se refirió a que el objeto del crédito debe versar sobre vehículos que sirvan como instrumento de trabajo para los adquirentes o aquellos que por su valor sean considerados vehículos populares y, por último, que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor sólo alcancen para amortizar intereses, siendo como consecuencia de ello el establecimiento de una cuota final para el pago del capital que no se amortizó mediante el pago de las cuotas mensuales.
Al respecto agregó, que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras basó su decisión de ordenar la reestructuración del crédito bajo el entendido de que la amortización a capital fue “insuficiente”, añadiendo que ninguna de las sentencias, aclaratorias o resoluciones sobre la materia, establece como elemento característico de los créditos en cuestión, la suficiencia o no de la amortización realizada, agregando al efecto, que en la tabla de amortización que su representada consignó ante la Superintendencia, se evidencia que en cuarenta y cuatro (44) de las cuarenta y ocho (48) cuotas pagadas por el cliente, se amortizó capital, no amortizándose el mismo sólo en cuatro (4) de las cuarenta y ocho (48) cuotas pagadas.
Asimismo alegó, que según lo dispuesto en la sentencia aludida, la misma sólo es aplicable a los contratos vigentes para la fecha en que se dictó, ordenando “(…) al Banco Central de Venezuela fijar la tasa máxima de interés para el mercado de venta con reserva de dominio de vehículos, a partir de 1998, a fin de que las partes de los contratos vigentes, puedan reestructurar sus contratos con base a dicha tasa”, en virtud de lo cual concluyó que el ámbito temporal de la sentencia no es extensivo a los contratos de venta con reserva de dominio que se encontrasen cancelados para el 24 de enero de 2002 fecha en que se emitió tal sentencia (Resaltado del escrito).
Al respecto, expuso que el crédito fue pagado por el cliente en fecha 10 de noviembre de 2003, quedando así extinguida la obligación, haciéndose imposible la reestructuración de dicho crédito, agregando además, que el pago fue anterior a la denuncia presentada ante la Superintendencia, por lo que en su criterio, se evidencia que el cliente se encontraba conforme con los pagos realizados y por ello procedió a extinguir el crédito que mantenía con el Banco.
En atención a lo expuesto, estimó que en ausencia de los requisitos enumerados, debía entenderse que no se está en presencia de un crédito destinado a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”.
Por otra parte, denunció que mediante la Resolución Administrativa recurrida se le violó su derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto en su decir, el mismo fue dictado sin la previa sustanciación del procedimiento administrativo correspondiente.
Al respecto, indicó que se constituye como un requisito esencial para la imposición de sanciones, la tramitación previa de un procedimiento en el cual el administrado pudiese exponer sus alegatos, dentro del marco legal en el que se le respeten sus derechos y garantías.
Añadió, que el Estado debe velar para que en los procesos judiciales y administrativos se respetase esta garantía fundamental establecida a favor del ciudadano, de forma que éste pueda ejercer debidamente su defensa.
En ese sentido expuso que “(…) Sudeban dictó Acto administrativo contenido en el Oficio siglas SBIF-DSB-GGCJ-GLO-09351 de fecha 7 de junio de 2007, sin haber sustanciado previamente un procedimiento administrativo, considerando unilateralmente que el Crédito se encontraba dentro de aquéllos regulados por la Sentencia, sus aclaratorias y de (sic) la Resolución N° 145.02, siendo que, para llegar a esa conclusión, se ha debido aperturar un procedimiento administrativo en el cual el Banco pudiera presentar los alegatos pertinentes y de esta forma demostrar que el mencionado crédito no se encuentra enmarcado dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de ´cuota balon´”. (Subrayado y Resaltado de la parte actora).
Indicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) simplemente se limitó a afirmar, que demostró la culpabilidad del Banco en el presente caso, e indicando que se nos había otorgado la oportunidad para presentar alegatos. Sin embargo, la mencionada oportunidad para presentar alegatos fueron en verdad unos requerimientos de información efectuados por Sudeban, mediante los Oficios distinguidos con las siglas SBIF-CJ-DAU-10112 de fecha 12 de septiembre de 2003 y SBIF-DSB-GGCJ-GLO-04843 de fecha 15 de marzo de 2006”. (Resaltado del escrito).
Reiteró que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de manera sorpresiva y sin mediar procedimiento administrativo sancionatorio alguno, declarando unilateralmente que el contrato se encontraba enmarcado dentro de los créditos regulados por las aludidas sentencias, limitándose a notificar al Banco dicha decisión, la cual fue tomada sin que su representada pudiera exponer alegatos y presentar pruebas.
Por lo expuesto, solicitó que conforme al numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se anulara el acto administrativo recurrido.
En otro sentido, hizo alusión al principio de la presunción de inocencia dispuesto en el numeral 2 del citado artículo 49 constitucional, en virtud del cual -alegó- en todo procedimiento administrativo sancionatorio corresponde a la Administración demostrar fehacientemente la comisión de un hecho contrario a la Ley.
Seguidamente, se refirió a los argumentos expuestos por la Superintendencia en la Resolución Administrativa impugnada, alegando que “(…) en un principio Sudeban reconoce que tiene la carga de probar la culpabilidad del Banco, sin embargo, al referirse sobre esa carga probatoria en el caso concreto, se limita a afirmar que habría quedado claramente demostrada la culpabilidad de nuestro representado concluyendo que se respetó el referido derecho constitucional”. (Resaltado y subrayado de la parte actora).
Le resultó evidente, que la Superintendencia desconoció el alcance de dicho derecho fundamental previsto en la Carta Magna, estimando que se debió determinar previamente con certeza, la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico, sustanciando un procedimiento administrativo que permitiera a su representada exponer sus alegatos y defensas, para luego aplicarle la sanción correspondiente.
Por ello, estimó que del contenido del acto administrativo recurrido se desprendía una flagrante violación del derecho a la presunción de inocencia de su representada, al fundamentar el ente administrativo recurrido su decisión únicamente en la declaración del denunciante, limitándose a indicar que desde el punto de vista financiero, el mencionado crédito se encontraba enmarcado dentro de los denominados “créditos indexados” o “cuota balón”, sin analizar el caso desde el punto de vista jurídico, a la luz de la sentencias y resoluciones que regula la materia.
Afirmó que la Superintendencia pretendió que su representada demostrara su inocencia, siendo que “(…) correspondía al denunciante demostrar que mi representado había incurrido en un ilícito sancionable por ese Organismo, actividad ésta (sic) que no fue desplegada por el Cliente, quien se limitó a realizar una serie de planteamientos sin presentar prueba alguna que los sustentara”.
Por ello, solicitó la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa recurrida, por haber - en su decir- infringido la norma constitucional prevista en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Fundamental.
Por otro lado, denunció que el acto administrativo recurrido está viciado de falso supuesto, indicando que el mismo se configura cuando la Administración interpreta de forma errónea los hechos trayendo como consecuencia la falsa aplicación de una norma jurídica, acarreando la nulidad absoluta de la decisión administrativa que se tome, ya que en estos casos no cabe la consolidación posterior, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En ese orden de ideas, explicó que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras consideró que el crédito se encuadra dentro de los denominados créditos destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de “cuota balón”, interpretando -en su decir- erróneamente las sentencias aludidas y las resoluciones sobre la materia, concluyendo que sus efectos resultan aplicables al crédito otorgado por su representada.
Bajo tales argumentos fundamentó la denuncia del vicio de falso supuesto que le imputó al acto administrativo recurrido.
En otro sentido, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó que se acordara medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007 dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras “(…) a fin de evitar que la ejecución inmediata del (sic) dicho acto produzca un perjuicio económico a nuestro representado de difícil reparación por la sentencia definitiva que declare con lugar el presente recurso contencioso administrativo”.
Al respecto expuso lo siguiente “El perjuicio de dificil (sic) reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Juan José Rodríguez, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, siendo de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial”.
Con respecto al requisito de la presunción de buen derecho, indicó que “(…) se evidencia en los alegatos planteados en relación a los vicios que afectan la legalidad del acto administrativo contenido en La Resolución, constituyendo prueba de ello el mismo contenido del citado acto, del cual se desprende que Sudeban no verificó debidamente los supuestos de procedencia de la sanción impuesta a mi representado, ya que no puede establecerse, con base a los elementos existentes en el expediente administrativo, que el crédito otorgado al Cliente sea un crédito bajo la modalidad ´cuota balón ´, ya que, en modo alguno, el mencionado crédito reúne las características propias de los créditos ´cuota balón´”. (Resaltado de la parte actora).
Por lo expuesto y “(…) siendo congruente con el principio constitucional de la justicia y de la tutela judicial efectiva y, en virtud de lo anteriormente expuesto, solicitamos muy respetuosamente se proceda a suspender los efectos del acto administrativo contenido en La Resolución, mientras se decide el presente recurso contencioso administrativo, al no existir disposición legal que lo prohíba; ser la suspensión de efectos necesaria para evitar perjuicios de difícil reparación; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción; y debido a que se evidencia el requisito relativo a la presunción del buen derecho reclamado”. (Resaltado de la parte actora).
Por último, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en consecuencia se decretara la nulidad absoluta de la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, el acto administrativo recurrido ha sido dictado por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyos actos están sometidos al control de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa.
Ahora bien, como quiera que el artículo 452 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras atribuye a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra las decisiones emanadas del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que la competencia atribuida a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es la misma para la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a raíz de su creación, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, (Vid. Sentencia Nº 2.271 del 24 de noviembre de 2004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia); este Órgano Jurisdiccional lo acoge, y en virtud de que el presente caso se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta esta Corte competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

1.- De la Admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Interpuesto:

Habiéndose declarado esta Corte competente para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe pronunciarse respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.”

Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la disposición legal referida, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, ha sido interpuesto en tiempo hábil, pues, el 6 de diciembre de 2007, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se evidencia la tempestividad del recurso conforme lo establece el artículo 452 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.

2.- De la Solicitud de la Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Solicitada:

Habiéndose admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe esta Corte pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal, para lo cual se observa:
En el presente caso la recurrente ha solicitado la suspensión de los efectos del acto recurrido de conformidad con lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así pues, hechas las anteriores consideraciones, y a los fines de emitirse pronunciamiento respecto a la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución Administrativa N° 293.07 de fecha 17 de septiembre de 2007 emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, advierte la Corte que la parte actora, denunció que el identificado acto administrativo adolecía de varios vicios de ilegalidad, cuales son, el vicio de falso supuesto de hecho y el vicio de falso supuesto de derecho.
Para fundamentar las anteriores denuncias, la parte actora se basó en la circunstancia de que el ente administrativo mediante la Resolución objeto de impugnación, determinó que el crédito otorgado para la adquisición de vehículo al ciudadano Juan José Rodríguez se constituía en la modalidad de "cuota balón", para lo cual denunció que la Superintendencia incurrió en error al fundamentar su decisión, por cuanto, según sus dichos, no estaban presentes los tres (3) elementos que deben presentarse de forma concurrente para que se esté en presencia de un crédito bajo esa modalidad.
Ahora bien, en el presente caso, la representación judicial de la sociedad mercantil Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, alegó respecto al periculum in mora, que de no suspenderse los efectos del acto administrativo recurrido, la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía un perjuicio de difícil reparación para su representada, de índole económico, ya que “El perjuicio de dificil (sic) reparación que la ejecución inmediata de la mencionada Resolución acarrearía a mi representado sería de índole económico, ya que, de procederse a realizar la reestructuración inmediata del crédito otorgado al ciudadano Juan José Rodríguez, ello implicaría la erogación de una suma de dinero indeterminada actualmente, que traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, siendo de difícil reparación mediante un procedimiento de reintegro o reclamación de pago de lo indebido que intente mi mandante, en el caso de declararse la nulidad del acto por ante esta instancia judicial”.
Ahora bien, del análisis efectuado sobre los autos que reposan en el expediente y de los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Corte no encontró elemento alguno que sirviera de convicción acerca de lo sostenido por la representación judicial de la parte recurrente, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto administrativo impugnado.
Por otra parte, cabe destacar que la exigencia de la mencionada reestructuración además de ser una orden impartida por la autoridad administrativa a favor del ciudadano contratante -cuya legalidad se verificará en la sentencia definitiva- no implica per se la producción de un daño grave que afecte el patrimonio de la parte actora en el sentido expresado por ésta, toda vez que en caso de declararse con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad luego de efectuarse el reintegro de dinero por concepto de reajuste de los créditos, el particular estaría obligado a devolver íntegramente lo recibido -y el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal el derecho de reclamarlo judicialmente- más aún cuando la recurrente no demostró la eventual imposibilidad material y jurídica de recuperar las sumas erogadas.
Igualmente, es de señalar que si bien la Resolución recurrida, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, está imponiendo una obligación que afecta la esfera patrimonial de la sociedad mercantil recurrente al obligar la reestructuración del crédito del ciudadano Juan José Rodríguez, tal reestructuración no implica un gravamen absoluto e irreparable, por el contrario, dada la dinámica de las entidades bancarias, se encuentran en capacidad de asumir la reestructuración del crédito in commento, aun más cuando dicha reestructuración obedece al cumplimiento de los parámetros establecidos para la construcción de un Estado Social de Derecho y de Justicia. Así se declara. (Véase sentencia de esta Corte dictada bajo el N° 2008-34, de fecha 16 de enero de 2008)
Asimismo es de resaltar, que aún cuando la representación judicial de la recurrente alegó que la ejecución del acto administrativo recurrido“(…) traería consigo una merma en el patrimonio del Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal (…)”, no consignó a los autos elementos probatorios suficientes de los cuales se demostrara el daño patrimonial alegado.
Conforme a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional considera que en el caso bajo examen no es posible presumir en esta etapa del proceso el requisito de procedencia de las medidas cautelares relativo al periculum in mora, por lo que es innecesario el análisis del fumus boni iuris, dado que ambos requisitos deben ser concurrentes, por tanto, se declara improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, para que continúe su curso de ley.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por el abogado Álvaro Yturriza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 9.779, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el N° 33, folio 36,vuelto del Libro Protocolo Duplicado, bajo el N° 56, estando inscrita la última reforma de sus estatutos sociales en el registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el N° 5, Tomo 146-A segundo, contra la Resolución Administrativa N° 352.07 de fecha 24 de octubre de 2007, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.
4.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente


El Juez


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA



Exp. N° AP42-N-2007-000526
AJCD/09


En fecha ___________ ( ) de _______de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.
La Secretaria Accidental