JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2007-000233

En fecha 4 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2091-07 de fecha 21 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana DAYRA CAROLINA PÉREZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad N° 14.285.727, asistida por el abogado Virgilio Amador Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 119.962, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 123-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la Caja Regional de Guarenas, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la referida trabajadora.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Virgilio Amador Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayra Carolina Pérez Bastardo, ya identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada.
El día 12 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 19 de octubre de 2007, la ciudadana Dayra Carolina Pérez Bastardo, asistida por el abogado Virgilio Amador Álvarez, identificados al inicio del presente fallo, interpuso acción de amparo constitucional ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que se ordenara ejecutar la Providencia Administrativa N° 123-07, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Guatire, Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la Caja Regional de Guarenas, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la mencionada trabajadora.
Dicho Juzgado, mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2007, con fundamento en la sentencia N° 1.318 de fecha 2 de agosto de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: Nicolás José Alcalá Ruiz), declinó la competencia en el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, distribuyéndose el mismo al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

II
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
La parte accionante inició su escrito de acción de amparo constitucional, señalando que en fecha 23 de junio de 2006, fue contrata por la Caja Regional de Guarenas, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que, comenzó a prestar servicio en dicha Institución como Auditora I.
Luego, indicó que “(…) una vez que comencé a trabajar a los dos días después se me comunica que quedo despedida dada mi condición de EMBARAZADA, que podía poner en peligro a la criatura, que el trabajo que yo realizaría era muy forzado, siendo ello totalmente falso; me dirijo a la oficina de los recursos humanos para aclarar la situación y se me dice que tengo que presentar un examen médico que determine mi condición de embarazo (...) insistí en que no podían despedirme por cuanto gozaba de inamovilidad laboral, dada mi condición de mujer embarazada, apelando al artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (...), así, como el (sic) artículo 93, 88, 75, 19, 21 ordinal 2° (...)”.(Mayúsculas de la accionante).
Seguidamente, expuso que en virtud de lo acontecido, acudió a la Inspectoría del Trabajo para solicitar la calificación de despido, la cual fue decidida en fecha 15 de mayo de 2007, mediante la Providencia Administrativa N° 123-2007, declarando con lugar dicha solicitud ordenándose al efecto el reenganche de la trabajadora y el pago de los salarios caídos.
Asimismo, manifestó que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(...) ORDENO (sic) EL DESACATO (...) y se mostraron el rebeldía contra el Despacho de la Inspectoría Regional del Trabajo, haciendo caso omiso y no dando cumplimiento a lo ordenado (...)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Invocó los artículos 379 y 381 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 1, 2, 4, 5, 14 y 15 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aduciendo al efecto que “(...) ningún patrono puede exigir a la mujer aspirante a un trabajo se someta a exámenes médicos o de laboratorio destinados a diagnosticar el embarazo, ni pedirle presentación de certificado médicos (sic) con este fin (...)”.
De igual manera, la parte accionante manifestó que su solicitud de amparo constitucional “(...) ES POR DISCRIMINACIÓN DE LA MUJER EMBARAZADA EN UN EMPLEO RECIENTE; (...) POR VIOLACIÓN DEL DERECHO AL TRABAJO, (...) A LA IGUALDAD (...) ASÍ COMO, POR DESACATO A LAS DECISIONES ADMINISTRATIVAS DE REENGANCHAR Y PAGO (sic) DE LOS SALARIOS CAIDOS (sic) (...)”, que “(...) no se pueden encontrar otros caminos que dejen al trabajador en desventaja ante una maniobra tan oscura como es que las Inspectorías del Trabajo hagan cumplir sus decisiones, puesto que ellos no son Órganos sancionatorios, ni tienen fuerza de ejecución (...)”, basándose al efecto en los artículos 21, 26, 27, 49, 75, 87, 88, 89, 93 y 257 de la Carta Magna, que consagran los derechos relativos a la igualdad ante la ley, el acceso a la justicia, a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, al debido proceso, a la defensa, protección a la familia, al trabajo, la protección del trabajo como hecho social y la estabilidad en el trabajo, así como en el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los artículos 1, 2, 13, 14, 15, 16 y 17 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y los artículos 379 al 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Mayúsculas y resaltado de la accionante).
Finalmente, la parte actora con fundamento en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia N° 156 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de marzo de 2000, (caso: Corporación L’ Hotels), requirió que “(...) al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional, se decrete urgentemente medida cautelar innominada por la cual se suspenda inmediatamente la ejecución del auto”, que conforme a la doctrina jurisprudencial, “(...) en las acciones de amparo constitucional contra decisiones no es necesario comprobar los requisitos del periculum in mora y fumus boni iuris (sic) para que se otorgue la protección cautelar solicitada (...)” y que “(...) a todo evento en el presente caso están plenamente demostrados dichos extremos con las pruebas documentales que se acompañan como anexos al presente escrito y en consecuencia pedimos que a los fines de evitar un daño irreparable (...), SOLICITO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA a los efectos de que se ordene al ciudadano director de LA CAJA REGIONAL (...), que se abstenga de mantener esa medida de DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER, NEGARLE EL DERECHO AL TRABAJO A LA MUJER EN ESTADO, EN FORMA PROVISORIA HASTA TANTO FINALICE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, con la declaratoria con lugar del mismo, anulando la decisión contenida en el despido de fecha 26 de junio del año 2006 (...)”. (Resaltado y mayúsculas de la accionante).
Culminó la parte actora su escrito de acción de amparo constitucional solicitando lo siguiente:
“1.- Anule el ‘Acto lesivo’, contenido en fecha 26 de junio del año 2006, por el cual se dispuso que yo fuese despedida por encontrarme EMBARAZADA (...).
2.- Que se restituya mi derecho Constitucional violado, debido a que ningún empresario puede exigirle a la trabajadora que la misma presente exámenes de laboratorio o prueba del embarazo (...).
3.- Que se ordene a la CAJA REGIONAL DE GUARENAS DE LOS SEGUROS SOCIALES VENEZOLANOS (sic), que “(…) en vista del DESACATO mantenido por ella al ordenarle LA INSPECTORÍA POPULAR (sic) DEL TRABAJO DE GUATIRE, DE ACUERDO CON PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 123-2007 de fecha 15-05-2007, el REENGANCHE Y PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS”. (Resaltado y mayúsculas de la accionante).
III
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
De seguidas, se refirió a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que ha sido interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que dicha causa es aplicable no sólo en aquellos casos en que se haya hecho uso del medio judicial de forma precedente, sino en aquellos casos en que existiendo un medio judicial idóneo y eficaz no se haya hecho uso del mismo.
Igualmente, hizo alusión a la sentencia 2.308, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigimán S.R.L.), en la cual se indicó lo siguiente:
“(...) para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (...)”.

En este sentido, expuso que “(...) tal y como lo indica la sentencia arriba transcrita, las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la misma autoridad que las dictó, y que la acción de amparo sólo debe proceder cuando en Sede Administrativa haya sido infructuosa la ejecución de lo ordenado, ello debido a la naturaleza del amparo, pues, es un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias, o en caso adicional cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia (...)”.
Siendo así, el a quo manifestó que “(...) de las actas procesales cursantes en autos se puede evidenciar (...) que aún no se encuentran agotados los mecanismos administrativos para obtener la ejecución de lo ordenado en la Providencia, pues es el caso, que existe el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (...)” y que se encuentra “(...) pendiente el ejercicio de los medios idóneos ordinarios en Sede Administrativa para hacer efectivo (sic) la ejecución de la decisión (...)”. (Resaltado y subrayado del a quo).
En razón de lo anteriormente expuesto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Virgilio Amador Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Daira Carolina Pérez Bastardo, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la mencionada Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido su competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que “(…) la acción de amparo constitucional es una vía procesal …omissis… que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (…)”. (Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. vs Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).
A través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.
Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De la disposición legal aludida ut supra, se colige que habrá de considerarse inadmisible la acción de amparo constitucional: i) cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión; o como bien lo ha dejado establecido la misma Sala en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad; ii) en aquellos casos en los que, el accionante teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optando -equívocamente- por esta vía procesal. (Vid. Sentencia N° 1.029 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini contra Ministerio del Interior y Justicia).
Así, el fundamento de esta interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha de 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
En tal sentido, respecto del carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador en favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales denunciados como conculcados, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.080 de fecha 2 de junio de 2005, (caso: Ellinor Freeman de Dunsterville), señalando que:
“(…) El amparo constitucional no es un medio de tutela constitucional extraordinario o residual, sino adicional. (…omissis…) Hoy día, es suficiente la verificación de una lesión constitucional para que la situación jurídica afectada sea susceptible de ser restablecida mediante el amparo, lo que sucede es que, con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que regula la materia, antes de llegarse a dicha solución tiene que considerarse que todos los jueces de la República son tutores de la Constitución, y todos y cada uno de los recursos procesales, en última instancia, están concebidos para garantizar los derechos constitucionales, por lo que para hacer operativos los recursos procesales y evitar sufrir una suerte de excesos con el amparo, la disponibilidad de los mismos puede llegar a ocasionar la inadmisibilidad, pero no como una manifestación del supuesto carácter ‘extraordinario’ o residual del amparo, sino como una reafirmación de la finalidad última de los recursos procesales (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por La Caja Regional de Guarenas, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Dayra Carolina Pérez Bastardo, contenida en la Providencia Administrativa N° 123-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Guatire, Estado Miranda, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 49, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al debido proceso, al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el a quo, previo al fondo del asunto, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por considerar que no es la vía idónea ni factible para resolver la solicitud de la parte actora y por que“(...) no se encuentran agotados los mecanismos administrativos para obtener la ejecución de lo ordenado en la Providencia, pues es el caso, que existe el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo (...)” y que se encuentra “(...) pendiente el ejercicio de los medios idóneos ordinarios en Sede Administrativa para hacer efectivo la ejecución de la decisión (...)”, por lo que la acción de amparo constitucional ejercida no es la vía idónea para resolver dicha controversia.
A estos efectos y previo análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que cursa a los folios 143 al 145 del expediente diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, presentada ante el Juzgador de Instancia, mediante la cual consignó fotocopia de los siguientes documentos: i) Escrito de fecha 5 de septiembre de 2007, suscrito por la ciudadana Dayra Carolina Pérez Bastardo, dirigido a la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Guatire, Estado Miranda, a través del cual requirió “(...) la apertura del Procedimiento sancionatorio por desacato a la Providencia Administrativa N° 123-2007, de fecha 15/05/07 (...)”, siendo recibido por dicha Inspectoría el 5 de octubre de 2007, ii) Acta de inicio del procedimiento de multa en contra de la institución accionada, de fecha 10 de octubre de 2007, a través de la cual se acordó notificar al representante de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Resaltado de la parte actora).
Al respecto, advierte esta Corte que el fallo objeto de apelación fue dictado el 12 de noviembre de 2007 y que las pruebas antes señaladas fueron presentadas en fecha posterior al pronunciamiento del a quo, esto es, el día 15 del mismo mes y año, evidenciándose a su vez, que la parte accionante no esperó las resultas del procedimiento de multa, toda vez que interpuso la presente acción de amparo constitucional en fecha 19 de octubre de 2007, todo lo cual comprueba que efectivamente la parte actora no agotó los mecanismos administrativos para obtener la ejecución de lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 123-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Guatire, Estado Miranda, tal como lo expresó el a quo. Así se decide.
De otra parte, y con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida alegada por la accionante, resulta procedente traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, N° 3.569, de fecha 6 de diciembre de 2005, que modificó lo señalado en la sentencia N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, declarando inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.

Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo el argumento central del presente asunto, del cual derivan las presuntas transgresiones al ordenamiento constitucional denunciadas, la supuesta contumacia del patrono y obviamente la pretensión de la actora del cumplimiento de la Providencia Administra N° 123-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, Guatire, Estado Miranda, a través de la acción de amparo constitucional ejercida con la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener dicha práctica.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara sin lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Virgilio Amador Álvarez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dayra Carolina Pérez Bastardo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de noviembre de 2007, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por la mencionada ciudadana, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 123-2007, de fecha 15 de mayo de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “JOSÉ RAFAEL NÚÑEZ TENORIO”, GUATIRE, ESTADO MIRANDA, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la Caja Regional de Guarenas, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por la referida trabajadora.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

AJCD/06
Exp. N° AP42-O-2007-000233

En fecha ___________________ ( ) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.

La Secretaria Acc.,