JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2006-002339
En fecha 1° de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 06-2105 de fecha 20 de noviembre de 2006, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.941, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIÁN ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.772.403, contra el “INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 19 de julio de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 19 de diciembre de 2006, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante.
El día 14 de febrero de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas.
En fecha 26 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 5 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 15 del mismo mes y año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de marzo de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes y en virtud de la falta de comparecencia de las partes, se declaró desierto dicho acto.
El 19 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante diligencias de fechas 19 y 26 de junio de 2007, la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 7 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la abogada Ginger Belén Muñoz, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, consignando al efecto copia certificada del cheque N° 10143066, de fecha 20 de abril de 2007, a favor del ciudadano Fabián Enrique Carrasquero López, por la cantidad de treinta y cuatro millones doscientos veinte mil setecientos veintiséis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 34.220.726,25), contra la cuenta corriente N° 0134-0121-77-1213014532, perteneciente al referido Instituto, aperturada en la Agencia “Banesco”, El Marqués, por concepto de pago de prestaciones sociales, recibido por el precitado ciudadano en fecha 2 de agosto de 2007.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre de 2005, la apoderada judicial del ciudadano Fabián Enrique Carrasquero López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
En fecha 13 de enero de 1996, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, luego de haber aprobado el curso N° 28 de Agente dictado por la Academia del aludido Instituto, hasta el 14 de enero de 2003, que renunció de manera voluntaria, momento en el cual se desempeñaba como detective y devengaba un sueldo mensual de seiscientos ocho mil quinientos noventa y dos bolívares exactos (Bs. 608.592,00).
Asimismo, señaló que “(…) el Patrono al termino (sic) de la relación laboral, está obligado a calcularle sus prestaciones (…)”, lo cual éste no realizó, a pesar de las reiteradas solicitudes que su mandante hizo ante el referido Instituto, sin obtener respuesta alguna.
Indicó que el 14 de enero de 2005, solicitó “(…) en forma escrita la Relación de Liquidación y el pago de las obligaciones adeudadas a mi representado, al Departamento de Administración, y recibido por la Consultoría Jurídica (…)”, que “Se insiste en la solicitud de la Liquidación ante la Dirección de Recursos Humanos en fecha 21 de Marzo del 2005 (…)”, que “A inicios del mes de Septiembre me dirigí nuevamente al Departamento de Recursos Humanos (…) y me fue entregada una (1) copia de los cálculos realizados por la prenombrada Institución (…) al mismo tiempo me entreviste (sic) con la Funcionaria responsable del prenombrado Departamento, para conocer la fecha cierta del pago de las Obligaciones, y allí se me informó que (…) ‘quizás’ se cancelarían el próximo año, si se destinaba una (1) partida para ello”.
A manera de conclusión, fundamentó su pretensión en los artículos 92 de la Carta Magna, 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el Decreto N° 1.786 de 1997.
Finalmente, solicitó que se condenara al mencionado Instituto al pago de las prestaciones sociales, los intereses causados con la indexación respectiva y las costas que ocasione la presente causa, valorando dicha pretensión en la cantidad de veintiocho millones de bolívares sin céntimos (Bs. 28.000.000,00).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 19 de julio de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fabián Enrique Carrasquero López, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa a pronunciarse al punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado acerca la (sic) caducidad de la acción intentada por la querellante, respecto a lo cual señala que conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un Derecho Social que corresponden (sic) a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna.
De igual forma, es de señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 02-1709, de fecha 09 de julio de 2.003 (sic), (…) declara que las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales, pues dicho pago, constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador, que no es de naturaleza indemnizatoria, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, traduciéndose este derecho en el pago de la antigüedad como recompensa por su labor, siendo de naturaleza crediticia, deudas pecuniarias de exigibilidad inmediata, cuya mora en el pago genera intereses, y que las mismas son un derecho irrenunciable, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado en razones jurídicas, éticas sociales y económicas.
Con la motivación contenida en el fallo antes citado, se puso en evidencia la desigualdad existente entre los funcionarios públicos y los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, respecto al acceso a la jurisdicción para el reclamo de sus prestaciones sociales, donde para los primeros a pesar de ser un derecho que les corresponde a ambas categorías de trabajadores por igual, la Ley de Carrera Administrativa establecía un lapso de caducidad de seis (6) meses, ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso de caducidad es de tres (3) meses, mientras que para los segundos se prevé un lapso de prescripción de un año.
Esta situación genera no solo una diferencia injustificada en el ejercicio del derecho que tiene todo ciudadano, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, sino que además atenta contra el principio de igualdad contemplado en el artículo 21 ejusdem, según el cual se prohíbe cualquier tipo de discriminación que tenga por objeto menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos y libertades de toda persona.
Es así como se consideró que de la interpretación del artículo 92 Constitucional, los funcionarios públicos no podían ver disminuido su derecho al cobro de las prestaciones sociales por la aplicación estricta e inflexible del lapso de caducidad consagrado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ahora, Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo anterior pone de manifiesto que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores y trabajadoras puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
Ello, así, y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecidos (sic) en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, la extensión del lapso consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, ahora Ley del Estatuto de la Función Pública, para la interposición del reclamo de las prestaciones sociales, resultante de su equiparación con el lapso previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, no implica la modificación de la naturaleza de dicho lapso, en el sentido de cambiar el lapso de caducidad por el de prescripción, ya que se trata de dos (2) instituciones procesales perfectamente válidas que el legislador a (sic) utilizado en ambos casos de manera coherente, pues, como bien se señaló anteriormente, a diferencia de lo que ocurre en el régimen consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo, en el régimen de derecho público predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción.
Ahora bien, conforme a las condiciones antes realizadas, observa esta Juzgadora, que la representación judicial de la parte querellante expresa en su libelo de demanda que en innumerables oportunidades su representado ha venido solicitando por ante la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía Municipal (…), el pago de sus prestaciones sociales, solicitudes que corren insertas a los folios diez (10) al diecisiete (17) del expediente judicial, e igualmente rielan a los folios ciento diecinueve (19) y ciento veinte (120) del expediente administrativo, de las cuales no recibió respuesta alguna.
Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por reclamos originados por una relación funcionarial; es decir cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele (sic) el lapso de un (01) año para la caducidad, según la sentencia ut supra citada, esta Juzgadora concluye que la presente querella fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido, en consecuencia se declara improcedente el punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, y así se decide.
Ahora bien, habiéndose pronunciado el Tribunal acerca del punto previo alegado por la representación judicial del organismo querellado, pasa esta Juzgadora a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
Observa esta Juzgadora que la presente querella versa sobre el pedimento de la representación judicial de la parte querellante en cuanto al cobro de sus prestaciones sociales, igualmente consta en el folio ciento veintitrés (123) del expediente administrativo, el recibido conforme firmado por la apoderada judicial del querellante, del pago por concepto de prestaciones sociales (…) en fecha 27 de septiembre de 2005, por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEIS MIL SEIS CIENTOS (sic) NOVENTA Y CUATRO (sic) CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (25.006.694,38 Bs (sic)), Planilla de Liquidación de (sic) donde aparece descrito el pago de conceptos solicitados por el querellante en su libelo, respecto al pago de sus Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional, correspondientes al periodo (sic) 2002-2003, Bono de Transferencia del año 1997, Diferencia de Bonificación de fin de año de 2001.
Ahora bien, en referencia al pago de la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (sic) (28.000.000,00 Bs (sic)), esta Juzgadora observa que para fundamentar tal solicitud el querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal (sic) 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Asimismo observa esta Juzgadora que la representación de la parte querellante alude a lo largo de su escrito libelar a los intereses moratorios de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…).
Por lo que esta Juzgadora al evidenciar que el instituto querellado no canceló de manera inmediata sus prestaciones sociales, transcurriendo un lapso hasta su efectiva cancelación, hecho que se constata del folios ciento veintitrés (123) del expediente administrativo, en el cual se evidencia el pago por concepto de prestaciones sociales, en fecha 27 de septiembre de 2005.
Ahora bien, luego de haber realizado un exhaustivo análisis del petitorio de la causa se observó que no consta en autos comprobante de pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas sobre las prestaciones sociales, por lo que éste (sic) Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordenar al Instituto (…) cancelar los intereses allí establecidos, esto es, desde le (sic) fecha de su efectivo egreso 14 de enero de 2003 por renuncia voluntaria, hasta la fecha del pago efectuado por concepto de prestaciones sociales en fecha 27 de septiembre de 2005, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses son los que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal ‘C’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo (…).
En cuanto al petitorio del pago de la indexación o corrección monetaria de la cantidad total que se le adeuda del cual hace mención el querellante, el Tribunal señala que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas decisiones han negado la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por lo tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, en consecuencia se desestima tal solicitud. Así se decide”. (Mayúsculas del a quo ).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 25 de enero de 2007, la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Fabián Enrique Carrasquero López, presentó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Señaló que “(…) la Juzgadora al declarar Parcialmente con lugar y ordenar cancelar SÓLO LOS INTERESES generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales desde el 14 de enero de 2003 hasta la fecha, de conformidad a lo señalado en el Art. (sic) 92 de la constitución (sic) vigente (…) no resuelve de modo alguno la littis y causándole un gravamen (…)”, que “(…) la decisión al ordenar sólo el pago de intereses moratorios no tiene sentido ya que de cancelarse los intereses hasta la fecha sin cancelar la obligación principal que son las prestaciones sociales, éste monto adeudado continuaría generando intereses hasta que la obligación se cumpla, por lo que es un contrasentido pagar la obligación accesoria sin la obligación principal”. (Resaltado y mayúsculas del recurrente).
Agregó, que “(…) dentro de las pruebas mencionadas presentó el querellante la planilla de liquidación en donde aparecen descritos los conceptos solicitados por éste: vacaciones vencidas, Bono vacacional 2002-2003, bono de transferencia del año 1997, diferencia de bonificación de fin de año y el monto total de las prestaciones sociales y sus intereses calculados hasta el 27 de septiembre de 2005, y se indica que el monto solicitado corresponde a no solo la cuantía antes indicada en la planilla de liquidación sino además los intereses que se generaron posteriormente (…). Igualmente el instituto querellado reconoce que (sic) en el expediente administrativo folio 123, tal deuda (…)”.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar “(…) la solicitud de un derecho constitucional de recibir las prestaciones sociales y demás pasivos laborales al culminar la relación de trabajo de forma inmediata (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vista además la sentencia N° 2.271 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse con respecto a la apelación incoada por la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, contra la sentencia dictada en fecha 19 de julio de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y a tal efecto se observa:
Como punto previo el Juzgador de Instancia se refirió a lo alegado por la representación judicial del Instituto querellado respecto a la caducidad de la acción, de lo cual consideró que “(…) la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia N° 02-1709, de fecha 09 de julio de 2.003 (sic), (…) declara que las querellas que tengan por objeto el pago de prestaciones sociales (…) constituye un derecho subjetivo irrenunciable adquirido por el trabajador (…), que nuestro constituyente ha pretendido, en materia del derecho a prestaciones sociales de los trabajadores, lograr la consagración de un trato igualitario, que permita, conforme al régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, que todos los trabajadores (…) puedan disfrutar del respectivo beneficio, sin ningún tipo de discriminación, tal como se desprende del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y en respeto al principio Constitucional de igualdad, debe dispensársele a los funcionarios públicos el mismo trato que, para el reclamo de las prestaciones sociales, la legislación laboral otorga a los trabajadores regidos por la Ley Orgánica del Trabajo. De esta manera el lapso de seis (6) meses establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, hoy en día dicho lapso es de tres (3) meses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debe ceder ante el lapso más favorable de un (1) año, consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Por lo que en virtud del criterio sostenido por este Juzgado de que a las acciones que se interpusieran por (…) cobro de prestaciones sociales, debe aplacársele (sic) el lapso de un (01) año para la caducidad, según la sentencia ut supra citada, esta Juzgadora concluye que la presente querella fue interpuesta dentro del lapso legalmente establecido (…)”.
Siendo así, se advierte de las consideraciones explanadas por el a quo en la decisión objeto de análisis y de los argumentos alegados por la parte actora en la querella interpuesta, que el ciudadano Fabián Enrique Carrasquero López, renunció de manera voluntaria al cargo que desempeñaba como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2003.
Por otra parte, se evidencia que es en fecha 28 de octubre de 2005, cuando la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En este sentido, es importante destacar que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
Siendo así, el referido artículo, establece un lapso de caducidad para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (Ricardo Henríquez La Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, se advierte en el presente caso que el ejercicio de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales, los intereses moratorios, corrección monetaria y demás beneficios laborales, comenzó a partir del 14 de enero de 2003, fecha en la cual el querellante adujo haber renunciado de manera voluntaria al cargo que desempeñaba como Agente en el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, y habiendo realizado diversos reclamos, no ha recibido pago alguno por los referidos conceptos, así, es la fecha efectivamente válida para comenzar a computar el lapso de tres (3) meses, establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para verificar la caducidad de la acción, y fue el 28 de octubre de 2005, cuando el querellante interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que había transcurrido un lapso de dos (2) años, nueve (9) meses y catorce (14) días, superando con creces el lapso de caducidad previsto en el artículo 94 de la Ley mencionada. Así se declara.

Decidido lo anterior, esta Corte observa en virtud de la diversidad de criterios dictados al respecto, que incluso algunos de ellos se apartaban de lo establecido en la Ley Especial que regula el régimen funcionarial en el ámbito adjetivo, esto es, la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, debe atenderse entonces a la adaptación propuesta por esta Corte a través del presente fallo, en su función de garantizar la aplicación de la disposición relativa a la caducidad de la acción establecida específicamente en el artículo 94 de la Ley en comento, en lo que respecta, entre otros, a las solicitudes de pago por concepto de prestaciones sociales (antigüedad) y cualquier otro concepto que adeude el Instituto querellado, como ocurrió en el presente caso, se justifica por razones de seguridad jurídica, certidumbre y plenitud del derecho adjetivo, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz. (Vid. Sentencia N° 2006-00516 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García Vs. Gobernación del Estado Táchira).
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara con lugar el recurso de apelación incoado, revoca el fallo de fecha 19 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida contra el fallo de fecha 19 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Tayruma Josefina Garay Peña, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FABIÁN ENRIQUE CARRASQUERO LÓPEZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación incoada.
3. REVOCA el fallo apelado.
4. INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. No. AP42-R-2006-002339
AJCD/06
En fecha _____________________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______.

La Secretaria Acc.