PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2007-000142

En fecha 11 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 45.835, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S.,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 1999, bajo el Número 41, Tomo 327-A-Sgdo y reformados sus estatutos en fecha 8 de mayo de 2000, bajo el Número 46, Tomo 102-A-Sgdo, mediante el cual procedió a recusar al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.

Por auto de fecha 17 de octubre de 2007, se ordenó abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la referida recusación.

Mediante auto de esa misma fecha, se ordenó pasar el mismo al Juez ponente Emilio Ramos González, a fin de que se pronuncie sobre la recusación planteada.
En fecha 26 de octubre de 2007, el Juez Alejandro Soto Villasmil, respectivamente, presentó el informe de ley a que hace referencia el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y, en el mismo señaló que la recusación debía ser declarada inadmisible por inmotivada.

En fecha 31 de octubre de 2007, se pasó el cuaderno separado del expediente al Juez ponente.

I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 11 de octubre de 2007, la parte recurrente procedió a recusar al Juez Alejandro Soto Villasmil, fundamentándose en las siguientes causas:

“(…) [vengo] por este medio con el debido respeto, con la mayor buena fe e intención jurídica a RECUSARLO como formal, expresa y categóricamente lo [hizo], en su condición de Magistrado y Ponente de la [aludida] causa que actualmente está conociendo a consecuencia de la apelación oída en ambos efectos a favor de [su] representada CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S., C.A., por las siguientes razones: La presente recusación la fundamento en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por existir hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechar la imparcialidad del recusado’. Es así, que [tienen] informaciones fehaciente (sic) tanto del personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA como de terceros allegados, manifestando que tienen conocimiento de que la decisión va a ser declarado (sic) a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, porque todo fue dirigido para el Ponente recusado, por conversaciones sostenidas entre el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, y el Ponente Recusado, violando flagrantemente los derechos constitucionales que asisten a [su] representada, violando el debido proceso y la equidad que se debe mantener entre las partes como árbitro de la contienda jurídica. Es importante destacar que en el [aludido] caso, [su] representada tiene el derecho de posesión legítima de las instalaciones donde se construye el HOTEL INTERNACIONAL AEROPUERTO SIMÓN BOLÍVAR en los predios del estacionamiento del Aeropuerto Internacional, y que de una manera desleal e inconstitucional a pesar de no estar firme la decisión dictada por el Tribunal a quo, el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA procedió a tomar posesión por vía de hecho y de manera abusiva sin que haya sido notificado por el Tribunal, hecho este notificado al Tribunal de la causa, el cual no tomó las medidas pertinentes para corregir la violación de derecho, y la cual se mantienen aún en ésta instancia. En vista de los razonamientos expuestos, claramente se evidencia su parcialidad a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, usted se encuentra inhabilitado para conocer de la [aludida] causa y es más, de la incidencia de la apelación ocurrida, ya que es lógico que su criterio está parcializado al hecho de ser [su] representada despojada definitivamente se de las instalaciones del aeropuerto sin examinar debidamente los derechos que asiste a [su] representada sobre dicha bienhechuría, las cuales se encuentra (sic) demostradas fehacientemente a los autos del [aludido] expediente y en especial en el título supletorio levantado en fecha 28 de Julio del 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, por lo que indiscutiblemente va a declarar sin lugar la siguiente apelación en contra de CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S., C.A., por lo que podría usted judicial ni moralmente decidir la presente apelación porque ya se sabe su criterio judicial (…)” (Mayúsculas y negrillas del escrito) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, en fecha 17 de octubre de 2007, se hizo del conocimiento de los jueces que conforman este Órgano Jurisdiccional, la recusación ejercida por el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, apoderado judicial de la parte recurrente sociedad mercantil Construcciones y Proyectos G.T.S.,C.A.
II
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 26 de octubre de 2007, el Juez recusado presentó el correspondiente informe, en el cual manifestó lo siguiente:
“[en] la diligencia personal, por la cual se formula la recusación, se [realizó] una afirmación en [su] contra, más no se expone la motivación que explique el porqué se invoca la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello, de por sí, hace que la recusación, de forma total, sea inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dado que NO se cumple los extremos contenidos en el citado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que exige una motivación al señalar la obligatoriedad de expresar las causas de la recusación.
No obstante ello, lo cual es razón suficiente para declarar la inadmisibilidad de la recusación planteada, sobre la base del principio de transparencia y de imparcialidad que inspira el ejercicio de cualquier cargo público, estoy en mi derecho de rechazar y contradecir por falsa la presunta causal de la recusación que contra mi se formula, rechazo que fundamento en los siguientes términos:
Se señala como causal de recusación el estar incurso en la previsión contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que prevé:
“Artículo 82
Los funcionarios judiciales (…) pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…)
18. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
De la diligencia personal, mediante la cual se formula la recusación se observa que el recusante fundamenta la referida causal en que ‘(…) tenemos informaciones fehacientes tanto del personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA como de terceros allegados, manifestando que tienen conocimiento de que la decisión va a ser declarada a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, porque todo fue dirigido para el Ponente recusado, por conversaciones sostenidas entre el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y el Ponente Recusado (…) por lo que no podría usted judicial ni moralmente decidir la presente apelación porque ya se sabe su criterio(…)’.
Rechazo y niego tal afirmación ya que no he emitido aún ningún pronunciamiento en la controversia signada bajo el número AP42-R-2007-001221, y no conozco a los apoderados judiciales de las partes, ni ha ocurrido ningún hecho que comprometa [su] imparcialidad al decidir la presente causa.
Puede apreciarse de la diligencia de recusación que, el recusante se limitó a realizar una afirmación sin fundamento alguno, y no consignó ningún instrumento de los cuales se pueda verificar la veracidad de los hechos imputados.
En este sentido, cabe destacar que cuando se alegan hechos negativos, los cuales no son objeto de prueba, la carga de la prueba recae en cabeza de la contraparte, para demostrar que los hechos presuntamente negativos sí se verificaron, en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
De modo que al no poder demostrar que no tengo enemistad con alguna de las partes y que no he emitido pronunciamiento alguno en la causa en la que se [le] recusa, le corresponderá al recusante aportar las pruebas de sus afirmaciones.
De todas las circunstancias analizadas se concluye, que no hay en autos la demostración de elementos indiciarios, que permitan establecer una presunción de enemistad, entre los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos G.T:S., C.A.; el Instituto y mi persona destacándose que el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil exige que la enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, sea demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado, por lo tanto solicitó se declare improcedente la recusación efectuada contra [su] persona en el caso de autos” (Destacado del informe), [Corchetes y negrillas de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa el Juez Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre su competencia para conocer el asunto planteado, con ocasión de la recusación interpuesta contra el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez, de la mencionada Corte, para lo cual se observa:

En relación con el caso bajo estudio de una incidencia de recusación, es oportuno destacar que las reglas para determinar el funcionario competente para decidir las incidencias de inhibición y de recusación, son comunes en nuestro ordenamiento jurídico. Por tanto, el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Articulo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

El artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, prevé lo siguiente:

“Artículo 47. En los casos de recusación o inhibición de uno de (sic) o dos jueces de una Corte de Apelaciones, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos, y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte.
Cuando la recusación o inhibición sea declarada con lugar, se convocará al suplente o suplentes correspondientes, por el orden de su elección, para que conozcan del fondo del asunto, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, pues de haberlo, se llamarán según sea el caso, uno o dos jueces de este último tribunal, escogidos por la suerte, para que completen el tribunal en el cual haya ocurrido la recusación o inhibición”.

En tal sentido, se advierte que las normas transcritas regulan la competencia para conocer las recusaciones, en el caso donde la misma es propuesta contra los jueces que conforman las Cortes de Apelaciones, indicándose la forma de resolver la incidencia.

Con atención a la disposición de la Ley Orgánica del Poder Judicial antes transcrita, se observa que al igual que las Cortes de Apelaciones, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo es un órgano colegiado, por lo que, a falta de regulación legal expresa acerca de cómo se decidirán las recusaciones ejercidas contra los jueces que la conforman, lo procedente es la aplicación analógica del encabezado del antes citado artículo 47, tal como lo señaló la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2247 de fecha 11 de octubre de 2006, caso: Audio Rafael Urribari vs. el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).

Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se evidencia que el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial Construcciones y Proyectos G.T.S.,C.A., recusó al Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, por lo que en atención a lo establecido en el supra mencionado artículo 47, corresponde al abogado Emilio Ramos González, el conocimiento de esta incidencia, por ser, para la fecha en que se efectuaron las recusaciones, el Juez Presidente de este Tribunal Colegiado. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia, pasa a conocer de las recusación planteada por el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial Construcciones y Proyectos G.T.S.,C.A. contra el abogado Alejandro Soto Villasmil, Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, esta Presidencia observa que el recusante alegó que “[la] presente recusación la [fundamentó] en el Numeral 18 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; es decir, por existir hechos que, sanamente apreciados, hacen sospechar la imparcialidad del recusado’. Es así, que [tienen] informaciones fehaciente [sic] tanto del personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA como de terceros allegados, manifestando que tienen conocimiento de que la decisión va a ser declarado [sic] a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, porque todo fue dirigido para el Ponente recusado, por conversaciones sostenidas entre el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA, y el Ponente Recusado (…) por lo que podría usted judicial ni moralmente decidir la presente apelación porque ya se sabe su criterio judicial (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido, el Juez recusado arguyó que “(…) la diligencia personal, por la cual se formula la recusación, se [realizó] una afirmación en [su] contra, más no se expone la motivación que explique el porqué se invoca la causal contenida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Ello, de por sí, hace que la recusación, de forma total, sea inadmisible a tenor de lo establecido en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, dado que NO se cumple los extremos contenidos en el citado artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, que exige una motivación al señalar la obligatoriedad de expresar las causas de la recusación (…)”. Asimismo, señaló que “[puede] apreciarse de la diligencia de recusación que, el recusante se limitó a realizar una afirmación sin fundamento alguno, y no consignó ningún instrumento de los cuales se pueda verificar la veracidad de los hechos imputados” (Destacado del informe), [Corchetes y negrillas de esta Corte].

Al respecto, el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Artículo 102. Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98” (Negrillas de esta Corte).

Siguiendo este orden de ideas, es preciso señalar la sentencia Número 512 de la Sala Constitucional de fecha 19 de marzo de 2002 que establece como causa de inadmisibilidad de la recusación, entre otras, “(...) que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal (…)”. En tal sentido, la Sala de Casación Civil mediante sentencia del 20 de julio de 2004 indicó que “(…) [ello] está referido no a la sola forma de indicar la causal de recusación que se le imputa al funcionario recusado, sino a la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada con dicho funcionario que lo haga imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio y que esas razones invocadas estén tipificadas en principio por la legislación (…)” (Negrillas y subrayado del original), [Corchete de esta Corte].

Al respecto, se observa que el apoderado judicial de Construcciones y Proyectos G.T.S., C.A., indicó la causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 82: “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18° Por enemistad manifiesta entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado” (Negrillas de esta Corte)

Visto lo anterior, esta Presidencia considera que tal causal no es coherente con los señalamientos efectuados por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Construcciones y Proyectos G.T.S., C.A., el cual indicó “(…) que [tienen] informaciones fehaciente [sic] tanto del personal del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA como de terceros allegados, manifestando que tienen conocimiento de que la decisión va a ser declarado [sic] a favor del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETIA (…)” .(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]

Asimismo, quien decide observa que es el caso que la parte recusante se limitó únicamente a señalar la causal en que supuestamente se encuentra incurso el Juez de esta Corte realizando una serie de aseveraciones sin consignar prueba alguna de las mismas. Por tanto, esta Presidencia considera que no se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ello resulta forzoso declarar INADMISIBLE la presente solicitud recusatoria. Así se decide.

Establecido lo anterior, a entender de quien decide en las actuaciones realizadas por el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil, se denota temeridad y falta de probidad, por cuanto pretendió imputar la recusación contra el Juez de esta Corte, sin fundamentar lo alegado, señalando sólo al respecto “(…) del personal (…) como de terceros allegados, (…) que tienen conocimiento de que la decisión va a ser declarado [sic] a favor del INSTITUTO (…)”. Considerando quien decide que la anterior transcripción no constituye por sí sola causal de recusación, según el análisis ut supra realizado (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte]

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Presidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de las recusaciones formuladas por el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES Y PROYECTOS G.T.S.,C.A., contra el Juez Alejandro Soto Villasmil;

2.- INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado Abel Enrique Ochoa Zambrano, actuando con el carácter de apoderado judicial de la referida sociedad mercantil;

3.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados del Distrito Capital y Colegio de Abogados del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ (___) días del mes de ___________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA


ERG/010
Exp. N° AB42-X-2007-000142

En fecha __________ (___) de __________ dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número________.



La Secretaria Accidental.