JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2007-000056
En fecha 14 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda por nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.318, 72.089 y 104.895, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del instituto autónomo BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, titular de la cédula de identidad Nº 13.526.338; y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1974, anotada bajo el N° 34, Tomo 132-A.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 20 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 2 de octubre de 2007, el abogado Jesús Cedeño, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la medida cautelar y que se admitiera el recurso intentado.
El 23 de octubre de 2007, la abogada Gabriela Alexandra López, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.967, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó copias certificadas de los folios señalados y consignó instrumento poder que acreditaba su representación.
En fecha 21 de noviembre de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual acordó las copias certificadas solicitadas por la apoderada judicial de la referida sociedad mercantil.
Analizadas las actas del expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:




I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR Y MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Mediante escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2007, la representación judicial del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, demandó la nulidad del contrato de compra venta celebrado el 7 de diciembre de 1999, entre el Presidente, para esa época, del Banco de Nacional de Ahorro y Préstamo –hoy Banco Nacional de Vivienda y Hábitat– y el ciudadano Majed Khalil Majzoub, y “como consecuencia necesaria de dicha declaratoria con efectos ex tunc, se declare también la nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13-12-2006, entre el antes identificado ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB y la Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A.”, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Los representantes judiciales de la parte accionante en principio señalaron, que el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH) es un Instituto Autónomo regido por la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la cual –según sus dichos– en su disposición transitoria “Octava” definió que el mencionado instituto, de acuerdo con la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, asumiría las competencias del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo (BANAP) y las funciones que éste venía desempeñando conforme a la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Seguidamente expusieron, que el extinto “BANAP” en fecha 22 de junio de 1998, adquirió el inmueble objeto de la presente demanda, en una compra-venta realizada al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), adquisición ésta que fue realizada –según sus dichos– con el fin de ampliar la sede del extinto “BANAP”, compra que se realizó por el monto de “US $ 232.290,02”.
Agregaron, que posteriormente en sesión de Junta Directiva del “BANAP”, identificada con el Nº 1613, celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, en el punto Nº 4, se discutió la siguiente propuesta:
“La Empresa Representaciones Hardwell C.A. remitió en fecha 31 de agosto de 1999, una comunicación manifestando su interés en adquirir el inmueble Quinta Carolina, propiedad del BANAP, ofreciendo la suma de setecientos mil dólares (U.S $ 700.000), con la siguiente forma de pago: un treinta por ciento (30%) a la firma de la opción de compra y un setenta por ciento (70%) el 13 de diciembre del año 1999.
(…Omissis…)
Por lo anteriormente expuesto, la Junta Directiva autorizó al Presidente del BANAP para entrar en ‘conversaciones’ con la empresa HARDWELL. C.A.”. (Negrillas y subrayado del original).
Destacaron, que de la sesión Nº 1613 y del acta de Junta Directiva del “BANAP” se desprende que se autorizó al Presidente del mencionado Instituto Autónomo a “entrar en conversaciones con la empresa Hardwell, C.A.”, razón por la cual, aclararon que no se podía entender que en dicha sesión se le había autorizado al referido Presidente a realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda. (Negrillas y subrayado del escrito).
Insistieron, que resultaba obvio que la Junta Directiva del “BANAP”, no había autorizado expresamente a su Presidente para realizar ninguna operación de venta, por lo que resultaba lógico afirmar que de dicha sesión no se derivó ni legitimidad, ni competencia, ni cualidad para que se realizara dicha operación.
Expusieron asimismo, que “ (…) aún en el supuesto negado de ser factible y perfectible la venta del inmueble es esos términos, la transacción sólo podía ser realizada por el BANAP o debidamente representado, con ésta persona jurídica colectiva de Derecho Privado, es decir la empresa HARDWELL, C.A., y no con ningún tercero, como el Ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUB, quien en definitiva firmó el contrato viciado de nulidad absoluta que nos ocupa, sin ni siguiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Indicaron, que con tan solo seis (6) días calendarios después de celebrarse la referida sesión, incluyendo un fin de semana de por medio, lo que equivale a decir cuatro (4) días laborales, en fecha 7 de septiembre de 1999, el entonces presidente del BANAP, Oswaldo Ramírez Briceño, sin autorización de la junta directiva de dicho Instituto Autónomo, celebró un contrato de opción a compra con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, para la adquisición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la quinta sobre él construida, denominada “Carolina”, situada en la Avenida Venezuela, parcela Nº 216, Urbanización El Rosal, del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Expusieron, que luego en fecha 7 de diciembre de 1999, el referido Presidente del Instituto Accionante celebró un contrato de venta pura y simple, perfecta e irrevocable, con el ciudadano Majed Khalil Majzoub, por el inmueble ya identificado, donde –denuncian– nuevamente que el Presidente del referido instituto manifestó estar debidamente autorizado para realizar dicha venta.
Agregaron, que recientemente tuvieron conocimiento de la compra-venta del inmueble en cuestión, realizada entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la sociedad mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., cuya nulidad también solicitaron, conocimiento éste que tuvieron con motivo de la ejecución de solicitud de entrega material del bien vendido, intentada por tal sociedad mercantil contra dicho ciudadano, que riela en el expediente identificado con el Nº S-8014, nomenclatura del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien comisionó la notificación de esa solicitud, ejecutándola el Juzgado Quinto de Municipio de la misma Circunscripción Judicial que conoció del expediente AP31-C-2007-000763, siendo practicada el día 30 de mayo de 2007, en la sede del referido inmueble.
Señalaron, que “Al margen de las compras-ventas antes identificadas, el BANAVIH, ha actuado con ánimo de dueño, ejerciendo entre los atributos de uso y disfrute que se manifiestan en la posesión sobre el referido inmueble, en virtud de que lo ha estado utilizando y destinando tanto para el estacionamiento de vehículos, como también como sede del Centro de Atención al Ciudadano del BANAVIH”.
Seguidamente expusieron, que dada la naturaleza del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se hacía necesario explicar el procedimiento a seguir cuando se va a enajenar un bien perteneciente al sector público, y al efecto señalaron que “La máxima autoridad del Organismo o ente que detente la propiedad de cualquier bien inmueble debe en primer lugar, notificar de la existencia y el estado de los bienes propiedad de los mismos en un plazo determinado (Art. 9 LOREBSPNAIB); y en segundo lugar, cuando en sesión de la máxima (sic) se decidiera efectuar la transacción de venta de un inmueble, se debe –o en este caso debieron- haber solicitado, mediante oficio dirigido a la Comisión para la enajenación de bienes del Sector Público (…) que ésta declarase el bien como enajenable y determinase su precio de venta (Art. 3 LOREBSPNAIB) para ello tomara en cuenta la información suministrada por los entes u organismos respectivos y el valor promedio aritmético de dos (2) avalúos efectuados por distintos peritos y cualquier otro criterio, y lo realizara a través de la Secretaria Técnica”.
Expresaron, que la comisión antes señalada, determinaría la forma y modo de pago y que se debía hacerse mediante Licitación Pública, en la cual además, se debe verificar la cualidad del comprador y la procedencia del dinero utilizado.
Agregaron, que en ningún momento se siguió el procedimiento legal y mucho menos se realizó acto alguna que presumiera la legalidad de las actuaciones del mencionado Presidente del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo.
Indicaron, que el ciudadano Majed Khalil carecía de “legitimación pasiva” para la compra-venta original, por cuanto la Junta Directiva del “BANAP” había autorizado al entonces Presidente para “entrar en conversaciones” con la empresa Hardwell, C.A., la cual –exponen– debía ser la contratante para la celebración de la transacción, y no el mencionado ciudadano, quien en definitiva “firmó a titulo (sic) personal el documento primitivo viciado de nulidad absoluta de la ineficaz venta, sin ni siquiera actuar en nombre de la empresa, sino bajo su nombre como persona natural”.
Señalaron, que con respecto a la cualidad y el consentimiento para la venta en ningún momento se autorizó al Presidente del Banco Nacional de Ahorro y Préstamo para que realizara dicha venta, ya que –a su decir– el único competente para realizar tal operación era la Junta Directiva de la referida Institución, motivo por el cual consideran que no hubo competencia, legitimidad, ni cualidad en dicha venta.
Añadieron, que sobre casos como el planteado ya se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01080, de fecha 10 de julio de 2003, caso: Alfredo Álvarez Domínguez contra el Fondo Nacional para Edificaciones Penitenciarias.
Indicaron, que el caso de autos cumple con los requisitos y elementos formales de admisibilidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
De seguidas señalaron, que el artículo 1.141 del Código Civil, exige los elementos esenciales para la validez de un contrato, y al respecto manifestaron que, sobre el consentimiento en el caso de marras con respecto al primer contrato, falta la expresión de la voluntad de parte de quien legítimamente representa a la Administración, materializados en la debida autorización emanada de la Junta Directiva del “BANAP”, a los efectos de evidenciar la cualidad de quien se abroga su representación, y concurrentemente –según sus dichos– la constancia de la Comisión para la Enajenación de Bienes del Sector Público no Afectados a las Industrias Básicas (CENBISP) cuya expedición se omitió.
Razón por la cual, los apoderados judiciales del Instituto recurrente afirmaron que el primer contrato impugnado carece de uno de los elementos esenciales del contrato como lo es el consentimiento.
Añadieron, que en función de lo anterior, solicitan a esta Corte, de acuerdo con lo establecido 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, se determine los efectos en el tiempo de su decisión, y que se observe que en el caso en concreto los efectos del fallo definitivamente deben fijarse hacia el pasado, es decir, ex tunc.
De igual forma, manifestaron que ello traería como consecuencia que la declaratoria de nulidad del contrato primitivo, que eventualmente esté contenido en la sentencia de fondo, generase a su vez la declaratoria de nulidad de todas las posteriores y sucesivas ventas de dicho inmueble, especialmente la celebrada en fecha 13 de diciembre de 2006, entre el ciudadano Majed Khalil Majzoub y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
En otro orden de ideas, los apoderados judiciales del Instituto accionante solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, identificado como parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización El Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, Estado Miranda, a la brevedad que el caso amerita, a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, y de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Explicaron, que en el caso de marras existía el “riesgo manifiesto de que la codemandada, Sociedad Mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A., enajene el inmueble suficientemente identificado, haciendo en consecuencia ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a ser dictado en la presente causa, tal como ya lo hizo el ciudadano MAJED KHALIL MAJZOUD cuando le vendió a aquella (…)”.
Alegaron, que fundamentaban su petición en los documentos de compraventa protocolizados en fechas 1 de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa del inmueble celebrada entre el otrora Presidente del “BANAP”, y el ciudadano Majed Khalil Majzoud; y adicionalmente el protocolizado ante la misma oficina en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa celebrada entre dicho ciudadano y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A.
De otra parte, expusieron que por cuanto su representado “ha actuado con ánimo de propietario, ejerciendo posesión sobre el tantas veces identificado inmueble, en virtud de que lo destina al estacionamiento de vehículos y como sede del Centro de Atención al Ciudadano. En la práctica el inmueble es utilizado por el BANAVIH”, solicitaban a esta Corte, que “(…) en ejercicio de su poder cautelar, adopte las providencias que señalaremos a continuación, necesarias para que cese la lesión y el perjuicio que produce la sentencia del 31 de julio de 2007 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil; y su incidencia sobre la posesión del BANAVITH sobre el precitado bien, así como las otras que esta Corte considere necesarias, por existir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución el fallo definitivo que pueda dictarse (…)”.
En el anterior sentido, requirieron que se “ACUERDE a favor del BANAVIH que se mantenga en el ejercicio del derecho de posesión sobre el inmueble (…), sobre el cual versa la presente demanda, mientras dure su tramitación, y se prohíba a los codemandados y/o cualquier otro tercero, la ejecución de trabajos técnicos, tales como anteproyectos y/o proyectos de construcción sobre el mismo, así como movimientos de tierra”.
Respecto del pedimento cautelar innominado, señalaron que el periculum in mora se encontraba “sumamente claro puesto que el daño ya se materializó en gran medida con la sentencia del 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y se irá agudizando con la ejecución de la misma, fase que no podrá ser evitada ni con la interposición del recurso de apelación contra la misma, por cuanto en el supuesto de ser oído, sólo puede ser acordado en el mero efecto devolutivo”.
En cuanto al fumus boni iuris, indicaron que “en nuestro caso no solo es claro que nuestra solicitud, no es tan sólo una apariencia de buen derecho (…) sino que por el contrario, es claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que nos asiste es habido desde el mismo momento en que se celebra el contrato de comodato precitado”.
Finalmente, solicitaron que se admitiera el recurso contencioso administrativo de nulidad y que se declara con lugar el mismo.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la demandada aquí estudiada, para lo cual es menester destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció el régimen competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2271 del 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A.), en la cual dispuso lo siguiente:
“(…) ante el silencio de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y la inexistencia de una Ley que regule la jurisdicción contencioso-administrativa, es propicia la ocasión para que la Sala, tal y como lo ha hecho en otras oportunidades (véase sentencias Nos. 1.209 del 2 de septiembre, 1.315 del 8 de septiembre y 1.900 del 27 de octubre todas del año 2004), actuando como ente rector de la aludida jurisdicción, delimite el ámbito de competencias que deben serle atribuidas, en el caso concreto, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, siguiendo a tales efectos y en líneas generales, los criterios competenciales de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, así como las interpretaciones que sobre la misma fue produciendo la jurisprudencia, todo ello armonizado con las disposiciones de la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y los principios contenidos en el texto constitucional vigente.
(…omissis…)
Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), (…), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), (…); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004)”.
En atención del criterio jurisprudencial supra transcrito, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recientemente estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de demandas como la que nos ocupa siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal. (Vid. sentencia N° 2007-1816 de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Ejecutivo del Estado Lara vs. International, Tec, C.A.).
Ahora bien, en aplicación de los criterios señalados al caso de autos, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta por el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat, y siendo éste un Instituto Autónomo, según se desprende del artículo 49 de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, así, verifica el cumplimiento del primer requisito exigido.
En el mismo orden de ideas, se evidencia que la demanda fue estimada en la cantidad de un millardo quinientos cinco millones de bolívares sin céntimos (Bs. 1.505.000.000,00), equivalentes a treinta y nueve mil novecientos noventa y dos con cincuenta y cinco Unidades Tributarias (39.992,55 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda la unidad tributaria tenía un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 37.632,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007.
Ello así, se verifica que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares sin céntimos (Bs. 376.320.000,00), mas sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, lo equivalente a dos millardos seiscientos treinta y cuatro millones doscientos setenta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares sin céntimos (Bs. 2.634.277.632,00), razón por la cual se cumple el segundo de los requisitos estudiados.
Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; así las cosas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia, y a fin de pronunciarse sobre admisibilidad de la demanda interpuesta, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, se observa del escrito contentivo de la demanda, que la misma no se encuentra expresamente prohibida por la ley, ya que se trata de una típica acción por nulidad de contratos de compra venta; y que tal como ya se estableció supra su conocimiento no compete a otro tribunal. Asimismo, no se encuentra prescrita la acción y no se produjo la acumulación indebida de pretensiones; además, se trajeron a los autos instrumentos suficientes para decidir sobre la admisión de la presente demanda.
En el mismo sentido, no se observa que el libelo contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos; ni es ininteligible. Igualmente, quienes se presentan como representantes judiciales de la parte demandante consignaron el documento poder que les acredita la representación que se atribuyen; y por último, no consta en autos que el presente asunto haya sido precedentemente resuelto en sede judicial, es decir, no consta en autos que exista cosa juzgada.
Ahora bien, en idéntico contexto, se observa que de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil (aplicable supletoriamente por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), en el cual el legislador estableció como requisitos de procedencia de las demanda que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; se observa de una simple lectura del libelo que la demanda que nos ocupa no resulta incursa en ninguna de las circunstancias expuestas.
Así las cosas, en virtud de que no se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad de Ley, resulta ajustado a derecho para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo admitir la presente demanda que por nulidad de contrato de compra venta incoaran los representantes judiciales del Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH). Así se decide.
Admitida como ha sido la presente demanda, pasa este órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas, como sigue:
-De la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar:
Los apoderados judiciales del Banco Nacional de Hábitat y Vivienda, solicitaron medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo, alegando que existía el riesgo manifiesto de que la codemandada, Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., enajene el inmueble haciendo así ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable.
En aras de fundamentar su petición, presentaron los documentos de compraventa protocolizados en fechas 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa del inmueble celebrada entre el otrora Presidente del “BANAP”, y el ciudadano Majed Khalil Majzoud; y en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, contentivo de la compraventa celebrada entre dicho ciudadano y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., ante la misma oficina de Registro Subalterno.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que las medidas cautelares van dirigidas hacia el eficaz aseguramiento y prevención de los presuntos derechos deducidos en juicio por las partes, por lo cual, con las mismas se pretende anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable en tanto no se haya dictado la sentencia definitiva, que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, nuestra legislación ha establecido como requisitos para su procedencia el periculum in mora, y el fumus boni iuris; requisitos estos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte constata que entre los recaudos consignados por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentran:
1) Copia fotostática simple del documento de compraventa del inmueble tantas veces mencionado, celebrada entre el otrora Presidente del “BANAP”, y el ciudadano Majed Khalil Majzoud, protocolizado en fecha 1º de febrero de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el N° 15, Tomo 5, Protocolo Primero.
2) Copia fotostática simple del documento de compraventa del mismo inmueble, celebrada entre el ciudadano Majed Khalil Majzoud y la Sociedad Mercantil Productos Piscícolas Propisca, C.A., protocolizado en fecha 13 de diciembre de 2006, bajo el N° 20, Tomo 22, Protocolo Primero, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda
3) Copia fotostática simple del Acta identificada con el Nº 1613, correspondiente a la sesión de Junta Directiva del “BANAP”, celebrada en fecha 1º de septiembre de 1999, de la cual, en el punto Nº 4, de desprende que el entonces Presidente del mencionado “BANAP” fue autorizado para “entrar en conversaciones” con la empresa Hardell, C.A., siendo que es precisamente la mencionada acta la que se señala en el documento de venta señalado en el primer punto como el documento en el cual consta la presunta “autorización para vender”.
Ahora bien, sin perjuicio de la valoración que deba hacerse en la definitiva, sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones, de las documentales mencionadas puede señalarse que del documento de la primera de las ventas de la cual aquí se requiere su nulidad, se desprende que el entonces Presidente del extinto Banco Nacional de Ahorro y Préstamo, se abrogó una autorización otorgada por la Junta Directiva del mencionado instituto identificada como “sesión No. 1.613 celebrada el 1 de septiembre de 1999”, de la cual, revisada como ha sido en su copia fotostática simple traída a las actas por la representación judicial de la parte demandante, no se desprende la mencionada “autorización”.
Así las cosas, prima face, de los anteriores documentos se desprende la presunción de la existencia de un vicio en el consentimiento de la venta protocolizada en fecha 1º de febrero de 2000, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción de carácter contractual, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo las partes demandadas desvirtúen la existencia de vicios en los contratos de venta cuya nulidad se pretende.
Ahora bien, en criterio de esta Corte, de las actas agregadas se desprende la existencia de buen derecho para el otorgamiento de la protección cautelar solicitada, siendo que el riesgo de la ejecución ilusoria del fallo, deviene en el hecho de que el inmueble “Carolina” ha sido vendido nuevamente, situación ésta que puede convertirse en repetitiva y lesionadora de los derechos no sólo del Instituto Autónomo aquí demandante, sino de los terceros que de buena fe acudan al llamado de las posibles ofertas de venta.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera satisfechos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada, toda vez que la misma se limita al solo poder de disposición –ius abutendi– del bien que es objeto de ella, en consecuencia, considera esta Corte en ejercicio de ese poder cautelar, para evitar que la situación descrita en el párrafo anterior pueda afectar las condiciones tanto físicas como funcionales de la parcela in comento, que resulta procedente decretar medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, Estado Miranda, la parécela tiene un área aproximada de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados (823 M2), cuyos linderos son: Norte, en una extensión de veinte metros (20mts) con el parque de la Urbanización El Rosal; Sur, en una extensión de veinte metros (20 mts) con la Avenida Venezuela a la que da su frente; Este, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 217 de la misma Urbanización; y Oeste, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 215 de la misma Urbanización. Así se decide.
- De la solicitud de medida cautelar innominada:
La representación judicial de la parte accionante expuso que por cuanto en la práctica el inmueble es utilizado por el BANAVIH, y que éste ha actuado con ánimo de propietario, y ha venido ejerciendo posesión sobre el inmueble, en virtud de que lo destinan al estacionamiento de vehículos y como sede del Centro de Atención al Ciudadano, solicitó a esta Corte que acordara a favor del Instituto Autónomo accionante, que se mantenga en el ejercicio del derecho de posesión sobre el inmueble, mientras dure la tramitación del presente juicio, y se prohíba a los codemandados y/o cualquier otro tercero, la ejecución de trabajos técnicos, tales como anteproyectos y/o proyectos de construcción sobre el mismo, así como movimientos de tierra.
Señalaron que el periculum in mora se encontraba materializado en gran medida con la sentencia del 31 de julio de 2007, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil y que se irá agudizando con la ejecución de la misma, lo cual no podría ser evitado ni con la interposición del recurso de apelación contra la misma, por cuanto podía ser oída en el mero efecto devolutivo.
Indicaron, que el BANAVIH poseía el fumus boni iuris, por cuanto resultaba claro que los hechos alegados son ciertos y el Derecho que los asistía es habido desde el mismo momento en que se celebra el “contrato de comodato precitado”.
En el anterior sentido, se observa que en el estudio de la procedencia de la medida ya acordada, se analizó el buen derecho que posee el BANAVIH para requerir protección cautelar por parte de este Órgano Jurisdiccional, análisis que aquí se da por reproducido.
En cuanto al periculum in mora, se observa que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 31 de julio de 2007, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la oposición formulada por el BANAVIH a la entrega material del inmueble tantas veces señalado, y siendo evidente que la ejecución de la misma no podría ser evitada de manera expedita, ni con la interposición del recurso de apelación –tal como lo alega la parte accionante–, resulta evidente el riesgo de que el BANAVIH se vea afectado de la posesión que viene ejerciendo sobre inmueble.
En el mismo orden de ideas, se observa que el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil contiene una exigencia adicional para el otorgamiento de las medidas cautelares innominadas, el cual refiere a que debe existir fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra –periculum in mora específico–, riesgo éste al cual se relaciona la “ponderación de intereses” que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado como requisito extra en materia de medidas cautelares en el contencioso-administrativo, debiéndose tomar en cuenta el efecto que la concesión de la medida cautelar innominada pueda tener sobre el interés público o de terceros. (Vid. Sentencia N° 155 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 17 de febrero de 2000, caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Villalba del Estado Nueva Esparta)
Ahora bien, respecto a este último requisito de procedencia, esta Corte constata que dentro de los recaudos consignados por la accionante conjuntamente con el libelo de la demanda, se encuentra –además de los arriba descritos–, copia fotostática simple del acta de fecha 30 de mayo de 2007, levantada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la entrega material ordenada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, de la que se desprende que siendo la oportunidad de ejecutar la mencionada entrega material, el apoderado judicial del BANAVIH se opuso a la misma, y se dejó constancia de que el mencionado Instituto Autónomo se encuentra en posesión del bien inmueble, razón por la cual el Juzgado de Municipio mencionado se abstuvo de continuar con la práctica de la mencionada entrega material.
Así, respecto de la posesión señalada, se observa que la representación judicial del instituto autónomo accionante, indicó que su representado ha ejercido el uso y disfrute sobre el referido inmueble, en virtud de que lo “(...) ha estado utilizando y destinando tanto para el estacionamiento de vehículos, como también como sede del Centro de Atención al Ciudadano del BANAVIH”(…)”, es decir, que dentro del inmueble en cuestión, se encuentra funcionando una oficina que presta un servicio público, el cual resulta de gran importancia social, por cuanto el instituto autónomo accionante, es el organismo encargado de promover y financiar el desarrollo del sistema nacional de vivienda y hábitat, es decir, es uno de los organismos a través de los cuales el Estado venezolano cumple con la obligación de garantizar el derecho a la vivienda y hábitat dignos, asegurando su protección como contingencia de la seguridad social.
Así las cosas, sin perjuicio de la valoración que pueda hacerse en el trámite procesal, sobre las pruebas que las partes promuevan para sustentar sus respectivas afirmaciones, y por cuanto de la documental arriba mencionada observa esta Corte que fue un Órgano Jurisdiccional quien dejó constancia en acta de que el Banco Nacional de Hábitat y Vivienda se encuentra en posesión del inmueble in comento, tal como lo expusieron sus representantes judiciales, y observándose la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el sustento fáctico y jurídico para incoar una acción de carácter contractual, a los fines de obtener una decisión definitiva a su favor en el presente proceso, salvo que en el curso del mismo las partes demandadas desvirtúen la posesión alegada.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera satisfechos los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada; en consecuencia, debe esta Corte decretar medida cautelar a favor del Banco Nacional de Hábitat y Vivienda, consistente en el mantenimiento de la posesión sobre la parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, Estado Miranda, la parécela tiene un área aproximada de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados (823 M2), cuyos linderos son: Norte, en una extensión de veinte metros (20mts) con el parque de la Urbanización El Rosal; Sur, en una extensión de veinte metros (20 mts) con la Avenida Venezuela a la que da su frente; Este, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 217 de la misma Urbanización; y Oeste, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 215 de la misma Urbanización. Así se decide.
Ahora bien, acordadas como han sido las medidas cautelares requeridas, ofíciese a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a los fines de que estampe la nota correspondiente. Igualmente, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la presente demanda. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la demanda por nulidad de contrato interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar y medida cautelar innominada, por los abogados por los abogados Celis Oswaldo Guevara, Gustavo Martínez y Jesús Cedeño, actuando con el carácter de apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT (BANAVIH), contra el MAJED KHALIL MAJZOUB y la sociedad mercantil PRODUCTOS PISCÍCOLAS PROPISCA, C.A.
2.- ADMITE la demanda interpuesta.
3.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela Nº 216, Quinta Carolina, ubicada en la Urbanización el Rosal, Avenida Venezuela con calle Mohedano y Avenida Sorocaima del Municipio Chacao, Estado Miranda, la parécela tiene un área aproximada de Ochocientos Veintitrés Metros Cuadrados (823 M2), cuyos linderos son: Norte, en una extensión de veinte metros (20mts) con el parque de la Urbanización El Rosal; Sur, en una extensión de veinte metros (20 mts) con la Avenida Venezuela a la que da su frente; Este, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 217 de la misma Urbanización; y Oeste, en una extensión de Cuarenta y Un Metros con Quince Centímetros (41,15 mts.) con el lote Nº 215 de la misma Urbanización.
4.- PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada, consistente en la continuación del ejercicio de la posesión sobre el mencionado inmueble.
5.- Oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, a fin de que estampe inmediatamente la nota correspondiente.
6.- Ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe con la tramitación de la presente demanda.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Apertúrese cuaderno separado de medidas, con copia certificada del escrito libelar y de la presente decisión. Remítase el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Nº AP42-G-2007-000056
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.

La Secretaria Acc.,