JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2001-025022
En fecha 5 de mayo de 2001, el abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOLINDA PÉREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 442.783, actuando a título personal y en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., de la sociedad mercantil BAYADARS FINANCE CORP, accionista de la empresa INVERSIONES MODELO, C.A., y del ciudadano FIDEL DÍAZ, actuando igualmente a título personal y en su condición de Director Suplente de la referida sociedad, interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la Resolución Nº 062-01 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, mediante la cual decidió la intervención administrativa de la sociedad mercantil antes mencionada.
En fecha 10 de mayo de 2001, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, a los fines de que remitiese a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el expediente administrativo del caso, y se designó ponente al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, con el objeto de que ese órgano jurisdiccional se pronunciara sobre su competencia para conocer del presente recurso y la procedencia de la medida cautelar solicitada.
En fecha 16 de mayo de 2001, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante escrito presentado en fecha 22 de mayo de 2001, el abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copia de la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de mayo de 2001, en la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado José Benigno Rojas, actuando con el carácter de Fiscal Septuagésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, contra la sentencia dictada por la Sala Nº 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y a su vez ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.
Por auto dictado en fecha 5 de junio de 2001, se ordenó agregar a los autos el Oficio Nº SBIF-AE-3941, de fecha 1º de junio de 2001, emanado del ciudadano Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso.
En fecha 19 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y declaró improcedente la solicitud de medida cautelar innominada solicitada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2001, el apoderado judicial de los recurrentes, se dio por notificado de la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2001, y solicitó la notificación del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, así como también se librara el cartel de emplazamiento a los interesados.
El 7 de agosto de 2001, notificadas las partes de la decisión dictada, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la continuación del presente recurso.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación de dicha Corte, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y de la Procuradora General de la República, asimismo, señaló que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas se libraría el cartel a que alude el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El día 29 de noviembre de 2001, notificadas las partes, se libró el referido cartel, el cual fue retirado y consignado en el expediente luego de su publicación en tiempo hábil.
En fecha 23 de enero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual señaló que en el día de despacho siguiente a dicha fecha, comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 127 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 6 de febrero de 2002, se agregó al expediente el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la ciudadana Teolinda Pérez de Díaz, de la sociedad mercantil Inversiones Modelo, C.A; de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp y del ciudadano Fidel Díaz.
El 21 de febrero de 2002, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación en la definitiva, asimismo, ordenó oficiar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), a los fines de que remita información relacionada con el Capítulo II, numerales 1.1 y 1.2 del escrito de pruebas, en el plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.
En fecha 28 de febrero de 2002, se libro Oficio Nº 086-JS-2002, dirigido al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
El 12 de marzo de 2002, el abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
Mediante auto dictado en fecha 19 de marzo de 2002, se acordó lo solicitado.
En fecha 19 de marzo de 2002, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó la constancia de notificación dirigida al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE).
El 11 de abril de 2002, se agregó a los autos Oficio Nº PRE 1031, de fecha 10 de abril de 2002, emanado de Presidencia del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), mediante el cual remitió la información solicitada en fecha 28 de febrero de 2002.
Mediante auto dictado en fecha 16 de mayo de 2002, se dictó auto ordenando cómputo del lapso de evacuación de pruebas, transcurridos en el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En la misma fecha se practico dicho cómputo.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2002, y visto el cómputo practicado por la Secretaría de ese Juzgado, se pudo constatar el vencimiento del lapso de evacuación de prueba, por lo que no quedando actuaciones que practicar, se acordó la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar su curso de Ley.
En fecha 28 de mayo de 2001, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 4 de junio de 2002, se dictó auto mediante el cual se ratificó la ponencia al Magistrado Juan Carlos Apitz Barbera, y se fijo el quinto (5º) día de despacho siguiente para dar inicio a la primera etapa de la relación.
El 13 de junio de 2002, comenzó la primera etapa de la relación y de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se fijó para el primer día despacho siguiente al vencimiento de quince (15) días ininterrumpidos, contados a partir de esa misma fecha, el acto de informes.
En fecha 2 de julio de 2002, tuvo lugar el acto de informes.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2003, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito mediante el cual solicitó sea declarada la perención del recurso interpuesto.
El 17 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dijo “Vistos”, y ordenó pasar el expediente al Magistrado ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 18 de julio de 2003, se pasó el expediente al Magistrado ponente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 5 de octubre de 2004, la abogada Hildegard Rondón de Sansó, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.927, actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana Teolinda Pérez de Díaz y de la sociedad mercantil Bayards Finance Copr, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 2 de febrero de 2005, el abogado Gustavo Urdaneta Troconis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.591, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó escrito mediante el cual reiteró la solicitud de perención del recurso interpuesto.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, por la abogada Hildegard Rondón de Sansó, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1.927, actuando con el carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Bayards Finance Corp, mediante el cual se opuso a la solicitud de perención presentada por el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y solicitó se procediera a sentenciar el fondo del asunto.
Por auto dictado en fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento de la presente causa; y ordenó la notificación de la Procuradora General de la República.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
Mediante diligencia de fecha 5 de junio de 2007, el abogado Diego Navegas Afelba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.433, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Teolinda Pérez de Díaz y Fidel Díaz, titulares de las cédulas de identidad Nros. 442.783 y 7.367.128, respectivamente, solicitó a esta Corte se aboque al conocimiento de la presente causa y se dicte la respectiva sentencia.
En fecha 18 de enero de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada el abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOLINDA PÉREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 442.783, actuando a título personal y en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES
MODELO, C.A., de la sociedad mercantil BAYADARS FINANCE CORP, accionista de la empresa INVERSIONES MODELO, C.A., y del ciudadano FIDEL DÍAZ, actuando igualmente a título personal y en su condición de Director Suplente de la referida sociedad, contra la Resolución Nº 062-01 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con dicha figura.
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos (…)” (Negrilla y añadidos de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, y N° 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso Luis Ignacio Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que las últimas actuaciones procesales realizadas en el caso de autos, las constituyen el acto de informes de fecha 2 de julio de 2002 y el auto de fecha 17 de julio de 2003, donde se dijo “Vistos”, siendo el caso que entre ambas fechas transcurrió un lapso superior a un (1) año.
Sobre este particular, resulta oportuno citar la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de febrero de 2007, Nº 00342, caso: Laura Virginia García de Alvarado Vs. la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual reiterando lo expuesto en otras oportunidades expuso:
“La perención se produce aún en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponda únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “Vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiendo tal estado de sentencia como la referida a la decisión de fondo”.
Asimismo, es preciso traer a colación un caso similar al de autos, en el cual la referida Sala declaró de pleno derecho la perención y, en consecuencia extinguida la instancia, fundamentándose en lo siguiente:
“En tal sentido, resulta necesario señalar que la presente causa estuvo paralizada en dos (2) oportunidades, esto es desde el 23 de septiembre de 2003, fecha en la se celebró el acto de informes, al que compareció la representación de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en la cual el recurrente solicitó que se dictase sentencia, y desde entonces hasta la presente fecha sin que la parte recurrente, ni este tribunal realizasen ningún acto del procedimiento, pues habiéndose ordenado después de informes la continuación de la relación de la causa, no se produjo por el tribunal el acto de procedimiento por el cual se da culminación a la relación de la causa y se dice “Vistos”.
Expuesto lo anterior, se observa que la causa ha estado paralizada por más tiempo del lapso previsto en el encabezado del aludido artículo 267 eiusdem, de lo que debe concluirse la falta de interés de la parte actora en mantener el curso del presente recurso”. (Vid. sentencia de fecha 30 de noviembre de 2006, Nº 02759, caso: Miguel Adolfo Anzola Crespo Vs. Comisión De Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
En razón de lo expuesto, y visto que en la presente causa resulta indudable que ha trascurrido el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes ni por este Tribunal, resulta forzoso para esta Corte declarar la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada el abogado Héctor Turuhpial Cariello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.299, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana TEOLINDA PÉREZ DE DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº 442.783, actuando a título personal y en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES MODELO, C.A., de la sociedad mercantil BAYADARS FINANCE CORP, accionista de la empresa INVERSIONES MODELO, C.A., y del ciudadano FIDEL DÍAZ, actuando igualmente a título personal y en su condición de Director de la referida sociedad, contra la Resolución Nº 062-01 de fecha 21 de mayo de 2001, dictada por la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/20
Exp. Nº AP42-N-2001-025022
En fecha _________ (___) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _______ de la _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________.
La Secretaria Accidental,
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