EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2003-001580
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 6 de mayo de 2003 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ARMANDO MONTERREY, portador de la cédula de identidad Nº 3.008.316, contra el oficio s/n de fecha 15 de octubre de 2002 emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina en la sesión Nº 33/00 de - fecha 21 de noviembre de 2000, recogida en el oficio Nº 0121 de fecha 17 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su remoción al cargo de Auxiliar Docente en la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se solicitó al Rector de la Universidad Central de Venezuela la remisión del expediente administrativo del caso y se ordenó abrir segunda pieza.
En fecha 13 de mayo de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación al Rector de la Universidad Central de Venezuela a los fines de que enviara los antecedentes administrativos, los cuales una vez remitidos fueron agregados a los autos el 3 de junio de ese mismo año.
El 5 de junio de 2003 se remitió el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha de ese mismo mes y año, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo lo admitió y de igual manera ordenó notificar al ciudadano Fiscal General de la República remitiéndole a dicho funcionario copia certificada del libelo y una vez que constara dicha notificación procedería a librar el cartel.
El 7 de agosto de 2003, la parte actora solicitó se librara la notificación al Fiscalía General de la República.
Mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El día 29 de julio de 2004, quedó constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, reformada por la Resolución Nº 90 de fecha 4 de octubre de 2004, que modificó los artículos 9 y 30, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expediente de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2004, el apoderado judicial del ciudadano Freddy Armando Martínez Lira solicitó el abocamiento de la causa.
El 30 de noviembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación del Rector de la Universidad recurrida y del Fiscal General de la República, quienes fueron notificados el 16 de diciembre de 2004 y el 19 de enero de 2005, respectivamente.
El 1º de marzo de 2005, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó por Secretaría sacar el cómputo transcurrido desde la última notificación, y se dejó constancia que había transcurrido catorce (14) días de despacho.
En esa misma fecha se ordenó notificar al Rector de la Universidad Central de Venezuela y al Fiscalía General de la República, quienes fueron notificados el 15 de marzo de 2005 y el 12 de abril de 2005, respectivamente.
El 14 de abril de 2005, la parte actora solicitó fuese expedido el cartel para su publicación y consignación.
En la misma fecha se recibió de la Dirección General de Apoyo Jurídico del Ministerio Público, información relacionada con la presente causa.
El 21 de abril de 2005, se expidió el cartel.
El día 4 de mayo de 2005, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia mediante la cual consignó la pagina 4-12 del diario El Universal de fecha 2 de ese mismo mes y año, contentivo de la publicación del cartel de notificación.
En fecha 7 de junio de 2005, se recibió de la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.228, actuando en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito y anexos marcados, el cual fue agregado el 9 de ese mismo mes y año.
El día 14 de junio de 2005, vencido como se encuentra el lapso de emplazamiento y por cuanto las partes no solicitaron la apertura del lapso probatorio se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continué su curso de ley,
En fecha 12 de julio de 2005, se dio por recibido el presente expediente y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se fijó el tercer día de despacho siguiente para que se diera inicio a la relación de la causa.
El día 19 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el acto de informes conforme a lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de agosto de 2005, se difirió para el día martes 25 de octubre de 2005, para que tenga lugar el acto el acto de informes en forma oral de las partes en la presente causa, en virtud de la resolución Nº 302 de fecha 3 de agosto de 2005, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia.
El día 22 de febrero de 2006, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia mediante la cual se solicita el abocamiento en la presente causa.
En fecha 21 de marzo de 2006, vista la diligencia del apoderado judicial de la parte querellante de fecha 21 de marzo de 2006, esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el contenido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente de esta misma fecha, a cuyo vencimiento se procederá a fijar la oportunidad para que tenga lugar el acto de informes en forma oral de las partes y se designa al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El día 4 de abril de 2006, vencido el lapso establecido por esta Corte en fecha 21 de marzo de 2006, se fija para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día jueves 27 de abril de 2006.
El en fecha 27 de abril de 2006, tuvo lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, y se dejó constancia de que se encontraba presente el apoderado judicial de la parte querellante, asimismo se deja constancia de la comparecencia de las abogadas Ana Mercedes García y Zully Josefina Rojas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.780 y 36.887, respectivamente en su carácter de representantes legales de la Universidad Central de Venezuela, parte querellada en el presente juicio. Acto seguido se deja constancia de la presencia de la abogada Alicia Josefina Jiménez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.977, en su carácter de representante legal del Ministerio Público. Seguidamente se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral de cada una de las partes y tres (3) minutos para las observaciones. Acto seguido se le concedió cinco (5) minutos a la representación del Ministerio Público para la opinión Fiscal finalmente, la parte recurrida, consignó escrito de conclusiones constante de ocho (8) folios útiles.
El día 2 de mayo de 2006, comienza la segunda etapa de la relación de la causa, la cual tendrá una duración de veinte 20 días de despacho.
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia constante de un (1) folio útil mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
El día 31 de enero de 2007, este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzara a transcurrir a partir del día de despacho siguiente a la misma fecha de emisión de este auto.
En fecha 7 de febrero de 2007, vencida la segunda etapa de la relación de la causa se dijo “Vistos”.
El día 9 de febrero de 2007, se pasa el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia constante de un (1) folio útil, mediante el cual se solicita a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
El día 18 de octubre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte querellante: diligencia constante de un (1) folio útil, mediante el cual se solicita a esta Corte se dicte sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 29 de abril de 2003, el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Freddy Armando Monterrey interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el oficio sin número de fecha 15 de octubre de 2002, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, en la cual se confirmó la decisión adoptada en la sesión Nº 33/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, recogida en el oficio Nº 0121 de fecha 17 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó de su remoción al cargo de Auxiliar Docente en la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
Narró que su mandante se desempeñó como Auxiliar Docente con una dedicación a medio tiempo, durante un período de más de veintiún (21) años, al servicio de la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Facultad de Medicina de la Universidad Central de Venezuela, desde el día 15 de mayo de 1979 hasta el 21 de noviembre de 2000, fecha en que fue removido.
Mencionó que luego de diferencias de índole personal entre la Licenciada Lola de Tamsut, Jefe de la Cátedra de Microbiología del Departamento de Ciencias Básicas de la referida Escuela de Nutrición, su mandante solicitó su traslado a otra dependencia de la misma Facultad; traslado que le fue acordado en una primera oportunidad por el Decano de la Facultad de Medicina, según comunicación Nº 540, la cual no fue ejecutada ni por la Oficina de Personal ni por la Oficina de Presupuesto, todo lo contrario, procedieron a ordenar la apertura de un expediente disciplinario en contra de su mandante, el cual fue aupado por las retaliaciones personales de la profesora Lola de Tamsut.
Las autoridades universitarias señalaron que su representante incurrió en presuntos hechos que se ajustaban a la comisión de las faltas previstas en el artículo 110, numerales 6 y 8, de la Ley de Universidades, hechos que dada su falsedad no quedaron demostrados en el expediente por lo cual se infringió por falta de aplicación el artículo 151, segundo párrafo del Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela.
Contra la decisión del Consejo de Facultad de destituirlo de su cargo ejerció en tiempo hábil -6 de febrero de 2001- el correspondiente recurso de reconsideración, y posteriormente al operar el silencio administrativo procedió a interponer el recurso jerárquico el día 22 de marzo de 2001 ante el Consejo de Apelaciones de la ut supra mencionada Universidad, órgano que tomó su decisión pasado el año, confirmando la decisión, y a la que fue notificado el día 1º de noviembre de 2002.
Esgrimió que la Administración incurrió en falso supuesto al afirmar que de los documentos cursantes a los folios 79 y 89 del expediente administrativo se desprende que su representado confrontó varios problemas con la aludida profesora, cuando del texto de los referidos documentos no se desprende tal situación.
Señaló que “(…) tanto el Consejo de Facultad de la. Facultad de Medicina como el Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela incurren en el vicio de falso supuesto al momento de motivar el acto administrativo de remoción, por falta de aplicación del artículo 151 segundo párrafo del Reglamento del Personal Académico y de Investigación de la Universidad Central de Venezuela (…)”, pues, las declaraciones no son suficientes para determinar la responsabilidad de un ciudadano en un proceso disciplinario, así lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto al no haber elementos suficientes la Administración debió dar cumplimiento al supuesto de hecho del artículo 151 eiusdem.
Denunció que se violó la cosa juzgada, ya que la situación reseñada en el acto impugnado del año 1994, fue sancionada con una amonestación verbal.
En cuanto al incumplimiento de horario, afirmó el recurrente que la Administración incurrió en falso supuesto, pues, no observó las declaraciones que le favorecían que cursan en el expediente administrativo, y más aun cuando el acta suscrita por un grupo de estudiantes no fue ratificada en el expediente administrativo y que tampoco existe “instrumento alguno con el cual se pueda cuantificar en un porcentaje mayor o menor el cumplimiento de las funciones de (su) mandante”.
Que no quedó demostrado en la instancia administrativa que su representado haya incumplido con sus funciones, que consta en el expediente administrativo “declaraciones de funcionarios que niegan tal hecho, y existen numerosas comunicaciones en el expediente administrativo (…) emanadas de (su) mandante donde éste reportaba pormenorizadamente y con los soportes requeridos por sus superiores, el cumplimiento de los trabajos que le eran asignados así como el estricto cumplimiento de sus funciones como Auxiliar Docente, y aún en la comunicación de la profesora Lola de Tamsut, sólo se habla –falsamente- de un incumplimiento parcial, mas (sic) no de un absoluto cese en el ejercicio de las funciones sin motivo justificado”.
Denunció la infracción del artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la presunción de inocencia, pues es infundada la afirmación de que su mandante está incurso en las causales que se le pretenden imputar, igualmente señaló que no se le notificó del lapso probatorio, por lo que su mandante “no tuvo conocimiento alguno para acceder e intervenir en el control de la prueba aportada por la administración (sic) en la sustanciación del expediente”.
Solicitó se declare la nulidad del acto administrativo contentivo de la decisión de fecha 15 de octubre de 2002, emanada del Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, mediante la cual se procedió a la remoción del ciudadano Freddy Armando Monterrey, en consecuencia se proceda a la reincorporación de su mandante al cargo de Auxiliar Docente en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal remoción, así como “el pago de los salarios, sueldos, incrementos salariales acontecidos y demás emolumentos previstos legal o convencionalmente, dejados de percibir por (su) mandante desde la fecha de su ilegal remoción (…) hasta la ejecución definitiva de la sentencia”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del recurso contencioso administrativo funcionarial
Punto previo
Esta Corte considera necesario analizar el expediente disciplinario contentivo del procedimiento iniciado contra el recurrente, el cual constituye la materialización documental llevada a cabo por la Universidad Central de Venezuela en relación con el referido ciudadano.
En este punto es necesario destacar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, en el presente caso por la Ley de Universidades y el Reglamento del Personal Docente y de Investigación, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el docente universitario, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano.
Así, pues, las actas del procedimiento administrativo deberán constar en un expediente, tales actas son en su mayoría documentos administrativos que emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones, es por ello, que el juez contencioso a la hora de valorar los documentos contenidos en el expediente administrativo deberá atender a la naturaleza del instrumento traído al expediente, por tanto, si el instrumento a valorar es un documento administrativo, deberá ser valorado como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En cuanto a la forma de impugnar las copias certificadas del expediente administrativo, se regirá el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sin no son impugnadas se tendrán como fidedignas. (Vid sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el presente caso, visto que la parte recurrente no aportó prueba alguna que destruyera la validez del expediente disciplinario, esta Corte le da pleno valor probatorio al bloque de actuaciones realizadas por la Administración.
No obstante a lo anterior, es importante advertirle a la Administración que el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone los requisitos que deben llenar los expedientes disciplinarios:
“[…] Iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que de lugar el asunto.
De las comunicaciones entre las distintas autoridades, así como de las publicaciones y notificaciones que se realicen, se anexara copia al expediente […]”.
Ese expediente, contendrá todos los documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamento a la resolución o decisión administrativa, así como las diligencias encaminadas a su ejecución. (Vid. Morenilla, Pablo, La Prueba en el Contencioso Administrativo, Zaragoza, Edijus, 1997, p.81).
De tal manera que, deberá seguir un orden lógico y coherente, para lograr una secuencia lógica de modo, tiempo y manera, se foliarán en orden cronológico y, salvo en casos de documentos declarados secretos, deberán estar presentes todos los documentos que se refieran al caso. (Vid. Pierre tapia, Jurisprudencia de la Corte suprema de Justicia, Vol. 7, Caracas, Pierre Tapia, 1996, p.96).
En ese mismo sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuso en la sentencia Nº 01257, ya señaladas que:
“(…) observa la Sala que el expediente administrativo puede definirse como el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el decurso del procedimiento administrativo que le sirven de sustento a éste; es decir, el expediente es la materialización formal del procedimiento.
En atención a que el expediente conforma la materialización del procedimiento administrativo, es preciso que a fin de garantizar el derecho al debido proceso en sede administrativa, como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 eiusdem, el cual establece que “La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y ciudadanas y se fundamenta en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad en el ejercicio de la función pública, con sometimiento pleno a la ley y al derecho” (subrayado de la Sala), los órganos administrativos al sustanciar los expedientes deben observar las normas previstas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que disponen la unidad, orden y secuencia en la cual se deben llevar dichos expedientes”.
En el presente caso aprecia esta Corte que consta en autos que el Decano de la Facultad de Medicina, en fecha 13 de abril de 2000 ordenó instruir un nuevo expediente disciplinario al hoy recurrente, por lo que se le notificó a la ciudadana Evelyn Dugarte de Figueroa que en sesión de fecha 21 de marzo de 2000, se acordó designarla instructora del expediente disciplinario.
Observa esta Corte que, consta a los autos dos (2) copias certificadas de los antecedentes administrativos, uno de 418 y el otro de 171 folios, el inicio del primero de ellos es una comunicación enviada por la Coordinadora General de la Facultad de Medicina al hoy recurrente notificándole la decisión del recurso de reconsideración interpuesto por él, teniendo sólo la foliatura de este Órgano Jurisdiccional con el número 418, luego le sigue el folio 417 en el cual riela el Oficio Nº 2093 de fecha 12 de julio de 1994, asimismo se observa que al folio 416 riela Oficio Nº 1139-02 de fecha 30 de mayo de 2002, y foliado por la Administración con los números 209 y 2, igualmente se observa al folio 415 comunicación dirigida al Consejo de Apelaciones de la Universidad Central de Venezuela, foliado por la Administración con el número 204.
En el segundo juego de copias certificadas riela al folio 171 (foliatura de este Órgano de la Jurisdicción) oficio emanado de fecha 10 de octubre de 2000 dirigido al Decano y demás miembros del Consejo de la Facultad de Medicina, al folio 170 riela comunicación de fecha 15 de junio de 2000 emanada de la instructora del expediente dirigida a los “Demás miembros del Consejo de Facultad de Medicina”, el primero no fue foliado por las autoridades administrativas y el segundo signado con el número 146, foliatura que realizó la Administración.
Se observa que, desde el folio 170 hasta el 151 (foliatura de este Órgano Jurisdiccional) la Administración siguió la secuencia 146 al 137, a partir del folio 150 hasta 122 –según esta Corte-, la autoridad universitaria no respetó la foliatura inicial y continuó con el número 30 hasta el 1, de allí en adelante se evidencia un desorden en la foliatura, por lo que no se respetó el orden cronológico de las actuaciones llevadas en esa instancia.
Aunado a lo anterior, los antecedentes administrativos consignados por la recurrida en algunos documentos no se encuentran foliados y en otros tienen doble foliatura, todo lo cual dificulta precisar que actuaciones se llevaron primero.
Es por ello que esta Corte, INSTA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a que en oportunidades futuras, sirva compilar las actuaciones llevadas en la instancia administrativa, siguiendo el orden cronológico de las actuaciones, y realice la foliatura de manera debida atendiendo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
1) Del falso supuesto en que incurrió la Administración al dictar el acto de remoción.
Con respecto a este vicio la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia señaló en su sentencia Nº 1343 de fecha 3 de julio de 2001, lo que a continuación se transcribe:
“Se entiende por falta de adecuación entre el supuesto legal y la realidad, o lo que es lo mismo, por falso supuesto, cuando la Administración, al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron u ocurrieron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar.
El vicio de falso supuesto se configura cuando la decisión impugnada descansa sobre falsos hechos y por errónea fundamentación jurídica, dicho de otro modo, se diferencian el falso supuesto de hecho y el falso supuesto de derecho”.
En este orden de ideas, se observa que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con él o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, o cuando se le da un sentido que ésta no tiene, incurre en falso supuesto de derecho.
En el presente caso, la denuncia del recurrente se circunscribe a que las autoridades administrativas señalaron que su representante incurrió en presuntos hechos que se ajustaban a las faltas previstas en el artículo 110 numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades, hechos que no fueron demostrados en el expedientes por ser falsos.
Ahora bien, a los fines de determinar si efectivamente la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar su decisión de remoción, es menester para este órgano jurisdiccional analizar tanto el acto que hoy se impugna como las pruebas traídas en esta instancia, las cuales fueron presentadas por la parte recurrente en copias simples y por la parte querellada a través del expediente administrativo, pruebas que no fueron impugnadas por ninguna de las partes.
El acto de remoción emanado de la Universidad Central de Venezuela señaló lo que a continuación se indica:
“UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA
FACULTAD DE MEDICINA
DECANATO
Oficio Nº 0121
Caracas, 17 de enero del 2001
Ciudadano
BACHILLER FREDDY MONTERREY
Cátedra de Microbiología
Escuela de Nutrición y Dietética
Presente
Ref. Notificación de decisión de removerlo
del cargo de Auxiliar Docente
Me dirijo a usted para notificarle que el Consejo de la Facultad de Medicina, en su sesión N° 33/00 del 21.11.00, consideró el expediente disciplinario que le fuera instruido, por decisión de este Cuerpo, en sesión N° 09/00 del 21.03.00, contentivo de 146 folios útiles. De la lectura de dicho expediente se desprende lo siguiente:
MOTIVACION [sic] DE LAS DECISIONES:
Consta en autos, que desde el año 1994, la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética, en la cual usted está adscrito como Auxiliar Docente, ha venido confrontando reiterados problemas con usted, relacionados con el desempeño insuficiente de las funciones inherentes a su cargo e incumplimiento del horario de contratación (folios N° 79, 89,). Ese mismo año se promovió y se aprobó instruirle de [sic] un expediente disciplinario, el cual condujo a una amonestación escrita por parte del Consejo de la Facultad de Medicina, del 07.05.96 (folio 125). Pese a ello, usted ha continuado con un comportamiento y una actitud que interfiere considerablemente con el buen funcionamiento de la Cátedra de Microbiología, ejecutando e incumpliendo solamente un porcentaje mínimo de las labores asignadas e incumpliendo considerablemente con el horario de contratación (folios N° 79 y 83). La Dirección de la Escuela de Nutrición y Dietética planteó su traslado a la Cátedra de Bioquímica, lo cual no fue aceptado por dicha Cátedra, por considerar que usted tiene un comportamiento irresponsable e irrespetuoso reiterado (folio N° 94). Por todo lo anteriormente expuesto, el Consejo de la Facultad de Medicina concluyó que el expediente que se le ha instruido en esta oportunidad permitió comprobar que usted está incurso en las causales de remoción previstas en el artículo 110 de la Ley de Universidades Vigente, numerales seis (‘dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado’) y ocho (‘reiterado y comprobado incumplimiento a los deberes de su cargo’). Habiendo sido comprobado los hechos que se le imputan, en contexto con la legalidad establecida en la Universidad, en materia disciplinaria (artículos 62 (numeral 10), 110, 111 y 112, de la Ley de Universidades vigente), y lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Consejo de la Facultad de Medicina, en su sesión N° 33/00 del 21-11-00, tomó en primera instancia, las siguientes decisiones: […] Remover al Bachiller FREDDY MONTERREY del cargo de Auxiliar adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de y Dietética, que viene desempeñando desde el 16.05.1979 […]” Paréntesis, mayúsculas y negrillas del escrito, corchetes de esta Corte.
Se desprende del acto parcialmente transcrito, que la Administración le señaló al hoy recurrente que no estaba cumpliendo las funciones que le correspondía como Auxiliar Docente así como tampoco estaba cumpliendo la jornada de trabajo, hecho que se encontraba tipificado en el artículo 110 numerales 6 y 8 de la Ley de Universidades, como causal de remoción.
Efectivamente establece el artículo 110 en sus numerales los hechos que son considerados como causales para ser removidos del cargo, establece los numerales 6 y 8 lo siguiente:
“Artículo 110. Los Profesores Titulares, Asociados, Agregados y Asistentes, solo podrán ser removidos de sus cargos docentes o de investigación en los casos siguientes:
(…)
6.- Por dejar de ejercer sus funciones sin motivo justificado;
(…)
8.- Por reiterado y comprobado incumplimiento en los deberes de su cargo”.
Se entiende de lo anterior, que los referidos numerales presupone el incumplimiento de las tareas encomendadas en un determinado momento así como dejar de atender la tareas propias de su cargo de manera continua, para determinar si se incurrió o no en la misma se debe tener claro cuáles son las funciones propias del funcionario.
Por tanto, partiendo del supuesto de hecho de la norma antes transcrita es imperioso para la Administración al momento de dictar el acto de remoción, establecer previamente los hechos que se le imputan al administrado y que los mismos encuadren en el supuesto de la norma, para ello deberá a través del procedimiento disciplinario comprobar los mismos, esto es, demostrar que efectivamente el recurrente con sus actuaciones u omisiones incurrió en el incumplimiento de sus deberes o que dejó de prestar sus funciones.
En el caso que nos ocupa, de la lectura realizada al acto no se desprende las funciones que presuntamente dejó de prestar o incumplió el ciudadano Víctor Escalona.
No obstante a ello, esta Corte observa que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, consta a los autos los siguientes documentos:
* A los folios 48 al 50 del expediente judicial riela copia simple del Oficio 040-90 de fecha 17 de octubre de 1990 suscrito por la ciudadana Lola de Tamsut, en su condición de Jefe de Departamento de Ciencias Básicas, dirigido a la Directora de la Escuela de Nutrición mediante el cual solicitó se sirva tramitar ante el Consejo de Facultad el incremento de dedicación al ciudadano Freddy Monterrey de medio tiempo a tiempo completo “para el mejor funcionamiento de la asignatura”, en virtud que la preparación de clases prácticas requerían tres (3) horas semanales, y la elaboración como la preparación de clases y material de práctica requerían de catorce (14) y doce (12) horas semanales, respectivamente.
* Anexó la referida licenciada a dicha comunicación documento denominado “Criterios Aplicados al Br. Freddy Monterrey” sellado por el Departamento de Ciencias Básicas, Facultad de Medicina, Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela en el cual se señala que el auxiliar Docente “es la persona encargada de: 1.- preparación material para las prácticas, 2.- preparación del trabajo práctico, 3.- colabora con el docente en la atención al estudiante”. (Resaltado de esta Corte).
* Consta a los folios 45 y 46 “Actividades realizadas en la División Servicios Técnicos Auxiliares”, realizado por el hoy querellante, en las cuales se encuentra la “Preparación de medios de cultivos (…), preparación de soluciones molares (…), ajustes de ph con potenciometro, distribución estéril de medios de cultivo y soluciones, esterilización por filtración (…), tyndalázaciones., control de esterilidad de los medios, preparación de reactivos y colorantes para uso clínico, químico y bacteorológico, filtraciones de rutina, control físico-químico de los productos en su fase final, llenado y embalaje de los productos terminados”, documento sellado y firmado por la Jefe de la División.
De los documentos anteriormente señalados se desprende que las funciones correspondientes al ciudadano Freddy Monterrey, como Auxiliar Docente de la Cátedra de Microbiología en la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela, entre otras, era la preparación del material de la clase de práctica, así como la preparación de cultivos, esta última función, reconocida por el propio recurrente a través de una carta dirigida a la ciudadana Lola de Tamsut.
Determinadas las funciones del hoy recurrente queda precisar si la Administración comprobó el incumplimiento de las mismas para dictar su decisión, fundamentándose en el artículo 110 transcrito parcialmente, para ello es necesario analizar las pruebas constante a los autos, así tenemos que:
* Constan a los folios 150 al 161 de los antecedentes administrativos, copias certificadas de las declaraciones del Coordinador General de la Escuela de Nutrición y Dietética (folios 161 al 160), del Jefe de Departamento de Ciencias Básicas de la aludida Escuela (folio 158), del Asesor Jurídico (folio 157), de la Jefe de Cátedra de Microbiología (folio 156), del Jefe de la Sección de Inmunoquímica del Instituto de Medicina Tropical (folios 155 al 153), Auxiliar de Investigación I (folio 152 al 151).
Señalaron el Coordinador General de la mencionada Escuela, el Jefe de Departamento de Ciencias Básicas y la Jefa de Cátedra de Microbiología, en sus declaraciones que el ciudadano Freddy Monterrey no cumplía sus funciones y era irrespetuoso, sin embargo, el Jefe de la Sección de inmunoquímica del Instituto de Medicina Tropical, así como la Auxiliar de Investigación, que el mencionado ciudadano era “un trabajador que llegaba muy temprano (…) y nunca observ(ó) conductas inapropiadas (…) (folio 154)” así como que “las referencias que te(nía) es que es un cabal cumplidor de sus funciones y un estricto cumplidor de su horario. (…) que ha cumplido con sus deberes para con (la) universidad”.
Se desprende de las declaraciones anteriores puntos de vistas encontrados, pues, por una parte tres personas consideran que el ciudadano Freddy Monterrey incumplía con las actividades a su cargo, y por la otra, dos que aseguran que el funcionario cuestionado era un cabal cumplidor de sus funciones, asimismo, en la declaración prestada por el Asesor Jurídico, éste declara que no puede “hacer(se) eco de los rumores o consultas que sin basamento alguno (le) han sido hechas”.
Dado que las pruebas anteriores no son contundentes para determinar si el recurrente no cumplió con sus funciones y con su jornada de trabajo, debió la Administración, a través de otro medio de prueba comprobar si la conducta del ciudadano Freddy Monterrey era sancionable, pues, siendo la remoción la sanción más grave, en el presente caso, denominada por la Ley de Universidades como remoción, no debe haber duda de los hechos, como ocurre en el caso de marras, pues, aún cuando rielan a los autos misivas de la profesora Lola de Tamsut, Jefe de la Cátedra de Microbiología en la cual manifiesta su disconformidad con el trabajo desempeñado por el recurrente, esta Corte no puede considerar las mismas como pruebas, ya que los hechos explanados por la referida ciudadana es lo que debe demostrarse.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el recurrente a través de una carta de fecha 26 de abril de 2000 dirigida a la Jefe de Cátedra le remitió “la realización de Bibliografía del tema #1 que se titula Enfermedades de origen microbiano transmitidos por los alimentos (E.T.A)”, información que según se desprende del Oficio de fecha 20 de febrero de 2000 suscrito por la Jefa de Cátedra, debía ser entregada en septiembre de ese mismo año junto con otros temas.
Siendo ello así, entregada parte de la información antes de la culminación del plazo otorgado por la referida Jefa, y por no constar algún otro documento que demuestre que el recurrente dejó de entregar las restantes informaciones que le habían sido requerida como fecha límite para septiembre del año 2000, infiere esta Corte que el aludido ciudadano cumplía con las actividades que le eran asignadas.
Por otra parte, siendo el incumplimiento de la jornada uno de los hechos imputados al recurrente, debió la Administración a través del libro de asistencia o el instrumento llevado para registrar la hora de llegada y la hora de salida de los trabajadores comprobar el hecho que se le imputaba, el cual fue una de las razones de hecho expuesta en el acto administrativo que lo separó de su cargo.
De las consideraciones anteriores se desprende que la Administración no demostró el referido incumplimiento que se le imputaba al ciudadano Freddy Monterrey, pues, la remoción –se insiste- la cual presupone la comisión de una falta, al constituir la máxima sanción adoptada en uso de las potestades disciplinarias que posee la máxima autoridad administrativa, supone que se verifique si la falta imputada realmente fue cometida, es decir, tiene que haber quedado probado plenamente, y tal comprobación debió realizarse a través del procedimiento disciplinario, establecido en la Ley de Universidades, el cual fue debidamente sustanciado de manera desordenada sin un orden lógico ni cronológico, tal como se explicó precedentemente, por las autoridades administrativas sin poder demostrar la conducta sancionable.
Asimismo, se observa que la función de preparación de los cultivos y siembras de éstos, requerían dedicación a tiempo completo, situación que tenía conocimiento la Jefe del Departamento de Ciencias, licenciada Lola de Tamsut, al requerir a las autoridades el aumento de jornada del recurrente, por lo que el recurrente al no habérsele aprobado el referido aumento de jornada, comunicó a la prenombrada Jefe, que restringiría su jornada a cuatro (4) horas correspondientes a su cargo de medio tiempo, todo lo cual, justificaría el incumplimiento de ciertos deberes del recurrente, lo cual –se reitera- no fue probado.
Concluye este Órgano Jurisdiccional que la Universidad Central de Venezuela al dictar el acto de remoción, no demostró cuáles eran las funciones que presuntamente incumplía el recurrente, por el contrario, observó esta Corte de la revisión exhaustiva del expediente que el prenombrado ciudadano cumplía con las tareas asignadas, preparación de cultivos, compilación de material para la realización de las clases, funciones asignadas por la profesora Lola de Tamsut en su condición de Jefe de Cátedra de Microbiología, quien en virtud de que el tiempo de media jornada no era suficiente para el cabal cumplimiento de la funciones del ciudadano Freddy Monterrey, solicitó el aumento de la misma a jornada completa.
Aunado a lo anterior, es importante destacar que la Licenciada Lola de Tamsut, a través del oficio Nº CM 03-2000 de fecha 18 de enero de 2000 le informó al ciudadano Freddy Monterrey que quedaba suspendido en sus actividades y que debía retirar sus objetos personales del Laboratorio, oficio que riela al folio 95 del expediente administrativo, y cuyo texto es el siguiente: “no realizará actividades para esta cátedra por decisión de la misma y avalada por el Consejo de Escuela del día 13-01-2000. Sirva retirar sus objetos personales del laboratorio 107 del Instituto de Medicina Tropical y entregar la llave del mismo a (su) persona (…).
De lo expuesto, resulta evidente que la Administración estableció como un hecho cierto que el ciudadano Freddy Monterrey incumplió con sus funciones, lo que a criterio de esta Corte no quedó plenamente demostrado en el expediente administrativo, todo lo contrario, quedó demostrado las funciones que cumplía y que querían más tiempo del que tenía su cargo.
Y es que la Administración, antes de aplicar la Ley, debió comprobar los hechos, por tanto, al no haberse comprobado en el expediente administrativo instruido en la instancia administrativa que el hoy recurrente haya incumplido sus funciones, mal podía la Administración removerlo alegando que su conducta encuadraba en las causales de remoción consagradas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, todo lo cual constituye el vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente en su libelo, el cual afecta la validez del acto, haciéndolo nulo de nulidad absoluta.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara nulo el acto contenido en el Oficio sin número de fecha 15 de octubre de 2002 emanado del Consejo de Apelaciones de la referida casa de estudio, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Freddy Monterrey contra la sanción interpuesta por el Consejo de Facultad de Medicina en la sesión 33/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, recogida en la Resolución 0121 de fecha 17 de enero de 2001, consistente en la remoción del ciudadano Freddy Monterrey del cargo de Auxiliar Docente, en consecuencia ordena su reincorporación al cargo que venía ejerciendo, ordena el pago de los sueldos dejados de percibir y ordena a la Universidad Central de Venezuela a reconocerle el tiempo que permaneció retirado, como tiempo de servicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley de Universidades.
En lo referente a la solicitud de que se le pague “los demás emolumentos previstos legal o convencionalmente, dejados de percibir por (su) mandante desde la fecha de su ilegal remoción hasta la ejecución de la sentencia”, esta Corte considera que los mismos se hicieron de manera indeterminada, toda vez que no precisaron ni los montos ni los conceptos de manera específica, por tanto un pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional acordando esta solicitud haría incurrir a quien decide en indeterminación, vicio establecido en el artículo 243 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil, en tal virtud niega lo solicitado por el recurrente. Así se decide.
Declarada la nulidad del acto que separó al recurrente de la Universidad Central de Venezuela, no pasa desapercibido para esta Corte que el artículo 102 de la Ley de Universidades, establece que los miembros del personal docente o de investigación que hayan cumplido veinte (20) años de servicio y tengan sesenta (60) o más años de edad, o aquellos de cualquier edad que hayan cumplido 25 años de servicios, tendrán derecho a jubilación, y visto que en el presente caso el ciudadano es miembro especial del personal docente de conformidad con el artículo 88 de la ley in commento, quien ingresó a dicha Casa de Estudio, en fecha 16 de mayo de 1979, tal como consta de la copia certificada del “Movimiento de personal” que riela al folio 36 del expediente administrativo, esta Corte insta a la referida institución educacional a los fines de que revise la situación del recurrente y atienda a lo dispuesto en el referido artículo 102. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FREDDY ARMANDO MONTERREY, al inicio plenamente identificado, contra el oficio s/n de fecha 15 de octubre de 2002 emanado del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, mediante el cual se confirmó la decisión adoptada por el Consejo de la Facultad de Medicina en la sesión Nº 33/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, recogida en el oficio Nº 0121 de fecha 17 de enero de 2001, mediante el cual se le notificó al referido ciudadano su remoción al cargo de Auxiliar Docente en la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
2.- NULO el referido oficio. En consecuencia:
2.1.- ORDENA la reincorporación del ciudadano FREDDY MONTERREY al cargo de Auxiliar Docente, adscrito a la Cátedra de Microbiología de la Escuela de Nutrición y Dietética de la Universidad Central de Venezuela.
2.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción hasta su efectiva reincorporación.
2.3.- INSTA a la UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA, a que en oportunidades futuras que en la compilación de las actuaciones llevadas en la instancia administrativa, siga el orden cronológico de las actuaciones, y realice la foliatura de manera debida atendiendo a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al recurrente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-N- 2003-001580
ASV / d
En fecha __________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.
La Secretaria Accidental
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