JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2006-000107

El 16 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 36.921, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GENARO SUAREZ ANZA, titular de la cédula de identidad Número 6.026.503, contra el “CONSEJO DIRECTIVO DEL VICERRECTORADO LUIS CABALLERO MEJÍAS DE LA UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación oída en ambos efectos, incoada por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso de autos.

El 29 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasó el expediente a este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el aparte 11 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, por auto de la misma fecha se dejó constancia de la recepción del presente expediente en esta Corte.

En fecha 1 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Emilio Ramos González (Presidente), Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente) y Alejandro Soto Villasmil (Juez). Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 6 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente, “informes de fundamentación de la apelación”.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 16 de marzo de 2006, el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial de ciudadano José Genaro Suárez Anza, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En relación a los antecedentes administrativos y judiciales previos al recurso, señaló que “(…) [su] representado ingreso (sic) a la Universidad Nacional Experimental Politécnica ‘ANTONIO JOSÉ DE SUCRE’ VICE-RECTORADO ‘LUIS CABALLERO MEJÍAS’, en fecha 01 de octubre de 1990, desempeñando el cargo de miembro del personal académico con categoría académica de Instructor y dedicación a medio tiempo. Su ingreso se cumplió a través del respectivo concurso de oposición celebrado en fecha 11 de abril de 1994, por lo que a la fecha detenta una antigüedad de diez (10) años como personal académico ordinario, y en consecuencia goza de la estabilidad absoluta como miembro del personal académico, en virtud de haber transcurrido íntegramente el período de prueba a que se contrae la Ley de Universidades y el Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre sin que su designación haya sido reprobada, revocada, impugnada o sancionada de acuerdo a las normas aplicables vigentes por parte de las autoridades de la Universidad y al procedimiento legalmente establecido en el Reglamento General de la Universidad y en la Ley de Universidades hasta la presente fecha” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) luego de haber cumplido con el período de formación pedagógica y demás requisitos legales y reglamentarios previstos en el Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica ‘Antonio José de Sucre’, (…) [su] representado realizó los trámites y gestiones internas para optar al ascenso académico, es decir, para cambiar de categoría académica de profesor instructor a profesor asistente (…)” [Corchetes de esta Corte].

En relación a la violación del derecho a la defensa, al debido proceso, de la incongruencia negativa y del falso supuesto de hecho, en que supuestamente incurren las Resoluciones recurridas, esgrimió que “(…) [denunciaron] viciada la resolución Resolución (sic) N° 2003-06-013 A, Acta N° 06-2003, emitida por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Luís Caballero Mejías (…) [por] incurrir en un flagrante vicio de falso supuesto de hecho y de forma flagrante y sistemática [vulneró] el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representado consagrados en el artículo 49, 1°, 3° y 8° de la Constitución de la República; 19.4 y 18.5 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sobre los hechos generadores de los vicios denunciados, planteó que “[denunciaron] infringido por el fallo recurrido el supuesto normativo previsto y consagrado en los artículos 44, 49, 4, 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la prohibición de penas perpetuas, al derecho a la defensa y al debido proceso, derecho al salario, derecho a la estabilidad en su trabajo; conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional y concordadamente con lo previsto en el artículo 12 y 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil y 18.5; 19.1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en perjuicio de [su] representado, ciudadano José Genaro Suárez” [Corchetes de esta Corte].

Que “[respecto] al acto administrativo contenido en la Resolución N° 2003-06-013 A Acta N° 06-2003, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003 y el Acta N° 06-2003 (…) se configura el vicio de falso supuesto de hecho por parte del órgano emisor del acto administrativo recurrido, por cuanto el mismo se fundamenta en hechos totalmente falsos e inexistentes. A tal efecto, resulta incierto que el trabajo de ascenso presentado por el ciudadano José Genaro Suárez Anza no haya sido conocido y autorizado para su defensa por parte del Consejo Directivo del Vicerrectorado ‘Luís Caballero Mejías’, pues por el contrario a tal afirmación, constan en el expediente académico de [su] mandante (…) [diferentes] hechos e instrumentos (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, señaló que “(…) se constata a través de los instrumentos que [acompañaron] a esta querella que el Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’, si tuvo conocimiento material y pleno del trabajo de ascenso a ser presentado por [su] mandante, José Genaro Suárez Anza para lo cual efectúo, posteriormente, la correspondiente designación del jurado evaluador.- En consecuencia, se debe presumir que si el Consejo Directivo aprobó la designación del jurado, fue por que conoció el tema del trabajo de ascenso a ser defendido por el aspirante al ascenso, en virtud de la designación que del jurado se hizo, por lo que en modo alguno le era atribuible a [su] mandante la emisión motu propio de la respectiva resolución donde se enteraba al referido Consejo Directivo de la presentación del citado trabajo, pues tal actividad le era imputable únicamente a la propia administración por ser ella la emisora del acto y no trasladar tal actividad al administrado beneficiario o destinatario del acto, por carecer éste de competencia para ello.-” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, esgrimió que “[es] así como consta igualmente que luego de haber efectuado tanto [su] mandante como la propia administración todos los trámites necesarios para que se verificara la presentación y defensa del trabajo de ascenso por parte del ciudadano Jesé Genaro Suárez Anza, en fecha 18 de febrero de 2003 se [expidió] acta de evolución de trabajo de ascenso suscrita por los ciudadanos miembros del jurado designado por el propio Consejo Directivo, que en ella se indican y donde se aprueba el trabajo presentado. Dicha acta la [opusieron] en todo su contenido y firma a la parte querellada” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta absurdo, arbitrario e ilegal que luego de que [su] mandante cumplió con todos y cada uno de los trámites y requisitos establecidos en el Reglamento General de la Universidad Experimental Politécnica Antonio José de Sucre para ascender a la categoría académica de profesor asistente, lo cual se verificó desde el día 18 de febrero de 2003, oportunidad a partir de la cual se le crearon derechos subjetivos, personales y directos inherentes a esa nueva categoría académica, sin embargo, es inexcusable que sea el propio Consejo Directivo del Vice Rectorado Luís Caballero Mejías, que luego de haber transcurrido aproximadamente un (1) mes desde la aprobación del trabajo de ascenso de [su] mandante, pretenda desconocer el derecho que a éste le corresponde de ser titular de los derechos y deberes que le son inherentes a su nueva categoría académica como profesor asistente mediante la promulgación de la resolución recurrida en este capítulo, la cual [dieron] por reproducida, con la cual se pretende anular y, por ende dejar sin efecto todos y cada uno de los actos sucesivos cumplidos una vez que se procedió a la designación del jurado correspondiente para conocer el trabajo de ascenso (…)” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) de conformidad a la normativa interna de la Universidad, el veredicto emitido por el jurado evaluador de los trabajos de ascenso de los docentes universitarios ordinarios, sólo y únicamente puede ser objeto de impugnación si adolece de vicios de forma en su configuración. Empero, ahora bien, en el presente caso ni [su] mandante ni los miembros del jurado, ni ningún tercero que haya demostrado tener la cualidad para impugnar dicho veredicto, ejerció oportuna y tempestivamente el recurso correspondiente para cuestionar la decisión del jurado, por lo tanto el veredicto pronunciado por el jurado evaluador del trabajo de ascenso en fecha 18-03-2003, quedó firme y por tanto causó estado, por lo cual no podía ser revocado por (sic) en modo alguno por el Consejo Directivo (…) por no haber sido éste el órgano u autoridad de donde emanó el acto ni tener competencia para ello” [Corchetes de esta Corte].

En razón de lo anterior, arguyó que “(…) debe concluirse que el proceder del Consejo Directivo del Vice rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ subvirtió de manera grotesca el procedimiento legalmente establecido en perjuicio de [su] mandante con lo cual violentó la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49 del texto fundamental” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló que “(…) en el caso bajo examen, el Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’, violentó la garantía de eficacia y brevedad del proceso de ascenso del ciudadano José Genaro Suárez Anza, al fundamentar la decisión contenida en la Resolución N° 2003-06-013 A, Acta N° 06-2003, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003 y el Acta N° 06-2003, mediante la cual se [ordenó] el levantamiento de la sanción de la referida resolución que contiene el conocimiento del trabajo de ascenso de [su] mandante y la designación de los miembros del jurado evaluador del trabajo de ascenso, por cuanto éste carecía de una presunta resolución donde se constatará que el señalado Consejo Directivo conociere el tema del trabajo de ascenso, instrumento éste que en todo caso era un acto de mero trámite y que por tanto no constituía una formalidad esencial para que [su] mandante culminara satisfactoriamente su solicitud de ascenso, lo cual efectivamente logró el día 18-3-2003, al serle probado su trabajo de ascenso, pues, en todo caso, ya se había verificado la defensa del mismo y por lo tanto, alcanzado la finalidad del proceso, que no era otra cosa que garantizar la carrera docente universitaria de [su] mandante a través de la reglamentación ad hoc que lo tutela (vid. Artículo 88 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la UNEXPO)” [Corchetes de esta Corte].

Explanó que “[en] fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la parte motiva de [ese] capítulo es por lo que [solicitó] a la (…) Corte que declare CON LUGAR la delación propuesta en la sentencia definitiva con todos los pronunciamientos legales consiguientes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Como segundo vicio, denunció la violación a la presunción de inocencia, al debido proceso, al derecho a la defensa, de la incompetencia del órgano decisorio y de la falta absoluta y prescindencia total del procedimiento, señalado que “(…) la Resolución N° 2003-06-013B, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003 emitida por el Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ (…) [incurrió] en un flagrante vicio de falso supuesto de derecho y de forma flagrante y sistemática [vulneró] la garantía de presunción de inocencia; el derecho a la defensa y el debido proceso de [su] representado consagrado en lo artículos 19.4 y 18.5 y 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, denunció la “errónea interpretación por falsa aplicación” del “(…) artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO y los artículos 41 y 90 del Reglamento General de dicha Universidad y la falta de aplicación de la cláusula 25 de la IV Acta Convenio vigente” [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] delación opuesta se fundamenta en el hecho de que la decisión adoptada por el Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ contenida en la Resolución N° 2003-06-013B, Punto del Acta N° 06-2003, apareja –Ab. Initio- como consecuencia inmediata para [su] representado profesor José Genaro Suárez Anza, la presunta terminación de la prestación de servicios como miembro del personal académico de la UNEXPO con categoría académica de Instructor por la vía de remoción, al no haber cumplido –presuntamente- con el lapso previsto para el ascenso a la categoría académica de Asistente tal como se interpreta del sentido literal del párrafo único del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) cabe examinar los supuestos normativos sobre los cuales pretende la Universidad dar por terminada la relación de servicios docente de [su] representado y que sirven de fundamento para vulnerar el debido proceso, así como el derecho a la defensa del mismo, partiendo de las resoluciones reseñadas ut supra” [Corchetes de esta Corte].

Sobre la base de los artículos 6 y 41 numeral 8 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la UNEXPO, del 92 de la Ley de Universidades, planteó que “(…) los profesores para ser removidos requieren previamente de una solicitud razonada del profesor de la cátedra, entiéndase del Jefe del Departamento (…) lo cual en modo alguno se constata en el presente caso” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una vez que el profesor Instructor aprueba el programa de formación a que se refiere el artículo y cumplido como sea el lapso de dos (2) años en la categoría de Instructor, éste sólo podrá ser objeto antes del cumplimiento de dichas condiciones concurrentes de remoción de su condición previa solicitud razonada de Jefe de Cátedra, pues, si llegare a transcurrir y verificarse la existencia del cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas señaladas, es decir, el transcurso del tiempo, el profesor Instructor adquiere la estabilidad absoluta, pues, la norma no distingue ni excluye a los instructores, y por tanto no podrá ser removido sino por las causales que expresa y taxativamente se encuentran establecidas en el artículo 110 de la Ley de Universidades, en cuyo caso debe obrar de manera indubitable, inexorable e inderoglamente el Consejo Directivo de cada Vice Rectorado en dar cumplimiento a la apertura de la instrucción del correspondiente expediente, situaciones fácticas éstas que en el presente caso no ha(n) sido verificada(s) ni consta de forma fehaciente alguna, lo cual vulnera y vulneró de forma flagrante el derecho a la defensa y al debido proceso que le asistía y asiste a [su] patrocinado” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el ingreso de [su] representado a la Universidad como miembro del personal académico ordinario en la categoría de instructor se [produjo] en el año de 1994, por lo que, para el momento en que él presentó y cumplió con solicitar su ascenso y pase a la categoría de asistente había cumplido con los requisitos reglamentarios y había excedido ampliamente en el lapso previsto en el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO, el cual había sido convalidado por la propia Universidad al no requerir con antelación el cumplimiento del deber impuesto (…), circunstancia ésta que trae a la convicción que la Administración apreció erróneamente u omitió –de manera deliberada y en perjuicio de [su] mandante- valorar y apreciar la documentación referida al obrar de manera desmedida y desproporcionada a través de ‘vías de hecho’ y ‘abuso del derecho’ obteniendo una información distorsionada e incongruente con las actas y demás instrumentos probatorios producidos en los autos del expediente personal del profesor José Genaro Suárez, que ha pretendido subsumir en un supuesto inexistente con el fin de producir su remoción arbitraria, lo cual vicia la decisión en su causa y norma reglamentaria que [impugnó] conforme al título de [ese] epígrafe”[Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la forma en la cual se encuentra consagrado el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO y en la manera en la cual es aplicado por el Consejo Directivo, infringe la garantía constitucional del debido proceso, así como el derecho a la defensa, por cuanto en el mismo no se le otorga al sujeto la posibilidad de ejercer efectivamente los recursos que consagra la ley y que se le han asignado para reclamar de una decisión que lo afecte en su esfera funcionarial, lo cual entraña una limitación considerable al administrado y contrasta con la garantía del debido proceso aplicable a toda actuación judicial o administrativa, expresamente contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[en] consecuencia, en [su] criterio, el parágrafo único del artículo 6 del Reglamento de Ingreso y Ascenso del Personal Docente y de Investigación de la UNEXPO, debe forzosamente ser inaplicado, por inconstitucional, en el presente caso, por subvertir de manera contundente la garantía del debido proceso consagrada constitucionalmente y el ejercicio de un adecuado y efectivo derecho a la defensa, por lo cual la Resolución N° 2003-06-013B, Punto del acta N° 06-2003, subsidiariamente debe declararse nula por inconstitucional al preverse en ella la forma de garantizar a [su] representado la tutela de un debido proceso y de ejercer su defensa” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [denunció] la falta absoluta de procedimiento por parte del Consejo Directivo para la aplicación de la sanción de terminación de la relación de empleo público docente como profesor Instructor, consagrado en el artículo 49, de la Constitucional (sic) Nacional, así como el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 40, numeral 8 y 90 del Reglamento General de la UNEXPO, la cláusula 25 de la IV Acta Convenio vigente, en concordancia con lo previsto en los artículos 92 y 112 de la Ley de Universidades” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, planteó que “[la] delación alegada se fundamenta en el hecho cierto de que no existe dentro de la Resolución N° 2003-06-013B, Punto del acta N° 06-2003, de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003, los motivos de hecho y de derecho por los cuales se le pretende aplicar –a [su] representado- la sanción contenida en el tanta veces señalado artículo 6, parágrafo único del reglamento de Ingreso y Ascenso de la UNEXPO, ni mucho menos consta la apertura de un procedimiento disciplinario por incumplimiento de los deberes inherentes a sus funciones como miembro del personal académico como lo ordena el artículo 90 del Reglamento General de la UNEXPO, tal omisión del procedimiento acarrea la nulidad del acto cuya impugnación [solicitó] expresamente, ya que el mismo vulnera la garantía constitucional de presunción de inocencia y al debido proceso consagrada en el artículo 49, numeral 2° y 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que ampara a [su] representado y que [denunció] infringida por parte del Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ ” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) ante la ausencia de realización de procedimiento legalmente establecido, [su] patrocinado no tuvo conocimiento alguno para acceder e intervenir en el control de la prueba aportada por la administración en la sustanciación del expediente, ni –a su vez- que esta pudiera ejercer recíprocamente su derecho de intervenir y acceder en la evacuación probatoria de su persona, por lo cual es evidente que tanto el acto recurrido como los instrumentos en que se sustenta no son congruentes y vulneran esenciales requisitos y formalidades de validez procesal en perjuicio manifiesto de [su] mandante, por haber sido obtenidos de forma irregular, falsa y maliciosa para motivar la decisión recurrida por medio de los recursos ordinarios, así como la presente querella” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de lo anterior, solicitó que “(…) los actos administrativos recurridos contenidos en el Acta N° 06-2003, Resolución N° 2003-06-013A, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003 y la contenida en el Acta N° 06-2003, Resolución N° 2003-06-013B, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003, ambas emitidas por el Consejo Directivo del Vicerrectorado ‘Luís Caballero Mejías’, son producto de la irregular actuación del Consejo Directivo del Vicerrectorado Luís Caballero Mejías, han vulnerado inequívocamente la garantía de presunción de inocencia y al debido proceso conforme a las normas invocadas y así [solicitó] se declare en la sentencia definitiva al declararse CON LUGAR la presente denuncia con todos los pronunciamientos legales consiguientes” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En tercer lugar, denunció viciadas de nulidad la “(…) Resolución N° 2003-06-013A, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003; Resolución N° 2003-06-013B, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003 y la Resolución N° 2003-15-001D Punto 01D, contenida en el Acta N° 15-2003 de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 27 de mayo de 2003, por violentar incurrir la primera de ellas en el vicio de incompetencia manifiesta del órgano emisor y la segunda por violentar el principio de legalidad administrativa, previsto en los artículos 19.4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y los artículos 137, 138, 139 y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”(Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En relación a los hechos generadores de los vicios expuestos, señaló que “[consta] del Acta N° 06-2003, Resolución N° 2003-06-013 A, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003 (…) sólo [ordenó] la notificación al Consejo Universitario de la decisión en ella contenida, es decir, que el acto dictado se presume como un acto definitivo en cuanto a la aplicación de la sanción de remoción de [su] mandante por parte del Consejo Directivo del Vice rectorado ‘Luís Caballero Mejías’. Sin embargo, tal acto de trámite no fue cumplido, no obstante que de acuerdo lo previsto en el artículo 17 del reglamento General de la UNEXPOP, la competencia para remover al personal académico ordinario es una potestad del ciudadano Rector, una vez que es sustanciado por parte del respectivo Consejo Directivo el respectivo expediente disciplinario conforme a lo dispuesto en el artículo 41, numeral 8 ejusdem , lo cual como [reiteraron] en la denuncia anterior, no ocurrió en el caso de [su] mandante” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

En ese orden de ideas, argumentó que “(…) es patente la incompetencia del Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ para remover, de manera sumaria y autónoma al personal académico adscrito al referido Vice rectorado, pues, su potestad se limita a la sustanciación del respectivo expediente disciplinario que haya lugar garantizado para ello el derecho a la defensa y el debido proceso de los administrados, por lo cual se incurre en el vicio de incompetencia del órgano por usurpación de funciones conforme a lo previsto en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación al vicio de quebrantamiento del principio de legalidad administrativa, tenemos que el mismo se configura en base a os siguientes hechos: ‘Por cuanto [su] representado consideró que las decisiones contenidas en las resoluciones ampliamente descritas en este recurso (…) menoscabaron su derecho a la defensa y lesionaba sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos en razón de que el proceso de ascenso no presentó ningún vicio de forma para ser impugnado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la UNEXPO, fue por lo que interpuso ante el Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’, formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 07 de mayo de 2003, en contra de los actos administrativos antes reseñados (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Planteó que “[posteriormente] al ejercicio del recurso de reconsideración (…) el Consejo Directivo (…) en la sesión ordinaria celebrada en caracas 08, 15, 20 de mayo de 2003, según Acta N° 13-2003 Resolución N° 2003-13-026, Punto 36, resolvió: ‘Remitir a la Unidad de Asesoría Legal, para que presente un informe al respecto para la próxima sesión del Consejo Directivo a la solicitud de apelación (sic) del Prof. José Genaro Suárez (…)’ [no] obstante, la decisión adoptada por el Consejo Directivo en la Resolución (…) la misma es incumplida por dicho cuerpo, al no haberse presentado o consignado informe alguno ante ese cuerpo colegiado por parte de la Unidad de Asesoría Legal aún a la presentación de la presente querella. De tal manera que el Consejo Directivo no dio respuesta, ni resolvió el recurso de reconsideración interpuesto dentro de los lapsos correspondientes a que se contrae el artículo 94 de la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos es por lo que en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 4 de la referida Ley en concordancia con lo previsto en el artículo 95 ejusdem, fue que – [su] representado- interpuso en fecha 03 de junio de 2003 formal recurso jerárquico por omisión de pronunciamiento, abstención o carencia del Consejo Directivo (…) ante el ciudadano Rector de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre a los fines de que resolviera la situación relativa a la arbitraria, ilegal e inconstitucional aplicación del artículo 6 del reglamento de ingreso y Ascenso del Personal Académico de la UNEXPO, consistente en la remoción de [su] representado. Transcurrido el lapso legal para que el ciudadano Rector ó el Consejo Universitario decidiera el recurso jerárquico interpuesto, tampoco se obtuvo ó ha obtenido pronunciamiento expreso y concreto. De igual forma, cabe advertir que aún cuando [su] representado no tuvo conocimiento de los actos administrativos que se producían en su contra, oportuna y adecuadamente, se tiene que paralela y a sólo ocho (8) días continuos de haberse acordado solicitar el informe de la Unidad de Asesoría Legal en la sesión del día 20 de mayo de 2003 y con anterioridad a la interposición del recurso jerárquico, se omite por parte del Consejo Directivo (…) la Resolución N° 2003-15-001D Punto 01D, contenida en el Acta N° 15-2003 de la sesión extraordinaria celebrada en fecha 27 de mayo de 2003 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Consejo Directivo, antes de emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de reconsideración interpuesto con vista del informe que elaborara la asesoría legal, no obstante su extemporaneidad, [acordó] en fecha 27 de mayo de 2003, someter a [su] representado a una artificiosa medida cautelar administrativa consistente en la ‘separación de sus funciones académicas’, sin señalar de modo expreso, la base legal que le otorgue al Consejo Directivo tal facultad cautelar sancionatoria, lo cual vulnera el principio de legalidad administrativa, así como el principio ‘nullum crimen nulla poena sine lege’; el tiempo de vigencia de la misma y el modo en el cual habría de cumplirse, es decir, si dicha separación de funciones era con goce o sin goce de sueldo y la duración concreta de ésta, circunstancia ésta que vulnera el principio de [no] perpetuidad de las sanciones y penas y que a todo evento resulta contradictoria con la primera resolución que [acordó] la remoción de [su] mandante. En tal sentido, es de advertir que [su] representado no ha sido notificado hasta la fecha de la referida resolución tal como lo acordó el propio Consejo Directivo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) [su] representado continuó asistiendo a su sitio de trabajo a cumplir con sus labores como miembro del personal académico de la UNEXPO en el Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’, departamento de deportes, aún cuando sus superiores insistían en que debía separarse de ‘hecho’ de sus funciones, ante lo cual [su] representado se negó rotundamente por no mediar ningún acto administrativo expreso, en consecuencia, percibía de manera regular y permanente la remuneración o salario correspondiente al cargo que desempeñaba hasta la primera quincena del mes de mayo de 2004, es decir, el lapso comprendido entre el 01 de mayo y el 15 de mayo de 2004, oportunidad en la cual se materializa su exclusión de la nómina de pago y su ‘suspensión de hecho como miembro del personal académico’ para dictar su cátedra en el departamento de formación general de la referida universidad y presuntamente la terminación de su relación de servicios docentes por incurrir en el supuesto de hecho contenido en el parágrafo único del artículo 6 del reglamento de ingreso y ascenso del personal docente y de investigación de la Unexpo, no obstante que hasta la presente fecha no ha habido un pronunciamiento expreso, concreto y definitivo por parte de las autoridades competentes de la Universidad, a saber, Consejo Directivo, Rector, Consejo Universitario y Consejo de Apelaciones de la Universidad, sobre la situación laboral y docente de [su] representado, lo cual ha generado una incertidumbre en su persona, así como una lesión de carácter patrimonial al menoscabar flagrantemente su derecho al salario y a la estabilidad en el trabajo” [Corchetes de esta Corte].

En virtud de la situación anteriormente transcrita, señaló que “(…) [procedieron] a solicitar el día 25 de octubre de 2004, la práctica de una inspección [extra] judicial ante el Juzgado Noveno de municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que se llevó a cabo en fecha 27 de octubre de 2004, actuaciones que cursan en la solicitud N° S04-6277 de la nomenclatura de dicho juzgado (…) donde se [dejó] constancia entre otras cosas que en su expediente personal no consta acto administrativo alguno emitido por la autoridad competente, donde se le ordene la exclusión y suspensión de pago como miembro del personal académico producto de la ‘separación de sus funciones’, ejecutando con tal proceder la administración una evidente vía de hecho, pues (…) sólo se constata la existencia de un memorando interno de fecha 01-03-2004 suscrito por la jefe de personal, dirigido a la unidad de nómina donde se solicita la desincorporación unilateral –por parte de dicho funcionaria- a partir de la primera quincena de marzo de 2004 al ciudadano José Genaro Suárez (…) [que] se hizo materialmente efectiva en la primera quincena del mes de mayo de 2004, es decir, a partir del día 16-05-2004 y hasta la interposición de la presente querella funcionarial, por lo que tal medida cautelar indefinida y carente de fundamento jurídico expreso, al suspender, la UNEXPO, el sueldo o salario de [su] representado sin procedimiento alguno, quebranta el artículo 49.4 y 91, 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por subvertir de manera flagrante el procedimiento legalmente establecido (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ahora bien, sobre la violación del derecho de petición, expusieron que “(…) [su] representado ejerció oportuna y tempestivamente los recursos administrativos de reconsideración y jerárquico en fecha 07 de mayo de 2003 y 03 de junio de 2003 en contra de las resoluciones contenidas en el Acta N° 06-2003 Resolución N° 2003-06-013 A, punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003 y la contenida en el Acta N° 06-2003, Resolución N° 2003-06-013 B, Punto 23 de fecha 13 de marzo y 08 de abril de 2003, ambas emitidas por el Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’. Por cuanto [su] representado consideró que las decisiones (…) adoptadas por el Consejo Directivo en las respectivas Resoluciones –antes aludidas- menoscabaron su derecho a la defensa y lesionaban sus derechos subjetivos, legítimos, personales y directos en razón de que el proceso de ascenso no presentó ningún vicio de forma para ser impugnado de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 88 del Reglamento de Ingreso y Ascenso de la UNEXPO, fue por lo que interpuso ante el Consejo Directivo del Vice Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’, formal RECURSO DE RECONSIDERACIÓN en fecha 07 de mayo de 2003, en contra de los actos administrativos antes reseñados (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que la “(…) omisión de pronunciamiento por parte de la ciudadana Rectora de la Universidad accionada violenta el derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República, referido al derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta” [Corchetes de esta Corte].

Señaló que “(…) se puede redargüir (…) que la no respuesta de la Administración lesiona directamente una garantía constitucional, la contemplada en el artículo 51 relativa al derecho de petición, sin que pueda alegarse que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes; ya que sólo a él le corresponde la escogencia, por cuanto siendo una facultad libre poseía esta libertad de decisión. Por el hecho de haber llegado a la conclusión anterior se llega también a la afirmación de que el ciudadano, que no obtiene respuesta de la Administración y sufre por ello una lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, está protegido por la norma contenida en el artículo 49 de la Constitución, esto es, por la vía de amparo y puede ocurrir a ella a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado, que, en el caso presente, es el derecho de petición, por lo cual podrá exigir que se cumpla el contenido de tal derecho (…)”[Corchetes de esta Corte].

En otro orden de ideas, en relación a la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, “contenidos en el artículo 6 de la ley especial” planteó que “[en] primer lugar, debemos precisar que en el presente caso, [pretenden] que la Corte Contencioso Administrativa se pronuncie o haga una revisión de carácter legal sobre los actos administrativos emitidos por el Consejo Directivo del Vice-Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ adscrito a la UNEXPO, ya que la presente Acción de Amparo Constitucional tiene como objeto solicitar el restablecimiento de la situación jurídica infringida y evitar que se cause un daño patrimonial irreparable a [su] representado José Genaro Suárez Anza producto de las omisiones, vías de hecho, abstención y errores de juzgamiento que han sido suficientemente expuestos en los capítulos precedentes y que [dieron] íntegramente por reproducidos, en los cuales incurrió el Consejo Directivo del Vice-Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ adscrito a la UNEXPO y que no fueron juzgados, analizados ni valorados en el fallo objeto de la presente acción y que se traducen en la violación a los derechos y garantías constitucionales relativas al debido proceso y el derecho a la defensa de [su] representado por órgano de la ciudadana Rectora; Vice-Rector. Violación que se materializa, en virtud de la exclusión de la nómina de pago y la separación de las funciones por no asignación de carga horaria en el departamento de formación general desde la primera quincena del mes de mayo de 2004” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] la presente acción de amparo constitucional no ha habido consentimiento tácito de las lesiones a las garantías y derechos constitucionales infringidas en contra de [su] representada por no haber transcurrido el lapso de seis (6) meses entre la fecha de la publicación de la sentencia dictada por la Corte Contencioso Administrativa, es decir, el día 19 de septiembre de 2005, y la oportunidad de la presentación y admisión de la presente acción ante esta Corte de lo Contencioso Administrativa competente. Por lo que a los fines de garantizar el derecho de [su] mandante a la garantía a la tutela judicial efectiva debe considerarse tempestiva la presente querella y admitida conforme a derecho. En este sentido [consideraron] pertinente reproducir el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión del 15-2-2006 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Tomando como base el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalaron que “(…) las causales de inadmisibilidad de las acciones judiciales deben estar previstas taxativamente en las normas adjetivas y su interpretación y alcance deben ser considerados con especial carácter restrictivo. De ello se desprende, que ante cualquier supuesto que no se encuentre previsto en la norma, la obligación del órgano es favorecer el acceso a la justicia y con ello la tutela judicial efectiva” [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] consiguiente, aun esas prohibiciones de ley de admitir determinadas pretensiones judiciales, no pueden ser establecidas por el Legislador de manera arbitraria; por el contrario, justifican la existencia en la sanidad de los procesos judiciales y no como mecanismo de evasión del control jurisdiccional del resto de los poderes públicos. Así, pese a restringir los derechos fundamentales al libre acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, la armonización e interpretación de esta clase de normas, en contraste con los principios propugnados en la Carta Magna, incide de manera directa en la efectividad de estos derechos, y en tal virtud no basta la simple vigencia de la norma, cuando sea antagónica al ordenamiento constitucional” [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar, solicitaron que: i) se declare con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos; ii) se ordene al Consejo Universitario de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre condene al Consejo Directivo del Vice-Rectorado ‘Luís Caballero Mejías’ a la restitución del ciudadano profesor José Genaro Suárez Anza, a la nómina de pago del personal académico ordinario, en la categoría académica de asistente, con dedicación medio tiempo, con efectos retroactivos, así como el pago de salarios dejados de percibir desde el día 16 de mayo de 2004, hasta la ejecución definitiva del fallo definitivo, con los incrementos salariales a que haya lugar para la categoría académica de profesor Asistente que tenía para el momento de su ilegal exclusión y los que sigan causando hasta la incorporación definitiva.

En fecha 28 de marzo de 2006, el abogado Ubencio José Martínez lira, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito mediante el cual reformó el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, señalando lo siguiente:

Que “[de] conformidad a lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento civil (sic), [procedió] a reformar el recurso contencioso funcionarial en su capítulo X intitulado ‘PETITORIO’, por cuanto en el mismo se incurrió en un error material al fundamentar el mismo, pues el presente recurso se basa en el supuesto contenido en el artículo 21.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y no como erróneamente se [indicó] en los artículos de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por una parte, y por la otra, se omitió indicar pormenorizadamente los conceptos contractuales y legales que se peticionan en el particular segundo de dicho título, ya que sólo se peticionan a favor de [su] mandante a título de condena los salarios dejados de percibir, cuando lo correcto es indicar todos y cada uno de los conceptos que cierta y efectivamente le corresponden (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 16 de marzo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, con base en las siguientes consideraciones:

Señaló que “(…) es menester revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Adjetiva aplicable al caso de marras” [Corchetes de esta Corte].

Al respecto, observó que “[la] primera de ellas, está referida a la legalidad de la acción que se ejerza sobre lo cual no hay duda, estamos en presencia de un típico recurso administrativo funcionarial, el cual no está prohibido por la Ley, y por ello resulta que el mismo no es de ilícito su ejercicio. Así [lo decidió]”.
Que “[otra] de las causales de inadmisibilidad es la evidente caducidad de la acción interpuesta, sobre lo cual [ese] Tribunal [consideró que] (…) de las actas se [observó] que el recurrente en vista de la falta de respuesta de la administración al recurso jerárquico, en fecha 16 de marzo de 2006, acudió a este órgano jurisdiccional por haber operado la ficción legal del silencio administrativo negativo e interpone el correspondiente recurso contencioso de nulidad” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido, señaló que “[establecido] lo anterior, debe este Juzgado de Sustanciación determinar el momento en el cual se configuró el silencio administrativo de la administración para luego computar el lapso de seis meses que disponía el recurrente para intentar el recurso contencioso y así comprobar la tempestividad o no del mismo” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] el caso de marras, el recurso jerárquico fue ejercido en fecha 05 de junio de 2003, desde cuya fecha debe computarse el lapso de noventa (90) días hábiles (tal como lo estableció el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la sentencia N° 1.378 de fecha 31 de julio de 2003), lo que de un simple computo podemos determinar que el referido lapso culminó el 13 de octubre de 2003, por lo que desde esa fecha comenzó a operar la ficción legal de silencio administrativo o lo que es lo mismo es a partir de dicha oportunidad, que queda abierta la vía contenciosa administrativa, para lo cual disponía el recurrente de un lapso de seis (6) meses para interponer la acción de nulidad y visto que el recurso contencioso administrativo fue presentado en fecha 16 de marzo de 2006, es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previó para ello, que no admite interrupción ni suspensión, que transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción del derecho para ejercer la acción, resulta forzoso para este Juzgado declarar INADMISIBLE el presente recurso de nulidad por haber operado la caducidad para ejercer el recurso contencioso funcionarial. Y así [lo declaró]” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Genaro Suárez Anza, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 19 de septiembre de 2007, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Una vez establecida la competencia de esta Corte para conocer del presente recurso ordinario de apelación, incoado por la representación judicial de la parte recurrente en la causa principal, corresponde ahora pasar al análisis de las cuestiones de fondo planteadas en el mismo y, en tal sentido, considera pertinente hacer las siguientes apreciaciones:

En primer término, observa esta Corte que de la propia narrativa expuesta en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el apoderado judicial del ciudadano José Genaro Suárez Anza, se desprende que la pretensión del mismo se circunscribe a la obtención de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos contenidos en i)la Resolución Número 2003-06-013 A, inserta en el Acta Número 06-2003 de fecha 13 de marzo y 8 de abril de 2003, ii)la Resolución Número 2003-06-13 B contenida en el Acta Número 06-2003 de fecha 13 de marzo y 8 de abril de 2003 y en iii)la Resolución 2003-15-001 D de fecha 27 de mayo de 2003, emanadas del Consejo Directivo del Vicerrectorado Luis Caballero Mejías de la Universidad Nacional Experimental Politécnica Antonio José de Sucre, Universidad en la cual gozaba de la condición de miembro del personal académico bajo la categoría de Instructor.

Ello así, aprecia esta Alzada que el juzgamiento que a continuación debe desplegar va dirigida a la determinación de la correspondencia o no del fallo apelado con el ordenamiento jurídico vigente, es decir, de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual se declaró inadmisible el recurso de autos en virtud de que el mismo fue interpuesto fuera del lapso de seis (6) meses que prevé el aparte 20 del artículo 21 de Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de Bolivariana de Venezuela, es decir, por “(…) haber operado la caducidad para ejercer el recurso contencioso funcionarial (…)”.

Ahora bien, en primer término debe pasar esta Instancia al análisis de la denuncia relativa a la normativa aplicable al caso de marras, en virtud de la argumentación expuesta por el apelante relacionada al supuesto error del Juez a quo al aplicar, a los fines de la determinación de la caducidad en el caso de autos, el aparte 20 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, cuando -según esgrimió- lo correcto era la aplicación del artículo 113 de la Ley de Universidades, aclara esta Instancia Jurisdiccional que, ha sido criterio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, asentado en sentencia Número 2006-00208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: María Eugenia Alarcón Galleguillos vs. Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, señalar que:

“(…) De esta forma, al considerar la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que la competencia para conocer de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios se determinaba en atención al criterio residual de distribución de competencias, se infiere que el procedimiento aplicable para la sustanciación de tales pretensiones será el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales.
En atención a lo señalado, se declara que, a partir de la publicación de la presente sentencia, a los fines de la sustanciación de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios, se aplicará el procedimiento de nulidad de actos administrativos de efectos particulares establecido en el aparte 8 y siguientes del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en las causas análogas a la presente, esto es, correspondientes a los docentes universitarios, debiendo destacarse que, en atención a los amplios poderes jurisdiccionales propios del juez contencioso administrativo, esta Corte podrá declarar no sólo la nulidad de los actos administrativos de efectos particulares, en los casos en que ello constituya la pretensión del actor, sino igualmente condenar el pago de dinero solicitado y ordenar, en definitiva, el restablecimiento de la situaciones jurídicas lesionadas. Igual criterio resultará aplicable en aquellas causas en curso, análogas a la que se examina, en las que el iter procedimental cumplido, hasta la fecha de publicación del presente fallo no resulte incompatible con el criterio procedimental que aquí se establece. Así lo declara (…)” (Destacado nuestro).


Tal y como fue señalado por el iudex a quo en la sentencia recurrida, la competencia para el conocimiento de pretensiones de naturaleza la como la de autos, fue atribuida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo como competencia residual, estableciendo las Cortes en la aludida decisión, que para el conocimiento de las pretensiones propuestas por los docentes universitarios contra los actos administrativos dictados por sus respectivas casas de estudios el iter procedimental aplicable para la tramitación de dichas pretensiones, es el previsto para la tramitación de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las autoridades administrativas nacionales, es decir el contemplado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto considera esta Instancia Jurisdiccional que la fundamentación de la decisión impugnada se realizó conforme a Derecho. Así se decide.

En otro orden de ideas, con respecto a la segunda denuncia realizada por el apelante con respecto al tema de la caducidad del presente recurso, se desprende del escrito de fundamentación de la apelación presentado por el apoderado judicial de la parte recurrente en fecha 8 de noviembre de 2007, que riela de los folios ciento ochenta (180) al ciento noventa y ocho (198) del expediente, que las argumentaciones principales giran en torno al supuesto error en que incurrió el iudex a quo al determinar en el fallo impugnado que el recurso bajo estudio era inadmisible por caducidad, siendo que según expuso el representante judicial del ciudadano José Genaro Suárez Anza en el aludido escrito “(…) entre la fecha en que quedó firme el recurso de amparo y la fecha de interposición de la querella funcionarial no transcurrieron más de seis (6) meses entre uno y otro, por lo cual no operó el lapso de caducidad previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…)”; asimismo, en relación a la normativa aplicada por el Juzgado antes identificado, señaló que la conducta desplegada por la Administración se encontraba subsumida en el artículo 113 de la Ley de Universidades, y que por lo tanto el lapso -a los fines de la determinación de la caducidad- era el establecido en dicho artículo, es decir “(…) en lapso o plazo mayor de (12) meses para que el miembro del personal académico que haya sido privado arbitrariamente de su empleo demande la nulidad del mismo (…)”.

Una vez delimitados los términos en que ha quedado establecida la presente controversia, aprecia este Órgano Jurisdiccional que del estudio pormenorizado de las actas que constituyen el presente expediente, se desprende que los actos administrativos objeto de impugnación poseen fecha cierta y determinada, a saber: 13 de marzo y 8 de abril de 2003 (Resoluciones Números 2003-06-013 A, contenida en el Acta Número 06-2003 y Resolución Número 2003-06-13 B contenida en el Acta Número 06-2003) y 27 de mayo de 2003 (Resolución 2003-15-001 D), datos que poseen vital importancia en el tema fundamental aquí analizado, es decir, a los fines de la determinación de la caducidad.

Asimismo, observa que la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio, fue incoado ante esta Instancia Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2006, según puede constatarse del auto de recepción realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que corre en el folio uno (1) del expediente.

Ello así, con relación a la primera de las denuncias realizadas por el apelante conforme a la cual el lapso para la interposición del recurso en sede jurisdiccional no se consumó y por tanto no operó la caducidad, en virtud de que no transcurrieron seis (6) meses entre la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo incoada por el apoderado de la parte recurrente, mediante decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número AB42-O-2004-000412 en fecha 19 de septiembre de 2005 y la fecha en la que el hoy apelante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos, es decir, el 16 de marzo de 2006, debe precisar esta Corte que la figura de la caducidad en materia de recursos de nulidad, eje central del presente análisis, se encuentra regulada en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece al respecto lo siguiente:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y si aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días” (Destacado de esta Corte).


De la disposición parcialmente transcrita ut supra, puede colegirse de forma clara e inequívoca el lapso que legalmente ha concebido el legislador para la interposición de los recursos contencioso administrativos de nulidad, ergo, el lapso en el que los administrados que considerasen que un acto administrativo de efectos particulares les ha ocasionado algún perjuicio en su esfera jurídica, pueden presentar la respectiva impugnación en sede jurisdiccional a los fines de lograr el restablecimiento de la misma, una vez sea declarada con lugar la pretensión que persigue hacer valer el recurrente en ese determinado proceso.

En ese orden de ideas, observa este Juzgador que con relación a los actos administrativos de efectos particulares, es decir, aquellos de contenido no normativo, como los impugnados en el caso de marras, pues, atañían sólo al recurrente, poseían un lapso para su revisión en sede jurisdiccional de seis (6) meses contados a partir de su notificación ó de noventa (90) días continuos contados a partir de la interposición en sede administrativa del correspondiente recurso administrativo, cuando en este último supuesto la Administración no haya dado respuesta oportuna y adecuada, es decir, cuando haya operado el llamado silencio administrativo, destacando este Juzgador que la norma resulta ser bastante diáfana en la determinación del aludido lapso, a diferencia de lo señalado por el apelante al plantear que el mismo comenzaba a transcurrir desde el momento en que se decidió una acción de amparo por él incoada.

Ahora bien, bajo las premisas anteriores debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, en el caso bajo análisis el recurrente presentó ante el Consejo Directivo del Vicerrectorado Luis Caballero Mejías, en fecha 5 de junio de 2003, recurso jerárquico, tal como se constata de los folios ochenta y seis (86) al ciento catorce (114) del expediente y que, vista la omisión de la Administración en dar oportuna y adecuada respuesta, esto es, dentro de los noventa (90) días posteriores al requerimiento del administrado, resulta aplicable jurisprudencia vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Número 1.378 de fecha 31 de julio de 2003, que plantea que a partir de la culminación del aludido lapso –en el caso sub juice en un cómputo simple puede concluirse que culminó el 13 de octubre de 2003- comenzaba a operar la ficción legal del silencio administrativo y por tanto, se abría a favor del administrado -indefenso en virtud de la falta de pronunciamiento por parte de la Administración- la vía de impugnación para la revisión de los actos en sede jurisdiccional, específicamente en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, vista la naturaleza de los actos objeto de revisión.

Ello así, bajo las premisas anteriores, en el caso bajo análisis, el apelante detentaba el derecho de recurrir los referidos actos emanados por el Consejo Directivo del Vicerrectorado Luís Caballero Mejías, a partir del 13 de octubre de 2003, en virtud de la configuración del silencio administrativo, quedando abierta la vía de impugnación contenciosa mediante el ejercicio del correspondiente recurso, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha anteriormente determinada, de conformidad con lo establecido en el aparte 20 artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. No obstante, observa esta Instancia que el recurso de autos fue interpuesto ante esta Corte en fecha 16 de marzo de 2006, por lo que de forma clara e inequívoca se colige que el mismo resulta caduco, pues, no se ejerció en el lapso legal correspondiente el derecho de solicitar la revisión por los operadores de justicia una revisión de los actos objeto de impugnación lo que acarrea inexorablemente la extinción del derecho del administrado de recurrir dichos pronunciamientos de la Administración, pues, la caducidad tal y como fue señalado por el Juez a quo, es un lapso fatal que no permite interrupción ni suspensión, que debe ser respetado y acatado para la tramitación de los procedimientos de conformidad con lo que al respecto establece el artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que a su vez le da la condición de firmeza e imposibilidad de revisión de los actos administrativos impugnados en el caso sub juice. Así se declara.

Aunado a lo anterior, a los fines de brindar una explicación más profunda sobre el argumento esgrimido por el recurrente con respecto al tema de la caducidad sobre el cual señaló que no habían transcurrido el lapso de los seis (6) meses al que alude el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha la declaratoria de inamisibilidad de la acción de amparo, incoada en fecha 9 de noviembre de 2004 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo y decidida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 19 de septiembre de 2005, mediante decisión Número AB412005001220, debe precisar esta Instancia que tal y como se señaló con anterioridad en la motiva del presente fallo, todos los actos poseían fecha cierta y determinada, y según el cálculo realizado otorgaban al particular la posibilidad de ejercer los respectivos recursos en sede contenciosa desde el 13 de octubre de 2003, por lo que observa esta Corte que incluso para la fecha en que se realizó la interposición de la acción de amparo, habían transcurrido más de los seis (6) meses que establece el numeral 4 del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la configuración del denominado “consentimiento expreso” por parte del accionante, es decir, la misma ya se encontraba caduca.

Bajo la línea interpretativa previa, debe forzosamente esta Corte, declarar la extemporaneidad por caducidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad bajo estudio y, por tanto la inadmisibilidad del mismo de conformidad con los requisitos de admisión que al respecto establece el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Por lo que resulta a todas luces extemporánea y, por tanto caduca, de conformidad con los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

V
DECISIÓN

De conformidad con las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Ubencio José Martínez Lira, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ GENARO SUÁREZ ANZA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de septiembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad de autos;

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte querellante;

3.- SE CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Expediente Número AP42-N-2006-000107
ERG/016



En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.




La Secretaria Accidental,