JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000282
En fecha 27 de julio de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 07-0875 de fecha 17 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada María Laura Montenegro Chollett, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 110.219, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil AVIOR AIRLINES, C.A. (antes AVIONES DE ORIENTE, AVIOR C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 2 de septiembre de 1994, bajo el Número 427, Tomo III, Adic. 8vo., contra el acto administrativo contenido en el Oficio Número 000011 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual el DESPACHO DE LA PRESIDENCIA DEL INSTITUTO NACIONAL DE AERONÁUTICA CIVIL declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto a través del cual dicho Ente procedió a imponerle una multa por la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.) por la presunta violación del numeral 3º del artículo 129 de la Ley de Aeronáutica Civil.
En fecha 31 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Emilio Ramos González.
El 16 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 7 de mayo de 2007, la abogada María Laura Montenegro Chollett, actuando en representación de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., introdujo ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional, recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en el Oficio Número 000011 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual el Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto a través del cual dicho Ente procedió a imponerle una multa por la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.).
Por sentencia de fecha 8 de mayo de 2007, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional declaró que “(…) [DECLINÓ] el conocimiento del presente recurso en los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, [ORDENÓ] remitir el expediente al Tribunal Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el presente expediente.
Mediante sentencia de fecha 4 de julio de 2007 el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital expresó que “(…) dado que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAN), autoridad distinta a las señaladas en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por lo que [ese] Juzgado aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debería en principio plantear el conflicto negativo de competencias, decide al no haber duda sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los fines de evitar demoras inútiles, declinar su conocimiento en las prenombradas Cortes (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 7 de mayo de 2007, la abogada María Laura Montenegro Chollett, actuando en representación de la sociedad mercantil Avior Airlines, C.A., presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto contenido en el Oficio Número 000011 de fecha 15 de febrero de 2007, mediante el cual el Despacho de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente contra el acto a través del cual dicho Ente procedió a imponerle una multa por la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.).
Que “Avior Airlines, C.A., como resultado de un incidente ocurrido el día 10 de septiembre de 2005, en el aeropuerto ‘Antonio Birceño’ de Valera, Estado Trujillo, en donde se hizo necesario realizar un servicio de reparación de aeronave, cumpliendo con lo establecido en su Manual General de Mantenimiento, Capitulo VII, Sección 7.3 en concordancia a la Regulación Aeronáutica Venezolana 121.309 (RAV 121.309) ‘Reporte de Dificultad de Servicio (operacional), por intermedio del Ing. Jesús Rodríguez (…) notificó vía telefónica a su Inspector Principal de Mantenimiento (INAC) (…) de los hechos ocurridos en la ciudad de Valera, Estado Valera (sic) y el estado de la aeronave involucrada”.
Que “(…) la autoridad aeronáutica dio inicio al procedimiento administrativo Nº AS-013-06, contra AVIOR AIRLINES, C.A., por la presunta infracción a la norma contenida en el numeral 3º del artículo 129 de la Ley de Aeronáutica Civil (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
A lo anterior agregó que el Ente recurrido “(…) reconoce (…) que AVIOR efectivamente sí comunicó al Inspector Principal de Mantenimiento asignado por el INAC (Insp. Mario Pirela) y tanto se cumplió esta formalidad y visto bueno, que el mismo Instituto Nacional de Aeronáutica Civil expidió a [su] representada UN CERTIFICADO DE AERONAVEGABILIDAD ESPECIAL y AUTORIZACIÓN DE VUELO ESPECIAL desde la ciudad de Valera hasta la ciudad de Barcelona, sede de la OMAC (Organización de Mantenimiento Aeronáutica Certificada) de AVIOR” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que el acto recurrido es nulo, de conformidad a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tanto que “(…) el acto en cuestión lesiona normas que contienen principios constitucionales como la garantía de una justicia sin formalismos innecesarios y el derecho a la defensa (artículos 26 y 49, ord. 1º de la Constitución) (sic), la garantía de seguridad jurídica y de confianza legítima (artículo 299 de la Constitución) (sic) por lo cual el acto sancionatorio aquí recurrido resulta nulo, y por ende incapaz de causar válidamente efectos jurídicos en la esfera del Administrado”.
En este sentido, señaló que “(…) la Administración lejos de procurar el mejor esclarecimiento del asunto, se limitó a explanar la ocurrencia de un hecho sancionable de pleno derecho, pues le resta valor a la circunstancia de haberse notificado efectivamente al P.M.I. Inspector del INAC (…) de las labores de mantenimiento realizarían (sic) al YV-503C en la ciudad de Valera, Estado Trujillo (…) [y que] al contrario de lo que afirma la Administración, la notificación al P.M.I. MARIO PIRELA REYES, sí es el punto controvertido, pues al haber constatado la Administración que AVIOR sí notificó al INAC de las labores de mantenimiento que su OMAC acometió en el YV-503C, deja sin sentido la aplicación de la sanción contenida en el artículo 129, numeral 3º de la Ley de Aeronáutica Civil, por ausencia de culpa o responsabilidad alguna. Siendo así, el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso como garantía constitucionalmente establecida, se soslaya, máxime cuando es deber de la Administración el procurar la búsqueda de la verdad y el mejor esclarecimiento de los hechos sobre los cuales habrá de sustentarse su eventual decisión (…)” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
Igualmente denunció que el acto recurrido es nulo por violar el derecho a la presunción de inocencia de su representada, al no ajustar el Ente recurrido su decisión a las pruebas y hechos que se reflejan en los autos, es decir que “(…) cuando la Administración procedió a dictar el correspondiente auto de aperturamiento (sic) del presente procedimiento administrativo, se fundamentó en apreciaciones subjetivas de los funcionarios que levantaron el acta 109503C110905PF del 11-09-2005 (sic), lo cual colocó a [su representada] (…) en la necesidad de probar la falsedad de los hechos que se le estaban imputando con relación al mencionado vuelo, por lo que se le transgrede su garantía de presunción de inocencia (…)” [Corchetes de esta Corte].
Por otro lado señaló que el acto recurrido se encuentra viciado por transgredir los principios de garantía a la seguridad jurídica y confianza legítima, pues “(…) [dicho acto] está viciado de nulidad absoluta a tenor de lo previsto por el artículo 25 de la Constitución Nacional vigente, en concordancia con lo previsto por el artículo 19, ord. 1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, todo ello en virtud de haberse trasgredido la garantía de seguridad jurídica y de confianza legítima consagrada en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que [su] representada y específicamente su OMAC, realizó las labores técnicas a la aeronave YV-503C (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Que el acto impugnado “(…) constituye una clara y abierta trasgresión a la garantía de seguridad jurídica y confianza legítima o expectativa plausible, estatuida en el artículo 299 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, puesto que las labores técnicas ejecutadas por la OMA de AVIOR AIRLINES fueron efectuadas con el consentimiento pleno, total y absoluto del Inspector principal de Mantenimiento (…) y en ningún momento fueron objetadas por dicho funcionario.
Por otra parte y en asidero del Principio a la Legítima Confianza y Garantía de Seguridad Jurídica, la conducta verificada por su [representada] no fue producto de un actuar doloso, mucho menos negligente, sino que fue el resultado de la Confianza Legítima en la notificación efectuada al Inspector Principal de Mantenimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].
A lo anterior agregó que “(…) la Administración Pública cuando dicta el acto administrativo aquí recurrido y sus antecedentes, no aporta los correspondientes medios probatorios que demuestren la culpabilidad de AVIOR AIRLINES, C.A., es decir no comprueba que la presunta violación a la norma del numeral 3) del artículo 129 de la Ley de Aeronáutica Civil, en el sentido de realizar labores de mantenimiento sin la correspondiente autorización, fue producto de un comportamiento doloso o negligente de [su] representada, por lo que infringe abiertamente el principio de culpabilidad en materia de responsabilidad administrativa penal (…)” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, denunció que el acto recurrido es nulo por carecer de motivación, ya que “(…) el órgano [recurrido] no analiza ni valora a profundidad las pruebas aportadas, por lo cual no motiva en términos claros, cuáles fueron los elementos que lo llevaron a la convicción de que su [representada] infringió la Ley, y no a limitarse a afirmar que la misma dejó de cumplir lo notificar (sic) al Instituto de Aeronáutica Civil, y obtener de éste autorización para realizar labores de mantenimiento fuera de la sede de la OMA. Se limita la Administración a apuntar su decisión en la mención que al inicio de este escrito se hizo, acerca del error material de haber señalado al Gerente de Control de Calidad de AVIOR, para el 11 de septiembre de 2005 como P.M.I. de la aerolínea, que en realidad era el Inspector MARIO PIERALA REYES, a quien sí se señaló como tal en el escrito de alegatos y descargos presentado el 25-04-2006. Esta situación trajo como consecuencia que la Administración, simplemente no entrara a analizar las demás pruebas aportadas y que constan en el expediente, incurriendo en una clara inmotivación del acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Que “El Órgano de la Administración debe motivar en términos claros, cuales fueron los elementos que lo llevaron a la convicción de que [su] representada infringió la Ley, hacer análisis de ellos. En la aludida decisión no se hace un análisis jurídico detallado de las pruebas presentes en el proceso, lo que lógicamente trajo como consecuencia que no exista ninguna parte motiva en el texto del referido acto administrativo y más tratándose de una Decisión que impone una sanción pecuniaria, violándose abiertamente el contenido del Artículo 9 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual exige que los actos administrativos de carácter particular deber n (sic) motivados (….)”.
Finalmente, con respecto a la nulidad del acto recurrido, señaló que “(…) la motivación es uno de los requisitos formales que, también, debe estar presente durante la etapa previa o conformatoria de todo acto administrativo, cuya omisión ocasionaría su nulidad. Por consiguiente, al adolecer el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) contenido en el Oficio Nº 000011 de fecha 15 de febrero de 2007, notificado a [su] representada en fecha 13/04/2007, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo dictado por ese organismo en fecha 06/07/2006, por la presunta violación del numeral 3º del artículo 129 de la Ley de Aeronáutica Civil; de uno de los requisitos formales exigidos por la ley para la validez de los actos administrativos, dicha omisión habrá de configurar otro de los vicios de ilegalidad, en el cual se ha incurrido en el presente caso administrativo (…)” [Corchetes de esta Corte].
En otro orden de ideas, solicitó la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente, la suspensión de efectos del acto recurrido, de conformidad al artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en tal sentido, señaló que para la procedencia de tal solicitud se encuentran llenos los requisitos del fumus bonis iuris, así como del periculum in mora; este último -según lo alegado por la recurrente- se verifica con “(…) el hecho que de iniciarse el proceso ejecutivo. Sólo podrá detenerse el embargo de bienes propiedad de [su] representada AVIOR AIRLINES, C.A., mediante la acreditación del pago de los montos supuestamente adeudados. De igual forma, el mantenimiento de una caución para sustituir el embargo, obliga al pago de cuantiosas comisiones que sólo podrán ser recuperadas mediante la condenatoria en costas de Fisco Nacional, en cuyo caso, el pago efectivo deberá esperar por una asignación presupuestaria. De modo que de resultar el recurrente vencedor en el proceso contencioso administrativo deberá haber o bien erogado grandes sumas para poder ejercer su derecho a la defensa (…). En consecuencia, la demora en la decisión del presente proceso es susceptible de causar grandes daños al patrimonio de la Administrada difícilmente reparables al momento de dictar el Acto Administrativo, ello derivado por la dificultad de obtener el reintegro o indemnización de sumas adeudadas por la República” [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al fumus bonis iuris, señaló que el mismo se evidencia cuando “los vicios denunciados en este recurso denotan, que [su] representada tiene un legítimo derecho a recurrir, sin que en forma alguna pueda afirmarse que el presente recurso es temerario, más aún cuando invocan razones sustentadas en criterios jurisprudenciales de nuestros Tribunales que conllevan a sostener la veracidad de los vicios que afectan el acto administrativo de efectos particulares emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) contenido en el Oficio Nº 000011 de fecha 15 de febrero del 2007, notificado a [su] representado en fecha 13/04/2007, mediante el cual se declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo dictado por ese organismo en fecha 06/07/2006, por la presunta violación del numeral 3º del artículo 129 de la ley de Aeronáutica Civil (…)” [Corchetes de esta Corte], (Mayúsculas del original).
Por todo lo antes expuesto, solicitó “(…) la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares emanado de la Presidencia del Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) contenido en el oficio Nº 000011 de fecha 15 de Febrero del 2007 (…) [que] declaró sin lugar el Recurso de Reconsideración interpuesto por AVIOR AIRLINES, C.A., contra el acto administrativo dictado por ese organismo en fecha 06/07/2006 y mediante el cual se impuso sanción administrativa de multa por la cantidad de UN MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.) equivalente a la suma de CINCUENTA MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 50.400.000,oo) por la presunta violación del numeral 3º del artículo 129 de la ley de Aeronáutica Civil” [Corchetes de esta Corte], (Negrillas del original).
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En primer lugar, observa esta Corte que la presente causa fue remitida a esta Instancia por la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 4 de julio de 2007, el cual declaró que:
“(…) habiendo quedado delimitadas las competencias, en los fallos antes citados, y dado que el presente recurso de nulidad fue interpuesto contra el INSTITUTO DE AERONÁUTICA CIVIL (INAC), autoridad distinta a las señaladas en el artículo 5 numerales 30 y 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de la presente causa corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Por lo que [ese] Juzgado aún cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, debería en principio plantear el conflicto negativo de competencia, [decidió] al no haber duda sobre la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los fines de evitar demoras inútiles, declinar su conocimiento en las prenombradas Cortes (…)” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, es de hacer notar que la presente causa, a su vez, había sido remita al prenombrado Juzgado Superior, en virtud de la declinatoria de competencia que a su vez hiciera en dicho Juzgado, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional en fecha 8 de mayo de 2007, según la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando el conocimiento de la misma en los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En tal sentido, no puede dejar de observar esta Corte el error jurídico en que incurrió el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo al no plantear el conflicto negativo de competencia en la presente causa, dado que se configuraron los supuestos contenidos en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual plantea que
“.Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los Artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior”.
Del artículo trascrito se desprende que en caso de que un juez se declare incompetente para conocer sobre una causa y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia sobre la misma, le corresponderá a la entonces Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, esto, a menos que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior que sea común a ellos, supuesto en el cual le corresponderá a éste conocer y decidir el conflicto de competencia.
Así las cosas, aun cuando es manifiesto el error en el cual incurrió el mencionado Juzgado Superior al no plantear el conflicto de competencia en la presente causa, no es menos cierto que al ser remitida la presente causa a esta Corte, es deber de esta Instancia subsanar el error cometido por el Juzgado Superior Segundo de los Contencioso Administrativo de la Región Capital y plantear el conflicto negativo de competencia en la presente causa. Así se declara.
Ahora bien, el referido artículo 70 del Código de Procedimiento Civil es claro al atribuirle la competencia para conocer el conflicto de competencia al Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, no establece cuál de las Salas que lo conforman es la llamada a resolver el referido conflicto; situación que puede ser subsanada con lo establecido en el artículo 5 numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone que será competente para decidir la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.
Así las cosas, en tanto que ambas instancias –Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y el Juzgado Superior Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital- dada la naturaleza del acto, encuentran una Instancia Superior común en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y siendo que la naturaleza del asunto debatido es de índole administrativo, al tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares dictado por un Instituto Autónomo, es claro establecer que la competencia para resolver el presente conflicto de competencia radica en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
En consecuencia, se ordena la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que determine que Tribunal será el competente para conocer de la presente causa, y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SE ORDENA remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que conozca de la presente regulación de competencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente Número AP42-N-2007-000282
ERG/014
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria accidental,
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