JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000311
El 10 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ivette de Valdés García-San Miguel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 22.663, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de marzo de 2003, bajo el Número 45, Tomo 742-A, contra los actos administrativos contenidos en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007, Número 2007-0661 y en la Providencia Administrativa Número 2007-040, de fecha 1 de agosto de 2007, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
En fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
El 17 de septiembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD Y DE LA MEDIDA CAUTELAR INTERPUESTA
Mediante escrito de fecha 10 de agosto de 2007, la abogada Ivette de Valdés García-San Miguel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 19 julio de 2007, siendo las diez y dieciséis de la mañana (10:16 am) se presentó en la sede de [su] representada, CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., un funcionario que se identificó como adscrito a la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado, del Ministerio Para el Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de consignar boleta de notificación Nº 2007.0864, de fecha 13 de julio de 2007, (…)” por la cual fue convocada “(…) para la reunión de instalación con ocasión a la discusión del Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo adjunto, la cual se realizará el día Jueves 19 de Julio de 2007, a las 2:00 pm, en el Salón de Reuniones de [esa] Inspectoría Nacional y otros (sic) Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, planteó que “(…) dicha notificación fue efectuada a tan sólo tres (3) horas y unos minutos de la oportunidad fijada por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo, Sector Privado, para que tuviera lugar la reunión a que se refiere la misma, violándose flagrantemente el derecho a la defensa de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) ante la inminencia de la reunión conciliatoria no fue posible siquiera preparar una mínima defensa o escrito de alegatos, y estando atendiendo otras ocupaciones ante el desconocimiento de la fijación de la oportunidad para la reunión, [su] representada no tuvo manera de acudir tempestivamente a la misma” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “(…) en fecha 20 de julio de 2007, [su] representada recibió una segunda notificación convocando para una nueva reunión pautada para el jueves 26 de julio de 2006 a las 2:00 p.m. (…) [a] dicha reunión acudió [esa] representación judicial y consignó un escrito contentivo de alegatos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en fecha 7 de agosto de 2007, fue recibida una nueva boleta de notificación, Nº 2007-0971, de fecha 1º de agosto de 2007, mediante la cual se [remitió] la Providencia Nº 2007-040, de esa misma fecha, objeto del presente recurso, la cual se [pronunció] sobre el mencionado escrito de alegatos consignado por [esa] representación. Asimismo, se convocó para una reunión el miércoles 8 de agosto de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Planteó que “[en esa] última reunión, [su] representada insistió en los alegatos formulados en el referido escrito de fecha 26 de julio de 2007 y se reservó el ejercicio de los recursos a que hubiera lugar (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[en] este estado, en nombre de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., [procedió] a interponer recurso de nulidad contencioso-administrativo en contra del auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007, Nº 2007-0661 y de la Providencia Administrativa Nº 2007-040 de fecha 1º de agosto de 2007 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Como punto previo, con respecto a la competencia señaló que “[en] el presente caso el acto administrativo recurrido, emana de la Dirección de Inspectoría Nacional y otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, es decir, de un órgano con competencia a nivel nacional adscrito al Ministerio del Trabajo y no de una Inspectoría del Trabajo con competencia regional (…) en estos casos, la competencia no es atribuida, en primera instancia, a los Juzgados Civiles y Contenciosos Administrativos sino más bien a las Cortes en lo Contencioso Administrativo (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se evidencia que las Cortes en lo Contenciosa-Administrativo, acertadamente, han realizado una bifurcación entre las Inspectorías del Trabajo Regionales -cuya competencia se circunscribe únicamente al ámbito territorial asignado- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías de Trabajo cuya competencia es ejercida en el ámbito nacional, por lo que partiendo de tal división han elegido los criterios atributivos de competencia que anteceden” [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, arguyeron que “(…) es criterio reiterado [del] Máximo Tribunal el considerar que tal agotamiento no es exigible como condición sine qua non para declarar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo a ejercer sino que, por el contrario, es potestativo del administrado agotar o no la vía administrativa a que haya lugar” [Corchetes de esta Corte].
Respecto a los vicios en que supuestamente incurrió el acto impugnado, señaló que “[el] primer vicio en el procedimiento es que (…) la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, (…) en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007 identificado con el Nº 2007-0661, no ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[su] representada tiene por objeto la prestación del Servicio de Aseo Urbano y Domiciliario, actividad ésta que de conformidad con el literal b) del artículo 182 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo es considerado un servicio público esencial (…) [lo que] trae como consecuencia inexorable la aplicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[es] el caso que la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado hizo caso omiso a tales disposiciones legales, lo cual termina no sólo por afectar los intereses de [su] representada sino también el interés del Estado, toda vez que éste por medio de la contratación con los particulares, en el caso que nos ocupa (…), pretende satisfacer fines superiores llamados a materializar el bien común, en este caso, el concerniente a la recolección de basura en el Municipio Libertador en aras de garantizar la existencia de salubridad en el mencionado Municipio” [Corchetes de esta Corte].
En virtud de lo anterior, solicitó que se decrete “(…) la nulidad del auto de admisión de fecha 13 de Julio de 2007 identificado con el Nº 2007-0661, toda vez que en el mismo no se acordó la notificación de la Procuraduría General de la República, inobservando la aplicación de las normas especiales que privan en la materia, y en consecuencia la nulidad del procedimiento que culminó en la Providencia Nº 2007-040 de fecha 1º de agosto de 2007”.
Que “[en] fecha 19 de julio de 2007 (…), [su] representada recibió notificación signada bajo el Nº 2007-0864 en la persona de la Licenciada Laura Román, Gerente de Recursos Humanas (sic), que riela en el folio doscientos cuarenta y cuatro (244) del expediente administrativo (…), [mediante] la referida notificación se convocaba a [su] mandante a una primera reunión con el objeto de discutir un Proyecto de Convención Colectiva, discusión esta que tendría lugar en la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado a escasas tres horas desde que [su] representada recibió dicha notificación, es decir, la fecha de recepción de la notificación coincidía con la fecha de comparecencia señalada en la misma” [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, señaló que “[las] boletas de notificación libradas por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado (…), poseen un formato preestablecido y unívoco. Al pie de dicho formato se encuentran cuatro datos que deben ser llenados por el receptor de la notificación, esos datos aluden específicamente a la identificación de la persona que recibe la notificación, cédula de identidad de ésta, fecha y hora de la recepción y firma (…) [es] de advertir que, en el caso de marras, la boleta de notificación recibida por la Gerente de Recursos Humanos, licenciada Laura Román, sólo contenía los datos relativos a la identificación del receptor y la cédula de identidad de éste, obviando el enunciado de los datos relativos a la fecha y hora de recepción y firma de la misma, tratándose éstos datos de vital importancia, pues la fecha y hora de recepción permiten dar fecha cierta al momento de la notificación, lo cual pasa a constituir en principio, la única fuente de certeza del momento en que empieza a correr el lapso razonable que debe darse al administrado para preparar su defensa” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) pese a los datos omitidos por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado, la representación de [su] mandante, estampó al margen de la notificación su firma con indicación de la fecha y hora de la recepción de la misma, pues le fue advertido por el representante de la Inspectoría que de no aceptar la notificación, igual se fijaría un cartel en la puerta de las instalaciones de la empresa y se entendería que ésta habría sido notificada de manera efectiva (…) [esa] representación no pretende afirmar con ello que en el proceder del órgano administrativa cuya providencia se [recurrió], al practicar la notificación haya mediado mala fe. La observación que antecede lo que pretende es demostrar que la aludida notificación, incluso desde el momento en el que fue librada, traía consigo ciertas betas de irregularidad” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[vistas] las consideraciones que anteceden, [esa] representación en sujeción al artículo 21, párrafo 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [esgrimió] los argumentos de derecho que de seguida [expusieron] (…) [La] Carta magna (sic) en su artículo 49, enuncia un conjunto de derechos procesales de naturaleza garantísta que resultan que resultan insoslayables con independencia de la naturaleza del procedimiento y del órgano ante el cual se sustancian las causas” [Corchetes de esta Corte].
Que “[al] ser notificada [su] representada el mismo día, a escasas horas en la que se llevaría a cabo la primera reunión con la finalidad de discutir el Proyecto de Convención Colectiva, le fue conculcado a ésta el derecho al debido proceso, lo cual degeneró, irremediablemente, en una situación de indefensión en la que, a juzgar por la actuación de la administración (sic), resultaba inexorable” [Corchetes de esta Corte].
Planteó, con relación al artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que “(…) tenemos que la Constitución alude a un concepto jurídico indeterminado al emplear la expresión ‘plazo razonable’ (…)”, afirmando al respecto la violación de su derecho a la defensa “(…) toda vez que de haber tenido el conocimiento del procedimiento de negociación aperturado (sic) por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC) de manera oportuna y de haberse concedido un plazo ‘razonable’ para oponer las consideraciones a que hubiere lugar, [su] representada habría asistido a la primera convocatoria pudiendo hacer valer los argumentos que se [esgrimieron] en el escrito e (sic) fecha 26 de julio de 2007 (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “[la] situación de indefensión resulta más que evidente, pues aún compareciendo a la primera reunión convocada para el mismo día en el que [su] representada fue notificada sin tener conocimiento del contenido del Proyecto de Convención Colectiva ni de las actuaciones e instrumentos que rielan en el expediente y que hubiesen permitido atacar, por ejemplo la legitimidad del Sindicato o de la Federación, de haber solicitado el diferimiento de la primera reunión, la aceptación de éste dependería del Sindicato de Trabajadores, por lo que no existía una posibilidad cierta de que la situación de desigualdad procesal en la que se encontraba [su] representada hubiese podido ser subsanada con el diferimiento del acto, puesto que la última palabra la tendría el Sindicato de Trabajadores” [Corchetes de esta Corte].
En relación a la solicitud de suspensión de efectos de los actos administrativos impugnados, argumentó con fundamento en el artículo 21 numeral 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente “(…) a decir de la Administración [su] representada presentó en forma extemporánea el escrito de alegatos y defensas a que se contrae el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, [insistieron] en lo que se [han venido expresando] a lo largo del presente escrito, mal podría CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. haber hecho lo propio, cuando fue notificada para la supuesta primera reunión con escasas tres horas de anticipación de la misma” [Corchetes de esta Corte].
Que en el presente caso “(…) [su] representada tiene suficientes argumentos legales para solicitar se revoque el acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2007-040, que [declaró] extemporáneo el escrito de alegatos y defensas opuestas por [su] representada, por cuanto el referido procedimiento se encuentra viciado de nulidad absoluta ya que la Administración se extralimitó al notificar a menos de 3 horas y unos minutos para que tuviera lugar ‘el acto de instalación del proyecto de Convención Colectiva del Trabajo’, cercenando así el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de [su] representada consagrado en el artículo 49 de la carta magna (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[por] otra parte, la ejecución del acto administrativo recurrido causaría graves perjuicios a [su] representada al condicionar el acceso a la justicia y el ejercicio de su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, sometiéndola a una discusión de un proyecto de contrato colectivo que es a todas luces improcedente por las razones que se explican suficientemente en el escrito de alegatos presentado en fecha 26 de julio de 2007 y el cual [dieron] por reproducido en [ese] escrito, lo que resulta evidentemente inconstitucional por condicionar el acceso gratuito, imparcial, idóneo y expedito a la justicia, de conformidad con el artículo 26 de la carta magna (sic)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
En relación a lo anterior, señaló que “[del] escrito de alegatos de fecha 26 de julio de 2007, se coligen las defensas de [su] representada en contra del Proyecto de Convención Colectiva presentado por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC), con base a los siguientes alegatos: 1) [que], en cuanto a la supuesta adhesión de los trabajadores de CAUFER al Sindicato Nacional UNION (sic) BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MÁQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, [su] representada nunca recibió oficio en el que se le manifestara la adhesión de estos trabajadores al precitado Sindicato, por lo que no operó nunca la protección que por fuero sindical le correspondía a los trabajadores, por causas imputables a la propia administración (sic) y no a [su] mandante, dado el carácter recepticio (sic) que ostenta la notificación de la Inspectoría según se evidencia del texto del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, con vista a la inexistencia de fecha cierta que permitiese precisar el momento a partir del cual operaría tal protección (…) no fue sino hasta el día 19 de julio del año en curso que [su] representada tuvo conocimiento de tal situación (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Sindicato al cual se adhirieron los trabajadores no es afín con el objeto y la razón social de CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. El Sindicato Nacional UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MÁQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, así como la Federación a la cual se encuentra afiliado, tal y como se evidencia de su denominación, sólo pueden defender los derechos laborales y sindicales de aquellos trabajadores que laboren en ‘Industrias’”. Tradicionalmente, este último término se encuentra acuñado al conjunto de procesos y de actividades que tienen como finalidad obtener, transportar y transformar las materias primas en productos elaborados, valiéndose de fuentes de energía para cumplir tales objetivos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[en] el caso de marras, CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A. no puede ser calificada como una industria, toda vez que tal y como se evidencia de sus estatutos, su objeto social es atinente a la prestación de un servicio público, el cual consiste en la recolección y depósito de basura, sin poder subsumir tal actividad en alguno de los tres eslabones (producción, transformación y transporte) que integran la cadena del sector industrial, tampoco resulta conexa o afín con alguna de éstos. La diferencia existente entre prestar un servicio y laborar en una industria es de vital importancia, pues partiendo de esta diferenciación es que el legislador patrio establece la clasificación de los sindicatos de trabajadores (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “[de] las consideraciones que anteceden se desprende que los trabajadores de CAUFER debieron constituir, o en su defecto se debieron adherir, aun (sic) sindicato sectorial como lo es por ejemplo, el Sindicato de Trabajadores del Aseo (SINTRASEO), y no a un sindicato de industria como en efecto lo hicieron, razón por la cual no se encuentran legitimados para discutir Proyecto de Convención Colectiva con [su] mandante” [Corchetes de esta Corte].
En ese sentido, afirmaron que “(…) ninguno de los alegatos anteriores fue tomando en cuenta por la Administración, y sin entrar a dilucidar el fondo del asunto, por considerarlo ‘inoficioso’, ordenó la continuación de las negociaciones sobre el referido Proyecto de Contrato Colectivo, causando esto un daño que puede resultar irreparable a [su] representada por cuanto se la está constriñendo a asumir obligaciones, de eminente carácter pecuniario y sumamente onerosas, con una organización sindical la cual, como se ha señalado, carece de toda legitimidad para negociar cualquier tipo de contrato colectivo con CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de no acordar este Juzgado inmediatamente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se cierne sobre [su] representada una inminente situación de conflicto, la cual ya fue anunciada por los representantes del Sindicato Nacional UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MÁQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el acta de reunión de fecha 8 de agosto de 2007, la cual [anexó] (…)”[Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[así] las cosas, [solicitaron] al Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21, párrafo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo previsto en los artículos 7, 26 y 131 de la Constitución de la República DECRETE LA CAUTELAR NOMINADA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Nº 2007-040 de fecha 1º de agosto de 2007 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo y la Seguridad Social, por todo el tiempo que transcurra desde la interposición del presente recurso hasta la definitiva culminación del proceso contencioso derivado del mismo” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron al Tribunal que “(…) la decisión que acuerde la cautelar nominada de suspensión de efectos ordene también a la Administración abstenerse de emitir actos administrativos o realizar actuaciones destinadas a materializar la referida Providencia y las discusiones del Proyecto de Contrato Colectivo interpuesto por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC)” [Corchetes de esta Corte].
Para finalizar, señaló que “[con] vista a los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 21, párrafo 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 26 y 49 de la Constitución [solicitó] a este Juzgado se sirva de declarar CON LUGAR el presente recurso de nulidad y DECRETAR LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la Providencia N° 2007-040 de fecha 1° de agosto de 2007 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DE LA COMPETENCIA
En primer término, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ivette de Valdés García-San Miguel, representante judicial de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., contra los actos administrativos contenidos en el Auto de Admisión Número 2007-0661, de fecha 13 de julio de 2007 y en la Providencia Administrativa Número 2007-040, de fecha 1 de agosto de 2007, emanadas de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
En ese sentido, observa esta Instancia que en vista de la ausencia de normas que regulen y delimiten de forma expresa el ámbito competencial de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, tal como en efecto se encontraba regulado en la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card C.A.), dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a la sentencia parcialmente transcrita ut supra, puede concluirse que el ámbito competencial atribuido a las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de nulidad que por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad sean interpuestos ante este Órgano Jurisdiccional es de carácter residual, por lo que en todo caso debe tomarse en consideración como aspecto fundamental, la naturaleza del Órgano emisor del acto impugnado, pues a partir de allí se determinará si en efecto el conocimiento de tal impugnación corresponde o no a este Juzgador. En ese sentido observa que el artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia contempla en cuanto a las competencias del Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:
“Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales de los órganos que ejerzan el Poder Público de rango Nacional” (Subrayado de esta Corte)
Ahora bien, aprecia esta Corte que en sentencia Número 9 de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo), con ocasión del conflicto negativo de competencia planteado por la Sala Político Administrativa, en virtud del recurso de nulidad interpuesto por la Universidad Nacional Abierta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 8 del 28 de febrero de 1998, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo, estableció lo siguiente:
“(…) debe concluir [esa] Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se [declaró].
(…Omissis…)
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…Omissis…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, [esa] Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se [decidió] (…)” [Corchetes y negrillas de esta Corte).
En ese sentido, resulta necesario en primer término, distinguir entre las Inspectorías del Trabajo Regionales –cuya competencia se circunscribe única y exclusivamente a la entidad territorial asignada- y las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo cuya competencia la ejerce en el ámbito nacional.
Ello así, tal como fue analizado con anterioridad por esta Corte en sentencia Número 2006-00306, de fecha 22 de febrero de 2006 (caso: Coca Cola Fensa de Venezuela S.A. vs. Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado), la actividad de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado, está encaminada a llevar a cabo los trámites y procedimientos previos con ocasión a la presentación de pliegos de peticiones, reuniones, normativas laborales, discusiones de proyectos de convención colectiva de trabajo y tramitar las solicitudes de inscripción de organizaciones sindicales nacionales. Las competencias atribuidas a estos Órganos el Poder Nacional con competencia nacional no pueden ser ejercidos por otros entes del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social -Inspectorías Regionales- desconcentrados territorialmente. Por tanto no resulta aplicable el criterio de establecimiento competencial fijado en la sentencia de la Sala Plena parcialmente transcrita supra.
Aunado a lo anterior, esta Corte observa que en sentencia Número 2004-0012, de fecha 29 de septiembre de 2004, caso: Zoraida Contreras, Fraxedys Pérez y Otros vs. la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo, éste Órgano Jurisdiccional precisó lo siguiente:
“(…) esta Corte [observó], que si bien la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no estableció un régimen transitorio competencial a los órganos de la jurisdicción contenciosa (sic) administrativa, hasta tanto se dicte la Ley que regule la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ello no obsta para que esta Corte en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic), determine su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, por cuanto no existe acto alguno del Poder Público susceptible de ser excluido del control jurisdiccional.
(…Omissis…)
Visto que este Órgano Jurisdiccional tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, conforme a la Resolución que acuerda su creación; visto asimismo, que el Órgano Administrativo emisor del acto impugnado tiene atribuida su competencia a nivel nacional -Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado del Ministerio del Trabajo-; y que el conocimiento de la presente causa no está atribuida expresamente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ni pudiera estar atribuido a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, por cuanto se trata de un órgano con competencia nacional y el objeto de la pretensión no está relacionada con la competencia asignada a dichos Tribunales por la materia; resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de cumplir con su labor jurisdiccional y en aras de garantizarle a los justiciables el derecho a la tutela judicial efectiva de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, establecida en el artículo 26 de la República Bolivariana de Venezuela (sic) declarar su competencia para conocer la presente causa” [Corchetes y negrillas de este fallo].
De manera que, al no estar atribuida por la ley la competencia para conocer de las acciones y recursos que se interpongan contra la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo del Sector Privado y al no encontrarse bajo el supuesto enmarcado en la sentencia Número 9, de fecha 5 de abril de 2005, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para, conocer en primera instancia, de las acciones o recursos que se interpongan contra las Direcciones Nacionales de Inspectorías del Trabajo del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, como ocurre en la presente causa, y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, el análisis que debe desplegar este Juzgado sobre el caso de sub judice debe circunscribirse, en primer término, a la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra los actos administrativos contenidos en el auto de admisión Número 2007-0661, de fecha 13 de julio de 2007 y en la Providencia Administrativa Número 2007-040, de fecha 1 de agosto de 2007, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.
Al respecto, una vez revisados los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el aparte 20 del artículo 21 eiusdem y, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente en estudio, puede concluir este Órgano jurisdiccional que el recurso interpuesto no se encuentra incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en los mencionados artículos, es decir, i) el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; ii ) en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; iii) no existe prohibición legal alguna para su admisión; iv) no se evidencia la falta de algún documento esencial para el análisis de la acción; v) el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; vi) la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; vii) se encuentra debidamente representada; viii) no hay cosa juzgada, y ix) no se encuentra caduco, por haber sido interpuesto ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 10 de agosto de 2007, constatándose que los actos administrativos impugnados poseen fechas de 10 de julio de 2007 y 1º de agosto de 2007, de lo que se desprende que se ejerció el aludido recurso dentro del lapso de seis (6) meses al que alude el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que necesariamente debe esta Instancia admitir el recurso de autos. Así se declara.
Una vez realizada la declaración que antecede, corresponde pasar a determinar la admisibilidad y procedencia de la mediada cautelar de suspensión de efectos solicitada, concerniente a la “(…) SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la Providencia Nº 2007-040 de fecha 1º de agosto de 2007 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo y la Seguridad Social, por todo el tiempo que transcurra desde la interposición del presente recurso hasta la definitiva culminación del proceso contencioso derivado del mismo”, en virtud de que según arguyó la apoderada judicial de la parte recurrente “(…) de no acordar este Juzgado inmediatamente la suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, se cierne sobre [su] representada una inminente situación de conflicto, la cual ya fue anunciada por los representantes del Sindicato Nacional UNION BOLIVARIANA DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN, MADERA, MÁQUINAS PESADAS, VIALIDADES Y SIMILARES DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA en el acta de reunión de fecha 8 de agosto de 2007, la cual [anexó] (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, observa esta Corte la solicitud concerniente a que “la decisión que acuerde la cautelar nominada de suspensión de efectos ordene también a la Administración abstenerse de emitir actos administrativos o realizar actuaciones destinadas a materializar la referida Providencia y las discusiones del Proyecto de Contrato Colectivo interpuesto por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC)” [Corchetes de esta Corte].
Ello así, debe destacar esta Instancia Jurisdiccional que, en materia de protección cautelar en el Contencioso Administrativo, existe o se ha otorgado un amplio poder a los operadores de justicia, reconocidos con el fin de lograr el reestablecimiento de las situaciones jurídicas de los administrados que pudieran verse lesionadas a raíz de una actuación material de la Administración, de una omisión o negativa de su actuación frente a una obligación de actuar contemplada en el ordenamiento jurídico o en virtud de un acto administrativo, tal como se plantea en el caso de marras.
En ese sentido, encontramos todo un sistema dirigido a garantizar el respeto y primacía de derechos fundamentales, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que desarrolla en su articulado no sólo el derecho a que los particulares tengan un efectivo acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses o a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que dicho derecho se interpreta extensivamente abarcando, además del pronunciamiento por parte de los Órganos Jurisdiccionales ajustada a Derecho, el cumplimiento del fallo, la ejecución oportuna y en sus propios términos, que asegure el real restablecimiento de la situación jurídica del administrado, lo que a su vez ha sido el núcleo fundamental, para que en materia Contenciosa Administrativa se despliegue toda una estructura en la protección cautelar, donde el Juzgador dispone de “(…) todo lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa” (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Precisamente, esa protección cautelar tienen su razón de ser en la realidad jurídica, pues, para que una sentencia nazca con todas la garantías, debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades, para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera (Vid. CALAMANDREI, P. “Introduzione allo Estudio Sistematico dei Provvedimenti Cautelari”, CEDAM, Padova, 1936, pp. 19), existiendo el riesgo de hacer ineficaz la ejecución de lo juzgado; y por ello, precisamente se contemplan normativamente las medidas cautelares, para asegurar la materialización de la ejecución íntegra y eficaz del contenido del fallo, que por la inminencia de un daño grave o de difícil reparación podría transformar el contenido de la resolución definitiva en una ejecución ilusoria, inejecutable o ineficaz. Así pues, las medidas cautelares se consideran instrumentos para asegurar o garantizar la ejecución de las sentencias, en virtud del peligro en la demora del proceso, concepción contenida en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, de seguidas se realiza el estudio de los requisitos de procedencia que en general establece la doctrina y la jurisprudencia para las medidas cautelares, a saber el el periculum in mora o peligro de daño de imposible o de difícil reparación y, el fumus bonis iuris o apariencia de buen derecho, ambos requisitos esenciales y concurrentes para la declaratoria de procedencia de dichas protecciones anticipadas.
En ese sentido, con relación al requisito del periculum in mora, realizando un análisis anticipado, observa esta Instancia Jurisdiccional que en el caso sub judice, resulta necesario desarrollar, como eje fundamental, las consecuencias o efectos que acarrearía el auto cuya suspensión está siendo solicitada por el accionante, para determinar -en virtud de ello- los posibles daños de difícil o imposible reparación que se materializarán en la esfera jurídica de la misma.
Ello así, la labor de comprobación que debe desplegar este Juzgador tendría que circunscribirse en -primer término- a la trascendencia jurídica que en materia de contratación colectiva reviste la primera reunión de discusión de Proyectos Colectivos presentados y admitidos por las Inspectorías de Trabajo correspondientes o, como en el presente caso, por la Dirección de Inspectoría de Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social y, al efecto observa que el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla al respecto lo siguiente:
“Artículo 519.- Las partes convocadas para la Negociación de una convención colectiva sólo podrán formular alegatos y oponer defensas sobre la procedencia de las negociaciones en la primera reunión que se efectúe de conformidad con la convocatoria. Vencida esa oportunidad no podrán oponer otras defensas. Opuestas defensas, el Inspector del Trabajo decidirá dentro de los ocho días (8) hábiles siguientes sobre su procedencia. Contra la decisión del Inspector del trabajo se oirá apelación en un solo efecto por ante el Ministro del ramo. El lapso para apelar será de diez (10) días hábiles. Si el Ministro no decidiere dentro del lapso previsto en la Ley de Procedimientos Administrativos o lo hiciere de forma adversa, el sindicato podrá recurrir dentro de los cinco (5) días siguientes ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la que decidirá en forma breve y sumaria” (Destacado de esta Corte).
Del precepto citado, se evidencian variadas directrices sobre el primer acto procesal en el cual las partes inician el proceso de negociación de un proyecto de convención colectiva, siendo el aspecto relevante al caso de autos, el establecimiento expreso de la oportunidad para presentar alegatos y defensas por las partes negociantes, estableciendo tajante y expresamente el carácter preclusivo para la realización de los mismos.
Al respecto, se debe señalar que el peligro de que se materialice un daño de difícil o imposible reparación podría analizarse por una parte, en razón de las circunstancias particulares que en materia de discusiones de proyectos de convenciones colectivas establece la Ley Orgánica del Trabajo como en su respectivo Reglamento, pues, como se desprende del artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, el legislador previó como única oportunidad para la formulación de alegatos y/o defensas por la representación de la parte patronal, la primera reunión convocada por el Órgano Administrativo competente, en este caso la Dirección de Inspectoría Nacional del Trabajo y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, lo que acarrearía en la esfera del recurrente la imposibilidad de presentar y hacer valer en el desarrollo de la discusión del proyecto de Convención Colectiva, los alegatos y/o excepciones que considerase pertinentes.
Ello así, para la determinación del primer requisito concurrente para la declaratoria de procedencia de la medida cautelar solicitada, se requiere como señala la doctrina, la indagación y comprobación de la certeza del daño, pues, se requiere una actividad probatoria de parte del recurrente que solicita la suspensión, debiendo probar que los daños y perjuicios son realmente irreparables o de difícil reparación y que esos daños se derivan precisamente de la ejecución del acto administrativo (Vid. CHINCHILLA MARÍN, Carmen, “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”, Editorial Civitas, Madrid, España, 1991, pp. 43).
Resulta oportuno señalar al respecto, que el daño que pudiese manifestarse en la esfera jurídica de la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., se manifestaría en el ámbito económico, por el compromiso patrimonial del patrono con una Organización Sindical que podría no contar con la legitimidad necesaria, o con la representatividad a la que aluden, etc., es decir, derivada de la presunta obstrucción del ejercicio de su derecho a la defensa en el ámbito interno del procedimiento de discusiones del aludido proyecto; no obstante, destaca esta Corte, que de continuar el aludido procedimiento, existe aún un margen para que las partes discutan e intercambien posturas sobre los diversos aspectos contenidos en el mismo no estando absolutamente imposibilitado para exponer criterios que, sobre una determinada cuestión considerase adecuados en la fase negociadora con la referida Federación Sindical.
Ahora bien, concretamente sobre la irreversibilidad o imposibilidad de reparación del posible daño que pudiese ocasionarle a la empresa recurrente, la no suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 2007-040, de fecha 1 de agosto de 2007, emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, aprecia este Órgano Jurisdiccional que las consecuencias se desplegarán principalmente en el ámbito interno del procedimiento de discusión del Proyecto de Convención Colectiva, en virtud de la imposibilidad para la formulación de excepciones y/o defensas, pues, como fue indicado en el propio acto administrativo recurrido, la oportunidad procesal para la presentación de las mismas precluyó.
Bajo ese hecho cierto y determinado, realizando una ponderación de intereses del posible daño que se ocasionaría a la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A. la continuación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva presentado ante la Dirección de Inspectoría, aprecia este Tribunal que, tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para el cumplimiento de este requisito “(…) no basta alegar un hecho o circunstancia sobre el que verse la demanda como fundamento del peligro de infructuosidad del fallo, sino que corresponde al penitente comprobar la veracidad del hecho que sirve de base a la presunción, como establece el legislador debe aportar ‘(…) un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia (…)’ artículo 585 Código de Procedimiento Civil” (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Número 1595, de fecha 6 de julio de 2000, caso: Corporación Cabello Galvez C.A. vs. Ministerio de Justicia).
Al respecto, de las actas que conforman el presente expediente y, sobre la base de lo alegado por la recurrente relacionado con la configuración de un inminente daño en su esfera jurídica en el caso de continuar tales negociaciones, al quedar la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A., constreñida por Ley a discutir un Proyecto de Convención Colectiva con un Sindicato que, según expresaron no posee legitimidad y que anunció el despliegue de una situación conflictiva, en el caso de que la empresa accionante no presentara propuestas concretas a la mesa de trabajo, según se desprende del medio probatorio aportado por la recurrente, consistente en un Acta levantada en fecha 8 de agosto de 2007, por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo del Sector Privado, identificada con la letra “F” que corre del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cuatro (54) del expediente, que del estudio pormenorizado de la misma no constituye per se un medio idóneo que pueda arrojar en este Juzgador una presunción grave del peligro que alegan.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional constata que la prueba promovida por la empresa Caufer Servicios Ambientales C.A. se limitó a acompañar el escrito contentivo del recurso de marras, del Acta anteriormente identificada, donde consta la declaración realizada por el representante judicial de la parte Sindical, en la cual señalaron textualmente que vista “(…) la indisposición de la empresa a llevar la presente discusión por la vía conciliatoria, en consecuencia siendo la próxima cita la cuarta (4) reunión para la presenta discusión colectiva, de no existir una voluntad clara del patrono a traer propuestas concretas a la mesa de trabajo, [procederán] a introducir (…) un pliego de carácter conflictivo (…)”.
Con relación a lo anterior, observa esta Corte primeramente, que la denuncia relativa a la materialización de un daño vista la urgencia de que sea desarrollado un conflicto por parte de los trabajadores de la empresa recurrente, carece de fundamento cierto y determinado, pues, si bien se corrobora del Acta que tal anuncio ya fue realizado, en sí no constituye un riesgo manifiesto que ponga en peligro la ejecución del fallo, esto en virtud de que en el caso de marras existe la posibilidad de que dicho pliegue conflictivo no sea real y efectivamente introducido por los trabajadores de Caufer, ya que la misma depende consecuencialmente de la voluntad y/o disponibilidad de la recurrente en presentar propuestas para la continuación de la discusión del Proyecto de Convención Colectiva, lo que no conlleva a este Juzgador a alcanzar la certeza de la materialización referido daño, en la realización de un juicio de probabilidad y verosimilitud del mismo, pues depende en parte de la actuación que al respecto despliegue la representación patronal, lo que no debe entenderse en ningún momento que pretenda constreñirse a la recurrente a llegar a un acuerdo sin el intercambio de posiciones inherentes al derecho que detenta tanto el trabajador como el patrono para la discusión y negociación de Convenciones Colectivas de Trabajo.
Ahora bien, con relación a la denuncia de los graves perjuicios económicos denunciados por la accionante, cabe destacar que la misma no aportó alguna prueba sumaria que permitiese apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, esto, en virtud de que sólo se limitó a exponer en forma genérica el “perjuicio económico”, que le ocasionaría continuar el proceso de negociación una organización sindical que “carece de toda legitimidad para negociar cualquier tipo de contrato colectivo con CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A.”, lo cual no permite establecer la presencia de un riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria, ya que al adentrarnos a la determinación de la legalidad o no en cuanto a la constitución del Sindicato, sería uno de los aspectos fundamentales de fondo que se tendría que analizar en la definitiva, anticipándonos de manera evidente a las resultas del presente proceso.
Al respecto, debemos señalar que tal y como fue destacado con anterioridad en la motiva del presente fallo, constituye una característica fundamental a considerar para la declaratoria de configuración del requisito in commento, el carácter de irreparabilidad o difícil reparación del daño o perjuicio que pudiese causarse en la esfera jurídica del solicitante de la protección cautelar; ello así, resulta necesario precisar que circunscribiendo tal carácter al caso bajo análisis, el perjuicio en el campo económico y en el ámbito interno del proceso de discusión del proyecto de Convención Colectiva, no se ve evidenciada a juicio de esta Instancia Jurisdiccional, ya que en el supuesto de que la recurrente se viera en la obligación de continuar en la discusión del aludido Proyecto, no significa que la misma se encuentre constreñida a llegar forzosamente a un acuerdo en materia de Contratación Colectiva, pues, sino estuviese de acuerdo con las condiciones o propuestas presentadas por la representación sindical, éste posee salvaguardado el derecho por Ley a no suscribir dicho convenio, pues, sólo se establece la obligatoriedad de acudir y participar en las negociaciones de la misma, más no así la firma de un Acuerdo con el cual no están conformes ambas partes.
Aunado a lo anterior, realizando una proyección anticipada sobre el desenvolvimiento del procedimiento negociador en cuestión, el argumento planteado por el recurrente objeto del presente análisis sobre la inminencia de un daño producto del anuncio de un pliego conflictivo por el Sindicato de Trabajadores, no constituye como tal un perjuicio de difícil o imposible reparación, pues, si llegare a materializarse tal circunstancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, que al respecto señala que:
“Artículo 173.- Sólo en la primera reunión de la Junta de Conciliación, el patrono o patrona podrá formular alegatos y oponer defensas. El Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. El patrono o patrona no podrá oponer excepciones o defensas sobre aquello que hubiere sido objeto de decisión por parte del Inspector o Inspectora del Trabajo, con ocasión de la presentación del pliego. Contra la decisión del Inspector o Inspectora se oirá apelación en los términos establecidos en el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo” (Destacado de esta Corte).
Del artículo citado ut supra, se desprende claramente el derecho que detenta el patrono para presentar los argumentos que considere pertinentes, en la oportunidad legal allí señalada, a saber, la primera reunión de la Junta de Conciliación, le otorga la facultad para exponer su punto de vista sobre la legitimidad del Sindicato, las condiciones exigidas con las cuales no está conforme, etc; es decir, cuenta con otra oportunidad para ejercer el derecho a la defensa que aquí denuncia como conculcado, ergo, el derecho a presentar sus respectivas peticiones y/o requerimientos como las defensas y excepciones a los planteamientos del aludido Sindicato, en un juego dialéctico de intereses.
En ese orden de ideas, debe aclarar este Juzgador que bajo la situación fáctica esbozada anteriormente, en caso de que el Sindicato presentare un pliego conflictivo, la representación patronal tendría pleno derecho de interponer las excepciones y/o defensas que considerare, en la primera reunión de la Junta de Conciliación, encontrándose en la obligación este Órgano Jurisdiccional de destacar que, en todo caso la declaratoria de procedencia o improcedencia de las excepciones y/o defensas expuestas por el patrono por parte de la Dirección de Inspectoría deben motivarse en razones que cuestionen aspectos de fondo sobre las mismas y no limitarse a cuestiones meramente formales, pues, tanto los operadores de justicia así como los funcionarios pertenecientes a un determinado Órgano o Ente de la Administración Pública en todos sus niveles, deben garantizar como aspecto primordial que sus decisiones que las mismas atiendan a la tutela de derechos fundamentales sin que implique con ello el sacrificio de la justicia “por formalismos o reposiciones inútiles” a la luz de los principios desarrollados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Bajo la premisa relativa a la necesidad de que los pronunciamientos realizados por la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado atiendan no sólo a los aspectos formales del caso sino con primacía a las cuestiones sustantivas del asunto, considera necesario destacar esta Instancia Jurisdiccional que en el caso de marras aunque ya existió un pronunciamiento declarando la improcedencia de las excepciones y/o defensas opuestas por la representación patronal, contenida precisamente la Providencia objeto de impugnación, dicho acto se limitó a desestimar los alegatos esgrimidos por la recurrente sobre la base de la extemporaneidad del escrito, por lo que resulta necesario destacar que en el caso bajo análisis y, sobre la base del artículo ut supra citado, la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado deberá -en el caso de que se materialice la situación fáctica antes referida- dictar un pronunciamiento sobre el fondo de los argumentos expuestos por la parte patronal, pues, en ningún momento podrá interpretarse que sobre los mismos ya ha existido pronunciamiento previo alguno.
Ahora bien, debe aclarar este Órgano Jurisdiccional que la determinación del daño de difícil o imposible reparación, en base al principio de proporcionalidad o racionabilidad de los actos administrativos, en aras de asegurar un real respeto y primacía de los derechos constitucionales, en este caso en concreto, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna, se determinan con fundamento a las circunstancias particulares de cada caso, pues, tal y como fue señalado con anterioridad el Juzgador deberá valorar en cada causa, las ventajas y desventajas de ese determinado acto con respecto no sólo a los intereses del particular que está ejerciendo un determinado recurso, sino también en ponderación de los intereses públicos involucrados en la misma, lo que conlleva a la certeza de asegurar que en el presente caso no existe de forma real y efectiva la inminencia de que se produzca un perjuicio con los caracteres anteriormente explicados en la esfera jurídica de la recurrente. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que el requisito relativo al periculum in mora o riesgo de que se produzca un perjuicio de imposible o difícil reparación por la definitiva no se configuró en el caso bajo análisis y, al ser éste conjuntamente con el fumus boni iuris o apariencia de buen de derecho, requisitos de inexorable concurrencia para la declaratoria de procedencia de las medidas cautelares, se declara improcedente la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Nº 2007-040 de fecha 1º de agosto de 2007 emanada de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos de Trabajo y la Seguridad Social, solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
En virtud de la declaración que antecede, resulta lógico determinar que la solicitud realizada por el recurrente, relativa a que la protección cautelar se extendiera a la Administración, de modo tal que le ordenara “(…) abstenerse de emitir actos administrativos o realizar actuaciones destinadas a materializar la referida Providencia y las discusiones del Proyecto de Contrato Colectivo interpuesto por la Federación Unitaria Nacional de Trabajadores Bolivarianos de la Construcción Afines y Conexos (FUNTBCAC)”, resulta consecuencialmente improcedente, ergo, el Órgano recurrido seguirá detentando plenas potestades para continuar el procedimiento de discusión del referido Proyecto de Convención Colectiva, bajo los linimientos establecidos en la legislación correspondiente, a saber la Ley Orgánica del Trabajo y su respectivo Reglamento. Así se declara.
En otro orden de ideas y para finalizar, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de realizar de forma inmediata las notificaciones de las partes interesadas bajo las indicaciones expuestas en la presente decisión, para que se continúe con la tramitación del caso de autos bajo las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por la abogada Ivette de Valdés García-San Miguel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CAUFER SERVICIOS AMBIENTALES C.A., contra los actos administrativos contenidos en el auto de admisión de fecha 13 de julio de 2007, Número 2007-0661 y en la Providencia Administrativa Número 2007-040, de fecha 1 de agosto de 2007, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL;
2.- ADMITIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad del caso de marras,
3.- IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Número 2007-040, de fecha 1 de agosto de 2007, emanados de la Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Sector Privado del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social;
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de librar las notificaciones correspondientes de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Número AP42-N-2007-000311
ERG/016
En fecha _____________ (_______) de _________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Acc.,
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