EXPEDIENTE N° AP42-N-2007-000508
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 2193-07 de fecha 15 de octubre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso de abstención y carencia conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el abogado Luis Eduardo Callejaz Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.870, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MARVAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de noviembre de 2003, bajo el N° 27, Tomo 49-A, con última modificación estatutaria que quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el número 15, Tomo 122 de los libros de autenticaciones respectivos, contra la conducta omisiva de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado mediante decisión de fecha 30 de noviembre de 2004, en la que ordenó remitir el presente recurso por abstención y carencia conjuntamente con amparo cautelar a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
El 10 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, previa distribución de la causa, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se pasó expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 29 de noviembre de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de abstención y carencia, contra la conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 10 de diciembre de 2003, “[su] representada solicitó a la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANIQUELES, licencia de instalación para una Sala de Bingo […] denominada ‘BINGO EURO ZULIA’”. [Mayúsculas y negrillas del escrito].
Alegó que su representada cumplió con todos los requisitos exigidos por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo que significó para su representada la emisión por parte del órgano competente la “RESOLUCIÓN DE DIRECTORIO Nº DE-2004-141-03” mediante la cual se le otorgó a su representada la “LICENCIA DE INSTALACIÓN Nº CNC-B-04-058”. [Mayúscula y negritas del original, cursivas de esta Corte].
Posteriormente, a raíz de que le fuera otorgada a su representada la licencia de instalación en referencia, procedió a realizar todas las obras y equipamientos para poner en funcionamiento la Sala de Bingo perteneciente a su representada.
Señaló, que concluidas todas las obras y equipamientos, su representada solicitó a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se realizara la inspección prevista en el artículo 17 del Reglamento a los fines de verificar los requisitos de funcionamiento.
Que en vista de dicha solicitud, “funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional […] practicaron la Inspección […] emitiendo el correspondiente informe donde se dej[ó] constancia de que el establecimiento ‘BINGO EURO ZULIA’ cumple con los requisitos de funcionamiento”. [Mayúsculas, negritas del escrito y cursivas de esta Corte].]
Indicó que cumplido el requisito de inspección su representado procedió a solicitar la correspondiente licencia de funcionamiento mediante correspondencia de fecha 23 de septiembre de 2004, dirigida a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en la cual se anexaron todos y cada uno de los documentos exigidos por la Ley y el Reglamento que rige la materia.
Alegó que “el Artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles establece un plazo de quince (15) días hábiles para que la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES otor[gara] la autorización o Licencia de Funcionamiento”. [Mayúsculas, negrillas y paréntesis del escrito, corchetes de esta Corte].
Indicó “que han transcurrido más de cuarenta y cinco (45) días hábiles desde que [su] representada formalizó la solicitud de Licencia de Funcionamiento y hasta la fecha de interposición de este Recurso, no ha recibido respuesta alguna por parte de la mencionada Comisión”, lo que a su decir violenta los artículos 6 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y 18 de su Reglamento.
Solicitó medida cautelar de amparo “a fin de que se permita el pleno funcionamiento de [su] representada […] mientras se dicte la sentencia definitiva”, fundamentado que con la referida medida se pretende evitar un daño de difícil reparación, pues la conducta omisiva de la referida Comisión de Casino “además de generar una enorme incertidumbre jurídica a [su] representada, le ha causado graves daños económicos a su patrimonio”, al impedir el libre ejercicio de las actividades económicas debido a la cuantiosa inversión efectuada tanto en el pago de arrendamiento del local como la adquisición de las máquinas, y el personal contratado. Que el requisito fumus boni iuris se desprende tanto de la licencia de instalación signada bajo el Nº CNC.B.04.058 de fecha 8 de julio de 2004 así como del informe levantado por los inspectores de la Comisión recurrida.
Invocó a su favor sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las cuales se otorgan medidas de amparos por omisiones de la referida Comisión.
Estimó el presente recurso en la cantidad de doscientos cuarenta millones de bolívares (240.000.000,00) hoy, doscientos cuarenta mil bolívares (240.000,00).
Finalmente, solicitó se ordene a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, dar efectiva y positiva respuesta a la solicitud de licencia de funcionamiento presentada por su representada.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 30 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
“Como consecuencia del criterio antes expuesto [Sentencia Nº 02271 del 24 de noviembre de 2004 dictada por la Sala Político-Administrativa], las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer y decidir los recursos por abstención de los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional, distintos al Presidente de la República, Ministros y titulares de las oficinas centrales de la Presidencia […].
En consecuencia, por cuanto se evidencia de las actas procesales que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Abstención o Carencia es accionado por las [sic] omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y por cuanto la misma es un órgano de carácter nacional, acogiendose a los criterios jurisprudenciales antes expuestos, y dado los fundamentos anteriormente esgrimidos, es[e] Tribunal se declar[o] INCOMPETENTE para conocer el presente Recurso ejercido; y en consecuencia DECLINA SU COMPETENCIA en las CORTES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO […].”

En cuanto a la medida cautelar el Juzgado a quo indicó:
“[…] Procediendo en este sentido a determinar si los predichos requisitos de procedencia se dan en el presente caso, al respecto es[e] Tribunal observa que con respecto al fumus boni iuris o la presunción de buen derecho, se observa que es acompañado al escrito libelar en copia simple de la [sic] LICENCIA DE INSTALACIÓN Nº CNC-B-04-058, otorgada a la empresa recurrente MARVAL, C.A., en fecha 8 de julio de 2004, por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES, según RESOLUCION DEL DIRECTORIO Nº DE-2004-141-03; así como la solicitud de otorgamiento de la licencia de funcionamiento efectuada en fecha 23 de septiembre de 2004, […] En consecuencia de lo anterior, este Tribunal verifica la presunción de un buen derecho que ampara a la recurrente […].
[…Omissis…]
En consecuencia, por cuanto se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo solicitada, es[e] Tribunal la decreta, destacando que la medida cautelar de amparo acordada de funcionamiento temporal de la Sala de Bingo Euro Zulia, en modo alguno se extiende ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguarda el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta esta acción […]”. (Mayúsculas del a quo y corchetes de esta Corte).



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia.
La presente causa fue declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental mediante sentencia de fecha 30 de diciembre de 2004, razón por la cual debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo realizar algunas consideraciones acerca de su competencia para conocer la presente causa y a tal efecto estima pertinente señalar que en el caso bajo análisis el representante judicial de la empresa recurrente ejerció el indicado recurso contra la supuesta conducta omisiva de la Comisión Nacional de Casinos, Bingos y Máquinas Traganíqueles en otorgar la licencia de instalación y funcionamiento del Bingo Euro Zulia en el Estado Zulia.
En ese sentido la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (Caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.) estableció que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las abstenciones o negativas de autoridades o funcionarios distintos a los establecidos en el numeral 26 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, o distintos a los de carácter estadal o municipal, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las leyes”.
Precisado lo anterior y por tratarse el caso de autos de un recurso interpuesto contra la supuesta abstención producida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, es decir, un órgano desconcentrado actualmente integrado a la estructura orgánica del Ministerio del Turismo quien ejerce el control jerárquico sobre su actividad administrativa de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Vigésima del Decreto N° 3.753, por el cual se dictó la Reforma Parcial del Decreto Sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.262 del 31 de agosto de 2005, y acogiéndonos al criterio jurisprudencial anteriormente expuesto, esta Corte ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental para conocer el presente recurso. Así se decide.
Aceptada la competencia, pasa esta Corte a decidir acerca de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional por la empresa MARVAL, C.A., contra la presunta “omisión de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en responder oportunamente la solicitud de Licencia de Funcionamiento para la Sala de Bingo y Máquinas Traganíqueles denominada Bingo Euro Zulia”.
En tal sentido, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esta Corte, en el caso particular observa, que la remisión del expediente al referido Juzgado retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre el amparo cautelar formulado por la parte actora, por lo que en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad de la acción ejercida.
Como premisa previa, esta Corte considera oportuno señalar que el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, “[…] es un medio […] que puede -y debe- dar cabida a la pretensión de condena al cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. En consecuencia, puede incluso tener como objeto la pretensión de condena a que la Administración decida expresamente una petición administrativa -con independencia de que otorgue o rechace el derecho solicitado- en garantía del derecho de petición […]”. (Vid. Sentencia Nº 547 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 6 de abril de 2004, Caso: Ana Beatriz Madrid contra el Fiscal General de la República).
Por otro lado, visto que en nuestro ordenamiento jurídico no existe un medio jurídico concreto para resolver este tipo de asuntos (abstención o carencia), “ello no es óbice para que no se apliquen las normas procesales contenidas en el referido texto legal, con las peculiaridades propias que son igualmente aplicables a los recursos de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares en razón de su naturaleza, por cuanto lo pretendido en aquél es atacar la conducta omisiva de la Administración, de cumplir con una determinada obligación, aunque ésta no se encuentre específicamente establecida en la Ley”.[Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-556 del 9 de abril de 2007, Caso: Brenda Maritza Uzcátegui Nava contra el Instituto Nacional de Nutrición]
En virtud de lo anterior, visto que el recurso por abstención o carencia es tramitado de conformidad con las disposiciones establecidas para el recurso contencioso administrativo de nulidad, debe atenderse a los requisitos establecidos en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

A tenor de la norma transcrita, corresponde a este Órgano jurisdiccional determinar si el presente recurso cumple con los presupuestos procesales establecidos en el citado artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido observa que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, el conocimiento del asunto corresponde a esta Corte; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por lo tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar- y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem, esta Corte ADMITE el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide.

- De la medida cautelar.
Admitido el presente recurso, esta Corte considera necesario destacar que el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por la Sociedad Mercantil MARVAL, C.A., en fecha 29 de noviembre de 2004, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, quien dictó sentencia el 30 de noviembre de 2004, declarándose “INCOMPETENTE” para tramitar y decidir el Recurso de Carencia o Abstención, y declarar la “PROCEDENCIA” del amparo cautelar ordenando la remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, dicho Juzgado decretó mandamiento de amparo cautelar de conformidad con lo establecido en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenando cautelarmente lo siguiente:
“El funcionamiento temporal de la Sala de Bingo Euro Zulia, en modo alguno se extiende ni pueden invocarse como adelanto de la sentencia definitiva a dictarse, y en todo caso, salvaguardar el derecho pretendido y las circunstancias fácticas actuales de la recurrente, por lo que se hace entrever la necesidad de dicha medida, sin constituir la creación de un derecho a su favor de manera sustantiva, ni la preconstitución de una situación jurídica a favor de ella, por cuanto en modo alguno hay pronunciamiento sobre la procedencia del derecho subjetivo que fundamenta es[a] acción”.
Luego de lo anteriormente expuesto, pasa esta Corte a revisar el decreto cautelar emitido por el referido Tribunal, al respecto observa que el referido Juzgado resultaba incompetente para conocer del presente asunto. Al respecto, es importante destacar que dicho Juzgado al momento de otorgar la cautelar solicitada no siguió los parámetros establecidos en sentencia dictada en fecha 30 de noviembre de 2004, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), siendo que la misma también es aplicable para analizar los recursos por abstención o carencia ejercidos de manera conjunta con amparo constitucional, tal y como así lo ha establecido la citada Sala del Máximo Tribunal. (Vid. Sentencia N° 01085 del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, de fecha 15 de julio de 2003, Caso: Ingeniería Corporativa, S.A.).
De lo antes expuesto, se deduce que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental al dictar su decisión lo hizo con fundamentos jurídicos errados, por lo que resulta forzoso revocar el mandamiento de amparo cautelar dictado por el precitado Juzgado Superior en fecha 30 de noviembre de 2004. Así se decide.
Revocado el decreto cautelar, esta Corte siguiendo el criterio establecido en el fallo dictado el 20 de marzo de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), esto es, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
En tal sentido, este Órgano jurisdiccional observa lo siguiente:
Denuncia la parte accionante que el acto impugnado lesiona su derecho al trabajo, a la libertad económica y a la prohibición de monopolios, consagrados en los artículos 87, 89, 112 y 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Para ello indicó que “la conducta omisa de la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES en el cumplimiento de sus funciones, además de generar una enorme incertidumbre jurídica a [su] representada, le ha causado graves daños económicos a su patrimonio”. (Mayúsculas de la recurrente).
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional en aplicación a lo contemplado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en virtud del principio de tutela judicial efectiva, pasa a revisar si existe alguna violación sus derechos constitucionales (derecho al trabajo, derecho a la libertad económica y prohibición de monopolios) aparentemente vulnerados por la parte recurrida.
En cuanto a la violación alegada por la accionante de que se violó su derecho al trabajo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de octubre de 2006, reiteró lo establecido en una oportunidad en la sentencia Nº 204/00, la cual señaló lo que a continuación se transcribe:
“[…] a juicio de la Sala, sólo podría afectar el derecho constitucional al trabajo, en la medida en que pueda apreciarse la concurrencia de los elementos esenciales que configuran una relación laboral, a saber: la prestación de un servicio bajo subordinación o dependencia, y su contraprestación mediante un salario, elementos estos que la accionante no alega y menos aún demuestra en autos. En consecuencia, mal podría esta Sala determinar la existencia de la violación de este derecho con la sola demostración de que la actora ejercía funciones como administradora de las mencionadas empresas. Por lo tanto, la sentencia consultada, al declarar la vulneración de tal derecho, sin tomar en cuenta los elementos anteriormente anotados, resulta infundada, y así se declara”.

Aplicando lo anterior al caso de marras, esta Corte observa que la parte accionante es una empresa dedicada a una determinada actividad económica, y para que pueda hablarse de violación del derecho al trabajo es necesario que exista una relación laboral previa entre quien alega y quien presuntamente lo ha violado, por tanto al ser evidente que no existe ninguna dependencia o nexo laboral entre las partes, es decir entre la sociedad mercantil Marval C.A. y la Comisión Nacional de Casinos y Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mal podría declararse alguna presunción a la violación del derecho aquí analizado. Así se declara.
Por otro lado, con relación a la violación constitucional a la “prohibición de monopolio”, aparentemente vulnerada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, resulta oportuno traer a colación en el artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualesquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las particulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contrario a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un o una particular, un conjunto de ellos o de ellas, o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, de los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía […]”. [Subrayado de la Corte].
El artículo ut supra citado, consagra la obligación del Estado de adoptar las medidas necesarias para evitar los efectos nocivos de las prácticas comerciales desleales, tales como monopolios y abusos de posición, razón por la cual este órgano jurisdiccional no observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganiqueles de manera alguna vulnere tal derecho, razón por la cual se desestima la violación alegada por la parte recurrente. Así se decide.
Finalmente, con respecto a la denuncia de violación del derecho a la libertad económica de la recurrente, advierte esta Corte de conformidad con el artículo 112 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, toda persona puede dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pudiendo los particulares libremente ingresar, permanecer y salir del mercado de su elección, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad económica que han emprendido, admitiendo la intervención de los Poderes Públicos, incluso, para restringir el ejercicio de esa libertad, con el propósito de atender cualquiera de las causas de interés social que menciona la Constitución. De esta forma, la referida disposición establece un equilibrio entre la iniciativa privada, la libertad de empresas y libertad económica en general, y la autoridad del Estado para racionalizar y regular la economía.
En este sentido, resulta oportuno traer a colación el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se ha expresado, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2004 (caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A., Seguros Pan American de Liberty Mutual C.A. Adriática de Seguros C.A. y Seguros La Seguridad C.A.), y sentencia de fecha 1° de octubre de 2003, (caso: Inversiones Parkimundo C.A. vs Municipio Turístico el Morro “Licenciado Diego Bautista Urbaneja” del Estado Anzoátegui), esta última señalando expresamente:

“La libertad económica es manifestación específica de la libertad general del ciudadano, la cual se proyecta sobre su vertiente económica. De allí que, fuera de las limitaciones expresas que estén establecidas en la Ley, los particulares podrán libremente entrar, permanecer y salir del mercado de su preferencia, lo cual supone, también, el derecho a la explotación, según su autonomía privada, de la actividad que han emprendido. Ahora bien, en relación con la expresa que contiene el artículo 112 de la Constitución, los Poderes Públicos están habilitados para la regulación –mediante Ley- del ejercicio de la libertad económica, con la finalidad del logro de algunos de los objetivos de “interés social” que menciona el propio artículo. De esa manera, el reconocimiento de la libertad económica debe conciliarse con otras normas fundamentales que justifican la intervención del Estado en la economía, por cuanto la Constitución venezolana reconoce un sistema de economía social de mercado”.

Visto lo anterior, en el presente caso esta Corte no puede pasar por alto que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de acuerdo al artículo 7 de la Ley para el control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles tiene en sus funciones expedir licencias, aprobarlas rechazarlas, autorizar traspasos, certificar autorizaciones, entre otras, siendo el organismo rector por excelencia de esta importante actividad, y en consecuencia investido de facultades y prerrogativas en esta área para imponer limitaciones y restricciones a la actuación de las Sociedades Mercantiles que deseen desarrollarse en esta área especifica en el territorio nacional, lo cual a juicio de esta Corte, sería la valoración acerca de si el solicitante cumplen o no con determinados requisitos impuestos por la ley, pues tendría que analizar la Ley en comentos y los documentos exigidos, todo lo cual escapa del ámbito del amparo cautelar. Así se decide.
Hecho el anterior análisis, tales situaciones indudablemente escapan de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no -como es el caso de autos- violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional. Por tal motivo, esta Corte considera que la presente acción de amparo cautelar solicitada resulta IMPROCEDENTE. Así se decide.
Igualmente, se observa que de las actas procesales que desde el momento de la solicitud del referido otorgamiento de licencia ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles esto es el 23 de septiembre de 2004- hasta la fecha de interposición del presente recurso -29 de noviembre de 2004- lo que no deja dudas para esta Corte que transcurrió un lapso inferior al que se contrae el artículo 18 del Reglamento de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, siendo su interposición tempestiva, en consecuencia esta Alzada ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.




IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- ACEPTA SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, ejercido por el abogado Luis Eduardo Callejaz Gomez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.870 actuando en su carácter de apoderado judicial de la la sociedad mercantil MARVEL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de noviembre de 2003, bajo el N° 27, tomo 49-A, contra la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUILES.
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar.
3.- REVOCA el mandamiento de amparo constitucional dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 30 de noviembre de 2004.
4.- IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
5.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. AP42-N-2007-000508
ASV/p.-

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.