JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000048

En fecha 21 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo de Caracas, se recibió el Oficio Número 00-536 de fecha 27 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado ARMANDO SALETTI MARRO, titular de la cédula de identidad número 15.179.805, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.648, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra la ciudadana NEIRA FUENMAYOR DE SÁNCHEZ, en su condición de DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL ANZOÁTEGUI, el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ QUINTERO, en su condición de CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), adscritos al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), y contra el ciudadano TEMMY GERARDO LIZARZÁBAL PARCERO, en su condición de representante de la sociedad mercantil PUERTA DE HIERRO C.A.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, en fecha 15 de febrero de 2007, que declaró INADMISIBLE la acción interpuesta.

En fecha 22 de marzo de 2007 se dio cuenta a esta Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.


I
DE LA ACCION DE AMPARO

Mediante escrito presentado en fecha 19 de diciembre de 2006, la parte accionante fundamentó su acción con base en los siguientes argumentos:

Señaló que a principios del mes de noviembre del año 2006, la sociedad mercantil Puerta de Hierro C.A., inició la construcción de cinco (5) espigones en la playa que corresponde al Boulevar Lido, ubicado en la ciudad de Lechería Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui y que dicha construcción fue contratada por la Gobernación del Estado para mejorar las áreas recreativas y turísticas del mencionado sector.

Expuso que, cuando comenzaron las mencionadas obras, en varias oportunidades se dirigió a los organismos competentes, para solicitar información, esto es, si la misma cumplía con todos los requisitos exigidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente con lo previsto en su artículo 129.
Que luego de lo antes expresado, le solicitó a la Dirección Estadal Ambiental del Estado Anzoátegui, así como a la Unidad de Vigilancia y Control Ambiental, ambos pertenecientes al entonces Ministerio del Ambiente, que en caso de que la obra no contara con la permisología requerida ordenaran su inmediata paralización, amparándose en los artículos 3 y 4 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos, con el fin de que ambos entes se pronunciaran rápidamente.

Que no se opone a que el gobierno nacional, estadal o municipal realice obras en beneficio de la colectividad, pero que en el presente caso, las obras realizadas deben contar con la técnica necesaria para evitar los posibles daños ecológicos que afectan a todo ser humano, fundamentándose en el preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se establece la protección del equilibrio ecológico y de los bienes jurídicos ambientales, como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad. Que en el Texto Constitucional se desarrollan los derechos y deberes ambientales de cada generación, y el derecho que aquellas tienen a un medio ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado.

Argumentó que la construcción de los espigones es ilegal y que la misma no sólo se ha convertido en un desastre ecológico, sino estético, ético y ciudadano.

Que las autoridades administrativas, tanto la Acuática como el Ministerio del Ambiente, no están velando por el cumplimiento de la normativa ambiental aplicable para la mencionada construcción y tal actitud va en contra de evitar el deterioro de la calidad de vida de los habitantes de ese Municipio.

Arguyó que la legitimación activa emana de su condición de ciudadano a quien los organismos señalados, en primer lugar la Dirección Estadal Ambiental Anzoátegui y supletoriamente, el Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), ambos adscritos al Ministerio del Ambiente, con su conducta omisiva le violaron sus derechos constitucionales establecidos en los artículos 6, 51, 28 ,129 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señaló que los derechos vulnerados en la presente acción de amparo constitucional se concretan en el derecho de participación social, los derechos ambientales, el derecho de petición y el derecho de información, los cuales se encuentran consagrados todos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 6, 28, 51, 127, 129, y 143.

Solicitó que se admitiera la presente acción de amparo constitucional, no sólo en resguardo de sus derechos, sino de toda la colectividad del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, por cuanto se ven amenazados por un peligro que atenta contra la calidad de vida viéndose lesionados sus derechos de participación social, ambientales, de petición y de información establecidos en los artículos 6, 28, 51, 70, 127, 129 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicitó, se ordene de inmediato a los organismos la realización de una Inspección Técnica a la mencionada obra y que se ordene su inmediata paralización con las sanciones establecidas en la Ley, si la empresa ejecutora de la obra no cuenta con los permisos requeridos para tal fin. Que igualmente se le informe al Tribunal a quo y a la opinión pública cuál es la experiencia que tiene la empresa Puente Hierro C.A. en la realización de ese tipo de obras.
Igualmente solicitó que el iudex a quo, realizase una inspección judicial en el sitio de la construcción de los espigones y deje constancia de los siguientes puntos: “(…) primero en el sitio de construcción de los espigones, situado en el Bulevar de la Playa Lido, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja con el fin de que se deje constancia que tipo de material es el que se utilizada para su construcción, la afectación de la flora y fauna, la contaminación ambiental y cualquier otro hecho que se relacione directa o indirectamente con los solicitado, segundo en las oficinas del Ministerio del Ambiente, más específicamente en la Dirección Estadal Ambiental, sede Barcelona, con el fin de verificar la existencia de los permisos correspondientes que otorgó este ente a la empresa Puerta de Hierro C.A. para que construya los ya ampliamente mencionados espigones y tercero en las oficinas del INEA, más específicamente en la Capitanía de Puerto La Cruz, con el fin de verificar la existencia o no de los permisos y autorizaciones correspondientes, emanado por esta Autoridad Acuática, para que la mencionada empresa construya tales espigones. Finalmente, solicitó no una indemnización sino el cese inmediato de la actividad (…)”. (Subrayado y destacado del original).


II
DEL FALLO APELADO


Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que la acción de amparo constitucional “(…) es de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inminente y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional (…)”. Que para admitir dicha acción es necesario que el accionante presente ante el Juez Constitucional, los elementos esenciales que den lugar a la supuesta violación de los derechos constitucionales por parte de los entes o personas a quienes se les impute tales violaciones.

Que la pretensión del accionante “(…) va dirigida a lograr un mandamiento de amparo que ordene al Ministerio de Ambiente e Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, adscritos al Estado Anzoátegui, a realizar las inspecciones técnicas requeridas a la obra que allí se especifíca, y a su paralización, en caso de que la empresa contratista carezca de los permisos correspondientes, ello en virtud de la conducta omisiva de ambos organismos al no impedir la construcción ilegal que se viene efectuando (…)”.

Señaló que de las ilustraciones fotográficas, consignadas por el accionante en su solicitud de amparo constitucional como medio probatorio para demostrar que el material utilizado para la construcción de los mencionados espigones es contaminante, no se puede evidenciar con certeza lo alegado por el accionante, “(…) por no constituir mecanismo idóneo para tales fines (…)”.

En ese orden de ideas, “(…) en vista de que el accionante no dio cumplimiento a lo exigido por [ese] juzgado en fecha 10 de enero de 2007, es decir, por no haber traído a los autos los solicitados fundamentos de su pretensión y la debida ampliación de las pruebas, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, forzosamente [declaró] Inadmisible la presente acción (…)”. (Destacado del original)




III
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prescribe la posibilidad de interponer el recurso de apelación contra la decisión dictada en primera instancia en los juicios de amparo constitucional y, en atención a lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta igualmente competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a resolver el recurso de apelación ejercido contra el fallo emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental de fecha 15 de febrero de 2007, que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:

El iudex a quo declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al verificar que el accionante no dio cumplimiento dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, de lo solicitado por ese Juzgado mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, esto es “(…) por no haber traído a los autos los solicitados fundamentos de su pretensión y la debida ampliación de las pruebas (…)”.

Ahora bien, se observa que el ciudadano Armando Saletti Marro, actuando en su propio nombre y “ (…) en representación de los ciudadanos del Municipio Turístico Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui (…)”, interpuso acción de amparo constitucional, contra la ciudadana Neira Fuenmayor de Sánchez, en su condición de Directora Estadal Ambiental Anzoátegui y el ciudadano José Jiménez Quintero, en su condición de Capitán de la Capitanía de Puerto del Instituto Nacional de Espacios Acuáticos (INEA), adscritos al Ministerio del Ambiente, solicitando se ordene a los Entes mencionados “(…) realizaran las inspecciones técnicas requeridas a la mencionada obra y que ordenen su inmediata paralización, con las sanciones establecidas en la Ley, si la empresa contratista no tiene los correspondientes permisos establecidos en el marco jurídico afín. Solicito igualmente, se exija a los organismos antes señalados, que informen a [ese] tribunal y a la opinión pública cuál es la experiencia que esta empresa, Puerta de Hierro C.A., tiene en la construcción de [ese] tipo de obra. Solicito, muy respetuosamente, de [ese] Tribunal que realice una inspección judicial, primero en el sitio de construcción de los espigones, situado en el Bulevar de la Playa Lido, Lechería Municipio Lic. Diego Bautista Urbaneja con el fin de que se deje constancia que tipo de material es el que se utiliza para su construcción, la afectación de la flora y fauna, la contaminación ambiental y cualquier otro hecho que se relacione directa o indirectamente con los solicitado, segundo en las oficinas del Ministerio del Ambiente, más específicamente en la Dirección Estadal Ambiental, sede Barcelona, con el fin de verificar la existencia de los permisos correspondientes que otorgó este ente a la empresa Puerta de Hierro C.A. para que construya los ya ampliamente mencionados espigones y tercero en las oficinas del INEA, más específicamente en la Capitanía de Puerto La Cruz, con el fin de verificar la existencia o no de los permisos y autorizaciones correspondientes, emanado por esta Autoridad Acuática, para que la mencionada empresa construya tales espigones. Finalmente, solicitó no una indemnización sino el cese inmediato de la actividad (…)” (Subrayado y destacado del original).

En este sentido, esta Corte observa que el Juez de Instancia mediante auto de fecha 10 de enero de 2007, de conformidad con lo previsto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 y el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordenó notificar a la parte accionante para que, dentro del lapso de cuarenta y ocho 48 horas siguientes a su notificación procediera a la ampliación de las pruebas y los fundamentos de su pretensión.

Por otra parte se observa que el abogado Armando Saletti, en su carácter de parte accionante, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Juzgado Superior, consignó escrito y anexos en fecha 5 de febrero de 2007.

Sin embargo, el Juez de la causa consideró que tanto el escrito de alegatos como las pruebas aportadas como anexo al mismo, no cumplían el fin para el cual fueron solicitadas, por lo que procedió a declarar inadmisible la acción de amparo constitucional intentada.

Al respecto, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional, señalar lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 19.- Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.


Así, del artículo anteriormente transcrito, como de los autos analizados ut retro, se desprende que el accionante tenía la carga de dar cumplimiento a lo requerido por el Juez de Instancia para subsanar las imprecisiones que habían sido señaladas en el auto de fecha 10 de enero de 2007, lo cual realizó mediante un escrito presentado con sus anexos en fecha 5 de febrero de 2007, sin embargo, el Juez de Instancia consideró que el mencionado escrito no llenaba los requerimientos para lo cual había sido solicitado, por lo que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

Ahora bien, reitera esta Corte que el accionante con el fin de dar cumplimiento a lo requerido por el iudex a quo, presentó un escrito de alegatos, a través del cual reprodujo de una manera sucinta lo explanado en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, resumió el objetivo de la Ley Penal del Ambiente, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por otra parte, con el fin de ampliar las pruebas aportadas consignó un justificativo de testigos presentado ante la Notaría Pública Segunda de Barcelona, a través del cual unos vecinos del Municipio Diego Bautista Urbaneja hacen afirmaciones relativas al estado de las playas Lido y Cangrejo del Mencionado Municipio, así como del accionante.



De lo anterior se desprende, a juicio de esta Corte y, en consonancia con lo decidido por el Juez de Instancia, que el mencionado escrito presentado por el accionante, no cumple con los parámetros fijados en el auto de fecha 10 de enero de 2007, dictado por el aludido Juzgado Superior, para satisfacer el fin de ampliar las pruebas y los fundamentos de su pretensión, toda vez que constata esta Corte el mismo se limitó a reproducir de forma resumida, el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesto y no aportó elemento probatorio alguno que sea capaz de ilustrar al Juez de que existe la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales señalados, toda vez que en el justificativo de testigos presentado, los mismos se limitan a responder a preguntas puntuales referidas a si conocen al accionante, si les consta que el mismo reside en el aludido municipio, si tienen conocimiento de que en la playa Lido se están construyendo cinco (5) espigones, si tienen conocimiento de la empresa que esta realizando dicha obra, entre otras, las cuales en esencia no constituyen prueba suficiente para que el Juez determine que existe una violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales. Así se declara.

Así se tiene que, en este caso concreto, el Juzgado de primera instancia en amparo, fijó como pauta a seguir para la tramitación correspondiente, la corrección de la solicitud, en el sentido de que se ofreciesen los elementos probatorios pertinentes, puesto que al no tratarse de amparo contra sentencia propiamente tal, el Juez de la primera instancia consideró que, además de los requisitos del artículo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el accionante debía ampliar el acervo probatorio y por otra parte definir mejor su pretensión. Ello así, por aplicación del artículo 19 eiusdem, se ordenó subsanar el defecto o la omisión incurrida -a las cuales ya se hizo referencia-, acordando para ello, un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, también preclusivo.
Es por ello que, habiéndose determinado el lapso para corregir la referida solicitud de amparo, y habiendo realizado la misma de una forma que no satisface lo indicado por el referido Juzgado en el auto de fecha 10 de enero de 2007, en aplicación de lo preceptuado por el artículo 19 de la Ley Orgánica in commento, el Juez de Instancia procedió a la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida por el ciudadano abogado Armando Saletti Marro, pues tal circunstancia, a todas luces, evidenció falta de motivación respecto de la parte actora, por lo que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-oriental en fecha 15 de febrero de 2007, en consecuencia se confirma la aludida sentencia. Así se decide.

V
DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el abogado ARMANDO SALETTI MARRO, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, contra de la ciudadana NEIRA FUENMAYOR DE SÁNCHEZ, en su condición de DIRECTORA ESTADAL AMBIENTAL ANZOÁTEGUI, el ciudadano JOSÉ JIMÉNEZ QUINTERO, en su condición de CAPITÁN DE LA CAPITANÍA DE PUERTO del INSTITUTO NACIONAL DE ESPACIOS ACUÁTICOS (INEA), adscritos al MINISTERIO DEL AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE), y contra el ciudadano TEMMY GERARDO LIZARZÁBAL PARCERO, en su condición de representante de la sociedad mercantil PUERTA DE HIERRO C.A.

2.- SIN LUGAR la apelación.

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________________ (__) días del mes de ______________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-O-2007-000048
ERG/020
En fecha __________________________ (_____) de _____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________ de la ________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número __________

La Secretaria Accidental,