REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA
R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, veinticinco (25) de enero de 2008
197° y 148°
En fecha 16 de mayo de 1997, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 129 de fecha 3 de marzo de 1997, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental del Estado Monagas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María Milagros Barrozzi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.187, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSWALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.181.624, contra la Resolución N° 035, de fecha 6 de febrero de 1996, emitida por el ciudadano Francisco Ramos, actuando con el carácter de CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Lino Lisboa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 60.411, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Contraloría General del Estado Monagas, contra la decisión de fecha 21 de febrero de 1997, mediante la cual se declaró nula la referida resolución.
El 21 de mayo de 1997, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Magistrado Héctor Paradisi, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 22 de mayo de 1997, los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Monagas, consignaron escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de junio de 1997, comenzó la relación de la causa.
El 18 de junio de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, el cual venció el 1° de julio de ese mismo año.
En fecha 2 de julio de 1997, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho, para la promoción de pruebas, el cual venció el 10 de julio de 1997.
El 15 de julio de 1997, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado en fecha 10 de julio de 1997, por el apoderado judicial del ente querellado.
En fecha 16 de julio de 1997, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de la admisión de las pruebas promovidas, el cual venció el 22 de julio de ese mismo año.
El 23 de julio de 1997, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
Mediante auto de fecha 12 de agosto de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial del ente querellado, con excepción de la promovida en el capítulo II del referido escrito de pruebas, mediante el cual el recurrente promovió “(…) la Ley de Carrera Administrativa del Estado Monagas, Ley de Contraloría del Estado Monagas, el Decreto que crea el Reglamento Interno de Funcionamiento de dicha Contraloría y en la Ley de Procedimientos Administrativos del Estado Monagas (…)”.
Por auto de fecha 15 de octubre de 1997, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó practicar cómputo por Secretaría, a los fines de verificar el lapso para la evacuación de las pruebas. En esa misma fecha, se practicó el referido cómputo.
En fecha 15 de octubre de 1997, visto que precluyó el lapso para la evacuación de las pruebas, se ordenó pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto de fecha 28 de octubre de 1997, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fijó el décimo (10°) día de despacho para que tuviese lugar el acto de informes.
El 19 de noviembre de 1997, siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto de informes se dejó constancia que en esa misma fecha los apoderados judiciales de la Contraloría General del Estado Monagas consignaron escrito de informes, asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte querellante. Igualmente, se dijo “Vistos” y se fijó el lapso de treinta (30) días siguientes para dictar sentencia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 15 de enero de 2008, vista la reconstitución supra mencionada, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa, se ratificó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó el pase del presente expediente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a precisar lo siguiente:
I
Aprecia esta Corte que en el caso de autos se observa que, desde el 19 de noviembre de 1997, fecha en la que se dijo “Vistos”, las partes del presente proceso no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a la
extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ni a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a dictar su decisión, prolongándose la inactividad de la parte actora durante un lapso superior a diez años, en virtud de lo cual debe este Órgano Jurisdiccional realizar las presentes consideraciones:
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 924 de fecha 30 de abril de 2002, con base a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2001, de acuerdo al cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene de la extinción de la acción, por ser éste uno de los requisitos.
En aquella oportunidad, dicha Corte sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, y precisó dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido interés, a saber: “(…) El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador”; y, “El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 19 de noviembre de 1997, fecha en la que se dijo “Vistos”, y desde la misma las partes no han realizado actuación alguna mediante la cual se instara a este Órgano Jurisdiccional a dictar su decisión, prolongándose la inacción de la parte actora durante un lapso superior a diez (10) años, lo que permite a esta Corte en principio declarar extinguida la instancia por la perdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.
En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que se dijo “Vistos”, esta Corte ordena notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el parágrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para que informe, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más seis (6) días continuos que se le concede como término de la distancia, a partir de la notificación que ha bien tenga realizar esta Corte, si conserva interés para continuar este proceso.
De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordenará el archivo del expediente. Así se decide.
II
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la Contraloría General del Estado Monagas, para que exponga, en un plazo máximo de treinta (30) días continuos más seis (6) días continuos que se le conceden como término de la distancia, a partir de la notificación, si mantiene interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en su contra. En caso de que no haya respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, caso en el cual se procederá directamente al archivo del expediente, lo que ordenará mediante un auto que declare tal situación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AJCD/16
Exp. Nº AP42-R-1997-019126
En fecha ______________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-__________.
La Secretaria Acc.