JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2002-001126

En fecha 13 de mayo de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio número 02-404, de fecha 30 de abril de 2002, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del “recurso contencioso administrativo por abstención o carencia”, interpuesto por los abogados Douglas Felipe Olivares y Luis Felipe Maita, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.135 y 1.331, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NESTOR RONDÓN DUARTE, titular de la cédula de identidad número 1.579.243, contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 30 de abril de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2002, por el abogado Luis Felipe Maita, actuando en su condición de representante judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001 por ese Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto.
En fecha 21 de mayo de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, fijándose el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 4 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la apelación.

En fecha 2 de julio de 2002, se abrió el lapso probatorio, el cual venció el 10 de julio de 2002.

En fecha 11 de julio de 2002, se agregó a los autos las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.

En fecha 18 de julio de 2002, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, pronunciándose de las pruebas promovidas en fecha 31 de julio de 2002.

En fecha 19 de septiembre de 2002, se recibió el expediente del Juzgado de Sustanciación, y por auto de la misma fecha, se fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Por auto de fecha 15 de octubre de 2002, se dejó constancia de la celebración del Acto de Informes con la comparecencia de los apoderados judiciales del ciudadano Néstor Rondón Duarte y del Municipio Libertador del Distrito Capital, asimismo se dijo “Vistos”.

El 17 de octubre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los siguientes ciudadanos, Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo se designó ponente al Juez Emilio Antonio Ramos González.

En fecha 12 de diciembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se dictó auto para mejor proveer, a los fines de solicitarle al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, información relacionada con los días de despacho llevados en ese Órgano Jurisdiccional desde el día 12 de diciembre de 2001, hasta 17 de abril de 2002.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2007, se dejó constancia del recibo de la información solicitada al Juzgado a quo.

En fecha 9 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

En fecha 30 de julio de 1999, los abogados Douglas Felipe Olivares y Luis Felipe Maita, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Néstor Rondón Duarte, interpusieron, recurso contencioso administrativo por abstención o carencia alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “(…) [su mandante] ingresó a formar parte del personal del Ministerio de Hacienda el día primero de diciembre de 1.966, con el cargo de mecanógrafo III, en la Dirección y Servicios Técnicos de Aduanas, con un sueldo mensual de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) (sic). (…) El día 15 de agosto de 1981, es destituido de la administración con el cargo de Fiscal de Rentas IV, con un sueldo de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 4.240,00) (sic), por reparos que le hizo a las Petroleras y denuncias de irregularidades que se manejaban en las mismas con los pagos Tributarios al Fisco Nacional, que luego resultaron comprobados como ciertos” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Expresaron que “El 16 de marzo de 1984, [su mandante] reingresa como jefe (sic) de Departamento de Fiscalización de la Gobernación del Distrito Federal hasta el 21 de diciembre del mismo año, con un sueldo de CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.900,00), donde como consecuencia de los hechos que mas adelante se refieren, es destituido también por reparos que le hace a las empresas del Grupo Barsanti conjuntamente con la Gobernación del Distrito Federal quienes le [imputaron] hechos dolosos en el ejercicio de sus funciones fiscales” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Alegaron que “El día 22 de junio de 1994, según oficio número 757, emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía de Caracas, fue reincorporado a su cargo de Administrador III, sin el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir en el tiempo de la suspensión del cargo, por mandato de las sentencias que se mencionan en dicho oficio que lo declaró inocente de los hechos que se le imputaron tanto la Gobernación del Distrito Federal como el Grupo de las empresas Barsanti”.

Arguyeron que “(…) está demostrado en la documentación que se acompaña, que la representación que [ejercen], es funcionario de CARRERA ADMINISTRATIVA desde el mes de julio de 1977 y como consecuencia de ello goza de todos los privilegios que le acuerda la Ley que regula la materia, específicamente lo relacionado con su remuneración económica en el CARGO DE AUDITOR III estabilidad en el mismo, en el cual fue reincorporado después de haber transitado por injustos juicios penales que, como ya se dijo, fue declarado inocente en los hechos incriminados, por la Gobernación del Distrito Federal” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Comentaron que “(…) [su] representado reinicia con la administración (sic) pública (sic) Municipal del Distrito Federal, sus actividades, con el cargo de AUDITOR III, con un salario de DOS MIL BOLÍVARES (Bs.2.000,oo) quincenales, que debían ser incrementados, para el correspondiente sueldo o salario mensual, con aquellos porcentajes del reparo realizado bajo el patrocinio de la Dirección de Liquidación de Rentas Municipales del Distrito Federal” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Denunciaron que “Todos esos reparos los consignó [su] representado por (sic) Dirección de Liquidación con un resultado a favor del Fisco Municipal, de Ochenta y Cinco Millones Ochocientos Catorce Mil Quinientos Catorce Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 85.814.514,23), de los cuales, los diferentes porcentajes causados a favor de la representación que ejercemos, incrementarían, para la fecha de los hechos, el salario o mensualidad del mismo que, como puede evidenciarse, es renglón que debe de cumplirse según la Ley de Carrera Administrativa, con los beneficios que le acuerda la Ley Orgánica del Trabajo, según las previsiones el artículo nueve (9), de la misma Ley que, por ser materia reglada por el orden público, también debe beneficiarlo la indexación por corrección monetaria, además de los intereses naturales y por la mora, que no se le han cancelado, hasta la data de hoy, según las diferentes normativas de los textos legales mencionados” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Explanaron que “(…) según las previsiones extensivas de la Ley Laboral vigente, para aquellos trabajadores profesionales que presten un servicio mediante una relación de trabajo o contractual para ser mas claro, que lo regulen leyes como el caso de [su] representado, en el campo Administrativo, la Ley de Carrera Administrativa ejercicio, en el caso que nos ocupa, también lo beneficia la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de la Seguridad Social, en todo aquello que lo favorezca, tales como la indexación por corrección monetaria por la desvalorización de la moneda nacional, en su poder adquisitivo, por la inflación de los bienes y servicios, que por ser un hecho notorio lo alegamos a favor de [su] mandante, aplicable de oficio en las relaciones judiciales de trabajo, aun sin solicitarlo el trabajador” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Fundamentaron que “(…) [su] mandante, en el ejercicio de sus actividades fiscales, no sólo está protegido por la Ley Orgánica del Trabajo en todo lo no regulado por la Ley de Carrera Administrativa en sus actividades como funcionario de carrera, sino que también, desde el punto de vista profesional, para aquellas actividades fiscales a favor de la Municipalidad Fiscal de la Gobernación del Distrito Federal, estaba legitimado, en el ejercicio de sus funciones, para reparar los estados económicos del Grupo Barsanti para determinar los reparos a favor de la mencionada Gobernación además del cargo, profesionalmente” [Corchetes de esta Corte].

Invocaron que “(…) para seguir el camino de la defensa en el caso que nos ocupa, hasta la data del reparo a las empresas del GRUPO BARSANTI, situaciones discrepantes en los reparos, por la representación judicial legal de dicho grupo, a los fines de evadir los respectivos impuestos fiscales a favor de la Municipalidad denunció, a la representación que ejercemos, por ante la Gobernación del Distrito Federal, quien, sin la respectiva apertura del expediente administrativo, con el correspondiente procedimiento de tal naturaleza, según las previsiones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y la Ley de Carrera administrativa, ordenó la apertura de un juicio penal, con el agravante, que fue reseñado en toda la prensa escrita territorialmente exponiéndolo al desprecio público, sin las correspondientes garantías de un debido proceso para que ejerciera su derecho a la defensa y ser condenado, si fuera el caso, por su Juez Natural que, para la data de los hechos, era el Juez Administrativo y no el Penal, como lo impone la Ley de Carrera Administrativa en estos casos”.

Denunciaron que “(…) a [su] representado, nunca se le notificó la suspensión del sueldo correspondiente ni la destitución del Cargo que, como consecuencia de la denuncia Penal a la que fue sometido, tanto la relación contractual administrativa, como el pago de sus sueldos, al ser declarado inocente de los hechos que se le imputaban, debía de ser reincorporado al mismo cargo en que se encontraba para el momento de la suspensión de AUDITOR III, con el pago de los sueldos dejados de percibir, con los intereses causados, debidamente indexados, tal como lo [reseñan] en pasajes anteriores” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Citaron que “(…) como lo ha sostenido [el] máximo Tribunal, la Corte Suprema de Justicia, al referirse a la indexación por corrección monetaria de los salarios del trabajador, cuando por causas injustas del patrono materializa mora en el pago de los mismos, está obligado a la correspondiente corrección monetaria por la desvalorización que haya sufrido el poder adquisitivo del Bolívar (…) estaba obligada la administración (sic) Municipal de cumplir, con [su] representado, al ser declarado inocente por aquellas sentencias penales, en primer lugar con los sueldos dejados de percibir, intereses, debidamente indexados, por la mora en que incurrió hasta la data de hoy, en el pago de aquellos rubros, además de haberlo reincorporado a su legítimo cargo de Auditor III” [Corchetes de esta Corte].

Esbozaron que “(…) [su] mandante, el día 16 de marzo de 1994, fue reincorporado a la Dirección de Liquidación que hoy, se suscribe como DIVISIÓN DE AUDITORÍA de la Gerencia de Fiscalización y Auditoría de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal, quien sustituyó a la Gobernación del Distrito Federal en las actividades Tributarias que se mencionan y, hasta la data de hoy, ni se le ha reincorporado a su cargo que desempeñaba como AUDITOR III, además que no le han pagado la totalidad de sus sueldos caídos, dejados de percibir desde la fecha de la averiguación penal, hasta la data de hoy debidamente indexados por la desvalorización de la moneda Nacional” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Informaron que el “(…) día 18 de enero de 1999 en el cual [su] mandante se dirigió a la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA "SUMAT" DEPENDIENTE DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, a los fines de las reclamaciones correspondientes por ejercicio del cargo de Auditor III, como la correspondiente indexación de sus sueldos dejados de percibir en forma regular, desde aquellas sentencias penales, hasta la data de hoy. (…) [esa] reclamación [interpuesta] ante el Organismo SUMAT fue negada mediante resolución administrativa de fecha 08 de agosto de 1999, mediante oficio de la misma fecha reseñado con el número DRH-S-103-99, diciendo entre otros, así; (…) Que el caso planteado no es materia de competencia de esta División, en virtud de que la SUPERINTENDENCIA MUNICIPAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA "SUMAT", fue creada mediante decreto (sic) de fecha 01 de abril de 1996, fecha posterior a las decisiones judiciales y con mayor significación a la fecha de su reincorporación de fecha 13 de marzo de 1994. En atención a la anterior consideración, mal podría pretenderse que [esa] División asuma compromisos inherentes a situaciones controversiales que no son responsabilidades intrísicas de sus funciones” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Participaron que “Frente a [esa] negativa administrativa salarial, [su] representado ejerció los recursos de ley, ante la ALCALDÍA DE (sic) MUNICIPIO LIBERTADOR, funcionario competente para conocer, además del Recurso Jerárquico ejercido, que no respondió en tiempo oportuno, operando el SILENCIO ADMINISTRATIVO, tal como se evidencia de los anexos consignados, lo que motiva el presente recurso de ABSTENCIÓN O CARENCIA, a los fines de que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR como el Órgano Competente y legitimado pasivo en el caso que nos ocupa, cancele a [su] representado los rubros reclamados” [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitaron que “1- Tomando en consideración las sentencias de naturaleza penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declararon la inocencia delictual de [su] representado, en los hechos ilícitos que le imputaron, QUE SEA REINCORPORADO INMEDIATAMENTE, AL CARGO DE AUDITOR III, ajustado al sueldo correspondiente a la data de hoy, actividades que venía desempeñando para el momento del procedimiento penal que lo inhabilitó temporalmente del mismo, como se dijo en pasajes anteriores. Asi (sic) mismo, como consecuencia de lo anterior [demandaron] el pago de las siguientes cantidades de dinero: a) La suma de Mil Doscientos Setenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.277.888.448,00), por concepto de sueldos dejados de percibir, con indexación calculada prudencialmente, según la narración de los hechos”. Y aunado a lo anterior “b) La suma de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Sescientos (sic) Setenta y un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 158.671.143,00), por concepto de intereses causados en aquella suma, desde enero de 1987 a marzo de 1994 y desde esta fecha, hasta junio de 1999, y todos los que se sigan venciendo hasta la total definitiva, a razón de Un Millón Sesenta y Cuatro Mil Novecientos Siete Bolívares (Bs. 1.064.907,00), por mensualidades vencidas. c) Las costas procesales, debidamente indexadas” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de diciembre de 2001 previa distribución de la causa, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó decisión argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ha establecido que el sentido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo origen y fundamento es la tutela del derecho de petición, no puede dañar los intereses del administrado a cuya protección se destina, en razón de lo cual, el silencio de la Administración no puede considerarse en contra del administrado como señala la Ley ‘disposición expresa en contrario’, de allí que, ante el indicado silencio de la administración, vencido el término para que ésta se pronuncie, crea en el administrado una alternativa, o bien intenta el recurso inmediato siguiente, a sabiendas de que el mismo no va a ser interpuesto contra un acto expreso, sino contra un silencio, por lo cual podrá utilizar efectivamente los medios de impugnación contra el silencio negativo, es decir, estimándose confirmado el acto impugnado, o bien continua esperando la respuesta de la Administración, situación ésta que podrá acarrearle mayores daños que interponer los recursos que correspondan contra el acto no dictado, pero que también le da expectativa de la solución de su problema.
Concluye la Corte estableciendo, que la no respuesta de la Administración a los recursos ejercidos, lesiona directamente una garantía constitucional, la relativa al derecho de petición, sin que pueda alegarse que el administrado podía seguir adelante con la interposición de los recursos subsiguientes; pues solo a él le corresponde la escogencia, por cuanto siendo una facultad libre, posee esta libertad de decisión. Es así que se afirma que el ciudadano, que no obtiene respuesta de la Administración y sufre por ello una lesión de un derecho constitucionalmente garantizado, en forma presente y directa, esta protegido por la norma contenida en el artículo 27 de la vigente Constitución Bolivariana, esto es, por la vía de amparo y puede ocurrir a ella, a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado.
En razón de cuanto ha quedado expuesto, y de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de [el] máximo Tribunal, según la cual las causales de inadmisibilidad son taxativas y de orden público y su incumplimiento puede ser apreciado de oficio en cualquier tiempo, con independencia de lo que exprese el auto de admisión, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, [revocó] y [dejó] sin efecto e! auto de fecha 16 de septiembre de 1999, y .demás actuaciones posteriores, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se [declaró] inadmisible la acción de abstención o carencia interpuesta por los abogados en ejercicio de este domicilio DOUGLAS FELIPE OLIVARES y LUIS FELIPE MAITA, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano NÉSTOR RONDÓN DUARTE, ya identificado, contra el Municipio Libertador del Distrito Federal -hoy Distrito Capital-, por la omisión de pronunciamiento por parte del Alcalde del referido Municipio, del recurso jerárquico ejercido por su representado contra la Resolución Administrativa emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (SUMAT) de fecha 08 de febrero de 1999, según Oficio DRH-S-103-99” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 4 de junio de 2002, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación, alegando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “En primer lugar, (…) la norma en el cual la recurrida apoya la inadmisibilidad declarada, además de errada, por tratarse de supuestos de hechos, relacionados con conceptos ofensivos, irrespetuosos e inteligibles o contradictoria que resulta imposible su tramitación, que no describe en el texto de su sentencia, a (sic) gravado el vicio de inmotivación que se denuncia (…)” (Negrillas del original).

Expresó que “(…) se extrae expresamente, en (sic) en primer lugar, que el Juez apelado, no (sic) apunta en la misma, aquellos conceptos ofensivos, irrespetuosos, inteligibles y contradictorios y, además que tempoco (sic) razonó los motivos de hecho, medio probatorios aplicados y la normativa que debió aplicar en cada uno de ellos, para determinar la inserción de cualquiera de uno de esos conceptos en la querella, no los mencionó expresamente en la recurrida”.

Alegó que “Luego, si no realizó esos razonamientos, con la respectiva conclusiones de la mateialización (sic) de esos conceptos, o uno de ellos, para aplicar la norma y ordinal comentado, no motivó la sentencia como lo impone aquella normativa y, como consecuencia de ello, la inmotivación de la misma no debe esperar para condenar tal vicio, por infracción de la normativa comentada”.

Arguyó que “Además, señala como recurso idóneo, en el caso que nos ocupa, sin aquellos razonamientos, y lo mas grave, que ese recurso constitucional, no es sustitutivo de los medios judiciales ordinarios, idóneo para hacer efectivas las obligaciones dinerarias, como el caso que se investiga”.

Manifestó que “(…) además de cambiar un recurso por otro que no fue ejercido no apunta en texto de su sentencia, cuales son las razones de hecho y los medios probatorios que les aplicó, en forma autónoma su razonamiento, para establecer que, el recurso de amparo era el idóneo para reclamar aquellas sumas de dinero, de sueldos e intereses indexados que, por la naturaleza misma de la reclamación, además que no puede accionarse con amparo, éste, no es sustitutivo de las acciones y recursos ordinarios que otorga la Ley en estos casos, como ya se dijo”.

Fundamentó que “Estos argumentos de fondo, que incide sobre la suerte del proceso con respecto a los pedimentos de [su] defensa, debió valorarla el Tribunal de la Recurrida (sic), para que la sentencia atacada con la apelación, fuese expresa, positiva y precisa con arreglo a la la (sic) pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún momento debe absolverse de la instancia, tal como lo impone el ordinal quinto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

Citó que “Esa omisión de pronunciamiento, (…) sobre aquellos argumentos de confesión ficta, aun con los extremos del artículo 362 ejusdem, en todo caso, debió ser analizado por el Tribunal de primer grado, para no materializar el vicio de incongruencia negativa, por ausencia de pronunciamiento sobre aquellos alegatos de confesión ficta en [su] escrito de informes” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 25 de junio de 2002, la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación a la apelación, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “Llamó la atención de esta Corte, a fin de solicitarle declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, ya que el mismo fue ejercido extemporáneamente según lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, el cual contempla que el término para intentar la apelación es de cinco días”.

Expresó que “El querellante alega, la inmotivación de la sentencia apelada, ya que no se señalaron los hechos y los fundamentos legales del acto. (…)” y que de la sentencia impugnada “(…) se evidencia que en la misma se señalan los hechos y fundamentos legales del acto. El fundamento legal es el artículo 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia”.

Alegó que “En la sentencia se considera el hecho de que la Corte ha establecido que el silencio administrativo, crea en el administrado la alternativa de intentar el recurso inmediato siguiente, a sabiendas de que no va ser interpuesto contra el acto expreso, si no contra un silencio, el cual confirma el acto impugnado o bien el continuar esperando la respuesta de la administración”.

Expresó que “(…) la conclusión de lo establecido por la Corte, se expresa, que la no respuesta de la Administración a los Recursos, lesiona directamente la garantía constitucional, por lo tanto además de la posibilidad de que el administrado interponga los recursos subsiguientes, por existir silencio administrativo, este puede interponer un recurso de amparo por la protección contenida en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo que [rechazan] lo alegado por el querellante, en cuanto a que la sentencia apelada, reseñó en el texto que el único recurso idóneo, era el amparo constitucional, esto lo plantea el querellante como la única opción establecida en la sentencia” [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) el querellante interpuso un Recurso de Abstención (sic) el cual no es procedente para obtener la decisión del Recurso Jerárquico (sic), ya que la falta de decisión dentro del plazo establecido para ello, produce el acto denegatorio de su pretensión. De manera que debió haberse ejercido el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Las condiciones para el ejercicio del recurso de Abstención (sic) ‘sería la existencia de una carga u obligación legal pese sobre la autoridad recurrida y a la cual la misma no haya dado cumplimiento específico contemplado en dicha norma para obtener su satisfacción (…) ya que el silencio se impugna por la vía del recurso administrativo contra el acto que se presume tuvo naturaleza denegatoria de la pretensión aducida’”.

Comentó que “De todo lo expuesto se observa, que la sentencia no adolece del vicio de inmotivación, ya que la misma contiene los motivos de hecho y de derecho que tiene el Juez para decidir la inadmisibilidad del Recurso de Abstención (sic) interpuesto por el querellante”, y aunado a lo anterior manifestó “(…) el Municipio goza del privilegio procesal que le confiere la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual establece en su artículo 40, que la no comparecencia a la contestación de la demanda se tendrá como contradicha, por lo tanto no prospera ‘la confesión ficta de la querellada o, en su defecto, establecer la presunción de verdad de los hechos narrados en el libelo de la querellante’”.

Definió que “en cuanto a lo extemporáneo de la inadmisibilidad, como lo establece la sentencia objeto de la apelación, es jurisprudencia reiterada [del] máximo tribunal, según la cual, las causales de inadmisibilidad, son taxativas y de orden público y su incumplimiento puede ser apreciado de oficio en cualquier tiempo, con independencia de lo que exprese el auto de admisión’” (Subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].

Finalmente solicitó que “(…) esta honorable Corte declare SIN LUGAR el recurso de Apelación interpuesto (…) contra la Sentencia del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de diciembre de 2001”.

V
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 17 de abril de 2002, por el apoderado judicial del ciudadano Nestor Rondón Duarte, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el querellante.

En fecha 25 de junio de 2002, la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, alegó como punto previo a su escrito de contestación a la apelación, que la parte querellante había ejercido el recurso de apelación fuera del lapso legalmente establecido para ello, argumentado que “(…) [el] lapso de cinco (5) días de despacho ‘es perentorio, ya que una vez cumplidos se produce una preclusión absoluta, es decir, la pérdida de la facultad de realizar el acto por haber dejado pasar la oportunidad para realizarlo, se les denomina también lapsos fatales o preclusivos’” [Corchetes de esta Corte].

Siendo esto así, esta Alzada para determinar si efectivamente se interpuso el recurso de apelación extemporáneamente por la representación judicial de la parte actora, tal como lo denunció la apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, le solicitó al Juzgado de Primera Instancia, que remitiera “copia certificada de los días de despacho transcurridos en ese Tribunal, desde el día 12 de diciembre de 2001, hasta el 17 de abril de 2002 inclusive”, a los fines de dictar un pronunciamiento ajustado a derecho en relación a este punto, lo cual fue remitido en fecha 3 de octubre de 2007 (folio 14, segunda pieza judicial).
En tal sentido, esta Corte observa que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue publicada en fecha 21 de diciembre de 2001, la cual ordenó la notificación de la misma. Así, desde el día en que constó en autos el recibo de la última de las notificaciones practicadas, exclusive, hasta el día en que la representación judicial de la parte actora ejerció formalmente su recurso de apelación, inclusive, transcurrieron cinco (5) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 5, 16 y 17 de abril de 2002, evidenciándose así, que la parte actora ejerció oportunamente el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, dicho de otra manera, ejerció dentro del lapso legalmente establecido el recurso de apelación, razón por la cual, esta Alzada declara improcedente los argumentos esgrimidos por la representación judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, al considerar que el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte apelante fue ejercido extemporáneamente. Así se declara.

Ahora bien, la representación judicial de la parte actora alegó la violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “(…) era imposible, por extemporánea, declarar la inadmisibilidad de la querella y, el Juez de la causa, debió sentenciar al (sic) fondo del asunto, declarando con lugar o sin lugar la querella propuesta, más nunca, inadmisibilidad, que debió hacer en la fase preliminar del procedimiento y no en la etapa de la definitiva”. Dicho lo anterior, cabe observar que el artículo 252 eiusdem establece lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.

En ese sentido, el apoderado judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, esgrimió como defensa en su escrito de contestación a la apelación que: “De acuerdo a todo lo anteriormente expuesto en [ese] escrito de contestación, se evidencia que el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si es aplicable al caso que nos ocupa, ya que la demanda es de tal modo contradictoria que resulta imposible su tramitación. En cuanto a lo extemporáneo de la inadmisibilidad, como lo establece la sentencia objeto de la apelación, es jurisprudencia reiterada [del] máximo tribunal, según la cual, las causales de inadmisibilidad, son taxativas y de orden público y su incumplimiento puede ser apreciado de oficio en cualquier tiempo, con independencia de lo que exprese el auto de admisión” (Subrayado y corchetes de esta Corte).

Así, esta Corte observa que el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital revocó el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 1999, mediante el cual admitió el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Nestor Rondón Duarte, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando que “(…) las causales de inadmisibilidad son taxativas y de orden público y su incumplimiento puede ser apreciado de oficio en cualquier tiempo, con independencia de lo que exprese el auto de admisión, [ese] Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, (…) REVOCA y deja sin efecto el auto de fecha 16 de septiembre de 1999, y demás actuaciones posteriores, y de conformidad con lo establecido en el ordinal 6° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se declara inadmisible la acción de abstención o carencia (…)” (Mayúscula del original) [Corchetes de esta Corte].

Una vez visto los argumentos expresados por las partes, así como también la decisión tomada por el Juzgado a quo, esta Corte pasa a realizar las siguientes consideraciones: Primero, las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley son de aplicación restrictiva, es decir, no admite interpretación alguna y son las que expresamente establece el ordenamiento jurídico vigente. Segundo, son de obligatorio cumplimiento, no pueden ser relajadas por las partes y tampoco pueden ser consideradas como mero formalismo. Tercero, las causales de inadmisibilidad ostentan o revisten el carácter de orden público, lo que quiere decir que, puede ser revisado en todo estado y grado del proceso, inclusive por el Juez a quem al momento de pronunciarse sobre el fondo de la controversia debatida.

De manera que, el iudex a quo se encuentra habilitado y facultado para declarar en cualquier fase del proceso la inadmisibilidad del recurso o querella cuando constate la presencia de alguna de la causales de no admisión previstos en la Ley, en tal sentido, el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte accionante al solicitar la revocatoria de la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por violación del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, son infundados, por cuanto las causales de inadmisibilidad son taxativas y pueden ser observadas en todo estado grado y grado del proceso, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional desestima el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte actora sobre este particular, así se declara.

Por otra parte, alegó la parte actora que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de inmotivación de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “De una simple lectura al texto de la Recurrida, se extrae expresamente, en primer lugar, que el Juez apelado, no apunta en la misma, aquellos conceptos inofensivos, irrespetuosos, inteligibles y contradictorios y, además que tampoco razonó los motivos de hecho, medios probatorios aplicados y la normativa que debió aplicar en cada uno de ellos, para determinar la inserción de cualquiera de uno de esos conceptos en la querella, no lo mencionó expresamente en la recurrida. Luego, si no realizó esos razonamientos, con la respectiva conclusiones de la materialización de esos conceptos, o uno de ellos, para aplicar la norma y ordinal comentado, no motivó la sentencia como lo impone aquella normativa y, como consecuencia de ello, la inmo tivación (sic) de la misma no debe esperar para condenar tal vicio, por in fracción (sic) de la normativa comentada”.

Con respecto a este punto de la inmotivación de la sentencia, se ha pronunciado la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de manera pacífica y reiterada, sosteniendo que este vicio de la sentencia se verifica cuando sucede alguna de las siguientes circunstancias: 1º) Si la sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Si las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Cuando los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Cuando los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

Lo anterior se debe primordialmente a que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte controlar la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que las partes conozcan las razones que les asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva, previstos en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, la motivación del fallo debe ser expresa, clara, comprensible, legítima; es decir, basada en pruebas válidamente incorporadas al proceso, debe ser lógica y coherente, por ende, concordante en todos sus razonamientos.

Así, la motivación del fallo con el uso de fórmulas vagas y generales, equivale a falta de motivación, pues supone la falta de examen por parte del juez de los hechos y del derecho, el cual se produce cuando la recurrida expresa meras afirmaciones sin sustento en el texto del fallo o en la causa, tales como “consta en autos”, “resulta demostrado de las pruebas evacuadas”, “aparece comprobado”; expresiones que lejos de ser motivos fundados, constituyen peticiones de principio, pues aceptan como demostrado o como prueba aquello mismo que debe ser probado sobre los puntos de hecho o derecho.

Concluye entonces esa Sala que se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, del 22 de mayo de 2007, número 00764).

Dicho lo anterior esta Corte observa que, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentó su decisión basándose en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, señalando que “(…) el sentido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuyo origen y fundamento es la tutela del derecho de petición, no puede dañar los intereses de administrado a cuya protección se destina (…) la no respuesta de la Administración a los recursos ejercidos, lesiona directamente una garantía constitucional, la relativa al derecho de petición (…) Es así que se afirma que el ciudadano, que no obtiene respuesta de la Administración y sufre por ello una lesión de un derecho constitucional garantizado, en forma presente y directa, esta protegido por la norma contenida en el artículo 27 de la vigente Constitución Bolivariana, esto es, por la vía de amparo y puede ocurrir a ella, a fin de que se le restablezca en el goce del derecho lesionado”.

De allí se desprende que, el iudex a quo sí fundamentó su decisión al indicarle al recurrente que, la vía idónea para restablecer la situación jurídica infringida es la vía de amparo constitucional.

Por otro lado, no se evidencia que el iudex a quo haya incurrido en razonamientos absurdos, ilógicos o por demás contradictorios, por lo tanto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, encuentra infundados los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte actora, al considerar que la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, incurrió en el vicio de inmotivación de la sentencia. Así se declara.

Sin embargo esta Alzada observa lo siguiente:

i) El ciudadano Néstor Rondón Duarte interpuso ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, acción de amparo constitucional contra la entonces Gobernación del Distrito Federal, solicitando su inmediata reincorporación “(…) al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal suspensión (Auditor III); SEGUNDO: El pago de los salarios o sueldos caídos, a partir de la fecha de suspensión, con los aumentos respectivos que se hayan generados por decretos presidenciales u otros beneficios de Ley, o cualquier otra remuneración legalmente establecida o decretada; TERCERO: Que se publique mediante Resolución, en los periódicos de mayor circulación, las sentencias del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público (…), para limpiar la conducta de [su] mandante; CUARTO: A los fines de los pagos de salarios (sic) caídos, [se] ordene una experticia (…). Posteriormente, en fecha 5 de marzo de 1992, el aludido Tribunal de la Carrera, dictó decisión definitiva declarando parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto. (Negrillas de esta Corte).

ii) No obstante, en fecha 22 de octubre de 1992, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conociendo en consulta, declaró inadmisible la referida acción de amparo constitucional, aduciendo que “(…) la acción ha debido ser declarada inadmisible por carecer el accionado de la legitimación pasiva que le fue atribuida por el actor (…)” aunado al hecho de que “ (…) de haber sido cierto que el accionante denunciaba como conducta lesiva a sus derechos constitucionales las actuaciones de la Gobernación (…) el tribunal a quo, habría debido este declarar igualmente inadmisible la acción propuesta, en razón del consentimiento manifestado tácitamente por el pretendido agraviado al dejar transcurrir más de cuatro años antes de solicitar amparo constitucional”, quedando la parte presuntamente agraviada notificada de la aludida sentencia el 2 de noviembre de 1992, según se desprende de la diligencia que se encuentra inserto al folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente principal (Negrillas y subrayado de esta Corte).

iii) El 30 de julio de 1999, esto es, seis (6) años y ocho (8) meses después de haber intentado la acción de amparo constitucional, el ciudadano Néstor Rondón Duarte interpone el presente recurso por abstención o carencia “por omisión de pronunciamiento por parte del Alcalde [del Municipio Libertador del Distrito Federal] en tiempo oportuno, contra el recurso jerárquico de ejercido contra la resolución administrativa emitida por el Jefe de División de Recursos Humanos de la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria (Sumat) de fecha 08 de febrero de 1999 (…)”.

Observa esta Corte que dicha comunicación, emanada del Jefe de División de Recursos Humanos, de fecha 8 de febrero de 1999, cursante al folio veintisiete (27), en parte expresa:

“Tengo a bien dirigirme a usted, con la finalidad de acusar recibo de su comunicación s/n de fecha 18 de enero de 1999. Al respecto cumplo con informarle que, una vez revisados los recaudos y analizado el expediente que reposa en nuestros archivos, esta División de Recursos Humanos considera: Que el caso planteado no es materia de competencia de esta División, en virtud de que la Superintendencia (…) fue creada mediante decreto en fecha 01 de abril de 1996, fecha posterior a las decisiones judiciales, y con mayor significación a la fecha de su reincorporación (13 de mayo de 1994)”. (Negrillas de esta Corte).

En ese sentido, se observa igualmente que la aludida comunicación remitida por el ciudadano Néstor Rondón Duarte, constituía -a decir del propio recurrente en su escrito libelar (folio 12)- “las reclamaciones correspondientes por ejercicio del cargo de Auditor III, como la correspondiente indexación de sus sueldos dejados de percibir en forma regular, desde aquellas sentencias penales hasta la data de hoy”. (Negrillas de esta Corte).

Ahora bien, no obstante el hecho señalado por el recurrente que -en principio- originó la interposición del presente recurso, esta Corte evidencia del escrito libelar que la parte actora sólo solicitó:

“1.- Tomando en consideración las sentencias de naturaleza penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público que declararon la inocencia delictual de [su] representado, en los hechos ilícitos que le imputaron, QUE SEA REINCORPORADO INMEDIATAMENTE AL CARGO DE AUDITOR III, ajustado al sueldo correspondiente a la data de hoy, actividades que venía desempeñando para el momento del procedimiento penal que lo inhabilitó temporalmente del mismo caso (…).
a) La suma de Mil Doscientos Setenta y Siete Millones Ochocientos Ochenta y Ocho Mil Cuatrocientos Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 1.277.888.448,00), por concepto de sueldos dejados de percibir con indexación calculada prudencialmente (…).
b) La suma de Ciento Cincuenta y Ocho Millones Seiscientos Setenta y Un Mil Ciento Cuarenta y Tres Bolívares (Bs. 158.671.143,00), por concepto de intereses causados en aquella suma, desde enero de 1987 a marzo de 1994 y desde esta fecha hasta junio de 1999, y todos los que se signa venciendo (…)”. (Negrillas de esta Corte).

De lo anterior, esta Corte determina que la parte recurrente con la interposición del presente recurso pretende, no que se declare la procedencia o no del pronunciamiento por parte del Alcalde, sino que este Órgano Jurisdiccional analice los mismos conceptos solicitados en la aludida acción de amparo constitucional interpuesta ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en función de los mismos hechos que originaron las mencionadas “sentencias penales” de fechas 11 de junio de 1991 y 24 de octubre de 1991, mediante las cuales se dio por terminada la averiguación sumarial y se confirmó la aludida decisión, respectivamente, cursante a los folios ciento cuatro (104) al ciento veintiuno (121), hechos estos que se encuentran circunscritos al año 1986, cuando se produce “la denuncia contra el accionante por parte de la autoridad competente de la Gobernación del Distrito Federal, y la consiguiente averiguación penal y, por otro lado, la suspensión de dicho accionante, sin goce de sueldo, por decisión emanada igualmente de la Gobernación”, conforme lo aludió el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en las sentencias ya mencionadas, lo cual constata esta Corte (folios 104, 143, 147). De ello se evidencia igualmente, que se trata de un recurso contencioso administrativo funcionarial y no de un recurso por abstención o carencia como lo denominó el actor, por cuanto lo pretendido por el hoy recurrente se pudo observar, que la reclamaciones pretendidas por ciudadano Néstor Rondón Duarte, devienen de una relación funcionarial que mantenía con la Gobernación del Distrito Federal.

Pretensiones que buscaban como único propósito, la reincorporación del ciudadano Néstor Rondón Duarte al cargo de Auditor III, y en consecuencia, el pago de todos los sueldos y bonificaciones dejados de percibir, desde el momento que fue objeto de la medida de suspensión del goce de sueldo. De manera que, es evidente para este Órgano Jurisdiccional reconocer que estamos en presencia de un recurso contencioso administrativo funcionarial, por cuanto del análisis hecho precedentemente se pudo comprobar, que las pretensiones pecuniarias, así como las reclamaciones y peticiones hechas por el recurrente, revisten un carácter netamente funcionarial.

Es pues, que con el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se procura que esta Corte se pronuncie sobre unos hechos que le originaron la suspensión del desempeño del cargo y del sueldo (ocurridos en 1986) y que fueron conocidos por los mencionados Órganos Jurisdiccionales, declarando el Tribunal de la Carrera Administrativa parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto y, posteriormente, revocado dicho fallo por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, declarándolo inadmisible.

De manera que, mal podría este Órgano Jurisdiccional revocar el fallo dictado por el Juzgado a quo de fecha 12 de diciembre de 2001, cuando ya precedentemente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 22 de octubre de 1992, había fijado posición al respecto, al declarar inadmisible por razones de caducidad la acción amparo constitucional interpuesto, al expresar que “el tribunal a quo, habría debido este declarar igualmente inadmisible la acción propuesta, en razón del consentimiento manifestado tácitamente por el pretendido agraviado al dejar transcurrir más de cuatro años antes de solicitar amparo constitucional”, aunado al hecho de que la aludida sentencia, fue confirmada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de junio de 1993.

En tal sentido, siendo el lapso de caducidad del amparo constitucional de seis meses, igual al período de tiempo que prevé el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios públicos en ratione temporis, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Néstor Rondón Duarte, contra el Municipio Libertador del Distrito Federal (Distrito Capital), en consecuencia confirma la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con las modificaciones expresadas en el presente fallo. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de abril de 2002 por el abogado Luis Felipe Maita, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano NESTOR RONDÓN DUARTE, contra la sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible el “recurso por abstención o carencia” interpuesto por el precitado ciudadano contra el MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (actualmente MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA la decisión dictada en fecha 12 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el “recurso contencioso administrativo por abstención o carencia”, con las modificaciones expresadas en la parte motiva del presente fallo. Así se declara.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de __________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Número AP42-R-2002-001126
ERG/009



En fecha ___________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ minutos de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________________.

La Secretaria Accidental,