JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-000325

El 10 de febrero de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 04-0236 de fecha 1° de marzo de 2004, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 19.655 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO AYALA, titular de la cédula de identidad Número 10.186.150, contra el ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior el 23 de octubre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso funcionarial interpuesto.

El 1° de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación ejercida, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 22 de marzo de 2005, se recibió el escrito de fundamentación a la apelación presentado por la apoderada judicial de la parte querellante.

Por auto del 11 de mayo de 2005, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó el día 9 de junio de 2005 para que tuviese lugar el acto oral de informes, de acuerdo a lo expresado en el citado artículo 19, aparte 21 eiusdem.

El 9 de junio de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de no encontrarse presentes las partes llamadas a intervenir ni por sí mismos ni por medio de sus apoderados judiciales, declaró desierto el acto de informes.

En fecha 14 de junio de 2005, se dijo “Vistos” en la presente causa.

El 11 de julio de 2005, se acordó pasar el expediente a la Jueza ponente.

Por auto de fecha 11 de abril de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la causa, y se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.

El 16 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 16 de abril de 2002, la apoderada judicial del ciudadano Wilman Eduardo Navarro Ayala, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que “(…) [su] representado ingresó a la Policía del Estado Miranda, [y] allí permaneció cumpliendo sus obligaciones estrictamente, hasta el 14 de Mayo de 1996, cuando pasó a formar parte del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, (…) como un funcionario serio y responsable (…)”.

Manifestó que “(…) A través del Oficio N° 199 /01 de fecha 01 de octubre del año dos mil uno (2001), (…) la Comisario General María Teresa Seijas, Directora de Personal y Hermes Rojas Peralta, Director Presidente del I.A.P.E.M., le notificaron su destitución al cargo que venía desempeñando (…)” (Negrillas del original).

Adujo que el derecho a la defensa, al debido proceso y a la asistencia jurídica de su representado le fue vulnerado.

Expresó que “(…) del mismo acto administrativo de destitución, se [desprendía] que el supuesto de hecho que [dio] pie a la aplicación de la sanción mayor, y el procedimiento administrativo en todas sus fases, no pudo haberse cumplido (…)” (Negrillas y subrayado del original).

Asimismo, alegó que la presunta falta atribuida al querellante, no fue debidamente demostrada y que no se cumplieron los extremos legales necesarios para que la averiguación administrativa y la destitución resultante de ella surtieran consecuencias jurídicas.

Precisó que “(…) la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente [tomó] la decisión por demás inconstitucional e ilegal de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, se [encontraba] a NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, lo cual [iba] (…) en clara contravención con todas las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive con el propio Reglamento Disciplinario del I.A.P.E.M., de fecha 20 de agosto del año 2001, (…) en su artículo 62 (…)”(Mayúsculas del original).

Acotó que el Organismo querellado, no cumplió con los lapsos legales establecidos para tal fin, en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “(…) ya que el excedente de tiempo, [era] de casi cuatro meses, entre la fecha de inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución (…)”.

Arguyó que “(…) de acuerdo al número 2 del oficio de destitución y como confesión del demandado, el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos (…) sin evidencia de asistencia jurídica alguna (…)”.

Señaló que “(…) la notificación no [reviste] las formalidades de ley, tal y como se evidencia de recibo de pago correspondiente a la quincena del 16/08/2001 (sic) al 30/08/2001(sic) (…)”.

De igual forma, argumentó que “(…) no [le] fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, o en su descargo, como lo establece el artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.

Insistió en que “(…) el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, [agredía] a [su] representado, ya que de una vez, se le [señaló] expresamente, que él [FORMABA] PARTE DE UN GRUPO DE FUNCIONARIOS QUE TOMARON ARMADOS LAS INSTALACIONES DEL ORGANISMO (…)”, y que el aludido Organismo no respetó la condición de presunción de inocencia en que se encuentra todo ciudadano hasta que se compruebe su responsabilidad, conforme lo previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Mayúsculas del original).

Aludió que “(…) de acuerdo con las mismas aseveraciones del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, se [evidenciaba] que la averiguación administrativa, instruida de manera irregular, tuvo dos ocasiones de imposición de apertura (…): 1. La primera el 11 de julio del año 2001, cuando la Comisario Carmen Elena Ramírez (…) le [impuso] del hecho objeto de la averiguación administrativo número 01/010; 2. La segunda en fecha 03 de septiembre de 2001, de acuerdo a lo plasmado por el instituto en el número 3 del acto administrativo de destitución” (Negrillas del original).

Expresó que “(…) de la segunda oportunidad ni siquiera, se cursó una notificación, aunque estuviere mal instruida (como la del 11 de julio del año 2001), sino que se hizo a través de un recibo de pago, donde no [constaba] la causa, [era] decir, la falta presuntamente cometida, y que [dio] pie a la apertura de la averiguación administrativa (…)”.

Agregó que al querellante se le violó la garantía al debido proceso, por cuanto la notificación fue practicada por quien no estaba autorizado para hacerlo.

Invocó el artículo 49 numeral 1 del Texto Constitucional, así como los artículos 18, 48, 51, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y, 112 y 113 de la Ley de Carrera Administrativa.

Advirtió que el Reglamento ut supra referido, vulneró los derechos de su representado, en el sentido de alterar notoriamente los lapsos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa, específicamente en su artículo 113, “(…) toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas, cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada (…)”.

Estableció que cualquier prueba aportada al expediente, resultaba nula por cuanto las mismas fueron obtenidas sin haberse cumplido con los extremos legales del procedimiento, y como fundamento de ello alegó el numeral 1 del artículo 49 de la Carta Magna.

Que se “(…) evidenciada una grave confusión por parte del órgano instructor en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, [colocando] a [su] representado en una situación de indefensión total y absoluta, que [venía] a agravar las lesiones causadas en sus derechos e intereses, ya que no [sabía] frente a cual supuesto de hecho, se [encontraba] presuntamente incurso el funcionario (…)”.

Refirió que el querellante “(…) interpuso el Recurso de Reconsideración por ante el Director Presidente del Organismo, (…) [el cual] ratifica el acto administrativo de destitución, el cual fue decidido sin causa comprobada (…)”.
Arguyó que “(…) no [existía] comunicación debidamente dirigida al funcionario, donde [constara] que al recurrente se le dirigió una comunicación, en la cual se le [impusiera] de la apertura de la averiguación, y suscrita por el funcionario competente, en este caso el Director de Personal, a quien por ley le [correspondía] instruir las averiguaciones disciplinarias (…)” (Negrilla del original).

Denunció la trasgresión del “(…) derecho a la asistencia jurídica, ya que en ninguna oportunidad se permitió [a su representado] la asistencia de un profesional del derecho (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, alegó que se le “(…) lesionó el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes (nulla poena sine lege) (…)” (Negrilla del original).

Indicó que “(…) No [podía] tomarse como válido, un recibo donde no [constaba] la firma de la autoridad que oficialmente notifica la instrucción de un procedimiento disciplinario, que no reviste la formalidad requerida, tal y como lo establece el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 112 y 113, y los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, (…)”.

Refirió que “(…) El ciudadano Gobernador (…) [conculcó] de manera grosera los derechos del funcionario (…)”, por cuanto emitió su respuesta al recurso jerárquico interpuesto tras transcurrir un lapso muy largo, y que “(…) lo (…) más grave, [era que] la respuesta dada a través del oficio N° 0544 de fecha 28 de febrero del 2002, [ratificaba] la violación de los derechos del funcionario (…)” (Negrilla del original).

Arguyó asimismo, como fundamentos de la pretensión deducida, los artículos 7 del Código Civil vigente, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, 112 y 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, y los artículos 18 y 19 ordinales 1° y 4° respectivamente de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Instó que se declare la nulidad del acto administrativo de destitución, y consecuencialmente, se ordenara a la Gobernación del Estado Miranda declarar con lugar el recurso jerárquico interpuesto, y al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, que anule el acto administrativo contenido en el Oficio Número 199/01 de fecha 1° de octubre de 2001.

Por último, solicitó “(…) la reincorporación a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le [correspondiera] al ciudadano NAVARRO AYALA WILMAN EDUARDO, desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 23 de octubre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:

Estableció que no se verificaba la violación a la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa del querellante, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) la Administración dio cumplimiento al procedimiento administrativo señalado en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, razón por la cual la denuncia planteada por el querellante referente a la presunta violación del derecho al debido proceso y a la defensa, no se [patentizó] en el caso de autos (…)”.

Argumentó que “En efecto, se respetó la posibilidad [del querellante] de ser oído con la declaración rendida y la posibilidad de promover y evacuar pruebas durante el lapso de sustanciación. Asimismo, quedó comprobada su participación activa en los hechos suscitados el 5 de enero de 2001, cuando funcionarios adscritos a las divisiones de orden público y seguridad interna y tomaron armados las instalaciones de la sede principal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda (…)”.

Indicó que “(…) [resultaban] infundadas y [carentes] de validez los argumentos (…) respecto a la duración de la averiguación administrativa (…)”, en virtud de “(…) las múltiples prórrogas solicitadas por el funcionario instructor dada la complejidad que presentaba la averiguación (…)”.

Observó “(…) En cuanto a la notificación de la apertura del lapso probatorio mediante recibo de pago, (…) que la misma fue efectuada de esa manera debido a la reforma que sufrió el Reglamento Disciplinario, siendo a través de ese medio, la manera más expedita y segura de hacer del conocimiento al gran número de funcionarios implicados en la investigación sustanciada en el expediente 01-010 (…)”.

Asimismo declaró que dicha notificación no comporta la violación de derecho alguno, en virtud de que el funcionario investigado tuvo conocimiento de la apertura y vencimiento del lapso de promoción de pruebas, del cual sin embargo no hizo uso, según como consta en el expediente administrativo.

Aseveró que “(…) los lapsos aplicables durante la promoción de pruebas en el procedimiento administrativo, [debieron] ser por tratarse de normas procedimentales, los contemplados en la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto de Policía del Estado Miranda, todo ello, dada su aplicación inmediata al momento de la entrada en vigencia de dicho Reglamento, de conformidad con la norma prevista en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.

Advirtió la improcedencia “(…) [del] pretendido perjuicio causado al querellante como consecuencia de la notificación del lapso probatorio mediante el comprobante de pago del ciudadano Wilman Eduardo Navarro Ayala, ya que quedó demostrado haber estado en conocimiento de la apertura del lapso probatorio así como de su vencimiento (…)”.

En lo relativo a la violación del derecho a la asistencia jurídica del querellante, profirió que “(…) dicha violación solo se materializaría, si en la oportunidad de comparecer el funcionario, previamente asistido de abogado, la Administración se negara a permitir el acceso a este último a los actos que se llevaron a cabo durante la investigación, supuesto el cual no fue el que argumentó la defensa del querellante ni se evidencia de las actas que cursan en el expediente (…)”, por lo cual la declaró “(…) improcedente (…)”.

Respecto a la pretendida confusión en la aplicación de normas, señaló que “(…) en el curso del procedimiento administrativo al ocurrir una reforma del Reglamento disciplinario aplicable, [debía] indefectiblemente continuar el procedimiento por las normas procedimentales contenidas [en] la reforma. Sin embargo, las sanciones aplicables [eran] las estipuladas en el Reglamento vigente al momento de ocurrir los hechos. Asumir lo contrario [resultaba] una aplicación retroactiva de la reforma del Reglamento lo cual si sería una aplicación inconstitucional al pretender sancionar con sanciones y faltas no previstas para el momento en que ocurrieron los hechos (…)”.

En consecuencia de lo antedicho, declaró improcedente la denuncia por la supuesta confusión en la aplicación de las normas reglamentarias.

En cuanto a “(…) la presunta violación que [causó] la aplicación del Reglamento modificado el 20 de agosto de 2001, (…) [estimó] que si bien, los lapsos previstos en el mismo, no se corresponden con lo dispuesto en la Ley de Carrera Administrativa, no [implicaba] necesariamente que el mismo [violara] el derecho al debido proceso del querellante (…)”.

Por último, arguyó que “(…) al ser la relación de empleo público del funcionario querellante con un organismo excluido de la aplicación de la entonces Ley de Carrera Administrativa, [debía] necesariamente aplicarse las normas dictadas por el ente al cual se [encontraba] sujeta la relación de empleo público, el cual, en el presente caso, [era] la Gobernación del Estado Miranda (…)”, y en consecuencia, resultó infundada la denuncia por aplicación del Reglamente ut supra referido.

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

El 22 de marzo de 2005, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilman Eduardo Navarro Ayala, presentó escrito de formalización a la apelación ejercida, reproduciendo casi de forma integra los alegatos expuestos en el libelo de demanda, en los puntos siguientes:
Rememoró que su representado formó parte de la Policía del Estado Miranda “(…) Hasta que en fecha 01 de octubre del año dos mil uno (2001), la Comisario General María Teresa Seijas, Directora de Personal y Hermes Rojas Peralta, Director Presidente del I.A.P.E.M., le [notificaron] la destitución al cargo que venía desempeñando (…)”.

Argumentó que “(…) le fue negado [el] derecho a la defensa, al debido proceso, a la asistencia jurídica, a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes, y (…) a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece [la] Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento General, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda (…)”.

Insistió en que entre “(…) la fecha de apertura de averiguación y la fecha en que el Organismo, finalmente tomó la decisión (…) de destituir al funcionario, en fecha 01 de octubre del año 2001, [transcurrieron] (…) NUEVE (9) MESES Y CUATRO (4) DÍAS, lo cual [devenía] en [una] clara contravención (…) [a] las normas que rigen la materia administrativa, e inclusive (…) el propio Reglamento Disciplinario del I. A. P. E. M., de fecha 20 de agosto del año 2001 (…)”.

En tal sentido, citó el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Estableció que “(…) El Organismo [querellado], no cumplió con los lapsos establecidos en las leyes (…) ya que el excedente de tiempo [era] de casi cuatro meses entre la fecha del inicio de la averiguación de oficio y la notificación de la destitución (…)”.

Señaló que “(…) el funcionario recurrente contó con dos (2) oportunidades para declarar, desde la fecha de los presuntos hechos; la primera fue el 16 de julio del año 2001, a seis (6) meses, de la fecha en que presuntamente ocurrieron los hechos, y la segunda oportunidad el 01 de Agosto del año 2001, casi siete meses de la fecha en que ocurrieron los presuntos hechos, y a veintisiete (27) días de la primera ilegal declaración tomada al funcionario, sin evidencia de asistencia jurídica alguna (…)” (Negrillas del original).

Refirió que “(…) En el numeral 3 del acto administrativo, se [expresó] que le fue entregada copia del Reglamento modificado (…), y que en esa oportunidad se le notificó que comenzaba a correr el lapso de diez (10) días hábiles, para alegar lo que fuere necesario en su defensa (…)”.

Asimismo, arguyó que no le fue entregado al funcionario un oficio o notificación formal y expresa, en la cual se concedieran los lapsos legales para presentar el escrito de defensa, como lo establece el artículo 112 de la Ley de Carrera Administrativa.

Manifestó que “(…) el contenido de la participación de instrucción de Averiguación Administrativa, [agredía] a [su] representado, ya que (…) se le [dijo] expresamente, que (…) [formaba] parte de un grupo de funcionarios que tomaron armados las instalaciones del organismo (…)”, y que por ende el ut supra referido Organismo violentó el principio de presunción de inocencia con que debe ser tratado todo ciudadano.

Acotó que “(…) el Reglamento en cuestión [lesionaba] gravemente los derechos del recurrente, toda vez, que solo atribuye tres (3) días hábiles para promover las pruebas cuando legalmente le corresponden, quince días, tal y como lo establece la ley citada (…)”, y que “(…) El perjuicio al recurrente, se [podía] evidenciar en el (…) acto administrativo, donde se [expresaba] que el funcionario no promovió pruebas en su descargo. Obviamente el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación ya referida, de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos (…)”.

Advirtió que las pruebas aportadas al expediente eran nulas por cuanto el Organismo querellado le imputó la falta al querellante con prescindencia del procedimiento legal aplicable.

Señaló que no se corresponde el contenido de los artículos del Reglamento invocados por el funcionario instructor, con las disposiciones de la copia del Reglamento entregada al querellante, y que “(…) en cuanto a la aplicación de normas y la vigencia de unas, y la derogatoria de otras, se [colocó] a [su] representado en una situación de indefensión total y absoluta, que [venía] a agravar las lesiones causadas en sus derechos e intereses (…)”.

Expresó que el querellante haciendo uso de los recursos contenidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, interpuso el correspondiente recurso de reconsideración por ante el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, el cual “(…) [ratificó] el acto administrativo de destitución (…)”.

Insistió en que “(…) Se lesionó el derecho a la defensa [de su representado], a habérsele impuesto en dos oportunidades de la apertura de una averiguación administrativa (…)” (Negrillas del original).

Asimismo, denunció la trasgresión del “(…) derecho al debido proceso, hecho éste que [queda] corroborado en que el proceso se ciñó, de acuerdo a las afirmaciones del propio instructor, al Reglamento modificado en fecha 20 de agosto de 2001, y como quiera que éste Reglamento, cercena los derechos de los funcionarios a los que se le aplica, ya que no se respetan los lapsos para instruir el procedimiento, deberá ser tomado como una confesión del querellado, tal y como se evidencia del artículo 62 (…)”, y del “(…) derecho a la asistencia jurídica, ya que en ninguna oportunidad se [le] permitió la asistencia de un profesional del derecho que acompañara al recurrente, en su permanencia en el organismo (Negrillas del original).

Alegó que “(…) Se lesionó el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes . (sic) (nulla poena sine lege) (…)” (Negrillas del original).

Estableció que el funcionario instructor del acto administrativo recurrido, en la respuesta dada al recurso de reconsideración interpuesto por el querellante, reconoció que éste era funcionario de carrera, al invocar la Ley de Carrera Administrativa y la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda.

Profirió que “(…) El ciudadano Gobernador (…) [conculcó] de manera grosera los derechos del funcionario (…)”, por cuanto dio respuesta al recurso jerárquico interpuesto al transcurrir un lapso muy largo.
Que “(…) Fue violentado el derecho a la defensa, porque, no [bastaba] asegurar que el funcionario tuvo oportunidad de ejercer su derecho, sino que [era] necesario que esa oportunidad [fuera] legal, y [cumpliera] con los extremos legales para ello (…)” (Negrillas del original).

En cuanto a los fundamentos de Derecho “(…) Ratifico en todas y cada una de sus partes el capítulo de los fundamentos legales (…)”, invocados en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial.

Solicitó se “(…) revoque el Fallo Apelado y [se] declare con lugar (…) la demanda de marras y (…) la NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCIÓN, ordenando tanto a la Gobernación del Estado Miranda que declare con lugar el Recurso Jerárquico y al Instituto Autónomo de Policía del [referido] Estado, anule el Acto Administrativo recurrido (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Finalmente, solicitó se ordene la reincorporación del querellante a su cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y cualquier otra acreencia, que por su condición de funcionario le correspondiera desde su ilegal destitución hasta su reincorporación efectiva al cargo que detentaba.

IV
COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, es por lo que resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PRIMERO: En diversas oportunidades esta Corte ha señalado que la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el Tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior (Vid. Sentencias Números 2006-00881 y 2007-001273 dictadas por este Órgano Jurisdiccional en fechas 5 de abril de 2006 y 16 de julio de 2007, casos: Juan Alberto Rodríguez Salmerón vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal de Chacao y, Gerardo Euclides Monsalve vs. Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte INSETRA).

De tal forma, para que la controversia decidida en primera instancia sea sometida a reexamen por el Juez de Alzada, tan solo es necesario que la sentencia objeto del mismo represente un gravamen para el apelante, esto es, que la misma afecte sus derechos e intereses por contener un punto que incida directamente en su esfera jurídica, en virtud de haberse decidido en forma contraria a su pretensión o defensa sostenida durante el proceso, encontrándose allí el fundamento propio de dicho recurso, de manera que el Juez Superior no está llamado a rescindir un fallo ya formado, ni a indagar si el precedente pronunciamiento aparece afectado por determinados vicios en relación a los cuales merezca ser anulado o mantenido con vida; sino que está llamado a juzgar inmediatamente ex novo sobre el mérito de la controversia misma (Vid. Sentencia Número 2006-1185 dictada por esta Corte el 4 de mayo de 2006, caso: Miriam Josefina Naranjo Ortega vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas. En ese mismo sentido, Cfr. Decisiones Números 1.144, 647, 1914, 2595 y 5148 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas en fechas 31 de agosto de 2004, 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005, respectivamente).

Así, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo (Vid. Sentencia Número 420 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de mayo de 2004, caso: Jesús A. Villareal Franco. En igual sentido, Cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas: Editorial Gráfica Carriles, C.A., 2001. Tomo II, p.397).

En el caso de autos, resulta evidente que la forma en que la representación judicial de la parte querellante formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, en tanto no se desprende del referido escrito denuncia alguna sobre presuntos vicios de forma o de fondo que pudieran afectar la sentencia recurrida, más sin embargo, arguye cuestiones fácticas o de fondo de la controversia inicialmente planteada, que muestran su inconformidad con el fallo proferido, de los cuales correspondería a esta Corte pasar a conocer. Así pues, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, y en atención a las consideraciones doctrinarias y jurisprudenciales antes expuestas, dicha imperfección no debe constituir un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado, y así se declara.

SEGUNDO: Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, observa que la parte apelante arguyó en su escrito de fundamentación al recurso interpuesto, que “(…) le fue negado [el] derecho (…) a no ser sancionado por faltas o delitos no calificados como tales, en leyes preexistentes.

Relacionado con la denuncia interpuesta, ha sido doctrina reiterada en diversas sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Vid. Entre ellas, Sentencia Número 2007-00119 de fecha 31 de enero de 2007, caso: José Natividad Ponce vs. Gobernación del Estado Miranda), que el principio de legalidad en lo que se refiere al campo sancionador administrativo propiamente dicho, admite una descripción básica producto de caracteres atribuidos en primera instancia, a la legalidad punitiva pero que resultan extensibles a la legalidad sancionadora en general. Así, este principio implica la existencia de una ley (lex scripta), que la ley sea anterior (lex previa) y que la ley describa un supuesto de hecho determinado (lex certa), lo cual tiene cierta correspondencia con el principio que dispone nulum crimen, nulla poena sine lege (artículo 49, numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), esto es, no hay delito ni pena, sin ley penal previa. De manera que, el principio de legalidad está conectado con la disposición constitucional de la reserva legal, mediante la cual determinadas materias, en este caso, las que imponen restricciones al sistema de libertades públicas, deben ser reguladas por la Ley administrativa (Vid. En el mismo sentido, TSJ/SPA, Sentencia número 01947 del 11 de diciembre de 2003, caso: Seguros La Federación, C.A.).

La reserva legal constituye, una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sea éste quien regule determinadas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también al legislador, toda vez que este último sujeta obligatoriamente su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en el Texto Fundamental como competencias exclusivas del Poder Nacional (Vid. TSJ/SPA Número 00536 de fecha 18 de abril de 2007, caso: Eddy Alberto Galbán Ortega vs. Cuerpo Técnico de Policía Judicial y otros).

En ese mismo fallo, la Sala Político Administrativa advirtió que “(…) la actividad administrativa por su propia naturaleza, se encuentra en una constante dinámica y evolución, suscitándose con frecuencia nuevas situaciones y necesidades que en su oportunidad, no pudieron ser consideradas por el legislador, estimándose por tanto, que el sujetar la actuación de las autoridades administrativas a lo que prescriba exclusivamente un texto de carácter legal, conllevaría indefectiblemente a que la gestión pública se torne ineficiente e incapaz de darle respuesta a las nuevas necesidades del colectivo. Es por ello, que la doctrina ha venido aceptando la posibilidad de que el legislador en la propia ley, faculte a la Administración para que esta dicte reglas y normas reguladoras de la función administrativa que le permita tener cierta libertad de acción en el cumplimiento de sus funciones propias, lo cual en modo alguno puede estimarse como una trasgresión a los principios de legalidad y de reserva legal”.
En ese orden de consideraciones, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 5 de junio de 1986, caso: Difedemer, C.A., había establecido que “las sanciones de carácter administrativo, según la intención y voluntad del legislador, pueden establecerse tanto en una ley como en un reglamento, pero, en este segundo caso, es indispensable que la propia Ley establezca que por vía reglamentaria, se determinarán las sanciones”.

Aunado a lo anterior, deviene oportuno citar el fallo emanado de la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República de fecha 11 de julio de 2001, en el cual señaló que los miembros de los cuerpos de policías se encuentran “(…) por la naturaleza de sus funciones, sometidos a un régimen de sujeción especial, que necesariamente debe contemplar la subordinación, obediencia y un preciso marco disciplinario, sin el cual no pueden desarrollar satisfactoriamente las delicadas funciones de seguridad del Estado, que les ha encomendado la sociedad a través de sus órganos de representación constitucional”.

En esa oportunidad, el Tribunal Supremo de Justicia estimó que resultaba “(…) indispensable preservar (…) la potestad que [ejerce] la Administración, que la faculta para sancionar las conductas en que incurran los funcionarios adscritos a un órgano de seguridad del Estado, quienes mediante la comisión de infracciones o faltas, han participado en hechos capaces de alterar, distorsionar o enervar los cometidos e imagen que debe cumplir y mostrar una institución de resguardo público al servicio de la sociedad, cuyas complejas competencias no admiten la relajación de la indispensable disciplina que deben acatar sus integrantes”.

En definitiva, partiendo de los criterios jurisprudenciales expuestos supra, colige esta Corte, que la reserva legal constituye una limitación a la potestad reglamentaria y un mandato específico del constituyente al legislador para que sólo éste regule ciertas materias en sus aspectos fundamentales. Es decir, la reserva legal no sólo limita a la Administración, sino también, de manera relevante, al legislador, toda vez que sujeta su actividad a la regulación de determinadas materias previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como competencias exclusivas del Poder Nacional, como en el caso de las sanciones administrativas, materia en la cual, rige como principio general el de la exigencia de la reserva legal, y como garantía general a la libertad dentro del marco de las relaciones ordinarias entre la Administración y los administrados.

Sin embargo, no puede desatenderse la circunstancia de que, aún dentro de dicho régimen general y en esa clase de relaciones, existe excepcionalmente la posibilidad de dar cabida o participación a los actos de rango sublegal para que desarrollen una labor de colaboración o complemento de la Ley, no obstante tratarse de materia sancionatoria. (Vid. Sentencia de la Corte en Pleno del 13 de febrero de 1997, citada en la Sentencia Número 1947 del TSJ/SPA de fecha 11 de diciembre de 2003).

En el caso concreto, el acto administrativo mediante el cual se sanciona al recurrente con una medida de destitución del cargo que éste venía desempeñando, tuvo como fundamento el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996, en consecuencia, cabe destacar que la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República ha venido sosteniendo, con respecto al alcance que han de tener los Reglamentos con respecto a los derechos fundamentales, que “(…) Es la norma de rango legal la que puede intervenir en la determinación del contenido de esos derechos, no las normas reglamentarias, ni mucho menos simples actos de la Administración no apoyados concretamente en Ley alguna. Siendo estos derechos ‘materia reservada’ a la Ley, corresponde al Reglamento un papel muy reducido en su regulación (…) La Ley y solamente la Ley debe definir los límites de los derechos individuales de modo que la Administración no pueda intervenir en éste ámbito sino en virtud de habilitación legal, esto es, mediante pronunciamiento expreso, contenido en norma legal formal, que el Reglamento no puede ni suplir ni ampliar”. (Sentencia de la Corte Plena de fecha 17 de noviembre de 1986. Resaltado de esta Corte).

Lo anteriormente expuesto, configura la declaración explícita del principio de legalidad, que en el campo administrativo envuelve la necesidad de que los actos de la Administración sean cumplidos o realizados dentro de las normas o reglas predeterminadas por el órgano competente, en cuya virtud la autoridad administrativa en el ejercicio de su actividad está sujeta no sólo a normas externas, sino a las reglas que ella misma ha elaborado.

En este orden de ideas, resulta importante resaltar que, independientemente de la naturaleza intrínseca del acto reglamentario (carácter normativo), la facultad reglamentaria se traduce en un acto administrativo que es el reglamento, el cual no pierde ese carácter de acto administrativo por el hecho de que emane de cualquier otra rama del Poder Público que no sea la Administración.

De modo que los principios desarrollados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

Alguna de estas exigencias se refieren a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos o otras están referidas al acto mismo, lo cual se traduce que al cumplir el acto administrativo que se trate con las exigencias legalmente establecidas, ha de considerarse perfectamente válido.

Ahora bien, dentro de los requisitos de fondo exigidos por la Ley para la validez de los actos administrativos, en primer lugar, se desprende de la lectura del numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que todo acto administrativo debe ser dictado por el órgano que sea competente para ello, en consecuencia, por cuanto la competencia es una cuestión de estricto orden público, la misma determinará la nulidad del acto. En el caso concreto de los reglamentos, sólo los órganos autorizados expresa o implícitamente por la Constitución o las Leyes están dotados de la potestad reglamentaria.

En segundo lugar, en cuanto al fundamento jurídico, todo acto debe respetar lo establecido en otro acto que sea de superior jerarquía, de allí que los Reglamentos se encuentran limitados y encausados por la norma legal, siendo que toda disposición reglamentaria que contravenga los preceptos constitucionales o legales es susceptible de anulación o de inaplicación en los casos concretos.

En este orden de ideas, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aún cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dictó la disposición general.

De forma que, en el caso concreto, el ejercicio de la potestad reglamentaria debe necesariamente respetar el orden jerárquico del ordenamiento administrativo, lo que implica que la potestad reglamentaria debe estar autorizada, de manera expresa o implícita, por una norma jerárquica superior a ella, e igualmente, existe una jerarquía normativa entre el reglamento y el acto administrativo particular dictado en virtud de éste, es decir, los reglamentos son normas generales que serán luego fuente de actos particulares de aplicación que se dicten en cada caso.

Ahora bien, se observa que la presente querella tiene por objeto la pretensión de nulidad de la sanción de destitución impuesta al querellante por la presunta violación a los denominados principios de legalidad y de reserva legal advertida por la parte apelante, al fundamentarse el acto administrativo dictado por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en las causales previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996.

Igualmente, observa esta Instancia Jurisdiccional, que el mencionado Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario, fue dictado en ejecución de la Ley de Policía del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda de fecha 15 de mayo de 1996, sancionada y aprobada en Sesión de Cámara efectuada el día 7 de mayo de 1996.

En tal sentido, el artículo 44 de la anotada Ley prevé que “Todo el personal que trabaje para la Policía del Estado Miranda se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario que se dicte al efecto”. Así, debe concluirse que tanto la validez como la eficacia jurídica del cuestionado texto normativo de rango sublegal han derivado de un texto normativo con rango de ley preexistente al momento en que fue dictado, y así se declara.

En suma a lo anterior, se debe acotar que la mencionada Ley de Policía del Estado Miranda fue dictada para regular la prestación del servicio de Policía Urbana y Rural en el Estado Miranda conforme lo dispone su artículo 1°, dada la exclusión del ámbito de aplicación que hace la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda en el Parágrafo Único del artículo 6, en lo atinente expresamente “(…) al personal de los servicios policiales y bomberiles”. De manera que, el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dictado en fecha 15 de mayo de 1996, en ejecución de la mencionada Ley de Policía del Estado Miranda, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo cual las normas contentivas de las faltas allí contempladas y las sanciones que prescribe han sido establecidas con sujeción a una ley y con expreso reconocimiento legislativo, y así se declara.

En virtud de la consideraciones precedentes, esta Alzada desestima los alegatos formulados por la parte apelante en lo relativo a la presunta trasgresión de los principios de legalidad y de reserva legal, y así se decide.

TERCERO: Aprecia este Órgano Jurisdiccional que la parte apelante denunció en sentido amplio, la ilegalidad del acto administrativo de destitución por la presunta prescindencia del procedimiento legal aplicable. Así, entre otras argumentaciones, el querellante denunció que “(…) le fue negado [el] derecho a la defensa, al debido proceso (…) y (…) a encontrarse amparado por la legalidad de un procedimiento regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por todas las leyes que rigen la materia, tal y como lo establece [la] Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela (sic), así como la Ley de Carrera Administrativa, su Reglamento general, la misma Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y la propia Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda (…)”.

De igual forma, adujó que “(…) el Reglamento en cuestión [lesionó] gravemente [sus] derechos (…) toda vez, que solo [atribuyó] tres (3) días hábiles para promover las pruebas cuando legalmente le [correspondían] quince días, tal y como lo establece la ley citada (…)”, y que “(…) el perjuicio (…) se [podía] evidenciar en el (…) acto administrativo, donde se [expresaba] que el funcionario no pudo promover pruebas en su favor, en razón de la aplicación del ilegal Reglamento, de la falta de notificación (…), de la violación de los lapsos legales, suficientes y oportunos (…)”.

En atención a lo expuesto, resulta oportuno señalar que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sienta las bases para la aplicación, en los procedimientos administrativos sancionatorios, de los principios que tradicionalmente quedaban reservados a los procesos penales.

Se trata pues, de los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados cuando se pretende imponer a un funcionario la sanción de destitución; esto es: el derecho a la defensa, a ser notificado de los cargos que se le imputan, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo y de los medios adecuados para rebatir tales imputaciones; a la presunción de inocencia; a ser juzgado por los jueces o funcionarios competentes según la ley; a no ser forzado a confesar en su contra o de sus parientes; y a no ser sometido a juicio o a procedimientos sancionatorios dos (2) veces por los mismos hechos, debiendo todos ellos, ser respetados por la normativa que contemple el procedimiento de destitución y por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación.

Así, en reiteradas oportunidades esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha expuesto que tanto el derecho a la defensa como el derecho al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana, aplicables, en consecuencia, a cualquier clase de procedimientos, incluidas las relaciones entre la Administración Pública, en sus distintos niveles, y los particulares que con ella se relacionen.

En este sentido, se ha dispuesto igualmente que el procedimiento administrativo, constituye una garantía de los referidos derechos y que en el marco de tal procedimiento, tales derechos se traducen en el deber de la Administración de notificar a los interesados de la iniciación de cualquier procedimiento del que pudiera resultar un acto que afecte sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que acudan a él, expongan sus alegatos y promuevan las pruebas que estimen conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica; de tal manera, que la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide o cercena su participación en él o en el ejercicio de sus derechos, o bien se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica de los actos que inciden o modifican su esfera jurídica, o no se les abre un procedimiento previo, antes de ser sancionados.

En el caso bajo análisis, se observa que el procedimiento administrativo sancionatorio seguido contra el querellante, se inició bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa dictada en fecha 3 de septiembre de 1970, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.428, Extraordinario del 4 de septiembre de 1970, reformada por Decreto-Ley N° 914 del 13 de mayo de 1975 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1746, Extraordinario de fecha 23 de mayo de 1975 y posteriormente, mediante el Decreto N° 3.209 de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.630 del 24 de enero de 1999, cuyo artículo 1° estableció el ámbito de aplicación de las normas contenidas en dicho texto normativo, circunscribiéndose a las relaciones de empleo público mantenidas con la Administración Pública Nacional, quedando, en consecuencia, los Estados y Municipios, facultados para dictar sus propias normativas y reglamentaciones de Carrera Administrativa, aplicándose la norma nacional sólo de manera supletoria para aquellos supuestos no regulados por tales Leyes Estadales u Ordenanzas Municipales.

Así, evidencia esta Alzada que para la fecha de tramitación del procedimiento administrativo disciplinario que conllevó a la destitución del funcionario querellante, existía en el Estado Miranda una ley estadal que regulaba las relaciones funcionariales, cuyas disposiciones debían atenderse primordialmente.

No obstante, la mencionada Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda, cuya reforma parcial fue publicada en la Gaceta Oficial Número Extraordinario de fecha 28 de noviembre de 2000, excluía expresamente de su ámbito de aplicación subjetivo al personal de los servicios policiales (ex. artículo 6, parágrafo único), quienes “(…) se [rigen] por las normas especiales que se dicten para el ingreso, ascenso, traslado, retiro, sistema disciplinarios y de adiestramiento y demás aspectos previstos en los instrumentos que lo rigen”.

En ese orden, la Ley de Policía del Estado Miranda dictada a los fines de “regular la prestación del servicio de Policía Urbana y Rural en el Estado Miranda”, establece en el citado ut supra artículo 44, que todo el personal que labore para la policía de ese Estado se regirá por el Reglamento Interno de Administración de Personal y Régimen Disciplinario dictado al efecto.

Corresponde pues, señalar que dicho Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda dictado el 15 de mayo de 1996, y reformado en fecha 20 de agosto de 2001, en ejecución de la mencionada Ley de Policía del Estado Miranda, recoge y desarrolla el régimen disciplinario estatuido legalmente; por lo que las normas de procedimiento contempladas en tales textos normativos de rango sublegal resultaban aplicables en el caso de autos, lo contrario supone una abierta trasgresión a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Aunado a lo anterior, no obstante estimar esta Corte que la Administración sujetó su ejercicio a la normativa aplicable rationae temporis al caso de autos, esto es, atendió al espíritu, propósito y razón de las normas en vigencia, que regían el procedimiento administrativo de carácter sancionatorio iniciado contra el querellante, contenidas en los correspondientes Reglamentos de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, debe necesariamente este Órgano Jurisdiccional hacer mención a la forma como se llevó a cabo el procedimiento para la imposición de la sanción al querellante y verificar que se haya respetado la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, y en tal sentido, observa lo siguiente:

La División de Asuntos Internos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en fecha 10 de enero de 2001, dicto el auto de iniciación de la averiguación administrativa a los fines de dilucidar los hechos referidos a la toma de las instalaciones del referido Instituto como consta a los folios dieciocho (18) del expediente administrativo.

Así, en fecha 28 de febrero de 2001 mediante oficio procedente de la Dirección del Personal del Instituto querellado, el querellante fue notificado de la apertura de una averiguación administrativa en su contra, tal y como se desprende del folio doscientos cuarenta y ocho (248) al doscientos cincuenta (250), y al folio doscientos cincuenta y ocho (258) del expediente administrativo.

Asimismo, como consta al folio trescientos setenta y siete (377) del referido expediente que, en fecha 10 de julio de 2001 fue librada boleta de citación dirigida al querellante, y que posteriormente el 11 de julio de ese mismo año, como se desprende del folio trescientos ochenta (380), la Inspectoría General de los Servicios de División de Asuntos Internos levantó acta de declaración de donde se evidencia que la Administración querellada salvaguardó el derecho a la defensa del querellante.

Luego, se advierte al folio cuatrocientos ochenta y uno (481), que en fecha 26 de julio de 2001, le fue librada por segunda vez boleta de citación al querellante.

Se desprende del contenido del folio cuatrocientos ochenta y cuatro (484), que el querellante a pesar de haber asistido ante el Órgano de la Administración en las dos oportunidades en que fue citado, no rindió declaración alguna.

Asimismo, al folio quinientos sesenta y tres (563) del expediente administrativo, se puede constatarse que el querellante fue notificado de la reforma del Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y el día en que comenzaría a computarse, después de haber terminado la fase de investigación, el lapso previsto en el parágrafo primero del artículo 62 de dicho Reglamento, el cual expresamente señala:

“Artículo 62: La instrucción de los expedientes disciplinarios abiertos por la División de Asuntos Internos, deberá concluirse en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la apertura del mismo, salvo que medien especiales circunstancias, de cuya existencia se dejará expresa constancia con indicación de la prórroga que se acuerde
PARÁGRAFO PRIMERO: El funcionario investigado dispondrá a partir de la notificación de la apertura de la investigación, de diez (10) días hábiles, a fin de que presente su defensa sobre los hechos imputados”(Resaltado de esta Corte).

Fundamentándose en las pruebas recabadas en la fase probatoria, así como también de la apreciación de la conducta contumaz del querellante en cuanto a su negativa para firmar y recibir documentos como lo refleja el folio ochocientos sesenta y ocho (868) del expediente administrativo, la División ut supra referida adoptó la medida disciplinaria de recomendar su destitución como consta al ochocientos setenta y seis (876).

Al folio mil seis (1006), puede observarse que el 21 de octubre de 2001, el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución.

Finalmente, la parte querellante interpuso el correspondiente Recurso de Reconsideración en fecha 4 de octubre de 2001, el cual fue declarado sin lugar el 26 de ese mismo mes y año, como consta al folio mil trescientos treinta y tres (1333) del expediente administrativo, asimismo ejerció el recurso jerárquico en fecha 28 de febrero de 2002 ante el Gobernador del Estado Miranda, también declarado sin lugar, como puede verificarse de los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y ocho (68) del expediente judicial.

En tal sentido, visto que previo a la imposición de la sanción de destitución de la cual fue objeto el querellante se tramitó y sustanció el correspondiente procedimiento administrativo previo, siendo debidamente notificado de todos los actos que incidieron en su esfera jurídica, salvaguardando su derecho a la defensa a lo largo del proceso. En consecuencia, esta Corte concluye que en el caso de autos el procedimiento administrativo sancionatorio se sustanció y decidió conforme a las normas contenidas en los Reglamentos de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda vigentes, aplicables ratione temporis, sin atentar contra los principios rectores y garantías constitucionales relativos al debido proceso y, a los derechos a la defensa y a la presunción de inocencia del querellante, como parte de dicha garantía constitucional, con lo cual se desestiman los alegatos formulados por la apoderada judicial del ciudadano Wilman Eduardo Navarro Ayala en tal sentido, y así se declara.

En suma a la declaratoria interpuesta, aprecia esta Alzada en cuanto al alegato del querellante sobre la extensión del lapso empleado por la Administración para sustanciar el correspondiente procedimiento disciplinario, por un período mayor al establecido en el ut supra referido Reglamento, que el mismo resulta infundado y carente de validez por cuanto dicha extensión se debió a los aplazamientos solicitados por el funcionario instructor debido a la dificultad del caso, y así se decide.

CUARTO: Con relación al argumento esgrimido por la representación judicial del querellante en torno a la confusión en la aplicación de normas por parte de la Administración, esta Alzada estima que en virtud del principio de irretroactividad de la Ley, las sanciones aplicables al caso eran las previstas en el Reglamento de Personal y Régimen Disciplinario del Personal del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Oficial Número Extraordinario del Estado Miranda del 15 de mayo de 1996, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en aplicación del principio ratio temporis, no obstante, que el procedimiento disciplinario debía continuar su trámite del conforme las disposiciones normativas del Reglamento reformado en fecha 20 de agosto de 2001, y así se declara.

QUINTO: En lo atinente a la presunta violación al deber de asistencia jurídica, esta Alzada tras el examen exhaustivo de las actas del proceso, advierte lo siguiente:

Es de apreciar en primer término, que la asistencia jurídica es un derecho inherente a la persona humana que acude ante la jurisdicción, por lo cual el mismo no entraña un deber correlativo para el ente administrativo de designar un asistente jurídico al administrado en aras de proteger su derecho a la asistencia jurídica, sino que éste es un deber propio de la jurisdicción.

Así, se observa en el caso de autos, que la Administración querellada durante la averiguación administrativa no le negó al querellante la posibilidad hacerse asistir de un abogado, quedando dentro de su libre arbitrio el ejercicio de tal derecho en las oportunidades en que se dio por citado para actuar en el procedimiento administrativo que le fue instruido, por tal motivo, mal podría el querellante haber pretendido que le fuera asignado de forma discrecional por el Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, y especialmente por la División arriba aludida, un profesional del Derecho para que lo asistiera jurídicamente en cada oportunidad en la que debió presentarse una vez citado.

De tal forma, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1° del artículo 49 establece la inviolabilidad del derecho de asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso, en el presente caso no se produjo tal violación por cuanto al querellante no le fue negada la posibilidad de presentarse representado por abogado durante el procedimiento administrativo frente a él instaurado. Por lo cual esta Alzada desestima el alegato formulado por la representación en juicio de la parte querellante, referido a la presunta violación del derecho a la asistencia jurídica, y así se declara.

Con fundamento en las argumentaciones de hecho y de Derecho explanadas supra, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto; en consecuencia, confirma con las motivaciones expuestas en el presente fallo, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, ejercido por la representación judicial del ciudadano Wilman Eduardo Navarro Ayala, contra el Estado Miranda, por órgano del Instituto Autónomo de Policía del referido Estado, y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones procedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMAN EDUARDO NAVARRO AYALA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 23 de octubre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, contra el ESTADO MIRANDA;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo en fecha 23 de octubre de 2003.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente a su Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los _______________ del mes de ______________ dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Número AP42-R-2005-000325
ERG/003/020


En fecha ______________ (_____), de____________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número_______________.


La Secretaria Accidental.