Expediente Nº: AP42-R-2005-000904
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 4 de mayo de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 665.05 del 11 de abril de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales incoada por los expertos TANIA HERNÁNDEZ, GLADYS VELIZ y EDGAR PULGAR, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.348.437, 7.329.713 y 3.086.450, respectivamente, con ocasión de la realización de la experticia complementaria del fallo efectuada en el marco de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano GORKI DAM BARCELÓ, titular de la cédula de identidad N° 7.429.292, contra el acto administrativo dictado por la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA, por medio del cual se produjo su retiro del cargo de Asesor de Cámara.
Tal remisión se efectuó con la finalidad de que esta Corte conozca de la apelación interpuesta por la parte querellada el 18 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 25 de octubre de 2004, mediante la cual condenó al referido Municipio y al querellante “a pagar de por mitad” los honorarios de los prenombrados expertos.
El 31 de mayo de 2005 se dio cuenta a esta Corte y, en virtud de la distribución automática realizada por el Sistema JURIS 2000, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 6 de junio de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 21 de julio de 2005 se recibió diligencia presentada por la abogada Zandra Marrufo de Peñalver, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.295, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Simón Planas del Estado Lara, mediante la cual presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
El 13 de octubre de 2005, mediante Sesión de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fueron designados los Jueces de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo sido juramentados ante esa misma Sede Jurisdiccional el 18 del mismo mes y año.
Mediante Acta N° 25 del 19 de octubre de 2005, se dejó constancia de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 31 de enero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
Efectuada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de abril de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 24 de abril de 2007 se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:




I
ANTECEDENTES

El 8 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia declarando sin lugar la querella interpuesta por el ciudadano Gorki Dam Barceló contra la Cámara Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, decisión de la cual apeló la parte querellante el 4 de febrero de 2002.
El 31 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró parcialmente con lugar la apelación ejercida, revocó la anterior decisión y ordenó la reincorporación del indicado ciudadano, en el cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior nivel, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de la ilegal desincorporación hasta su efectiva reincorporación, tomando en cuenta las variaciones que el sueldo hubiere experimentado en el tiempo, de cuyo cálculo habría de excluirse los bonos y beneficios socioeconómicos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
Asimismo, la mencionada Corte ordenó la realización de una experticia complementaria de dicho fallo, a los fines de determinar el monto a pagar por el Municipio querellado por concepto de la indemnización salarial debida al querellante.
Una vez remitido y recibido el expediente en el Juzgado de origen, se llevó a cabo la experticia complementaria del fallo ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Posteriormente, el 1° de abril de 2004, los expertos designados para tal fin por el a quo, ciudadanos Tania Hernández, Gladys Veliz y Edgar Pulgar, consignaron diligencia ante el aludido Juzgado con la finalidad de fijar sus honorarios profesionales en la cantidad de dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00).
El 25 de junio de 2004, el referido Juzgado acordó notificar a las partes a los fines de que comparecieran a consignar lo que considerasen pertinente en relación con la solicitud de pago de honorarios profesionales presentada por los expertos mencionados, ordenándose en esa misma oportunidad la notificación de la Contadora Sonia Narváez, con la finalidad de oír su opinión “conforme lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil”, la cual prestó juramento el 20 de julio de 2004 y posteriormente ratificó la estimación de los honorarios efectuada por los prenombrados expertos.
El 25 de octubre de 2004, el a quo dictó decisión mediante la cual condenó al Municipio querellado y al querellante “a pagar de por mitad” los honorarios de los prenombrados expertos, la cual fue apelada por la representación municipal el 11 de marzo de 2005.

II
DEL FALLO APELADO

El 25 de octubre de 2004, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dictó decisión mediante estableció lo siguiente:

“(…) La solicitud de intimación de los expertos designados, se hace conforme al artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, que contiene la mecánica para el pago de los honorarios de los expertos:
(…Omissis…)
Así, es[e] tribunal (sic) solicitó el auxilio de un Contador Público, Licenciada SONIA J. NARVAEZ R. (…) para establecer, si lo peticionado por los expertos estaba o no ajustado a Derecho, quien manifestó su conformidad con lo peticionado (…); la experticia objeto de la presente intimación de honorarios fue ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de octubre de 2002, por lo que es equiparable a una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 eiusdem, aplicable al presente juicio por mandato expreso del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…) que en su parte pertinente pauta ‘…Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas’.
En consecuencia, el argumento de la Sindico ZANDRA MARRUFO DE PEÑALVER (sic), relativo a que su representada no fue condenada en costas y, que en el juicio de nulidad de acto administrativo, tampoco existen las mismas, se declara improcedente dado que esta especial experticia, en principio, corre por cuenta de ambos litigantes, salvo el caso que hubiese condenatoria expresa en costas -que no es el caso de autos-, siendo evidente que cuando existe tal condenatoria en costas, de uno de los litigantes, será el perdidoso en las costas, quien sufrague los gastos y honorarios de los expertos
Sobre la base de lo expuesto, es[e] Juzgador, debe declarar CON LUGAR la petición de honorarios profesionales de los expertos (…) e igualmente ORDENA, que lo peticionado por ellos (…) deberá ser cancelado por partes iguales por las partes contendientes (…), y así se decide (…)”. (Negritas del a quo).



III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

El 21 de julio de 2005 la abogada Zandra Marrufo de Peñalver, supra identificada, actuando en su carácter de Síndico Procuradora del Municipio Simón Planas del Estado Lara, presentó escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación interpuesto, en los términos esbozados a continuación:
Que “(…) tal como puede inferirse del contenido del fallo objeto del presente Recurso, el sentenciador a quo, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, establecido por la doctrina de casación venezolana, por cuanto aplicó la consecuencia jurídica prevista en una norma jurídica cuyo contenido resulta inaplicable para el caso de marras”, al extender a la experticia complementaria del fallo las consecuencias previstas en el último aparte del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido desarrolla el llamado auto para mejor proveer y cuya aplicación, a su decir, carece de fundamento legal “(…) porque la naturaleza jurídica de esta actuación procesal es muy distinta a la experticia complementaria del fallo, toda vez que si bien es cierto, ambas actuaciones son ordenadas de oficio por el juez de la causa, las mismas obedecen a supuestos distintos (…)”.
Además agregó que “(…) habiendo ya una decisión condenatoria del juez de la causa y no contemplando ésta la expresa condenatoria en costas, por cuanto la parte que tiene que soportar el contenido económico de la decisión, no resultó totalmente perdidosa, es lógico pensar que ésta no deba soportar las costas emanadas de la evacuación de tal experticia (…)”.
Finalmente expresó, que el Tribunal de la causa también incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto no aplicó la norma del ordenamiento jurídico expresamente prevista para la situación de autos, contenida en el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, del cual se desprende que el Municipio no puede ser, en principio, condenado en costas, salvo que se trate de una demanda de contenido patrimonial, que no es el caso de autos, por lo que resulta ilógico, según alegó, que el sentenciador de instancia haya ordenado tal situación.

IV
DE LA COMPETENCIA

Previo a emitir decisión en torno al asunto sometido a su consideración, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida en el presente caso.
En ese sentido, se hace necesario mencionar que en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes’Card, C.A.), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que el presente expediente ha sido remitido a esta Instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, contra la sentencia dictada el 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, razón por la que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer del actual recurso de apelación. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la Síndico Procuradora del Municipio Simón Planas del Estado Lara, parte querellada, contra la decisión dictada el 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, todo lo cual pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
Es el caso que la incidencia sometida a la consideración de esta Corte se ha presentado en el marco de la solicitud de pago de honorarios profesionales presentada por los expertos Tania Hernández, Gladis Veliz y Edgar Pulgar, con ocasión de la realización de la experticia complementaria del fallo efectuada en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Gorki Dam Barceló, contra el acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Simón Planas del Estado Lara, por medio del cual se produjo su retiro del cargo de Asesor de Cámara.
Asimismo, esta Corte observa que mediante el fallo apelado el a quo declaró con lugar la petición de honorarios profesionales interpuesta por los expertos e igualmente consideró que lo peticionado por ellos debía ser cancelado por partes iguales por los contendientes, es decir, por el querellante y el organismo querellado, fundamentando tal dispositivo en que “(…) la experticia objeto de la presente intimación de honorarios fue ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 31 de octubre de 2002, por lo que es equiparable a una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el auto para mejor proveer previsto en el artículo 514 eiusdem, aplicable al presente juicio por mandato expreso del artículo 19.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (…)”.
Delimitados los términos de la presente controversia, esta Corte estima pertinente señalar que dada la naturaleza de la pretensión deducida en el juicio marco de la presente incidencia procesal, y la especialidad de la materia a que alude esta controversia, se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
En primer término, deduce este Órgano Jurisdiccional que el a quo estableció que la experticia ordenada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 31 de octubre de 2002, que declaró parcialmente con lugar la pretensión funcionarial instada por el ciudadano Gorki Dam Barceló y ordenó su reincorporación al cargo que desempañaba en la Administración Municipal, más el pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, se equiparaba a una experticia complementaria de dicho fallo, pronunciamiento que este Órgano Jurisdiccional considera plenamente ajustado a derecho.
En efecto, el trabajo pericial contable ordenado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo fue acordado con la finalidad de determinar el quantum de los salarios caídos debidos al querellante, a objeto de que la Administración Municipal querellada procediera a su pago efectivo, por lo cual, el a quo actuó conforme a derecho al interpretar que el dispositivo legal aplicable a dicha experticia era el contenido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.

Ahora bien, sin perder de vista lo anterior, se observa que el Sentenciador de la recurrida consideró que los honorarios estimados por los expertos encargados de llevar a cabo dicho peritaje debían ser pagados por partes iguales por los contendientes del recurso contencioso administrativo funcionarial que dio origen a la actual incidencia, por aplicación de lo dispuesto en el último aparte del artículo 514 eiusdem.
Dicho pronunciamiento encuentra su fundamento en las razones apuntadas a continuación:
El artículo in commento establece que:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
[…Omissis…]
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
[…Omissis…]
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas”. (Negritas de esta Corte).

El dispositivo legal parcialmente transcrito ut supra, consagra lo denominado por la doctrina procesal “auto para mejor proveer”, el cual constituye una facultad probatoria oficiosa del Juez tendente a esclarecer y/o determinar puntos de hecho que forman parte del thema decidendum de la causa, que, a criterio del Órgano Jurisdiccional, no han sido suficientemente clarificados por la actividad probatoria de las partes durante la fase de contención, ello con la finalidad de formarse un mejor criterio sobre el asunto que se encuentra pendiente por decidir.
Es por tal motivo, que el legislador estableció que la oportunidad en la que el Tribunal puede hacer uso de esta potestad probatoria es después que ha cesado la actividad de los litigantes, esto es, una vez que éstos hayan presentado sus informes, ya que, se recalca, su desideratum es coadyuvar en la formación de la plena convicción del Juez acerca de la procedencia o improcedencia de la pretensión deducida, sin que por ello pueda argüirse que la utilización de esta facultad implica la violación del principio dispositivo consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que de acuerdo con lo estatuido por ese mismo dispositivo legal “(…) Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán en los límites de su oficio (…)”.
Desde esta perspectiva, el auto para mejor proveer constituye una herramienta del Juez para emitir un mejor pronunciamiento sobre el mérito de la pretensión deducida.
Ello así, es evidente que al constituir el auto para mejor proveer una potestad ex officio del ente decisor encaminada a la evacuación de pruebas no promovidas por las partes, o que, habiendo sido promovidas por éstas, tienden a dejar constancia de la existencia de hechos distintos o a clarificar hechos que se presentan dudosos u obscuros, las erogaciones necesarias para su evacuación, por los más elementales principios de equidad, deben correr por cuenta de los contendientes por partes iguales.
Partiendo de la anterior premisa, se concluye que la carga pecuniaria que produzca la práctica de la experticia complementaria del fallo, incluidos los honorarios de los expertos encargados de llevarla a cabo, debe correr por cuenta de ambas partes, tal como lo estableció el a quo, cuando determinó que ambas partes debían pagar en partes iguales la evacuación de la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2002, “(…) dado que esta especial experticia, en principio, corre por cuenta de ambos litigantes”.
Con respecto al alegato en torno a la falta de aplicación por parte del Tribunal de la causa del artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, esta Corte debe igualmente desechar tal alegato, en virtud de los principios de equidad a los cuales se refirió esta Alzada precedentemente, dada la aplicación preferente de lo establecido en el artículo 21 Constitucional, relativo al derecho a la igualdad, desarrollado por la Sala Constitucional en sentencia N° 172 del 18 de febrero de 2004, con ocasión de un recurso de interpretación sobre el contenido y alcance de los artículos 21, numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, precisamente aplicado a la materia de las costas procesales.
Al respecto, dicha Instancia Judicial precisó en torno a este punto de las costas procesales, y, citando un extracto de la obra “Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano”, Editorial Temis, Bogotá, 1985, p.p. 417, del autor Jesús González Pérez, que:

“[…] En algunos ordenamientos, no se admite la condenatoria en costas de los entes públicos. Así, en Colombia, según el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al proceso administrativo. Precepto que rígidamente aplicado supondría que el particular que litiga frente a un ente público nunca tendría oportunidad de resarcirse de la [sic] costas por él pagadas, aunque venciera en el proceso, mientras que sería condenado al pago de las originadas por el ente público, en caso contrario. Ante tan grave atentado al principio de igualdad, se ha dicho que en el proceso administrativo no cabe tal privilegio, ‘que agrava la situación del actor, quien debe sumar al perjuicio sufrido con la violación de la ley, el valor del gasto que la gestión profesional y la producción de pruebas, como el dictamen pericial, representan’, por lo que ‘hay base jurisprudencial y doctrinal suficiente para que los tribunales administrativos hagan una justa rectificación sobre el particular’ (...)» (las comillas refieren los comentarios emitidos, sobre este particular, por profesor E. Sarría, en Derecho Procesal Administrativo, Bogotá, 1963, p.p 203)”. (Corchetes, subrayado y negritas de esta Corte)

Por las razones apuntadas ut supra, este Órgano Jurisdiccional considera que, en el específico caso de autos, la falta de imposición de costas procesales a la parte perdidosa no obstaba para que ésta sufragara por mitad los gastos ocasionados por la evacuación de la experticia complementaria del fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 31 de octubre de 2002. Así se decide.
Expuesto lo anterior, deduce esta Corte que el Juzgador de origen actuó ajustado a derecho, motivo por el cual, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en el presente caso y CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1. Declara su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Síndico Procuradora del Municipio Simón Planas del Estado Lara el 11 de marzo de 2005, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el 25 de octubre de 2004, mediante la cual condenó al MUNICIPIO SIMÓN PLANAS DEL ESTADO LARA y al querellante, ciudadano GORKI DAM BARCELÓ, “a pagar de por mitad” a los expertos TANIA HERNÁNDEZ, GLADYS VELIZ y EDGAR PULGAR, antes identificados.
2. Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA la decisión apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. N° AP42-R-2005-000904.-
ASV / e.-


En la misma fecha ___________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________ .

La Secretaria Accidental.