EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001403
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 29 de julio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 0440-05 del 13 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de la querella funcionarial incoada por el ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.565, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 1º de junio de 2005 por la abogada Mirna Betancourt Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.036, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado por el referido Tribunal el 30 de mayo de 2005, mediante el cual negó la solicitud de apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realizada por esa representación judicial en diligencia fechada 28 de abril de 2005.
El 10 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
El 18 de agosto de 2005 se pasó el expediente al Juez ponente.
El 4 de octubre de 2005, el ciudadano Pedro Betancourt López consignó escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación.
Efectuada la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de este Órgano Jurisdiccional, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 21 de febrero de 2006, compareció el querellante y solicitó que se dicte sentencia.
El 27 de abril de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y en virtud de la distribución automática del asunto, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 12 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante el cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
El 25 de abril de 2007, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 26 de abril de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 14 de junio de 2006, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia número 2007-00898, mediante la cual se ordenó remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, para que tramite la presente apelación conforme al procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debiendo proceder de inmediato a las notificaciones a que hubiere lugar.
El 26 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el abogado Pedro Betancourt López, mediante la cual se da por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2007 y solicitó se notifique al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
Mediante auto del 2 de julio de 2007, esta Corte ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 25 de julio de 2007, el ciudadano Ramón Burgos, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante el cual consignó el oficio dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 1° de agosto de 2007, el ciudadano José Rafael Escalona Hernández, en su condición de Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, presentó diligencia mediante el cual consignó el oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, recibido en fecha 23 de julio del mismo año.
El 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la parte recurrente, mediante la cual presentó escrito de fundamentación a la apelación.
El 11 de octubre de 2007, notificadas como se encuentran las partes del fallo dictado por esta Corte en fecha 22 de mayo de 2007, se fijó el décimo (10°) de despacho siguiente para que las partes presenten sus informes por escrito, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 29 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la ciudadana Irene Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.910, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual consigna poder que acredita su representación y escrito de informes.
En esa misma fecha, el abogado Pedro Betancourt López, ya identificados en autos, presentó escrito de “formalización a la apelación”.
Mediante auto del 30 de octubre de 2007, vencido como se encuentra el término establecido en el auto de fecha 11 de octubre de 2007, para que las partes presenten sus informes en forma escrita, se dio inicio al lapso de ocho (8) días de despacho, a partir de esta fecha inclusive, a los fines de la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
El 7 de noviembre de 2007, la parte recurrente presentó escrito contentivo de observaciones a los informes presentados por la parte recurrida.
Mediante auto del 12 de noviembre de 2007, vencido como se encuentra el lapso de ocho (8) días de despacho, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que dicte la decisión correspondiente.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA

En fechas 25 de febrero de 1997 y 5 de noviembre de 1998, el Tribunal de Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, dictaron sentencia en la querella funcionarial incoada por el abogado Pedro Betancourt, ya identificado en autos, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y se ordenó su ejecución, de acuerdo a lo siguiente:
“[…] ordena la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, conforme al que devengaba para la fecha del egreso, hasta su efectiva reincorporación”

II
DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE

El 28 de abril de 2005, la abogada Mirna Betancourt, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Betancourt, presentó escrito mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En fecha 14 de abril de 2005, este Tribunal dicta un auto en el cual afirma que [su] solicitud hecha en escrito del 11 de abril de 2005, fue ya resuelta por auto de fecha 19 de febrero de 2003, esta afirmación del Tribunal adolece del vicio de falta de veracidad y no se corresponde con lo solicitado en el escrito de fecha 11 de abril de 2005. El auto anterior, de fecha 19 de febrero de 2003, es dictado con motivo de las diligencias suscritas por nosotros el 11 de febrero de 2003, la cual ratificaba la diligencia de 5 de junio de 2002 y se refería al incumplimiento total por parte del INAVI de la sentencia definitivamente firme recaída en este juicio y del auto de ejecución de la misma. Nuestra solicitud del 11 de abril de 2005, se refiere a incumplimiento parcial de la sentencia y del auto de ejecución de la misma, ya que [su] representado fue reincorporado a un cargo que aunque no se corresponde con el que desempeñaba para la época de su desincorporación, por lo menos significa una aproximación al cumplimiento de la sentencia, lo que podría interpretarse como cumplimiento parcial, pero es el caso que en el cumplimiento de la misma han sobrevenido hechos, que indudablemente no estaban planteados para el momento de dictarse el auto de fecha 19 de febrero de 2003, como serían los referidos a la identificación plena del cargo al cual se debía reincorporar [su] representado; lo referente al pago de los salarios dejados de percibir después de la larga mora en que incurrió el INAVI en la ejecución de la sentencia, lo cual hizo en forma deliberada y fraudulenta causándole serios perjuicios a [su] representado, lo que podría llegarse a interpretar que en vez de salir ganancioso [su] representado en el juicio, las consecuencias del mismo significarían un castigo para él, por ser tan inicua la forma en que la Administración pretende dar por cumplida la sentencia a que hemos hecho referencia; otro aspecto que no fue tocado en absoluto por el auto de fecha 11 de febrero de 2003, es la incidencia que pretende darle el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA a los salarios dejados de percibir, ya que el órgano administrativo entiende, que los salarios dejados de percibir que en definitiva es una indemnización al funcionario despedido en forma ilegal, tengan una incidencia total sobre lo que le corresponde por prestaciones sociales, fideicomiso, jubilación, intereses sobre las prestaciones sociales, etc, es decir, que se le da a la indemnización por los daños y perjuicios sufridos por [su] representado una incidencia que no tiene, ya que no se puede calcular estos derechos de [su] representado sobre un sueldo congelado durante un periodo de mas de 10 años, es decir, esta interpretación por absurda, injusta, ilegal e inconstitucional repugna al mas desprevenido de los interpretes del derecho. Interpretar esto así, sería infringirle a [su] representado un castigo que realmente no se merece por no haber dado motivos a que la Administración actuara de la manera tan ilegal e inconstitucional como actuó al despedirlo del cargo que eficientemente desempeñaba. Ruego al Tribunal se sirva abrir una incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a objeto de demostrar la veracidad de lo que planteamos en este acto, todo de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil”. [Negrillas de esta Corte].

III
DEL AUTO APELADO

El 30 de mayo de 2005, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó el pedimento realizado por la parte recurrente, con base a los siguientes señalamientos:
“(…) Vista la diligencia de fecha Veintiocho (28) de Abril de Dos Mil cinco (2.005), suscrita por la abogada MIRNA BETANCOURT CAMERO, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano PEDRO BETANCOURT LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.967.553, mediante la cual solicita se abra incidencia de acuerdo a lo establecido en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil a objeto de demostrar la veracidad de los hechos planteados, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 553 del citado código, se observa: vistos los documentos cursantes a los folios Doscientos Cuarenta (240) a Doscientos Cuarenta y siete (247), vistos igualmente, los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional el Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) y Catorce (14) de abril de Dos Mil Cinco (2005), así como también las Sentencias dictadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, estima este Tribunal que resulta inoficioso abrir una incidencia tal y como lo solicita la apoderada actora para demostrar la veracidad de sus alegatos, por cuanto le está vedado a este Juzgador reforma una condenatoria contenida en un fallo definitivamente firme y es claro que formula argumentos cuya procedencia implica innovar sobre lo decidido, en consecuencia, se niega el pedimento formulado”.



IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia

Antes de pronunciarse en torno al actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Susperiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.866 del 27 de enero de 2004), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

- Del ámbito objetivo del presente recurso de apelación

Corresponde a esta Corte, actuando como jurisdicción de Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia del recurso de apelación interpuesto el 1° de junio de 2005 por el apoderado judicial de la parte recurrente, y a tal respecto observa:
En fechas 25 de febrero de 1997 y 5 de noviembre de 1998, el Tribunal de Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, respectivamente, ordenaron “[…] la reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir, conforme al que devengaba para la fecha del egreso, hasta su efectiva reincorporación”.
En efecto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 98-1699 de fecha 5 de noviembre de 1998, declaró sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada el 25 de febrero de 1997 por el Tribunal de Carrera Administrativa, que declaró parcialmente con lugar la querella ejercida por el ciudadano Pedro Betancourt y ordenó, en tal virtud, su reincorporación al cargo que ejercía, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde el egreso hasta la reincorporación, con base en lo percibido para el momento del egreso.
Sin embargo, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito en fecha 28 de abril de 2005, en el cual solicitó la apertura de una incidencia, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ante el presunto incumplimiento parcial de la sentencia de mérito en la presente causa, ya que “[su] representado fue reincorporado a un cargo que aunque no se corresponde con el que desempeñaba para la época de su desincorporación, por lo menos significa una aproximación al cumplimiento de la sentencia, lo que podría interpretarse como cumplimiento parcial, pero es el caso que en el cumplimiento de la misma han sobrevenido hechos, que indudablemente no están planteados para el momento de dictarse el auto de fecha 19 de febrero de 2003, como serían los referidos a la identificación plena del cargo al cual se debía reincorporar [su] representado”.
Agregó en su solicitud con relación a los salarios dejados de percibir que los mismos “no se puede calcular estos derechos de [su] representado sobre un sueldo congelado durante un periodo de mas de 10 años […]”, por lo que solicitó al Tribunal aperture “una incidencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de demostrar la veracidad de lo que planteamos en este acto, todo de conformidad con el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil”.
Ante tales premisas, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, negó la solicitud realizada por la parte recurrente, con relación a la apertura de una incidencia, con base a los siguientes argumentos: “[…] vistos los documentos cursantes a los folios Doscientos Cuarenta (240) a Doscientos Cuarenta y siete (247), vistos igualmente, los autos dictados por este Órgano Jurisdiccional el Diecinueve (19) de Febrero de Dos Mil Tres (2003) y Catorce (14) de abril de Dos Mil Cinco (2005), así como también las Sentencias dictadas por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, estima este Tribunal que resulta inoficioso abrir una incidencia tal y como lo solicita la apoderada actora para demostrar la veracidad de sus alegatos, por cuanto le está vedado a este Juzgador reforma una condenatoria contenida en un fallo definitivamente firme y es claro que formula argumentos cuya procedencia implica innovar sobre lo decidido, en consecuencia, se niega el pedimento formulado”.
El 1° de junio de 2005, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 30 de mayo del mismo año.
En ese sentido, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 533 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

En concordancia con la norma citada, se hace necesario señalar el contenido del artículo 607 de la señalada Ley adjetiva, el cual dispone lo siguiente:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De las normas transcritas, se desprende la incidencia procesal denominada por la doctrina como “residual” o “supletorio” para todos aquellos asuntos que no tienen asignado un procedimiento ordinario o común, el cual resulta aplicable a cualquier incidencia que surja durante la fase de ejecución de la sentencia y que no corresponda con los supuestos contemplados en el artículo 532 eiusdem, los cuales son: a) cuando se alegue la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas procesales y b) cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 3 1 62 del 6 de diciembre de 2002, caso: José Francisco Valladares).
Por otra parte es necesario señalar que, toda ejecución debe cumplir con ciertos principios y requisitos legales, como son los siguientes: a) la sentencia debe ser firme; b) la ejecución de la sentencia debe ser realizada por el órgano jurisdiccional competente; c) en la ejecución de la sentencia deben aplicarse las reglas sobre legitimación utilizadas en el procedimiento, vale decir, la ejecución debe instarla quien esté legitimado, esto es, quien haya resultado ganancioso en el proceso o la parte a la cual la sentencia sea favorable; en tanto que la legitimación pasiva la tiene la parte a la cual se le ordena una determinada actividad o prestación a favor del ganancioso, quien no insta la ejecución sino que cumple con el mandato de la sentencia, en forma voluntaria o forzosa; y d) la ejecución debe ser posible.
Precisando de una vez, observa esta Corte que la sentencia dictada en primer y segundo grado de jurisdicción, se limitó a ordenar la reincorporación del recurrente y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, conforme al que devengaba para la fecha del egreso, hasta su efectiva reincorporación.
No obstante, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó en su solicitud de apertura de la incidencia objeto de impugnación ante esta Alzada, que “representado fue reincorporado a un cargo que […] no se corresponde con el que desempeñó para la época de su desincorporación” y con relación a los salarios dejados de percibir señaló que los mismos “no se pueden calcular […] sobre un sueldo congelado durante un periodo de mas de 10 años […]”.
En ese sentido, evidencia esta Corte que tal y como fue declarado por el Juzgado A quo, no puede procederse a la ejecución del fallo, en los términos solicitados por la parte actora, pues lo contrario sería realizar una modificación de la sentencia después de pronunciada y en especial de su dispositivo, sobre lo cual existe prohibición expresa, de conformidad con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.
Aunado a lo señalado, se advierte que nuestro ordenamiento jurídico no prevé la modificación de una sentencia que adquirió cosa juzgada, las cuales no pueden ser sustituidas mediante el ejercicio de mecanismos como el ahora utilizado, destinado sólo para hacer cumplir los efectos del fallo en los términos en los que ha sido dictado.
Finalmente, aprecia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de las actas del expediente, que las partes no ejercieron después de dictada la sentencia, alguna actividad de corrección de la sentencia, de las previstas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, como las aclaratorias, las salvaturas, las rectificaciones o las ampliaciones, que la ley adjetiva procesal in comento dispone a tal efecto.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Alzada, considera ajustada a derecho la declaratoria de improcedencia de la solicitud de apertura de incidencia realizada por la parte recurrente, y en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente y confirma el contenido del referido auto, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
V
DECISIÓN
En vista de los razonamientos antes expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1.- COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta el 1º de junio de 2005 por la abogada Mirna Betancourt Camero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.036, actuando en su condición de apoderada judicial del querellante, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005, mediante el cual negó la solicitud de apertura de la articulación probatoria a que se contrae el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, realizada por esa representación judicial en diligencia fechada 28 de abril de 2005.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente.
3 .-CONFIRMA el auto dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de mayo de 2005.
4.- REMÍTASE el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con la Resolución Nro. 2007-0017 de fecha 8 de junio de 2007, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 38.701.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA


Exp. AP42-R-2005-001403
ASV/r


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,