Expediente N° AP42-R-2005-001905
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 7 de noviembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2007-897 dictada por esta Corte el 22 de mayo de 2007, consignada por el ciudadano CARMELO J. MARCANO BERMUDEZ, portador de la cédula de identidad N° 1.916.786, asistido por la abogada Sandra del Carmen Marcano Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 64.725, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
En fecha 8 de noviembre de 2007, se recibió de la representante legal del querellante, escrito mediante el cual ratifica la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia dictada por esta Corte.
Por auto del 15 de noviembre de 2007 se dejó constancia de que se encontraban todas las partes notificadas de la referida sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dicte decisión.
El 19 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 7 de noviembre de 2007, el ciudadano recurrente, debidamente asistido de abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2007-897 dictada por esta Corte el 22 de mayo de 2007, ratificando dicha solicitud el 8 de noviembre de eses mismo mes y año, en los términos señalados a continuación:
“(…) deben ser pagados (sus) salarios correspondientes desde el momento en que (se) le despidió sin el cumplimiento del debido proceso hasta que se realice su efectiva reubicación. No obstante e(se) punto de derecho no quedó suficientemente determinado en el dispositivo contenido en el Capitulo marcado por esa Corte VII.
(…) que se realice los trámites correspondientes a objeto de verificar si para el momento de efectuarse el egreso del funcionario éste cumplía con los requisitos necesarios para obtener la jubilación, pero TAMPOCO en el dispositivo referido se le fija plazo alguno al querellado para dar cumplimiento al mandato del órgano jurisdiccional.
(…omissis…)
(…) a objeto de Aclaratoria y Ampliación solicitada, se hace necesario OFICIAR al órgano querellado, a fin de determinar el MONTO de los SALARIOS dejados de percibir durante todo este tiempo transcurrido sin heber(le) reubicado en (su) condición de FUNCIONARIO DE CARRERA, así como también el SALARIO ACTUAL que (le) corresponde, todo lo cual TAMPOCO fue señalado en el dispositivo in comento, todo ello con el objeto de obtener elementos de convicción para que esta Corte pueda decidir el presente pedimento (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora en fecha 7 de noviembre de 2007, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 22 de mayo de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2007-897, en el marco de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Carmelo J. Marcano Bermúdez, asistido por la abogada Sandra Marcano Maldonado, contra el Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte anuló la decisión apelada y, conociendo del fondo de la controversia observó que la Administración había dictado un solo acto administrativo para remover y retirar al quejoso, sin tomar en consideración que éste es un funcionario de carrera y tiene derecho al otorgamiento de un (1) mes de disponibilidad a los fines de que se le realicen las correspondientes gestiones reubicatorias.
Es por ello que este Órgano Jurisdiccional consideró que, aún cuando la Administración tenía la potestad de prescindir de sus servicios, por ocupar éste un cargo de libre nombramiento y remoción para el momento de la decisión administrativa –motivo por el cual declaró válida la remoción de la cual fue objeto-, igualmente estimó pertinente ordenar al organismo recurrido la reincorporación del ciudadano Carmelo José Bermúdez, a los fines de que se realizaran las respectivas gestiones reubicatorias, ordenándose, asimismo, el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removido.
Se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional ordene 1.- el pago de los salarios correspondientes “(…) desde el momento en que (se) le despidió sin el cumplimiento del debido proceso hasta que se realice su efectiva reubicación (…); 2.- que “se realice los trámites correspondientes a objeto de verificar si para el momento de efectuarse el egreso del funcionario éste cumplía con los requisitos necesarios para obtener la jubilación (…) que se realice los trámites correspondientes a objeto de verificar si para el momento de efectuarse el egreso del funcionario éste cumplía con los requisitos necesarios para obtener la jubilación (…), 3.-que determine el Monto de los SALARIOS dejados de percibir durante todo es(e) tiempo transcurrido sin haber(le) reubicado en (su) condición de FUNCIONARO DE CARRERA, así como también el SALARIO ACTUAL, que (le) corresponde, todo lo cual TAMPOCO fue señalado en el dispositivo in comento”, situación que amerita el siguiente análisis:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente, siempre y cuando la decisión hubiese salido dentro del lapso legalmente establecido.
En el caso de que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, el apoderado actor se dio por notificado de dicha sentencia cuya aclaratoria solicita a través de diligencia presentada ante esta Corte el día 7 de noviembre de 2007 (folio 175), y que ese mismo día y en la misma diligencia realizó la referida petición de aclaratoria y ampliación, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
Por otra parte, en lo que respecta a la procedencia de la aclaratoria solicitada, observa la Corte que el recurrente efectuó la actual petición con el objeto que este Órgano Jurisdiccional oficie al órgano querellado a los fines de determinar “(…) el Monto de los SALARIOS dejados de percibir durante todo es(e) tiempo transcurrido sin haber(le) reubicado en (su) condición de FUNCIONARO DE CARRERA, así como también el SALARIO ACTUAL, que (le) corresponde (…)”, situación que amerita el siguiente análisis:
Para ello, se hace preciso destacar que el recurrente solicitó en su escrito libelar que se le pague los salarios correspondientes “(…) desde el momento en que (se) le despidió sin el cumplimiento del debido proceso hasta que se realice su efectiva reubicación”.
Al respecto esta Corte señaló que:
“(…) en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente observa que la Administración no realizó las gestiones reubicatorias a las que tenía derecho el ciudadano Carmelo José Marcano Bermúdez, todo lo contrario a través de un solo acto (remoción y retiro) no se le reconoció el mes de disponibilidad, razón por la cual ordena la reincorporación de manera temporal al cargo que ocupaba al momento de su retiro, mientras se cumplan las gestiones durante el mes de disponibilidad, mes que deberá ser cancelado sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removido”. (Resaltado de esta Corte).
Tomando en consideración lo antes citado, se observa que no podría esta Corte ordenar el pago de los salarios dejados de percibir desde la remoción del querellante, en virtud de que en la sentencia cuya aclaratoria se solicita se declaró válido el acto de remoción, tal como se indicó supra. Por lo tanto, mal puede acordársele un pago que no le corresponde al haberse comprobado en autos la legalidad de la remoción del quejoso, tras demostrarse en autos que al momento de la decisión administrativa éste ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción. Así se decide.
Por otra parte también solicitó que “(…) se realice los trámites correspondientes a objeto de verificar si para el momento de efectuarse el egreso del funcionario éste cumplía con los requisitos necesarios para obtener la jubilación (…)”. Al respecto Órgano jurisdiccional ordenó que:
“(…) 4.2.- ORDENA la reincorporación del ciudadano CARMELO JOSÉ MARCANO BERMÚDEZ, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones de reubicación; asimismo se conmina al órgano querellado a que durante el referido periodo se realice el trámite correspondiente a fin de verificar si para el momento de efectuarse el egreso del funcionario, éste cumplía con los requisitos necesarios para obtener el beneficio de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en la normativa correspondiente, asimismo ORDENA el pago del sueldo correspondiente al mes de disponibilidad sobre la base del sueldo que actualmente le corresponda al cargo del que fue removido”. (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, se observa que lo solicitado por el recurrente en el escrito liberar fue completamente dilucidado en el fallo dictado por esta Corte al disponer la Administración de un (1) mes (el mes de disponibilidad) para dar cumplimiento a lo ordenado. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al monto del sueldo del mes de disponibilidad que se le otorga, se observa que la decisión al respecto le corresponde al juzgador de primera instancia por ser éste a quien le compete la ejecución de la sentencia y no como lo pretende el hoy recurrente a este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la aclaratoria de la sentencia N° 2007-897 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de mayo de 2007. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2007-897 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 22 de mayo de 2007, formulada el 7 de noviembre de 2007 por el ciudadano CARMELO J. MARCANO BERMUDEZ, asistido por la abogada Sandra del Carmen Marcano Maldonado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.725, en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra el Ministerio de Interior y Justicia hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
2.-Declara IMPROCEDENTE la referida petición de aclaratoria y ampliación.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2005-001905.-
ASV/ k.-
En fecha _______________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental.
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