EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-002073
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de diciembre de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 1130-05 de fecha 13 de octubre de 2005, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso por abstención interpuesto por el abogado Raúl Hernández Marín, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.697, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO YAMIN GETANIS y CARLOS YAMIN GEITANI, titulares de las cédulas de identidad números 5.133.941 y 5.531.345, respectivamente, contra la supuesta “abstención lesiva de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en pronunciarse acerca de la aprobación de (su) proyecto de edificación, notificación de inicio de obra número 0005 de fecha 04/06/2004 (sic)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada María Gabriela Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.937 actuando con el carácter de representante judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2005, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró con lugar el recurso de abstención interpuesto y en consecuencia “ordenó a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda se pronuncie acerca de la expedición de la correspondiente constancia de ajustes de variables urbanas fundamentales, previo cumplimiento de las formalidades establecida en la Ley, y conforme a las directrices del Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 11/11/1997 por la Cámara Municipal de Chacao correspondiente a la parcela de propiedad del recurrente y demás determinaciones contenidas en las Ordenanzas y Leyes”.
En fecha 15 de febrero de 2006 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe y se dio inicio a la relación de la causa.
Por escrito presentado el 23 de marzo de 2006, los abogados María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Rafael De León, José Luis Durán y Jennifer Galarza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, formalizaron la apelación interpuesta.
Por escrito presentado el 25 de abril de 2006, la apoderada judicial del Municipio Chacao, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 26 de abril de 2006, se dio inició al lapso de oposición a las pruebas promovidas.

En fecha 3 de mayo de 2006, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, habiendo vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas. El cual fue pasado y recibido en el mencionado Juzgado el 4 del mismo mes y año.
En fecha 11 de mayo de 2006, el referido Juzgado de Sustanciación se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas, señalando que el mérito favorable de autos no constituía medio de prueba en si mismo.
El 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de los actores presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, el cual será analizado dado que entre la fecha en que se recibió el expediente y el que se dio cuenta en la Corte transcurrió más de un mes, hecho no imputable a las partes.
El 23 de mayo de 2006, se ordenó pasar el expediente a la Corte, visto que no había prueba que evacuar.
Por auto del 30 de mayo de 2006, se fijó la oportunidad para la celebración de los informes orales, en razón de que se encontraba vencido el lapso de pruebas.
Por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez; el 13 de noviembre de 2006 esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a esta fecha, a cuyo vencimiento se fijará nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.
Asimismo se ratificó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 18 de enero de 2007, el abogado Richard Orangel, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 105.500 actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda, consignó poder que acredita su representación.
El 22 de enero de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de que la parte querellante no compareció.
Por auto del 23 de enero de 2007, se dijo “Vistos”.
El 24 de enero de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:





I
DEL RECURSO DE ABSTENCIÓN

El apoderado judicial de la parte actora en fecha 1° de diciembre de 2004, interpuso el recurso de abstención o carencia, en los términos siguientes:
Que la legitimación para incoar el presente recurso deriva de la “abstención de la Dirección de Ingeniería Municipal al no haberse pronunciado con ocasión al otorgamiento de la Constancia de Ajuste de las Variables Urbanas Fundamentales”, aludiendo al proyecto a ser desarrollado en las parcelas de terreno de su propiedad números 19/20 y 21, ubicadas en la manzana 16 de los planos de la urbanización Altamira en el Municipio Chacao, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del mencionado Municipio, y tienen como objetivo desarrollar una edificación de 5 niveles destinados al uso comercial y hotelero conforme a las características particulares de desarrollo contenidas en el Informe N° 97-51 emanado de la Comisión de Urbanismo, aprobado por la Cámara Municipal de Chacao en sesión ordinaria de fecha 11 de noviembre de 1997.
Continuaron señalando que el 23 de mayo de 2002, solicitaron una consulta preliminar ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, basándose en un anteproyecto elaborado conforme a las características particulares de desarrollo del referido Acuerdo de Cámara en cuya evacuación contenida en el oficio N° 000918 de fecha 30 de agosto de 2002, emanada de dicha dirección, no se encontró objeción en las áreas presentadas, debiendo respetar el retiro de frente establecido en el mencionado acuerdo.
Sostuvieron que luego de la elaboración del proyecto, la tramitación y obtención de los recaudos necesarios, en fecha 4 de junio de 2004, procedieron a efectuar la notificación de inicio de obra N° 0005 ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao.
Aducen que habiendo trascurrido cuatro (4) meses y veinte (20) días desde la presentación de dicha solicitud no han recibido respuesta, es decir, “(…) si que la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao haya formulado algún reparo o pendiente (sic) al proyecto en cuestión, mucho menos, le haya otorgado la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales”.
Luego de citar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística afirmaron que “se trata de una disposición legal que establece una obligación especifica a cargo de la administración municipal y que adicionalmente no establece un procedimiento para el caso en que tal constancia no fuese otorgada a consecuencia de una omisión tácita del órgano de quien dimane, siendo en tal caso procedente el Recurso de Carencia o Abstención como mecanismo de carácter extraordinario que permita salvaguardar los derechos subjetivos de quien represento”.
Que en cuanto al requisito de procedencia del recurso por abstención o carencia de “haber satisfecho los recaudos que en el caso de la petición en concreto ameritan la procedencia de la oportuna y adecuada respuesta que aquí se impetra”, señalan los siguientes: i) La presentación de la solicitud de inicio de obra N° 005 del 4 de junio de 2004; ii) En cuanto a los recaudos técnicos acompañaron el proyecto de obra nueva contentivo de “memoria descriptiva del proyecto a ejecutar, planos de arquitectura, planos de cortes y fachadas, planos de instalaciones eléctricas, planos de instalaciones sanitarias, planos de ubicación, plano de topografía original y modificada, planos de sistemas de incendio, estudios de suelo”; iii) En cuanto a las respectivas “certificaciones de suministros de servicios básicos” acompañaron el oficio emanado de la Electricidad de Caracas donde otorgan la factibilidad del servicio eléctrico del proyecto; así como el emanado de Hidrocapital contentivo de la factibilidad de servicios de acueductos y cloacas, la certificación de solvencia de aseo urbano domiciliario emanado de Cotecnica; y iv) En cuanto a la cancelación de los impuestos requeridos, acompañaron el certificado de solvencia, ramo impuesto inmobiliario urbano emanado de la Dirección de Administración Tributaria, Gerencia de Licencias y Liquidación de la Alcaldía de Chacao, y la cancelación de las tasas por obra nueva a la respectiva Alcaldía de Chacao.

Que los originales de los certificados de suministros de servicios, el pago de impuestos y tasas y las solvencias requeridas fueron acompañados conjuntamente a la presentación del proyecto respectivo.
Solicitaron se condene a la Alcaldía de Chacao a pronunciarse “acerca de la expedición de la correspondiente Constancia de Variables Urbanas Fundamentales, conforma a las directrices del Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 11/11/97 por la Cámara Municipal de Chacao correspondiente a la parcela propiedad de mis patrocinados y demás determinaciones contenidas en la Ordenanzas (sic) y leyes respectivas”; así como la condenatoria en costas conforme lo prevé el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el presente recurso de abstención, de acuerdo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, el fallo apelado desestimó el pedimento de la Alcaldía de Chacao de paralizar el procedimiento hasta tanto se decidiera la revisión del Acuerdo del Concejo Municipal N° 97-57, por el que se le otorgó a la parte actora la constancia de variables urbanas y en cuanto a la aplicación del silencio administrativo negativo, por cuanto el proceso jurisdiccional no puede detenerse o sacrificarse a la espera de un pronunciamiento de un órgano administrativo, conforme lo dispone el artículo 257 Constitucional.
En cuanto al alegato del ente municipal, referida a la aplicación de los efectos del silencio administrativo positivo, estimó que el mismo estaba referido a la aplicación del artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, “materia que no se debate en la presente causa”, por lo cual, ratificó el criterio de inaplicación del silencio administrativo positivo establecido por la jurisprudencia.
Luego de citar sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 7 de noviembre de 2001, caso: Sociedad de Comercio Aldilca, ratificada por sentencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 19 de febrero de 2004, estableció que “revisadas como ha sido los elementos probatorios se evidencia que la Administración ni siquiera inicio (sic) el proceso de constatación del proyecto presentado, a los efectos de verificar si se ajustaba a las variables urbanas fundamentales establecidas en la ley, como tampoco se evidencia pronunciamiento alguno de inconformidad al respecto, lo que verifica el incumplimiento por parte de la Administración de las obligaciones legalmente establecidas, por lo que no es procedente en el caso concreto la aplicación de los efectos del Silencio Negativo, es decir, una denegatoria tacita de lo solicitado”.
.En cuanto al alegato del Municipio Chacao de aplicar los efectos del silencio administrativo negativo o denegatoria tácito de lo solicitado por falta de consignación de todos los requisitos necesarios para la notificación del inicio de obra, lo desestimó por aplicación de los establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ya que “si bien es cierto que el incumplimiento de los requisitos para obtener la constancia de variables urbanas fundamentales no le es imputable a la Administración, no menos cierto es que si le es imputable a ella, la carga de constatar, corroborar y dejar constancia de la revisión administrativa en cuyo caso ante alguna inconformidad o falta de requisito debe dejarlo asentado, lo contrario sería una manifestación de conformidad con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley, es decir, que la oportunidad para reflejar alguna observación sobre la falta de algún documento es al momento de emitir el comprobante de recepción”, refiriéndose al Comprobante de Recepción de Recaudos N° 0005 en fecha 4 de junio de 2004, por lo que se estaría no en frente a una denegación tácita, sino ante “una ratificación de la contumacia de la Administración a cumplir con lo establecido en las normas”.
Al entrar al análisis de los requisitos de procedencia del recurso por abstención, citando para ello sentencias de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia del 21 de mayo de 2002 y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1679 del 14 de diciembre de 2000, precisó:
“A tenor de los dispositivos legales transcritos, se evidencia que la presunta obligación de la Dirección de Ingeniería Municipal, es de modalidad específica, al derivarse la misma de una consagración legal que expresa cierta conducta que debe realizar en un tiempo determinado, en virtud de una solicitud del administrado, configurándose de esta forma el primer requisito de procedencia.
Ahora bien, determinada como ha sido el tipo de obligación objeto de la presunta abstención de la administración municipal en pronunciarse sobre una petición del particular, se evidencia de la norma invocada por el recurrente y de la agregada por el tribunal, que el objeto de la misma lo constituye la expedición de las Variables Urbanas Fundamentales en el lapso establecido previa verificación de las formalidades previstas en la ley, o en su defecto el pronunciamiento sobre la negativa definitiva de lo solicitado.
En este mismo orden de ideas, al revisar como han sido las actas procésales que conforman el presente expediente, no se evidencia un pronunciamiento sobre lo conducente por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao, verificándose así, la Abstención o negativa por parte de la Administración Municipal, en ejecutar o realizar la conducta ordenada por el supuesto legal consagrado en los artículos 85 y 88 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, configurándose así, del segundo requisito establecido para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia.
En virtud de los alegatos precedentes se constata la actitud remisa por parte de la Administración en efectuar la conducta ordenada por el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, configurándose de esta manera el tercer requisito establecido por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativo, para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia.
Al verificar el Cuarto requisito, contentivo al pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir; y verificados como han sido los requisitos establecidos por la Jurisprudencia de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia del Recurso de Abstención o Carencia, y visto la actitud del Municipio este órgano Jurisdiccional estima que hay merito suficiente para una declaratoria favorable en el presente Recurso de Abstención o Carencia y ordena a la Dirección de Ingeniería Municipal se pronuncie sobre la solicitud correspondiente a la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, y conforme a las directrices del Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 11/11/1997 por la Cámara Municipal de Chacao correspondiente a la parcela de propiedad del recurrente contenidas en la Ordenanzas y Leyes. Así se decide”.
Finalmente el fallo apelado condenó en costas al ente municipal, conforme lo prevé el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de formalización de la apelación los abogados María Beatriz Araujo Salas, María Teresa Zubillaga, Rafael De León, José Luis Durán y Jennifer Galarza, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao, solicitaron la revocatoria de la decisión apelada y la declaratoria de improcedencia del recurso de abstención o carencia, partiendo del siguiente argumento:
Que el fallo apelado incurre en el vicio de errónea apreciación de los hechos al no paralizar el proceso judicial a la espera del pronunciamiento sobre la revisión en sede administrativa del Acuerdo de la Cámara Municipal N° 97-51, contentivo de las variables urbanas fundamentales, pues “hasta los momentos se desconoce si las mismas persistirá (sic) o, por el contrario, serán modificadas”.
Expusieron que el “error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa”, refiriéndose al artículo 55 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, ya que a su decir, “se puede verificar que en materia urbanística no opera el Silencio Administrativo Positivo, no obstante la administración podría pronunciarse en cualquier oportunidad, es decir, la administración no está obligada a pronunciarse, es establece una facultad más no una obligación al órgano administrativo”; añadiendo además que, en el caso de autos “no hay pronunciamiento por parte de la administración, con la finalidad de que no exista una decisión contradictoria, como se indicó anteriormente, en virtud que cursa un procedimiento de revisión de oficio paralelo en el cual se está revisando la legalidad de las variables urbanas de las parcelas en cuestión”.
Denunciaron un error en la calificación de los hechos, pues los recurrentes supuestamente no consignaron todos los elementos requeridos para obtener la Constancia de Ajuste o Cumplimiento a las Variables Urbanas Fundamentales, a que se contrae el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, por lo que operó el silencio administrativo negativo, refiriéndose particularmente a la constancia de pago de la tasa de inspección del área comercial y hotelera, y la certificación de capacidad de suministro de electricidad y la solvencia de aseo urbano.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 16 de mayo de 2006, el apoderado judicial de los actores presentó escrito de contestación a la formalización de la apelación, el cual será analizado dado que entre la fecha en que se recibió el expediente y el que se dio cuenta en la Corte transcurrió más de un mes, hecho no imputable a las partes.
En el escrito de contestación a la apelación, como punto previo los ciudadanos Antonio Yamin Getanis y Carlos Yamin Geitani, asistidos por el abogado Raúl Hernández Martín, alegaron que “la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, dio cumplimiento al fallo apelado de fecha 26/07/2005, al dar respuesta a esta representación, de la notificación de inicio de obra nueva N° 0005 de fecha 04/06/2004, habiendo con ello satisfecho nuestro derecho de petición”.
1) En cuanto al vicio de errónea apreciación de los hechos, señalaron que “para el momento en que se efectuó la notificación de inicio de obra nueva cuya falta de respuesta oportuna dio origen a este procedimiento, no se había aperturado procedimiento administrativo de revisión de oficio alguno ante la Cámara Municipal; el procedimiento de revisión de oficio se aperturó cuatro (4) meses más tarde a la notificación de inicio de fecha 04/06/2004 (la Ingeniería Municipal disponía de 30 días para contestar) y, como efectivamente se ha demostrado a la fecha actual, jamás dicho procedimiento de revisión dio como resultado la revocatoria del acuerdo 97-51, si ello no fuera así, nunca la Dirección de Ingeniería Municipal hubiese reconocido tanto la vigencia del acto administrativo revisado (acuerdo contenido en el informe 97.51 aprobado por la Cámara Municipal de Chacao en fecha 11/11/97) y, en el peor de los casos, ese procedimiento de revisión de oficio perimió en tanto a casi un año después de la última decisión no ha sido reactivado, ni es el interés de la actual Cámara Municipales revocarlo, de modo que ante estos argumentos, se ha visto que el vicio alegado ha sido desestimado por la propia administración con la respuesta que al efecto efectuó la Dirección de Ingeniería Municipal en cuanto a la validez del Acuerdo 97-51, respuesta que se ha materializado en las dos (2) fases de revisión del proyecto que consignamos en este acto”.
2) En cuanto al error de interpretación del contenido y alcance de disposición expresa, sostuvieron que “en ninguna parte de este procedimiento, se evidencia que nosotros hayamos expresado la aplicación del silencio administrativo positivo, en ninguna parte el sentenciador lo aplicó, por ende estamos contestes con el criterio asumido por la Corte en cuanto a la no aplicación del silencio administrativo positivo, pero sostener que en contraposición de ello se aplique en materia urbanística el silencio negativo es simplemente un disparate”.
3) Por último, respecto al vicio de error en la calificación de los hechos, señalaron que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su artículo 84 establece que una vez presentado el proyecto con todos sus recaudos se le da al solicitante el llamado cartón de inicio o constancia de recepción de documentos, constancia que nos fuera librada por la propia Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao en fecha 04/06/2004.
Enfatizaron que, “por el hecho de que la Dirección de Ingeniería Municipal de Chacao ya dio contestación de la solicitud de notificación del inicio de obra nueva N° 00005 de fecha 01/06/2004, a través de la Resolución N° O-IS-05-2009 de fecha 26/10/2006 en la primera revisión del proyecto y, por medio de la Resolución N° O-IS-06-295 de fecha 01/03/2006 en la segunda revisión del proyecto, es por lo que le solicitamos a los Ilustres Magistrados que decidan esta causa, declaren que vista la respuesta impetrada y rendida por la Dirección de Ingeniería Municipal en las dos (2) fases del proceso de revisión del proyecto contenidas en las resoluciones aquí consignadas, se considere inoficiosa la apelación ejercida por los abogados de la municipalidad, no habiendo materia sobre la cual decidir y, en consecuencia, se confirme la decisión emanada del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación incoada contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de julio de 2005, que declaró con lugar el recurso por abstención o carencia, incoado por los ciudadanos Antonio Yamin Getanis y Carlos Yamin Geitani, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras corresponde pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el fallo dictado en fecha 26 de julio de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por el cual declaró con lugar el recurso de abstención o carencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Dentro de este marco de ideas se observa que la acción por abstención o carencia ejercida por el abogado Raúl Hernández Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Antonio Yamin Getanis y Carlos Yamin Geitani, tuvo por finalidad según se desprende del petitorio contenido en el texto del libelo, que se reconociera la abstención de la “(…) Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en pronunciarse acerca de la aprobación de (su) proyecto de edificación, notificación de inicio de obra número 0005 de fecha 04/06/2004 (sic)” .

Ahora bien, es el caso que en fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constató la existencia de una omisión ilegítima en el pronunciamiento solicitado, y en consecuencia ordenó a la referida Alcaldía “(…) se pronuncie sobre la solicitud correspondiente a la Constancia de Ajuste de Variables Urbanas Fundamentales, previo cumplimiento de las formalidades de la ley, y conforme a las directrices del Acuerdo de Cámara aprobado en fecha 11/11/1997 por la Cámara Municipal de Chacao correspondiente a la parcela de propiedad del recurrente contenidas en la Ordenanzas y Leyes (…)”.

En atención a la problemática expuesta, se constata de las actas que en fecha 16 de mayo de 2006, el abogado Raúl Hernández, inscrito en el Inpreabogados bajo el N° 39. 697 consignó Oficio N° O-IS-05-2009, contentivo de la respuesta otorgada en fecha 26 de octubre de 2005 por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao con ocasión de la notificación del inicio de Obra N° ON-005 de fecha 4 de junio de 2004, presentada por los ciudadanos recurrentes.
Tales circunstancias, esto es, la respuesta por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao, modifica la situación que motivó la interposición del recurso por abstención o carencia, toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados, el interés del recurrente fue satisfecho por la Administración Municipal.
En efecto, la abstención por él denunciada fue reparada por el pronunciamiento obtenido, lo cual conlleva necesariamente a este Órgano Jurisdiccional, declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, y por ende la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se declara.

VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Beatriz Araujo, actuando con el carácter de representante judicial del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada en fecha 26 de julio de 2005 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar el recurso por abstención o carencia interpuesto por el abogado Raúl Hernández Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ANTONIO YAMIN GETANIS y CARLOS YAMIN GEITANI, contra la “abstención lesiva de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Chacao, en pronunciarse acerca de la aprobación de (su) proyecto de edificación, notificación de inicio de obra numero 0005 de fecha 04/06/2004 (sic)”.
2.- El DECAIMIENTO del objeto del recurso por abstención o carencia interpuesto.
3.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AP42-R-2005-002073
ASV/ñ/n
En la misma fecha ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Accidental