JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2006-000719
El 15 de marzo de 2006, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo se recibió el Oficio Número 0715 de fecha 24 de abril de 2006, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA COLMENARES CAMACHO, titular de la cédula de identidad número 15.021.305, asistida por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.546, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte querellante contra la decisión dictada por el aludido Juzgado Superior en fecha 27 de marzo de 2006, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
El 24 de marzo de 2006, se dio cuenta a esta Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debería presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
En fecha 27 de junio de 2006, la abogada Sofía Rojas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 117.906, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 11 de julio de 2006, el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 3 de agosto de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición de pruebas y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 6 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.
En fecha 7 de febrero de 2007, el Juzgado de Sustanciación, una vez verificado el vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, ordenó remitir el expediente a esta Corte.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2007, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez. Asimismo esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 27 de febrero de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la RepÚblica Bolivariana de Venezuela.
En fecha 18 de enero de de 2007, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia de la representación de la parte querellante, así como de la asistencia del apoderado judicial de la parte querellada.
Mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007 se dijo “Vistos”.
En fecha 21 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 21 de junio de 2005, la ciudadana Dulce María Colmenares Camacho interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que “(…) el acto administrativo cuya nulidad [solicitó] está contenido en la Resolución Nº 2505-118 del 05 de abril de 2005, suscrito por la (…) encargada de la Subcontraloría Municipal del Municipio Baruta, Estado Miranda (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que desde la publicación en Gaceta Oficial de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) todos los funcionarios de la Administración pública, tanto nacional, estatal y municipal están sometidos a sus disposiciones y son estas, y no otras, las que deben ser aplicadas a estos funcionarios (…)”.
Que “(…) las normas en las cuales se fundamenta el Acto Administrativo de [su] remoción, tal como señala el texto de la Resolución impugnada, ‘artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con las facultades que confiere la Ordenanza de la Contraloría Municipal, así como los numerales 7, 18 y 19 del artículo 11 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal’ quedaron derogadas por entrar en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que se produce en el acto administrativo impugnado “(…) un falso supuesto (…) por estar fundamentado en disposiciones derogadas, lo que acarrea su nulidad (…)”.
Que “(…) siendo funcionaria de carrera, amparada por el derecho a la estabilidad, [su] remoción sólo podía efectuarse con fundamento en los motivos establecidos taxativamente en la Ley; de manera que el acto administrativo de [su] remoción (…) al fundamentarse en un falso supuesto, por aplicación de normas derogadas, violó [su] derecho a la estabilidad que expresamente consagra el artículo 93 de la Constitución (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) también es nulo por falta de motivación a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) dado que la [norma] que supuestamente le ponen de soporte, apuntan a normas derogadas de imposible cumplimiento (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) también es absolutamente nulo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legalmente establecidos para la remoción de un funcionario (…) dado que contraviene lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) dado que dicho acto administrativo se ajustó a procedimientos establecidos en normas derogadas (…)”.
Finalmente solicitó se declare nulo el acto impugnado, y que “(…) se proceda a [reincorporarla] al cargo de carrera ASISTENTE ADMINISTRATIVO II (…) que desempeñaba (…) que se le cancelen los salarios dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta la fecha de [su] efectiva reincorporación, a efectos de [su] antigüedad para el cómputo de [sus] prestaciones sociales y jubilación (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 23 de marzo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial con base en las siguientes motivaciones:
Que “(…) consta en actas que la Resolución Nº 2505-18, se fundamentó en el artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con los numerales 7, 8 y 9 del artículo 11 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal (…)”.
Que “(…) las disposiciones normativas supra citadas, establecen las facultades del el (sic) Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en materia de administración de personal, entre estas, las de nombrar y remover al personal a su cargo, y de delegar dichas atribuciones cuando resulte procedente. De la exégesis de tales disposiciones, a criterio de [ese] juzgador no se infiere que las mismas contraríen lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo por lo tanto subsumirse los hechos denunciados por la parte recurrente, en el supuesto de hecho establecido en la disposición derogatoria única del citado cuerpo normativo, motivo por el cual, se [desechó] la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la parte actora (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en lo que respecta a la denuncia referida a la existencia del vicio de inmotivación, que alega la querellante afecta de nulidad al acto administrativo de remoción impugnado, [ese] Tribunal lo [declaró] improcedente, al evidenciarse del propio contenido del acto, que en éste se expresan las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración Municipal, a dictarlo, a saber: a) la declaratoria de reestructuración y reorganización administrativa de la Contraloría Municipal de Baruta, según Resolución de Contraloría Nº 2505-57 publicada en Gaceta Municipal Número Extraordinario 060-02/2005, b) la aprobación del informe técnico presentado ante la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria celebrada en fecha 31 de marzo de 2005, y c) la eliminación, entre otros, del cargo de Asistente Administrativo II, (…) adscrito a la unidad de Auditoría Interna de esa Contraloría Municipal, cargo éste desempeñado por la querellante (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) establecido lo anterior, [procedió ese] Juzgado a establecer, si en el caso facti especie, del procedimiento llevado a cabo por la Administración, a los fines de decretar la medida de reducción de personal que originó la emisión de los actos administrativos que (…) se impugnan, se ciñó al procedimiento legalmente establecido (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de la revisión de las actas procesales se [evidenció] (…) del Acta de la Sesión Ordinaria de Cámara celebrada en fecha 31 de marzo de 2005 (…) que el ciudadano Secretario Municipal luego de dar lectura a los fines de su aprobación, al Informe Técnico de la reestructuración administrativa de la Contraloría Municipal, que contempla la reducción de personal (…) resultó aprobado en esa misma fecha con vigencia a partir del 1º de abril del mismo año, de lo cual [evidenció] que ese Cuerpo Edilicio aprobó la reducción de personal el mismo día que recibió el informe técnico, incumpliendo de esta forma el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas que exigen la prestación de la solicitud de reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha pautada para practicar la reducción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) si bien es cierto que el lapso de un (1) mes previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, opera a favor de la Administración, el mismo, en los casos de reducción de personal por razones de reorganización administrativa, persigue el propósito de que la Cámara Municipal, analice los expedientes remitidos concatenadamente con la reorganización que se pretende, y pueda derivar de ahí, la legalidad de la reducción cuya aprobación se solicita; por ello, cuando la reducción de personal obedece a cambios en la organización administrativa, la remisión de los expedientes de los funcionarios afectados por esa medida, debe hacerse con la anticipación que establecen las normas en comento, contenidas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, o por lo menos, con un tiempo prudencial que permita estimar, como razonablemente cumplido, el análisis de los expedientes por parte de los integrantes de la Cámara Municipal (…)”.
Que “(…) verificado como ha sido (…) el incumplimiento de este requisito, se [declaró] la nulidad de la Resolución Nº 2505-118, dictada por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, por haber sido dictada esta última con prescindencia del procedimiento legalmente establecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)” [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 27 junio de 2006, el apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) se observa de la sentencia apelada que el a quo incurre en falso supuesto, derivado de analizar la actuación de [su] representado (proceso de reestructuración) de una manera a-técnica, ligera y totalmente errada, así como incurre en una errónea aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa (…) no obstante haber expuesto correctamente el planteamiento de la norma (…) todo lo cual influye de manera determinante en el dispositivo del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el argumento central para sostener el a quo el supuesto incumplimiento del procedimiento pautado en los artículos 118 y 119 del RGLC (sic), se circunscribió a que el Consejo Municipal aprobó la medida de reducción de personal el mismo día en que ese Cuerpo Edilicio recibió el Informe Técnico de reestructuración, lo cual, a su parecer ello conllevaría al cumplimiento de lo previsto en las mencionadas (sic) artículos por cuanto dichas normas, expresó el a quo ‘exigen la presentación de la solicitud de la medida de reducción de personal conjuntamente con el Informe Técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios con un mínimo de 30 días de anticipación a la fecha pautada para participar la reducción’ (…)” (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) se desprende claramente que el a quo interpreta adecuadamente el artículo antes referido, al exponer que la norma indica que son 30 días de anticipación a la fecha pautada para practicar la reducción de personal, sin embargo al analizar los hechos incurre en una falsa apreciación de los mismos y en una errónea aplicación de la norma, por cuanto [su] representado si remitió el Informe técnico con un mes de anticipación a la práctica de la reducción de personal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo confunde la etapa procedimental en la cual se lleva a cabo la práctica de la reducción de personal, es decir, su materialización, y ello fue lo generó (sic) en el sentenciador el falso supuesto de hecho. Adicionalmente el a quo confunde la naturaleza y alcance del acto de remoción y de retiro, lo cual influyó en la falsa apreciación de los hechos (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Informe Técnico que sustenta la reorganización administrativa de la Contraloría plantea la eliminación de determinados cargos, por tanto, era necesario solicitar la medida de reducción de personal, ya que eventualmente podrían quedar afectados ciertos funcionarios, producto de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias (…)”.
Que “(…) la afectación del cargo del cual era titular la querellante (notificada a través del acto administrativo de remoción) procedió única y exclusivamente en virtud de la aprobacion de la eliminación del cargo del cual era titular, sin materializarse sobre ella la medida de reducción de personal (acto de retiro), ya que la practica de la reducción depende de un hecho futuro e incierto, como lo es la NO REUBICACIÓN del funcionario, cuya ocurrencia no debe ser decidida por el máximo jerarca del organismo (…)” (Negrillas y mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no fue sino hasta que la administración le otorgó el mes de disponibilidad a la funcionaria, realizó a través de actos materiales las gestiones reubicatorias, y tuvo certeza de que dichas gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, que la querellante quedó ciertamente afectada con la medida de reducción de personal, a través de la notificación del acto administrativo de retiro, y ello se efectuó en fecha 09 de agosto de 2005, mediante publicación de cartel en el diario ‘El Universal’ (…)” (negrillas del original).
Que “(…) el a quo confunde la noción de cargo y funcionario, pues el análisis, estudio y la justificación jurídico-técnica contenida en el Informe Técnico va dirigida, entre otros aspectos de reorganización, a la eliminación de la estructura de cargos, la propuesta de un nuevo modelo organizacional de cargos, y la posible reducción de personal, producto de la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, por cuanto el funcionario podría haber sido reubicado y entonces jamás se materializaría en la reducción de personal (…)”.
Que “(…) la funcionaria (querellante) se le notifica (a través del acto administrativo de remoción) que en virtud de que su cargo fue eliminado, pasa a periodo de disponibilidad a los fines de realizarse las gestiones reubicatorias y garantizarle su estabilidad, que es en definitiva y en todo caso lo que se busca preservar y que constituye el control jurisdiccional al caso concreto (…)”.
Que “(…) se evidencia que el a quo incurrió claramente en el vicio de falso supuesto establecido en el artículo 320 en concordancia con el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y la Disposición transitoria tercera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que fundamentó su decisión en hechos que a su parecer, la Administración Local no había cumplido, lo cual es incierto, y así quedó evidenciado en el expediente judicial, toda vez que [su] representado si cumplió con el procedimiento establecido en el RGCL (sic) para efectuar la reorganización administrativa, y se le garantizó a la querellante, a través del cumplimiento efectivo del procedimiento de reestructuración, todos los derechos inherentes a su condición: acto de remoción (fundamentado en el contenido del Informe Técnico), mes de disponibilidad, tramitación de gestiones reubicatorias, resultados expresos, acto de retiro e inscripción en el registro de elegibles (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el a quo cuestiona sin fundamento, y sólo basado en simples suposiciones, que la Cámara no revisó el informe Técnico y la medida de reducción de personal, por el solo hecho de que el informe se aprobó el mismo día que fue remitido, lo cual no constituye un argumento nada plausible, por cuanto la Cámara para aprobarlo somete las consideraciones a debate, lo cual sucedió, y ello ha de suponer, como en efecto sucedió, que dicho Cuerpo Edilicio cumplió con el análisis del Informe y la legalidad de la medida de reducción de personal, y tan es así que la aprobó (…)”.
Que “(…) la sentencia apelada se encuentra viciada, por cuanto el sentenciador incurre en falso supuesto al sostener que [su] representado dictó los actos administrativos de remoción y retiro con ausencia de procedimiento, lo cual se demostrará en su oportunidad que la Contraloría si cumplió ajustada a derecho con todos los pasos para llevar a cabo la reestructuración y la medida de reducción de personal, y se le garantizó en todo momento a la querellante los derechos inherentes a su condición (…)” [Corchetes de esta Corte].
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 11 de julio de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Dulce María Colmenares Camacho, presentó escrito de contestación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Que “(…) la simple lectura del fallo impugnado revela de manera incontrastable que el vicio de falsa suposición que le imputa la formalizante no existe. En efecto la exégesis que realiza el sentenciador de las normas fundamentales que cita en el texto del fallo, esto es, artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa [condujo] a (…) declarar nulo el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 2505-118 del 05-04-2005 (…) fue abiertamente incumplido por la ALCALDÍA DE BARUTA, puesto que no respetó el lapso de un (1) mes para considerar en Cámara el Informe Técnico de la Reestructuración Administrativa de la Contraloría Municipal (…) sino que en la sesión del 31 de marzo de 2005 fue presentado y aprobado con vigencia a partir del día siguiente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) la decisión impugnada no incurre en falsa suposición, figura jurídica que en ningún caso se produce en el fallo que se comenta, pues el sentenciador no hizo otra cosa que ceñirse estrictamente al texto de las normas invocadas y en modo alguno tergiversó, como lo dice la formalizante, su sentido, propósito y razón [pudo] inferir que la falsa suposición sólo existe en la mente de la formalizante que, sin fundamento alguno y con el animo de confundir a los Jueces, invoca vicios en la sentencia que luego no logra demostrar (…)”.
Que “(…) tampoco es cierto lo afirmado por la impugnante de que ‘ la solicitud de reducción de personal se remitió al Consejo con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción’ (…) es el propio fallo (…) el que niega la afirmación de la contra parte (…) pues señala que el Informe Técnico, razón por la cual no se explica como ahora señala que este instrumento no fue probado en la fecha antes señalada, violando los dispositivos que sustentan el fallo, en especial el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…)”.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Primero.- El apoderado judicial de la parte querellante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación que “(…) se observa de la sentencia apelada que el a quo incurre en falso supuesto, derivado de analizar la actuación de [su] representado (proceso de reestructuración) de una manera a-técnica (sic), ligera y totalmente errada, así como incurre en una errónea aplicación del artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) todo lo cual influye de manera determinante en el dispositivo del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Respecto al vicio de errónea interpretación, es necesario señalar que este es el que se comete al entender el supuesto de hecho de la norma y no su conclusión; es pues que el error en la consecuencia jurídica conducirá a que si bien la norma aplicada es la destinada a regir la cuestión resuelta, aquella ha sido mal interpretada; en tanto que el error en el supuesto de hecho producirá como consecuencia que se aplique una norma inadecuada, o se deje de aplicar la regla legal destinada a regir la cuestión debatida.
Es pues, que el Juez en su actividad ponderativa elige la norma con vista a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas y una vez elegida la disposición legal, el Juez debe interpretarla, en cuya tarea puede cometer errores tanto al entender el supuesto de hecho como la consecuencia jurídica, pero si yerra al interpretar el supuesto de hecho, podrá conducir a que se aplique la norma a unos hechos no tutelados por ésta o se deje de aplicar a un supuesto concreto regido por la disposición legal.
Visto lo anterior, esta Corte debe determinar si en efecto el iudex a quo incurrió o no en una errónea aplicación de la norma.
Ha señalado el Juez a quo en su sentencia, que la Resolución impugnada se fundamentó en el artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal en concordancia con los numerales 7, 8 y 9 del artículo 11 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal, normas éstas que establecen las facultades del Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, en materia de administración de personal, concluyendo que a su criterio, no se desprendía que tales normas contrariaran lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, no pudiendo por lo tanto subsumirse los hechos denunciados en la disposición derogatoria única de la aludida Ley, por lo que procedió a desechar la denuncia de falso supuesto de derecho formulada por la parte actora.
Aunado a ello, el Juez a quo indicó que “(…) se [evidenció] que ese Cuerpo Edilicio aprobó la medida de reducción de personal el mismo día que recibió el informe técnico, incumpliendo de esta forma el procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, normas que exigen la presentación de la reducción de personal conjuntamente con el informe técnico y un resumen de los expedientes de los funcionarios afectados, con un mínimo de treinta (30) días de anticipación a la fecha pautada para practicar la reducción (…)” (Subrayado de esta Corte).
Se evidencia en consecuencia que, el iudex a quo sostuvo que en aplicación de tal normativa, las reducciones de personal que se llevaron a cabo en la Contraloría del Municipio Baruta debían cumplir, entre otros requisitos, con la aprobación de la solicitud de reducción de personal por la Cámara Municipal.
Ahora bien, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora bien, la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el producto de haber concluido que en el proceso de reestructuración de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda debía aplicarse el procedimiento contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.
Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González contra la Contraloría General del Estado Zulia, dictada por esta Corte ).
Sin embargo, cabe aclarar que aun si se llegase a considerar que el procedimiento aplicable fuera el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Consejo Municipal de Baruta) debería obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al Texto Constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición Constitucional. Así pues, erró el aludido Juzgado Superior cuando afirmó que en el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, debía contarse con la aprobación del Concejo Municipal del referido Municipio, razón por la cual al haberse efectuado una errada interpretación del Texto Constitucional, específicamente del artículo 163, considera esta Corte que el fallo emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en una errónea interpretación de la normativa aplicar, por lo que se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se anula el fallo in examine. Así se declara.
Segundo.- Declarado lo anterior, es decir, anulada la sentencia objeto del recurso de apelación, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el fondo de asunto debatido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Indicó la parte querellante que “(…) las normas en las cuales se fundamenta el Acto Administrativo de [su] remoción, tal como señala el texto de la Resolución impugnada, ‘artículo 97, numerales 1 y 2 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con las facultades que confiere la Ordenanza de la Contraloría Municipal, así como los numerales 7, 18 y 19 del artículo 11 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal’ quedaron derogadas por entrar en vigencia la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA (…) (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación de la parte querellada sostuvo que “(…) la recurrente precisa que las normas a las cuales se hizo referencia en el encabezado de la Resolución impugnada, se encuentran derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual resulta a todas luces un desacierto jurídico e improcedentes los argumentos de la recurrente, por cuanto esas normas se refieren al ámbito de competencia del Contralor Municipal en materia de personal, y a la figura de la delegación de atribuciones, que en modo alguno puede considerarse derogadas por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”; reiterando que “(…) el contenido de las normas que se expresan en la Resolución impugnada, y sobre las cuales la recurrente fundamentó el falso supuesto, (…) [dado] que las normas referidas son atributivas de competencia que fueron indicadas en atención a la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, como requisito necesario que debe contener todo acto administrativo, y que en forma alguna se encuentran derogadas, y mucho menos, por la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Ahora bien, el parágrafo único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:
Artículo 1:
(ommisis)
Parágrafo Único: quedarán excluidos de la aplicación de la presente Ley:
(ommisis)
4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano (…)”.
Ello así, el artículo 273 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Artículo 273.- El Poder Ciudadano se ejerce por el Consejo Moral Republicano integrado por el Defensor del Pueblo, el Fiscal o la Fiscal General y el Contralor o Contralora General de la República.
Los órganos del Poder Ciudadano son la Defensoría del Pueblo, el Ministerio Público y la Contraloría General de la República, uno o una de cuyos o cuyas titulares será designado o designada por el Consejo Moral Republicano como su Presidente o Presidenta por periodos de un año, pudiendo ser reelegido o reelegida.
El Poder Ciudadano es independiente y sus órganos gozan de autonomía funcional, financiera y administrativa. A tal efecto, dentro del presupuesto general del Estado se le asignará una partida anual variable.
Su organización y funcionamiento se establecerá en la ley orgánica”.
Ahora bien, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menoscabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Consejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley”.
Dicho esto, debe aclararse que la Ley del Estatuto de la Función Pública se aplica de manera supletoria; no obstante de ello, no puede pretender la querellante que se consideren derogadas normativas como el Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Baruta, y la Ordenanza de la Contraloría Municipal de Baruta, por ser estas normativas en especial, las que rigen el funcionamiento de la referida Contraloría Municipal y, al no haber sido derogadas éstas conservan su vigencia, razón por la cual esta Corte desecha tal alegato. Así se declara. Así se declara.
Tercero.- Alegó la parte querellante que el acto impugnado “(…) también es nulo por falta de motivación a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…) dado que la [norma] que supuestamente le ponen de soporte, apuntan a normas derogadas de imposible cumplimiento (…)”.
Con relación a ello, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Número 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Ahora bien, riela en el folio cinco (5) del expediente judicial, Resolución Número 2005-118 de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual la Sub-Contralora del Municipio Baruta, actuando por delegación conferida mediante Resolución de Contraloría Número 2005-56 de fecha 15 de febrero de 2005, publicada en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 057-02/2005, y “(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 97, numerales 1 y 2 de la ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con las facultades que confiere el artículo 18 de la Ordenanza de la Contraloría Municipal, así como los artículos 11 numeral 7, 18 y 19 del Reglamento Interno de la Contraloría Municipal de Baruta (…)”, procedió a remover a la ciudadana Dulce Colmenares -parte querellante-, del cargo de Asistente Administrativo II, adscrita a la Unidad de Auditoría Interna de dicha Contraloría.
Ello así, declarada como ha sido la vigencia tanto de la Ordenanza como del Reglamento Interno de la Contraloría del Municipio Baruta y siendo que de la revisión del acto contenido en la Resolución Número 2005-118 de fecha 5 de abril de 2005, se evidencia que el mismo cumple con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues el acto recurrido permite determinar los motivos y razones que produjeron la remoción de la querellante, esta Corte encuentra suficientemente motivado el acto impugnado, por lo que se desecha el alegato de inmotivación desplegado por la parte recurrente . Así se decide.
Por fuerza de los razonamientos expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Dulce María Colmenares Camacho y así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de marzo de 2006, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana DULCE MARÍA COLMENARES CAMACHO, asistida por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, contra la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta;
3.- SE REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de marzo de 2006;
4.- Conociendo del fondo del asunto, SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ___________ (____) días del mes de _____________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Acc.,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. Número AP42-R-2006-000719
ERG/004
En fecha ___________________ (________) de __________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ __________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _________________.
La Secretaria Acc.,
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