EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000227
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 22 de febrero de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 0268-07 de fecha 9 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gómez González y María Magdalena Bozo de Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.941 y 11.745, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARCIANA PAEZ BRAVO, portadora de la cédula de identidad Nº 6.229.814, contra el CONSEJO NACIONAL DE LA CULTURA (CONAC).
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 25 de enero de 2007 los apoderados judiciales de la parte querellante contra el fallo de fecha 22 de enero de 2007 dictado por el referido Juzgado, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 6 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y en virtud de la distribución automática de la causa se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la apelación interpuesta.
El 27 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte querellante consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 18 de abril de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de la consignación del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte querellante.
Por auto de fecha 23 de abril de 2007, la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizó el cómputo de los días de despacho transcurridos “desde el día 06 de marzo de 2007, exclusive, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día veintiocho (28) de marzo de 2007, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 07, 08, 09, 12, 13, 14, 15, 19, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 de marzo de 2007, fecha en que concluyó el lapso de fundamentación de la apelación. […] Que desde el día veintinueve (29) de marzo hasta el doce (12) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes al lapso de contestación a la apelación, correspondiente a los 29 de marzo y 9, 10, 11 y 12 de abril de 2007. […] Que desde el día trece (13) de abril de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintitrés (23) de abril de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 13, 16, 17, 18 y 23 de abril de dos mil siete (2007)”.
En fecha 23 de abril de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 18 de abril de 2007, los apoderados judiciales de la ciudadana Marciana Páez, consignaron escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 24 de abril de 2007, visto al escrito de promoción de pruebas presentado el 18 de abril de 2007 por los apoderados judiciales de la parte querellante constante de dos (2) folios útiles, se ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas en la presente causa, el cual venció el 26 de abril de 2007.
El 3 de mayo de 2007, vencido el lapso de oposición de pruebas se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 10 de mayo de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, contentivo de una (1) pieza principal constante de ciento cuarenta y siete folios y una (1) pieza administrativa, el cual fue recibido por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió la prueba referida a la exhibición consignada por la parte recurrente, asimismo, a los fines de la evacuación, ordenó intimar al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC), a los fines de que exhibiera los documentos indicados por la promovente en el escrito de pruebas.
En fecha 28 de junio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó computar los días transcurridos desde el día 17 de mayo de 2007 hasta el 28 de junio del mismo año.
En esa misma fecha, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continué su curso de Ley, igualmente se recibió el expediente en esta Corte contentivo de una (1) pieza principal y ciento sesenta y un (161) folios útiles y una pieza administrativa relacionada con la presente causa.
En fecha 30 de julio de 2007, vencido el lapso de pruebas sin que las partes hicieran uso de tal derecho, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 22 de noviembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 22 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrida la cual consignó escrito de conclusiones constante de cinco (5) folios útiles, asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la representación de la parte recurrente.
El 26 de noviembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2006, los apoderados judiciales de la ciudadana Marciana Páez Bravo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulado el 14 de junio de 2006, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señalaron que su representada “es funcionaria de carrera con una antigüedad de veintitrés (23) años y seis (6) meses en la Administración Pública Nacional, se desempeñó en el Ministerio de Justicia e ingresó al Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) el día 01 de Agosto de 1991 [en] la Oficina de Personal” tal y como se desprende del punto de cuenta N° 245 de fecha 21 de agosto de 1991, aprobado por el Presidente del CONAC.
Alegaron que su representada desempeñó “el cargo de Secretaria Ejecutiva I adscrita a la Dirección General Sectorial de Cine y Medios Audiovisuales […] del Consejo Nacional de la Cultura (CONAC) y [que] desde el 20-02-2006 cumple Comisión de Servicio en la Oficina de Planificación del Sector Cultura […] situación que se prolong[o] hasta el presente, ya que se encuentra actualmente prestando servicio en forma efectiva en la Oficina de Planificación del Sector Cultura del CONAC”.
Que sin mediar ningún tipo de notificación por parte de las autoridades del Consejo Nacional de la Cultura, durante el mes de enero del presente año el cargo de “Secretaria Ejecutiva I adscrito a la Dirección General Sectorial de Cine, Fotografía y Video”, había sido transferido a lo que denominan una plataforma del Consejo Nacional de la Cultura.
Indicaron, que “En numerosas ocasiones solicitó información en la Oficina de Personal del Consejo Nacional de la Cultura acerca del estado y de los trámites para que se dejara sin efecto la transferencia, tal como le fue ofrecido, sin obtener respuesta concreta, por lo que dirigió comunicación de fecha 28-03-2006 a su superior inmediato, el Director General Sectorial de Planificación del Sector Cultura […] solicitando información [respecto a la transferencia] […] comunicación está firmada y sellada por su destinatario, así como por las Direcciones de Personal y Cine y Medios Audiovisuales del CONAC”.
Aseveran que su representada “continuó percibiendo el mismo monto del sueldo que el CONAC, a través de la misma cuenta […] que [le] abrió el Consejo Nacional de Cultura desde su ingreso al mismo para depositar su sueldo” y que desde el mes de enero de 2006, no le suministraron los recibos de pago, ni le comunicaron la razón de la omisión, pese a haberlos solicitado.
Alegaron que no se realizó gestión alguna para dejar sin efecto la transferencia como le fuera comunicado verbalmente, transferencia ésta que jamás le ha sido notificada por escrito como lo ordena el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que es completamente “ilegal y arbitrario el retiro por transferencia afecta no solo la estabilidad de [su] representada como funcionaria pública de carrera, también implica una falta de consideración hacia su persona, puesto que de hecho se procedió a ello sin mediar notificación, así como afecta su expectativa de ser jubilada” en virtud de que el CONAC le informó tener previsto un plan de jubilaciones especiales en fecha próxima, en el cual no podrá ser incluida en la situación actual puesto que fue sacada de la nómina del CONAC y retirada del mismo.
Indicaron, que “el retiro del Consejo Nacional de la Cultura afecta económicamente a [su] representada [pues se] le excluyó de la Caja de Ahorros del Personal del Consejo Nacional de la Cultura prevista en la Cláusula N° 43 de la Convención Colectiva del Trabajo de los Funcionarios del Consejo Nacional de la Cultura […] pese a existir Acuerdo Marco de fecha 27-08-2003 suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Nacional de Empleados Públicos (FETRASEP)” vigente.
Que la transferencia soportada por su mandante se realizó sin mediar notificación alguna por lo que a su decir adolece del vicio de “Incompetencia” del órgano que dictó la medida según sus dichos no le compete al Directorio del Consejo Nacional de la Cultura.
Alegó que el acto dictado se encuentra incurso en el vicio de falta de motivación “por no existir elementos que condicionan sus decisiones, y que tanto las circunstancias de hecho, su correlación lógica con los argumentos y razonamientos y su adecuación de la norma, es esencial y constituye un requisito de fondo de todo acto administrativo, es evidente que en este caso no existen elementos de hecho que sustenten la medida de transferencia, ya que la sola mención del Artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no basta para que se considere motivado el acto”.
Igualmente, alegó prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 118 y 119 del vigente Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa de reducción de personal lo que afecta de nulidad absoluta conforme a lo previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto de retiro de su representada y en consecuencia se reincorpore al cargo de Secretaria Ejecutiva I en la Dirección General Sectorial Cine y Medios Audiovisuales del Consejo Nacional de Cultura, asimismo, solicitó el reconocimiento de la antigüedad generada desde el 1° de enero de 2006, esto, a los fines de acumular el tiempo de servicio exigido por la Ley para el beneficio de la jubilación, y el pago del bono de permanencia anual previsto en la Cláusula N° 33 de la Convención Colectiva de Trabajo de los Funcionarios.
II
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de enero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible el recurso incoado por haber operado la caducidad de la acción, y para ello observó:
“Es[a] sentenciadora antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar el lapso de caducidad denunciado por el apoderado judicial del Consejo Nacional de la Cultura, requisito éste de orden público el cual puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa.
[…Omissis…]
Ahora bien, en este sentido es[a] Juzgadora observa que, si bien es cierto que la querellante no fue formalmente notificada se puede evidenciar en su escrito libelar que corre inserto en los folios Nros. 1, 2, 3 y 4, exponen que en el mes de enero su cargo de Secretaria Ejecutiva adscrito a la Dirección General Sectorial de Cine y Medios Audiovisuales, (...) había sido transferido a la Plataforma del Centro Nacional Autónomo de Cinematografía según información suministrada por su supervisor, quien le manifestó que efectivamente había sido transferida al Centro Nacional de Cinematografía, (...) comunicándole posteriormente que había conversado acerca de su caso (...) a fin de que dejara sin efecto la transferencia, lo cual había sido acordado, y que ella continuaría físicamente prestando servicios efectivos en la Oficina de Planificación del Sector Cultura, tal como lo había hecho hasta la fecha.
Argumentan que constituyen una confesión que, adminiculado a la comunicación que corre inserta al folio 12 marcado con la letra “E”, donde solicita información con respecto a su situación laboral, pues, “a principios del mes de enero de 2006 le comunicaron que habían conversado con el Director de la Oficina de Personal para que dejaran sin efecto su transferencia al Centro Nacional de Cinematografía. […] Igualmente manifestó su inclusión en la lista del plan de Jubilaciones Especiales, de acuerdo al factor 70 que está llevando la institución y por ende continuó desempeñando las funciones inherentes al cargo de Secretaria ejecutiva I, y la Dirección de Planificación del CONAC, siempre estuvo al tanto y de acuerdo, por lo que se requirió regresarla a la nómina del CONAC”. Aunado a eso, manifestó su molestia, por cuanto no sabía los aportes y las deducciones que le estaban realizando, al igual que no tenía conocimiento de los aportes a la Caja de Ahorros y los aportes del Fideicomiso.
Ratifican esa confesión evidenciándose el conocimiento que tenía la querellante desde el mes de enero de la actuación que lesionó sus derechos e intereses.
Al revisar los medios probatorios e intereses que cursan en autos se aprecia en los folios 69, 70, 71 y 72 que riela certificación Nº 001/2006 de fecha 13 de enero de 2006, donde se aprueba el “…Plan de Transferencia correspondiente a los funcionarios adscritos a las áreas sustantivas del CONAC a los organismos receptores…”,especificación de cargos a eliminar por transferencia de competencias y la Solicitud de la Presidenta del CONAC ante los Miembros del Directorio de la aprobación del Plan de Transferencia, sustentada en el artículo 74 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
[…Omissis…]
De la norma antes transcrita se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública, es una Ley que regula todo lo relacionado con la materia funcionarial, y por tratarse de un contencioso administrativo especial, cuya ley prevé de manera determinante, el procedimiento a seguir tanto en la fase administrativa como en la jurisdiccional, debe ser de obligatoria observancia.
De acuerdo a lo expuesto, la Ley establece que para ejercer validamente la acción por ante el órgano jurisdiccional existe un lapso de tres (3) meses contados a partir del día de notificación o conocimiento del hecho que afecte los derechos subjetivos e intereses legítimos, término este fatal pues produce la extinción del derecho a proseguir la acción, al no ejercerla dentro de este término.
Ahora bien, siendo que la querellante tuvo conocimiento del hecho lesivo en el mes de enero, y así se desprende de su confesión debe tomarse en consideración el final del mes como punto de partida de lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante esta jurisdicción el veinte y tres (23) de mayo de dos mil seis (2006), ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido con creces el lapso que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción, lo que hace inadmisible la presente causa. Así se decide.” [Paréntesis, subrayado y comillas del a quo y corchetes, cursivas de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de marzo de 2007, los apoderados judiciales de la parte recurrente presentaron escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que la decisión del a quo omitió las numerosas solicitudes de información solicitadas por su representada en relación a los trámites para que se quedara sin efecto la transferencia, tal y como le fue ofrecido, pero hasta la fecha sin obtener respuesta concreta alguna.
Alegó, que en fecha 28 de marzo de 2006, su representada dirigió comunicación a su superior jerárquico el Director General Sectorial de la Oficina de Planificación del Sector Cultura del Consejo Nacional de la Cultura debidamente firmada y sellada por su destinatario, mediante la cual su representada solicitó información sobre su status laboral dentro del referido Consejo “momento en el cual su representada tuvo la certeza de la violación de sus derechos por parte de la querellada y constancia de hecho de tal violación”.
Señaló que su representada nunca fue notificada por el Consejo Nacional de la Cultura de la transferencia conforme a los requisitos previstos en el Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que a su decir no se debe considerar consumada la caducidad de la acción.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “…tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer la presente apelación, y así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por los abogados José Gómez González y María Magdalena Bozo de Gómez, ya identificados, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la decisión dictada el 22 de enero de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible por caducidad el recurso interpuesto.
Ahora bien, el presente recurso se circunscribe a la nulidad absoluta del acto de retiro emanado del Directorio del Consejo Nacional de la Cultura en sesión N° 106 de fecha 6 de enero de 2006, mediante la cual se decidió su transferencia al Centro Nacional Autónomo de Cinematografía, situación materializada sin que la recurrente, a su decir hubiese sido notificada.
Asimismo, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales de la ciudadana Marciana Gómez contra el Consejo Nacional de Cultura, en virtud de haber operado la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto, a su decir, “la querellante tuvo conocimiento del hecho lesivo [Transferencia] en el mes de enero, y así se desprende de su confesión debe tomarse en consideración el final del mes como punto de partida de lapso de caducidad, no obstante la presente querella fue interpuesta por ante [esa] jurisdicción el veinte y tres (23) de mayo de dos mil seis (2006), ello significa que para hacer valer esos derechos, había transcurrido con creces el lapso que determina el mencionado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, había operado la caducidad de la acción”. [Paréntesis del escrito y corchetes, cursivas de esta Corte].
Ahora bien, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si, efectivamente, como lo señaló el Tribunal de Instancia en la decisión apelada, en el caso bajo análisis operó la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Dicho lo anterior, esta Corte estima que, previo al análisis de la caducidad de la acción declarada por el a quo, resulta necesario realizar ciertas observaciones con relación a la notificación de los actos administrativos, para luego -sobre la base de tales consideraciones- establecer si en el caso de autos transcurrió o no de manera efectiva el lapso de tres (3) meses a que alude el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con el propósito de concluir si el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto debe ser considerado como caduco, y en consecuencia, declararse la inadmisibilidad del mismo, tal como fuera establecido por el mencionado Juzgado Superior.
En este sentido, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte del órgano o ente administrativo, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto, publicidad que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1368 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: Medardo Vargas Salas).
Ahora bien, respecto a la publicidad de los actos administrativos, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos tipos de publicidad, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar al público sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Al efecto, observa esta Corte que -tal como lo señala la doctrina- la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la publicidad de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta forma, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se establece cuál debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Aplicando lo anterior, al caso de marras esta Corte aprecia que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto no pudo haber transcurrido lapso de caducidad alguno, tomando en consideración la inexistencia de autos de la notificación que se le efectuara a la recurrente en torno a la transferencia de la cual fue objeto y que impugna a través del presente recurso.
Como colorario de lo anterior, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar la seguridad jurídica que debe imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de la parte recurrente y, en consecuencia, revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de enero de 2007, mediante el cual declaró inadmisible por razones de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, dado que el a quo incurrió en una franca violación de normas de orden público, además que no advirtió el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia número 97 de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Banco Industrial de Venezuela C.A., relativo al favorecimiento de los derechos constitucionales (principio pro actione) de tutela judicial efectiva y de acceso a la justicia, adoptado igualmente por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, así se declara.
En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisión del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Gómez González y María Magdalena Bozo, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Marciana Gómez, contra la decisión tomada por el Directorio del Consejo Nacional Autónomo de Cinematografía mediante sesión N° 106 de fecha 6 de enero de 2006, la cual generó la transferencia de la recurrente, con excepción a la causal de inadmisibilidad (caducidad) aquí analizada y, así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados José Gómez González y María Magdalena Bozo de Gómez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARCIANA PÁEZ BRAVO SOSA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la mencionada ciudadana contra el CONSEJO NACIONAL DE CULTURA (CONAC).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- REVOCA el fallo apelado, en los términos expresados en la presente decisión.
4.- ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines que se pronuncie sobre las causales de admisibilidad en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con excepción de la caducidad de la acción conforme a lo ya analizado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,



ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2007-000227.
ASV/ p.-

En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.