JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000230
El 22 de febrero de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 245-07 de fecha 14 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO NICOLÁS BERRIOS MORA, portador de la cédula de identidad Nº 938.984, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas).
Tal remisión se efectuó en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente y el 8 de febrero de 2007, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
En fecha 6 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
El 20 de marzo de 2007, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República, a los fines de consignar escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 28 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente.
Mediante auto del 23 de abril de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 6 de marzo de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, exclusive, hasta el 23 de abril de ese mismo año, en esa misma fecha, la Secretaria Accidental de este Órgano Jurisdiccional certificó que venció el lapso de pruebas.
Mediante auto de esa misma fecha, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día 20 de junio de ese mismo año, a las 9:40 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 20 de junio de 2007, se realizó el acto de informes en forma oral y se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente y de la presencia de la apoderada judicial del Ministerio querellado.
El 21 de junio de 2007, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
El 25 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 13 de julio de 2007, esta Corte dictó decisión N° 2007-01242 mediante la cual solicitó información al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con relación al cargo equivalente del Liquidador I, grado 11, que existía en el extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas).
Mediante auto del 3 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó la notificación de las partes, así como del Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y de la ciudadana Procuradora General de la República. En esa misma fecha, se libró cartel de notificación dirigido al ciudadano Augusto Nicolas Berrios, en su condición de recurrente y los Oficios Nros. CSCA-2007-5938 , CSCA-2007-5939 y CSCA-2007-5940, dirigidos al Ministro del Poder Popular para las Finanzas, al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario y a la Procuradora General de la República, respectivamente, a los fines de notificar el contenido de la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de julio del mismo año.
El 5 de noviembre de 2007, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (SENIAT), el cual fue recibido en fecha 30 de octubre del mismo año.
En esa misma fecha, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Augusto Nicolas Berrios, la cual fue recibido en fecha 30 de octubre del mismo año.
El 26 de noviembre de 2007, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al Ministro del Poder Popular para las Finanzas el cual fue recibido en fecha 26 de octubre del mismo año.
En esa misma fecha, el alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 de noviembre del mismo año.
El 5 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por la abogada Mimi Alexandra La Morgia Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.660, en su carácter de apoderada judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual consignó copia simple del poder que acredita su representación y original del Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2007-E-0016323 de fecha 4 de diciembre del mismo año.
Mediante auto del 14 de diciembre de 2007, notificadas como se encuentran las partes de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 13 de julio de 2007, y vencido como se encuentra el lapso establecido en el referido fallo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
El 19 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

La abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, ya identificado en autos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que el 1º de agosto de 1954, comenzó a prestar servicio en la Administración Pública Nacional, en el Ministerio de Hacienda, con el cargo de “Aparejador”, donde por ascenso y durante su permanencia en el referido organismo fue escalando posiciones siendo el último cargo desempeñado y con el cual se jubila el de Técnico Tributario, Grado 6.
Que de acuerdo al oficio HP-500-0131173, de fecha 18 de diciembre de 1990, se le notificó que se otorgó el beneficio de la jubilación efectiva a partir del 1º de enero de 1991, y que para el momento en que le fue otorgado tal beneficio tenía una antigüedad en el servicio de 37 años y 7 meses, una edad cronológica superior a los 60 años, lo que determinaba que era procedente la jubilación y que el monto porcentual de la pensión sería del 80%.
Que ha solicitado a las diferentes autoridades de Hacienda y órganos administrativos superiores del Ministerio, que se proceda a la revisión y reajuste de la pensión jubilatoria y no ha obtenido respuesta alguna.
Que tiene derecho al reajuste de la pensión de jubilación ya que así lo establecen los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada.
Que el cargo que desempeñaba para el momento en que se le jubiló, era el de Liquidador I, grado 11, el cual pasó a convertirse por creación del Servicio en su equivalente Técnico Tributario, grado 6, de conformidad con la escala de la Gerencia de Fiscalización, el cual tiene una remuneración de novecientos setenta y dos mil ochocientos cuarenta y un bolívares (Bs. 972.841,00), por lo que tomando en cuenta el porcentaje de 80% para la pensión jubilatoria, le correspondería la cantidad de setecientos setenta y ocho mil doscientos setenta y dos bolívares con ochenta céntimos (Bs. 778.272,80).
Finalmente solicitó el reajuste correspondiente a los años 1991, 1992 y 1993 con base al cargo de Liquidador I, grado 11 y a los años 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y en los años subsiguientes, con el cargo de Técnico tributario, grado 6, y que tales sumas de dinero sean indexadas, de acuerdo con el índice inflacionario de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 16 de enero de 2007, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] estima el tribunal que el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispone el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía el empleado para el momento de ser jubilado. En ese caso, el actor ejercía el cargo de Liquidador I, grado 11, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Técnico Tributario, grado 6, según la tabla de equivalencias que señala el actor, esto independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el Tribunal declara infundado el alegato, y así se decide.
En este orden de ideas se observa que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que señala como el monto que actualmente tiene asignado por concepto de pensión jubilatoria (Bs. 405.000,00). El asunto aquí controvertido es la necesidad de que este Juzgador determine si al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el organismo accionado puede no darle satisfacción a tal reclamo.
En tal sentido estima este Juzgador que, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no sólo el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se decide.
Por otra parte observa el tribunal que el derecho a los reajustes en el monto de la jubilación fue reconocido por la Administración en el IV Contrato Marco, Cláusula Vigésima […]
Con fundamento en la motivación que precede, el Tribunal estima que el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establecen los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Técnico Tributario, grado 6, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella. Ahora bien, dicho pago deberá serle cancelado al querellante a partir del día 18 de abril de 2006, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
En lo referente a la indexación o pago de intereses del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria sino de valor, y por tanto, no es liquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1.277 del Código Civil, y así se decide.
Por lo que se refiere a la pretensión del actor de que le sea reajustada la pensión de jubilación en los años subsiguientes, el Tribunal niega tal pedimento pues se está solicitando contra la República una condena eventual y futura, y así se decide […]”

Por todas las razones expuestas, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta y ordenó al Ministerio de Finanzas que proceda al reajuste de la pensión de jubilación del actor, conforme al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Técnico Tributario, grado 6 en el SENIAT u otro de igual jerarquía en caso de cambio de denominación.
Negó la indexación o pago de intereses solicitada por el recurrente y el reajuste de la pensión “en los años subsiguientes”.



III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACIÓN

III.1. Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del Ministerio querellado.

En fecha 20 de marzo de 2007, la abogada Ulandia Manrique Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, argumentando lo siguiente:
Que el Juez incurrió en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia que la querellante ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron.
Que para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al referido Servicio, que anteriormente prestaban servicio en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización, esto es, para el 30 de junio de 1995, el querellante no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, prueba de esto es que fue jubilado por el Ministerio de Hacienda.
Que el cargo que ostentaba el recurrente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la Ley.
Que el cargo equivalente necesariamente debe ubicarse dentro del sistema de clasificación de cargos en el Ministerio de Finanzas, no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, pues como se indicó, éste tiene un sistema de clasificación de cargos que le es particular y una escala de sueldos diferente al resto de la Administración Pública, en virtud de las normas que lo rigen y del servicio especial que presta como ente encargado de la administración aduanera y tributaria en todo el territorio nacional.

III.2. Del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del recurrente.

El 28 de marzo de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, presentó escrito de “FORMALIZACIÓN a la apelación parcial” contra la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 16 de enero de 2007, en lo referente “[…] a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1991 […]”, con base los siguientes argumentos:
Que la Juez a quo incurrió en violación a los artículos 12 y 243 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de inmotivación, ya que “[…] no existe en ese contenido, ninguna razón fundamentada, ni apreciación legal que justifique la negativa de la recurrida en reconocerle a [su] patrocinado el derecho al ajuste desde el año 1991, ni tampoco se expresan las razones que tiene el juez para determinar que el ajuste se haga a partir del 18 de abril de 2006 […]”.
Consideró que “[…] el criterio es errado ya que la Carta Magna le garantiza a la gente de la tercera edad el pleno ejercicio de sus derechos y garantías y a disfrutar de una seguridad social acorde con su Naturaleza […]”.
Con relación al derecho de ajuste monetario correspondiente a la pensión de jubilación de su mandante precisó que “[…] es notorio y conocido por todos los habitantes en ese suelo, que se vive un proceso de inflación que violenta negativamente el poder adquisitivo de la moneda, lo cual produce el hecho inevitable de que con igual cantidad de dinero que se debió recibir preteridamente, hoy no se adquieren los mismos bienes y servicios, que se pudieron adquirir ayer, de aquí que Señores Jueces, la pretensión de [su] mandante se encuentra y tiene basamento social y legal por ello ‘solicitamos justicia’ y así se debe acordar”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia
Antes de pronunciarse en torno al actual recurso de apelación, la Corte estima necesario revisar su competencia para conocer del mismo, a cuyo efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias atribuidas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2003-00033 del 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980), dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

- Del recurso de apelación
- De los alegatos expuestos por la representación judicial del órgano querellado
La abogada Ulandia Manrique Mejías, en fecha 8 de febrero de 2007, en representación de la República Bolivariana de Venezuela, por delegación de la Procuradora General de la República, apeló de la mencionada decisión argumentando que el Juzgado A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, violentando lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Los jueces tendrán por parte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.


Continuó alegando que el a quo estimó que la actora tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación en la forma en que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pero que el cargo a utilizar como base del reajuste, debe ubicarse dentro del sistema de clasificación del Ministerio de Finanzas, y no en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el que el recurrente nunca ingresó.
En efecto, la Juez a quo estableció en su fallo que “[…] el actor ejercía el cargo de Liquidador I, grado 11, el cual ya no existe en el Ministerio de Finanzas, pues tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio autónomo fue trasladada la actividad de fiscalización tributaria de ese Ministerio, por ende la equivalencia debe darse al cargo de Técnico tributario, grado 6, según la tabla de equivalencia que señala el actor, esto, independientemente de la autonomía o no que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un Órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, en tal virtud el tribunal declaró infundado el alegato, y así se decide”, por lo que ordenó “[…] a la República Bolivariana de Venezuela (MINISTERIO DE FINANZAS-SENIAT), que proceda al ajuste de la pensión de jubilación del actor […]”.
Ante tales señalamientos, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la representación de la República, expresamente señaló que el ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, nunca ingresó a la Administración Tributaria, por lo que argumentó que el a quo incurrió en errónea interpretación, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, reitera lo decidido en la Sentencia Nº 2007-1242 de fecha 13 de julio de 2007, caso: Augusto Nicolás Berrios Mora contra el Ministerio de Finanzas (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas), en la cual se señaló que en el artículo 1 del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el hecho de que las Direcciones, tales como, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Hacienda, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), por lo que el reajuste de la pensión de jubilación del ciudadano AUGUSTO NICOLÁS BERRIOS BORA, debe hacerse atendiendo al tabulador del referido Servicio Autónomo. Así se declara.
Ante tal declaratoria, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el querellante fue jubilado en el año 1990, como consecuencia de la aprobación del Movimiento de Personal FP-020-N°8962, mediante el cual se le concedió el beneficio de jubilación (folio 12) en la oportunidad que prestaba servicios para el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas), por lo que será el referido Ministerio al cual le correspondería realizar el ajuste de la pensión de jubilación solicitada por el recurrente.
Ahora bien, la pretensión del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, se circunscribe a la orden al Ministerio de Finanzas para que proceda a la revisión y correspondiente ajuste de la pensión de jubilación que percibe desde el año 1990, fecha en la cual el aludido órgano acordó otorgar dicho beneficio al identificado ciudadano, siendo la justificación de su solicitud que el cargo con el cual fue jubilado, esto es, el de “Liquidador I”, adscrito al entonces Ministerio de Hacienda, actualmente encuentra su equivalente en el cargo de Técnico Tributario, Grado 6, de conformidad con el Tabulador de Cargos y Sueldos dictado por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración y Aduanera y Tributaria (SENIAT) mediante la organización de los cargos pertenecientes al referido Ministerio de Hacienda y su correspondiente equivalencia en el nuevo Servicio Autónomo.
Ante tal planteamiento, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 del Reglamento, podrá ser revisado el monto de la jubilación de forma periódica, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los referidos ajustes deberán ser publicados en el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo.
Así las cosas, observa esta Corte que riela al folio catorce (14) del expediente, copia fotostática de los “CARGOS SOBRE LOS CUALES SE REALIZAN LAS EQUIVALENCIAS EN LA GERENCIA ADUANERA”, prueba documental que no fue impugnada por la representación judicial del ente querellado, a la cual le fue otorgado pleno valor probatorio, en primer grado de jurisdicción, y en el cual el Juzgado a quo evidenció la situación actual del cargo de Liquidador I, grado 11 y su equivalencia como Técnico Tributario grado 6, por lo que concluyó que “[…] el actor tiene derecho a que le sea reajustado el monto de la pensión de jubilación […] en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Técnico Tributario, grado 6, o a uno de igual jerarquía, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella […]”.
Aunado a ello, riela al folio 113, Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/CCAF/2007-E-0016323 de fecha 4 de diciembre de 2007, sucrito por el ciudadano Alejandro Esis, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en el cual informó a esta Corte, en atención a la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional 13 de julio de 2007, que el cargo equivalente al de Liquidador I Grado 11, es el de Técnico Tributario Grado 6.
De tal manera que, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo encuentra ajustada a derecho la orden de revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, conforme al cargo de Técnico Tributario, grado 6, como equivalente al cargo de “Liquidador I”, cargo ejercido por el actor al momento de su jubilación, razón por la cual debe declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ente querellado. Así se declara.

- De los alegatos expuestos por la representación judicial del querellante
Por otra parte, la representación judicial de la parte querellante ejerció recurso de apelación contra el sentencia dictada por el Juzgado A quo en cuanto “[…] a la negativa de la recurrida al ajuste monetario o a los intereses e igualmente a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1991 […]”.
En ese sentido, con respecto a la solicitud de ajuste monetario, considera esta Corte necesario indicar que la misma debe negarse ya que tales pensiones, responden a la relación que vincula a la Administración con la querellante, la cual es de naturaleza estatutaria y no constituye una obligación de valor, no pudiendo entonces dicha relación ser objeto de indexación alguna, así como lo declaró el Juzgador de Instancia en la sentencia apelada. Así se declara.
Por último, en cuanto “a la negativa de ordenar la cancelación del retroactivo a partir de 1991”, precisó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de inmotivación de su sentencia, ya que “[…] la recurrida, sin ningún análisis, sin ningún genero de razonamiento, ni siquiera con una motivación precaria e impertinente […] alegremente escoge una fecha 18 de abril de 2006, para señalar que a partir de allí, se ajustará la pensión de jubilación, desechando lo pretendido por la accionante formalizante”.
En ese sentido la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, N° 764 del 23 de mayo de 2007, (caso: Valmore Guevara Trías), precisó que:
“[…] se estará en presencia del vicio de inmotivación de la sentencia, no sólo cuando haya una ausencia total y absoluta de las razones en que se fundamente el juez para dictar su decisión, sino también, cuando las razones esgrimidas en el fallo, sean de tal modo ilógicas, contradictorias o simplemente vagas e imprecisas, que no permitan a las partes saber con exactitud, cuáles fueron los motivos por los cuales el juez llega a la conclusión que afirma en la parte dispositiva del fallo; todo lo cual deviene en una violación del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que mal puede impugnarse debidamente una decisión y esgrimir defensas apropiadas contra ella, si no se conocen las razones que fundamentan dicho fallo”.

Aplicando el criterio anterior al caso de autos, se observa que la decisión del Juzgado A quo fundamentó la orden de cancelar al querellante el ajuste acordado, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, “[…] habida cuenta que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido”.
En ese sentido, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
Aunado a ello, tenemos que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente y que es materia de reserva legal, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de la pensión por jubilación, adeudada por la Administración al querellante desde el año 1990, fue efectuado por éste en sede judicial el 18 de julio de 2006.
Al respecto, estima esta Instancia Jurisdiccional, que el querellante fue inerte en el ejercicio de su derecho al no haber solicitado con anterioridad la correspondiente revisión y ajuste de su pensión de jubilación, siendo incorrecto pretender que el Órgano querellado “supla” tal falta de actividad y resguarde bajo su decisión el reconocimiento de una situación correspondiente a un período de tiempo en el cual la hoy querellante, según las actas que integran el expediente, no realizó gestión alguna a los fines de lograr la realización de su derecho, esto es, el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria antes de la fecha de interposición de la querella.
No obstante, esta Instancia Jurisdiccional comparte el criterio señalado por el Juzgado a quo con relación a que para la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de la querellante debió tomarse en cuenta, el lapso de caducidad establecido en la ley funcionarial vigente para el momento que ocurrieron los hechos y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir del cual debió efectuarse la revisión y ajustarse la pensión de jubilación del querellante será a partir del 18 de abril de 2006 pues la solicitud ante la sede judicial se hizo el 18 de julio de 2006, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara. (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006, caso: (Reinaldo José Mundaray).
Por todas las consideraciones expuestas, esta Alzada considera que la decisión dictada en primer grado de jurisdicción se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia, declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente y el 8 de febrero de 2007, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de enero de 2007, y confirma la decisión del a quo de acordar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria del ciudadano Augusto Nicolás Berrios Mora, a partir del 18 de abril de 2006. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fechas 23 de enero de 2007, por la representación judicial de la parte recurrente y el 8 de febrero de 2007, por la abogada Ulandia Manrique Mejías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.174, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 16 de enero de 2007, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano AUGUSTO NICOLÁS BERRIOS MORA, ya identificado en autos, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio de Poder Popular para las Finanzas).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
3.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manrique Mejías, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
4.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. AP42-R-2007-000230
ASV/r


En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental,