Expediente N° AP42-R-2007-000378
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 14 de marzo de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-0647, de fecha 2 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.246.293, asistido por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.148, contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2007, por la abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.308, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el referido Juzgado el 10 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 19 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en virtud de la distribución de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, dándose inicio a la relación de la causa.
El 16 de abril de 2007 la prenombrada apoderada judicial de la parte recurrida consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 27 de abril de 2007 se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 9 de mayo del mismo año.
El 9 de mayo de 2007 el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual dejó constancia que la parte recurrida no ejerció su derecho a promover pruebas en esta instancia.
El 25 de mayo se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa, los cuales quedaron diferidos para fecha posterior, mediante auto del 2 de julio de 2007.
En fecha 4 de julio de 2007 el apoderado actor presentó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes.
El 27 de septiembre de 2007 se celebró el acto de informes orales, dejándose constancia de la presencia de ambas partes.
El 28 de septiembre de 2007 se dijo “Vistos”.
El 2 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
El 28 de noviembre de 2007 se dictó auto acordando diferir el lapso para la decisión del presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Del confuso escrito recursivo presentado el 31 de mayo de 2002, se desprenden los siguientes alegatos:
Que el 12 de febrero de 2001, salió de su residencia ubicada en la urbanización Delgado Chalbaud, bloque 1, piso 11, apartamento 11-01, Coche, Municipio Libertador, dirigiéndose rumbo al puente de Coche, con la finalidad de abordar una camioneta de transporte que cubre la ruta Los Teques-Plaza Venezuela o Silencio.
Que se bajó del transporte a la altura de Plaza Venezuela (Nivel Autopista), caminando hacia la sede de la Dirección de Patrullaje Vehicular y cuando se desplazaba adyacente al Paseo Colón, cercano a la calle Montevideo escuchó unas detonaciones y sintió un impacto en el rostro del lado izquierdo seguidamente se llevó la mano al rostro y se percató que había sido herido y que había estado a punto de perder el conocimiento.
Que, sin embargo, solicitó la colaboración a un conductor que se desplazaba por el lugar a quien se le identificó previamente como funcionario de la Policía Metropolitana, seguidamente el conductor le trasladó hacia el Hospital Clínico Universitario. Posteriormente, le solicitó el favor a una persona que le auxilió en el momento que se bajó del vehículo, que llamara al Comando y a su pareja, suministrándole los números telefónicos. Que luego perdió el conocimiento y que posteriormente lo recobró y se percató de la presencia de su concubina y del Sub Inspector (PM) Raul Vegas Romero, adscrito a la Brigada Francisco Fajardo, Dirección Vehículos.
Que el día 12 de febrero de 2001, el Sub Comisario (PM) Víctor Quijije, adscrito a la Dirección de Investigaciones de la Policía Metropolitana, manifiesta que, previamente comisionado por la Superioridad, realizaría las averiguaciones respectivas y que había tenido conocimiento por intermedio de la central de comunicaciones que su persona había sido trasladado al Clínico de la Policía Metropolitana, ubicado en la Parroquia San Juan, por lo que se trasladó a dicho Centro Asistencial y que, una vez en el lugar se entrevistó con el Cabo Primero (PM) 4176 Pedro Molina, tripulante de la Ambulancia de la Policía Metropolitana, quien le hizo entrega de la cédula laminada del funcionario identificado como “FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ’ NO ENTREVISTARON AL MISMO, YA QUE PRESENTABA UNA HERIDA DE ARMA DE FUEGO A LA ALTURA DEL CUELLO”.
Que, posteriormente, el Sub Comisario (PM) Víctor Quijije, se trasladó hacia la Clínica Santiago de León, donde se encontraba recluido el ciudadano Ricardo Jose Navas Hernandez, a quien le preguntó sobre las características del sujeto que en horas de la mañana lo hiriera al tratar de robarlo y éste le respondió que era un sujeto de estatura aproximada de 1,65mts, contextura más o menos fuerte perfilado, corte de pelo tipo militar.
Que el Sub Comisario (PM) Víctor Quijije expresó en el acta policial lo siguiente: “DESPUÉS DE DICHA DESCRIPCIÓN PROCEDO A MOSTRARLE LA CÉDULA DE IDENTIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL SUJETO QUE EN HORA DE LA MAÑANA RESULTO [sic] APREHENDIDO POR EL CASO, DE NOMBRE SILVA CORDERO JUAN FRANCISCO, (…) CON LA FINALIDAD DE VER SÍ (sic) EL CIUDADANO IDENTIFICABA A ALGUNO DE ELLOS COMO EL SUJETO QUE PRESUNTAMENTE LE OCASIONO LAS HERIDAS”.
Que el 12 de febrero de 2001, el Comisario (PM) Edgi Ramón Garrido Muñoz, Jefe de la División de Asuntos Internos emitió el auto de apertura de averiguación disciplinaria, en donde se encuentra presuntamente incurso su persona, nombrándose al efecto ciertos funcionarios para que realizaran las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.
Que el 16 de abril de 2001 previa citación, acudió ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, y que, una vez en ese despacho, le informaron que debía rendir declaración con relación a las investigaciones que adelantaba ese despacho por los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2001 en el Paseo Colón, expresándole su desacuerdo a tal circunstancia, ya que no tenía conocimiento de los hechos que le imputaban, expresándole el funcionario instructor que le aconsejaba que declarara, momento en el cual el quejoso solicitó comunicarse con un abogado para que le asesorara y le asistiera, lo cual, a su decir, no permitieron, violándose flagrantemente el debido proceso, la asistencia jurídica y su derecho a la defensa.
Que en fecha 5 de septiembre de 2001, consignó un escrito ante el despacho de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana con la finalidad de exponer la serie de supuestas transgresiones de sus derechos constitucionales, legales y procesales, solicitando se pronunciaran en cuanto a los hechos y el derecho invocado a fin de ponerle coto a la perturbación de la cual estaba siendo objeto, no recibiendo respuesta alguna.
Que el 12 de septiembre de 2001, se celebró el Consejo de Investigación y que el 3 de diciembre de 2001, cuando se disponía a retirar su sobre de pago, le informaron que no se lo podían entregar por instrucciones del Comisario (PM) PEDRO MIGUEL BLANCO BERMONT, Jefe de la División de Disciplina, debiendo acudir ante su despacho, haciéndole éste entrega del acto administrativo N° 250-01, suscrito por el ciudadano Comisario General (PM) Henry Jesús Vivas Hernández, Director General de la Policía Metropolitana, mediante la cual resolvió lo siguiente: “Egresa de la Institución al funcionario: AGENTE (PM) 9606 FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, (…), por cuanto fue encontrado responsable de los hechos que le fueron imputados y dada la manifiesta reincidencia en hechos similares, su conducta encuadra en el Artículo 130, Literal ‘F’, numerales 4º del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana en concordancia con el Capitulo VI, Artículo 30, Numeral 5° y Capitulo [sic] VII, Artículo 32, Numeral 3° del Reglamento General de la Policía Metropolitana, y en opinión a este Despacho quedó suficientemente demostrado en Autos (…)”.
Que una vez notificado del mencionado acto, interpuso dentro de los lapsos de ley, los recursos de reconsideración y jerárquico, quedando agotada plenamente la vía administrativa correspondiente, dando origen a la jurisdicción contencioso administrativa.
Que “En efecto, en ningún momento, he negado mi presencia en la adyacencia del lugar donde se efectúo [sic] el enfrentamiento, desde las entrevistas iniciales he expresado que me dirigía a la sede de Dirección de Patrullaje Vehículo con la finalidad de afiliar a mi concubina a la póliza de seguro, ya que la misma se encontraba embarazada (…)”, lo cual fue ratificado por ella misma.
Que la actuación del Sub Comisario (PM) Víctor Quijije, violenta el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que igualmente se transgredió el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en cuanto a la duración de la tramitación administrativa, ya que desde la fecha de apertura o inicio de la investigación administrativa hasta la fecha en que fue notificado, indicando expresamente que sucedió el 3 de diciembre de 2001, transcurrieron NUEVE (09) MESES, VEINTE Y UN (21) DIAS.
Seguidamente denunció que la averiguación disciplinaria presenta vicios de nulidad absoluta, debido a que no se celebró el Consejo de Investigación, ni se cumplió con la resolución de la misma, en el lapso que establece el 60 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y agregó que los motivos no son imputables a su persona, violentando en forma reiterada el funcionario instructor los artículos 7 y 25 de nuestra Carta Magna.
Que parte de los integrantes del Consejo de Investigación votaron en contra del egreso del mismo, manifestando por escrito que “consideramos que no existe elemento de juicio para cuestionar la conducta del mencionado efectivo (…) y lo consideramos que se encuentra exento de responsabilidad...”.
Por último, por considerar que el acto administrativo que recurre, adolece de los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, solicitó se declare nulo de toda nulidad dicho acto y como consecuencia de ello, se ordene a la Dirección General de la Policía Metropolitana, adscrita a la Alcaldía Mayor del Distrito Capital el reenganche a sus labores habituales, con el consiguiente pago de los salarios caídos dejados de percibir desde el día del egreso ilegal de que fue objeto hasta su reincorporación definitiva.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 10 de octubre de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta con base en las siguientes consideraciones:
“(...) en el presente caso, se observa que si bien es cierto que se le notificó al querellante de su destitución [sic] en fecha 03 de diciembre de 2001, en virtud de que su conducta encuadra en el articulo [sic] 130 literal ‘f’, numerales 4º del Reglamento Disciplinario de la Policía Metropolitana, en concordancia con el capitulo [sic] VI articulo [sic] 30 numeral 5º y capitulo [sic] VII articulo [sic] 32 numeral 3º del Reglamento General de la Policía Metropolitana, una vez revisadas las actas procesales del presente, considera es[a] Juzgadora que no encuentra pruebas suficientes para concluir que al querellante le fue respetados [sic] efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento de destitución [sic] seguido en contra del querellante, así como tampoco fue consignado en su debida oportunidad el expediente administrativo del querellante.
Asimismo consta al folio sesenta y dos (62) del expediente judicial, Acta levantada en fecha 14 de septiembre de 2001, por los funcionarios HECTOR GREGORIO ULLOA y VICTOR HERNNDEZ, los cuales actuaron como miembros integrantes del Consejo de Investigación seguido en virtud del procedimiento seguido en contra del querellante, el la [sic] cual se evidencia que los referidos funcionarios consideran que no existe elementos para cuestionar la conducta del referido funcionario, por lo que lo consideran excento [sic] de responsabilidad.
En virtud de lo anteriormente expuesto concluye es[a] Juzgadora que al querellante le fueron efectivamente violados sus derechos constitucionales, y en consecuencia dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta, con lo cual resulta forzoso para es[a] Juzgadora declarar Con Lugar el presente recurso. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de abril de 2007 la apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó escrito de fundamentación a la apelación en los siguientes términos:
Denunció en primer término el vicio de la incongruencia del fallo apelado, expresando al efecto que en el caso de marras, a lo largo de todos los fundamentos que conforman la parte motiva del fallo se aprecia de manera evidente la falta de análisis y valoración de elementos importantes alegados en el escrito de contestación.
Que la incongruencia negativa, deriva de no contener el fallo pronunciamiento acerca de los argumentos que se realizaran en el escrito de contestación, vulnerando la Juzgadora la obligación de tomar en cuenta y estudiar para fundamentar sus argumentos, todos los alegatos expuestos en autos a los fines de poder realizar un análisis exhaustivo y preciso del juicio con el fin de valorar los elementos principales que van a servir de convicción para sentenciar.
Por todas estas razones denunció la vulneración del principio de exhaustividad.
Que bastó para sentenciar, lo expuesto por el accionante para determinar que existe una supuesta violación de derechos e incumplimiento de normas legales de tal manera que, según expresó, la sentencia se convirtió casi en una trascripción de los argumentos contenidos en la demanda, obviando con ello que todos y cada uno de los puntos de la misma fueron controvertidos en la contestación, de tal manera que al convertirse en una cuestión discutida debió garantizarse en el fallo impugnado, que todos los hechos alegados se consideraban en la resolución de la controversia.
En virtud de lo anteriormente expuesto solicitó que esta Corte se pronuncie sobre la incongruencia en la causal contenida en el ordinal 5° del artículo 243 referido a la incongruencia del fallo y por tanto declare la nulidad del mismo.
Seguidamente, denunció el vicio de falso supuesto, afirmando para ello que no existe violación al debido proceso, derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o a cualquier otro derecho constitucional, ya que en el ente de donde emanó el acto administrativo, es decir, la Comandancia de la Policía Metropolitana adscrita a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, se limitó a aplicar las normas previstas para el personal de la policía metropolitana, como lo es el Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de las Policía Metropolitana y el Reglamento General, y en ningún caso podría infringirse estos derechos por la aplicación de unas normas necesarias para la adaptación de todos los miembros de la institución a las exigencias de la disciplina policial.
Por último, solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 eiusdem; declarar la “inadmisibilidad” de la querella interpuesta y que, de considerar improcedente los petitorios enunciados en los puntos primero y segundo, proceda la Corte a declarar sin lugar la querella interpuesta.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de las apelaciones -o consultas de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales a quienes corresponde el conocimiento de las reclamaciones funcionariales. Ello así, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene atribuida las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como lo precisó la Resolución N° 2003-0003 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial N° 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político- Administrativa que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. sentencia Nº 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C. A.) esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte querellada contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre de 2006 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar la querella incoada en el caso sub iudice, la cual pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
El objeto principal de la presente querella es la solicitud de nulidad del acto administrativo que decidió el egreso del recurrente de la Policía Metropolitana, donde ejercía el cargo de Agente, contenido en la Resolución N° 250-01, sin fecha, notificado en fecha 3 de diciembre de 2001, suscrita por el Comisario General (PM) Henry Jesús Vivas Hernández, en su carácter de Director General de la Policía Metropolitana, por medio del cual se procedería a decidir el egreso del querellante del servicio activo de la Policía Metropolitana.
Así, se observa que el acto administrativo mediante el cual se acordó el egreso de la Policía Metropolitana al ciudadano Felipe Ramón Pereira Rodríguez, del cargo de Agente, adscrito a la Policía Metropolitana, se produjo en virtud de haber sido encontrado responsable de los hechos que le fueron imputados, que según el acto administrativo impugnado fueron: “EXCEDERSE DE UN PERMISO O FRANQUICIA SIN CAUSA JUSTIFICADA’. ‘DECLARAR ANTE CUALQUIER SUPERIOR O ANTE QUIEN EJERZA FUNCIONES DE INSTRUCTOR DE ALGÚN EXPEDIENTE O INFORME, HECHO, NOVEDAD O SITUAACIÓN FALSA PARA DESVIRTUAR LA REALIDAD DE LO OCURRIDO’ ‘REALIZAR ACTOS LESIVOS AL BUEN NOMBRE DE LA INSTITUCIÓN’”, así como la manifiesta reincidencia en hechos similares.
En efecto, del texto del acto impugnado se lee que las causas del inicio del procedimiento administrativo se fundamentaron en las siguientes normas del Reglamento Disciplinario para el Personal Uniformado de la Policía Metropolitana:
“Artículo 90. Se consideran faltas graves las siguientes:
[…Omissis…]
21. Excederse en un permiso o franquicia sin causa justificada”. (Negritas de esta Corte)
“Artículo 92. Se consideran faltas gravísimas las siguientes:
[…Omissis…]
3. Declarar ante cualquier superior o ante quien ejerza funciones de instructor de algún expediente o informe, hecho, novedad o situación falsa para desvirtuar la realidad de lo ocurrido.
[…Omissis…]
43. Embriagarse y provocar escándalo o realizar actos lesivos al buen nombre de la Institución”. (Negritas de esta Corte)
Ahora bien, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó que a su representado, durante el procedimiento disciplinario seguido en su contra, le fueron violados flagrantemente el debido proceso, la asistencia jurídica y su derecho a la defensa, al no permitírsele la debida asistencia jurídica en el momento de su declaración ante la División de Asuntos Internos.
Por su parte el fallo apelado declaró con lugar el recurso ejercido tras considerar que “si bien es cierto que se le notificó al querellante de su destitución [sic] en fecha 03 de diciembre de 2001, […] una vez revisadas las actas procesales del presente, considera es[a] Juzgadora que no encuentra pruebas suficientes para concluir que al querellante le fue respetados [sic] efectivamente su derecho a la defensa y al debido proceso durante el procedimiento de destitución [sic] seguido en contra del querellante, así como tampoco fue consignado en su debida oportunidad el expediente administrativo del querellante”.
Ante tal pronunciamiento, la parte apelante esgrimió como fundamento de su recurso de apelación que el a quo había incurrido en los vicios de incongruencia negativo y falso supuesto.
Expuestos en estos términos los puntos de la controversia planteada, cabe destacar que el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil es del siguiente tenor:
“Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La norma antes transcrita consagra el llamado principio de congruencia, el cual exige que el fallo guarde estrecha relación con la pretensión planteada por el actor en su libelo y con las excepciones o defensas expuestas por el demandado en la contestación correspondiente, dado que éstos son los extremos que delimitan la controversia. Este principio procesal, al ser vulnerado por el Juez, ocasiona que la sentencia se encuentre viciada de incongruencia y, por tanto, sea susceptible de ser declarada nula conforme a la disposición contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
En relación a lo anterior, es menester precisar que de acuerdo a dicho principio, el Juez está obligado a emitir una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en litigio. De manera que el vicio en referencia se produce cada vez que el Juez altera o modifica el problema judicial debatido, ya sea porque no resuelve sólo lo alegado, o bien porque no decide sobre todo lo alegado, diferenciándose así lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido como incongruencia positiva y negativa.
Dentro de este marco, según expresa Jaime Guasp (Derecho Procesal Civil, Tomo I, p. 517) el vicio de incongruencia puede ser positivo, negativo o mixto. El primero, afirma, ocurre cuando el Juez concede más de lo pedido (ne eat ultra petita partium). El segundo, ocurre en el caso de omisión de pronunciamiento; siendo que la incongruencia mixta consiste en decidir cosa diversa, distinta de lo pedido (ne eat extra petita partium).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, esta Alzada observa, de la lectura contrastada de los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte recurrida, así como del fallo apelado, que la decisión sometida a consulta ciertamente incurre en el vicio de incongruencia alegado en sentido negativo, pues omitió pronunciarse sobre las defensas opuestas por la parte querellada, tales como, la excepción opuesta al alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, la discrecionalidad con la que supuestamente actuó el recurrido y el cumplimiento de las fases del procedimiento disciplinario, motivo por el cual se ANULA el fallo apelado por violar los artículos 12 y numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Anulado el fallo apelado, esta Corte al entrar al fondo del recurso de nulidad conforme lo dispone el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, observa lo siguiente:
En primer lugar debe esta Corte pronunciarse en torno al alegato de caducidad del procedimiento disciplinario, para lo cual debe citar el contenido del artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece al efecto lo siguiente:
“La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses”.
De la disposición precedente se desprende que la Administración, dispone de un plazo de cuatro (4) meses para sustanciar el procedimiento administrativo, pudiendo prorrogarlo por dos (2) meses, cuando medie causa que lo justifique.
Ahora bien observa esta Corte, que pudiera ocurrir que una vez concluido el plazo legal para sustanciar, e inclusive, finalizado el plazo de prórroga, queden por practicar algunas actuaciones necesarias e importantes para el esclarecimiento de los hechos, actos u omisiones investigados, o con respecto a la presunta autoría.
Así tenemos que, el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede. Sin embargo, esta Corte no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado (Vid. sentencia Nº 00799 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del 11 de junio de 2002).
En este sentido esta Corte considera conveniente recordar que la actuación del órgano administrativo en todo momento debe sujetarse no sólo a las normas jurídicas aplicables, si no que, además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro de dicho procedimiento.
Acerca de los principios que rigen el procedimiento administrativo, Hildegard Rondón de Sansó, en su obra “Procedimiento Administrativo” expresó:
“De toda la normativa, que será objeto de un análisis posterior, vigente en lo ordenamientos jurídicos, así como en la materia, se evidencia que, en la regulación de los procedimientos administrativos existen una serie de postulados que están siempre presentes, bien de forma expresa, o bien porque subyacen como motivación intrínseca de las normas reguladora. A tales postulados podemos denominar ‘Principios’, porque son rectores del procedimiento administrativo en abstracto, constituyendo proposiciones fundamentales que condicionan el sistema en base al cual se erigen. Tales postulados pueden o no ser formulados, porque, como bien lo expresa Moles Caubet, los principios jurídicos no pueden estar incorporados literalmente en la norma, constituyendo el ‘Derecho detrás del Derecho’, por lo cual se les puede denominar ‘principios con trascendencia jurídica, o bien, pueden estar incorporados, constituyendo así norma condicionante de las otras.
(…) podemos enunciarlos enmarcados en tres grandes categorías: la primera constituida por el principio de Legalidad que es extrínseco al procedimiento, por que es una regla común de toda actividad administrativa; en la segunda quedarán comprendidos los que constituyen garantías jurídicas de los administrados, en el sentido de que aseguran o salvaguardan sus intereses durante el procedimiento, y, en la tercera, los que están dados, fundamentalmente, para garantizar la eficacia de la actuación administrativa (…)”.
Como se advierte, la doctrina expuesta clasifica los principios reguladores del procedimiento administrativo en tres grandes grupos: a) El principio de legalidad; b) Los principios relativos a las garantías jurídicas de los administrados, como son los principios de audire alteram partem o principio de contradictorio administrativo, de igualdad de los participantes en el procedimiento, de publicidad de las actuaciones y de motivación del acto administrativo; y, c) Los principios que garantizan la eficacia de la actuación administrativa, tal es el caso de de los principios de: economía procedimental, preclusividad, flexibilidad probatoria, de actuación de oficio o inquisitivo y de control jerárquico. En el procedimiento de averiguaciones administrativas es indiscutible que el principio de legalidad debe tenerse presente a lo largo del mismo.
Por su parte, los principios que se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valore sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa en toda su expresión.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que el órgano administrativo deberá ceñir su actuación sustanciadora a los principios descritos, de manera tal que una eventual práctica de actuaciones con posterioridad al plazo de sustanciación de un procedimiento administrativo, si bien no encuentra fundamentación en la letra del artículo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no necesariamente acarrea la nulidad de tales actos, pues encuentran apoyo en los principios que acompañan los procedimientos administrativos, como por ejemplo el de la flexibilidad probatoria, orientado a la determinación de la verdad real de los hechos.
Con todo, la posibilidad de practicar tales actuaciones, es excepcional, y sólo puede admitirse cuando la causal que originó el procedimiento haga indispensable para la Administración requerir más tiempo de lo previsto, para contar con fundados elementos que le permitan decidir el asunto con arreglo a la verdad material.
En otras palabras, debe tener presente el órgano administrativo posibilidades excepcionalísimas dentro del procedimiento de averiguaciones administrativas, que sólo deberán producirse cuando ocurran circunstancias como las previstas.
En el presente caso, del acto administrativo impugnado se desprende que la Administración llevó a cabo un procedimiento disciplinario en contra del hoy recurrente, el cual se inició el 12 de febrero de 2001, mediante auto de apertura de averiguación disciplinaria dictado en esa fecha. Igualmente, consta que el quejoso rindió declaración en torno a la averiguación administrativa abierta en su contra, en fecha 16 de abril de 2001 (folio 18), concluyendo dicho procedimiento con el acto administrativo impugnado, sin fecha, notificado el 3 de diciembre de 2001 (folio 28).
Ahora bien, estima esta Corte, que si bien es cierto que el procedimiento administrativo en referencia tuvo una duración mayor a la estipulada en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no menos cierto es que la tardanza en nada conculcó los derechos constitucionales del accionante, pues, tal como se señaló, éste participó en la instancia administrativa a los fines de exponer sus respectivas defensas y, asimismo, pudo ejercer tanto los recursos administrativos, como el recurso judicial respectivo a los fines de impugnar dicha decisión administrativa.
Aunado a ello, y no menos importante, es el hecho que la parte querellada decidió el egreso del funcionario en cuestión, por haber incurrido en las causales relativas a faltas graves que afectaban el prestigio de la institución policial de marras, excederse en un permiso o franquicia sin causa justificada y declarar ante cualquier superior o ante quien ejerza funciones de instructor de algún expediente o informe, hecho, novedad o situación falsa para desvirtuar la realidad de lo ocurrido, lo que a criterio de esta Corte, por ser un procedimiento disciplinario en el que está incurso el orden público y las buenas costumbres, dadas las funciones que dentro de una sociedad debe cumplir un funcionario policial al servicio de un cuerpo de seguridad del Estado, el mismo no puede estar sujeto a lapsos de caducidad o prescripción, como erradamente lo afirmó el recurrente a lo largo del proceso.
Es así como, del acta policial levantada en fecha 12 de febrero de 2001 (folio 16) con ocasión de los hechos narrados por el querellante, se puede leer que el Sub-Comisario (PM) Víctor Quijije, adscrito a la Dirección de Investigaciones del organismo policial recurrido, dejó constancia que había sido comisionado para investigar las circunstancias suscitadas en el Paseo Colón, expresando al efecto “que el mismo [refiriéndose al recurrente] se encontraba involucrado en un intercambio de disparos, con el Supervisor de Ruta de la Empresa Bigott, de nombre RICARDO JOSE NAVAS HERNANDEZ”. (Negritas de esta Corte)
En este punto resulta importante destacar que, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el recurrente no logró desvirtuar, ni en sede administrativa, ni en sede judicial, esto es, ni en primera ni en segunda instancia, ninguna de las causales y circunstancias fácticas descritas a lo largo del presente fallo y especificadas en los párrafos inmediatamente precedentes. De hecho, no se observa que el recurrente haya aportado elementos probatorios a los autos que de manera contundente lo eximan de la responsabilidad en los referidos hechos.
Por tanto, corroborado en esta instancia que la Administración sustanció el procedimiento disciplinario contra el recurrente, atendiendo a los principios que aseguran la eficacia de la Administración, y siendo el presente caso una situación excepcional que incumbe el orden público, noción ésta que tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones, esta Corte desecha el alegato del recurrente en torno a la caducidad del procedimiento administrativo, no sin antes instar a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
En lo que respecta al alegato esgrimido por el actor referido a que se le violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte estima necesario efectuar ciertas consideraciones en torno al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
Para ello, es menester indicar que, tal como lo indicó este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2007-0807 del 8 de mayo de 2007, caso: Claudia del Carmen Gutiérrez Malpica Vs. Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de dicha norma se desprende que el derecho al debido proceso supone que todas las actuaciones judiciales y administrativas se deben realizar en función de proporcionar una tutela judicial efectiva para los particulares, por ello, la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos e intereses legítimos, las leyes procesales garanticen la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en diversos y reiterados fallos a través de los años de vigencia de la Constitución de 1999.
Por lo que respecta al derecho al debido proceso, es preciso señalar que el mismo se erige como el más amplio sistema de garantías previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues procura la obtención de una actuación bien sea judicial o administrativa, que en función de los intereses individuales en juego, y coherente con el respeto de las necesidades públicas, proporcione los mecanismos que sean necesarios para la protección de los derechos fundamentales.
Entre las garantías que abarca el derecho a un debido proceso encontramos el derecho a la defensa, que comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten; derechos éstos que obligan a los Jueces y a la Administración a brindar las más amplias garantías a los ciudadanos antes y después de la adopción de cualquier decisión, y que están dirigidos a garantizar su seguridad jurídica, en el entendido de que cada proceso por él iniciado está destinado a recorrer las etapas determinadas por las previsiones legales hasta su culminación, pues justamente esas etapas existen en función de los derechos constitucionales que se derivan del ejercicio del derecho al debido proceso, y obedecen a la protección del mencionado derecho constitucional.
Al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, la doctrina comparada ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.
Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.
Aplicando las anteriores premisas al caso sub lite, debe indicar esta Corte que de la lectura tanto del escrito recursivo contentivo de los alegatos del quejoso, como del iter procedimental contenido en el acto administrativo, se desprende que el recurrente participó activamente en el procedimiento disciplinario seguido en su contra.
De hecho, el mismo querellante expuso, a lo largo de la exposición de sus hechos, determinaciones como: que el 16 de abril de 2001 previa citación, acudió ante la División de Asuntos Internos de la Policía Metropolitana, y que, una vez en ese despacho, le informaron que debía rendir declaración con relación a las investigaciones que adelantaba ese despacho por los hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2001 en el Paseo Colón. Asimismo, expresó que en fecha 5 de septiembre de 2001, consignó un escrito ante el despacho de la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana. E igualmente aseveró que una vez notificado del mencionado acto, interpuso dentro de los lapsos de ley, los recursos de reconsideración y jerárquico, quedando agotada plenamente la vía administrativa correspondiente, dando origen a la jurisdicción contencioso administrativa.
De la misma forma, en el acto administrativo impugnado se precisó que “Al encausado se le dio la oportunidad para que revisara el Expediente y preparara su defensa concediéndosele el lapso previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos para que tenga lugar la audiencia el Consejo”, y que “Llegada la oportunidad de la audiencia del Consejo de Investigación se procedió a su constitución con presencia de sus integrantes, del encausado y de su defensor, fueron leídos los cargos y el encausado agotó su derecho a la defensa asistido por su defensor”. (Subrayado de esta Corte)
De esta manera, se evidencia del expediente judicial que la parte actora tuvo oportunidad de ser oída, tuvo acceso al expediente, fue notificada de los cargos que se le imputaron, dispuso del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afectaron, expuso los alegatos correspondientes a fin de demostrar sus alegatos o defensas. En consecuencia, se observa el cumplimiento cabal de todas las fases procedimentales necesarias para dictar el acto administrativo, por lo cual, se desecha el alegato de vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa. Así se decide.
Finalmente, no deja de observar esta Corte que el recurrente denunció en su escrito, de manera contradictoria, que la averiguación disciplinaria presenta vicios de nulidad absoluta, debido a que no se celebró el Consejo de Investigación. No obstante en el mismo libelo éste expresó que el 12 de septiembre de 2001, se celebró el Consejo de Investigación y que parte de los integrantes del mismo votaron en contra de su egreso, manifestando por escrito dichos funcionarios que “consideramos que no existe elemento de juicio para cuestionar la conducta del mencionado efectivo (…) y lo consideramos que se encuentra exento de responsabilidad...”, entendiendo esta Corte que dicho pronunciamiento se hizo a título de voto salvado, por una minoría de los integrantes de dicho Consejo, ya que de otra forma no se hubiera decidido el egreso del funcionario afectado.
Ahora bien, aunado a que de los contradictorios alegatos del recurrente se desprende la efectiva realización del aludido Consejo de Investigación, esta Corte igualmente verifica que en el mismo acto administrativo impugnado se dejó constancia de tal circunstancia, al poder leerse en el mismo que en fecha 11 de julio de 2001 se ordenó la constitución del referido Consejo de Investigación, el cual fue realizado el 12 de septiembre del mismo año, indicando asimismo, los funcionarios que lo integraron. Es por ello, que esta Corte considera que debe ser desechado el alegato referido a la falta de realización del Consejo de Investigación. Así se decide.
Desechadas cada una de las denuncias esgrimidas por el recurrente, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 7 de febrero de 2007, por la abogada Divana Illas Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.308, apoderada judicial especial del Distrito Metropolitano de Caracas, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de octubre de 2006, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FELIPE RAMON PEREIRA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.246.293, asistido por el abogado LEONARDO MATA YEDRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.148, contra el DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA METROPOLITANA.
2. ANULA el fallo consultado.
3. Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4. INSTA a la Administración recurrida a que, en casos similares al de autos, instruya el respectivo procedimiento administrativo en resguardo de los lapsos establecidos legalmente, con estricta observancia a las normas que, sobre la material procedimental, consagra la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. N° AP42-R-2007-000378.-
ASV / e.-
En fecha _______________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ , se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________ .
La Secretaria Accidental.
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