JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000400
En fecha 19 de marzo de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 378-07, de fecha 7 de marzo de 2007, emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Arquímedes Pens Torcat, Plubio Rojas Valderrama y Omar J. Alvarado, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 4.864, 8.479 y 51.434, en ese orden, titulares de las cédulas de identidad Números 2.657.279, 1.527.450 y 4.236.937, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUIS MANUEL COA MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Número 6.320.676, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó, en virtud del auto de fecha 1 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de febrero de 2007, por el abogado Omar Alvarado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Luis Manuel Coa Méndez, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el mencionado Órgano Jurisdiccional que declaró SIN LUGAR el recurso interpuesto.
En fecha 22 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 23 de abril de 2007, el abogado Omar Alvarado, ya identificado, en representación de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado Rommer Romero, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 92.573, actuando con el carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
En fecha 9 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual culminó en fecha 15 de mayo de 2007.
En fecha 15 de mayo de 2007, el abogado Omar Alvarado, ya identificado, en representación de la parte querellante, consignó escrito de alegatos.
En la misma fecha, el abogado Omar Alvarado, ya identificado, en representación de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16 de mayo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 18 de mayo de 2007, vencido el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 31 de mayo de 2007, se pasa el expediente y la pieza administrativa al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 21 de junio de 2007, se recibe el expediente del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 18 de octubre de 2007.
En fecha 1 de octubre de 2007, el abogado Omar Alvarado, ya identificado, en representación de la parte querellante, presentó escrito.
En fecha 18 de octubre de 2007, tuvo lugar el acto de informes en forma oral, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.
En fecha 22 de octubre de 2007 se dijo “Vistos”.
En fecha 29 de octubre de 2007 se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2006, los apoderados del querellante interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 25 de septiembre de 2006, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que en fecha 9 de enero de 2004, a su representado le es notificado mediante oficio Número GRH/DCT/2004-63-120 de fecha 07/01/2004 su ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para ejercer funciones de carrera aduanera y tributaria en la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital, bajo las condiciones establecidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 4, numerales 10, 26, 36 y 37 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el artículo 14 del Decreto 593.
Que en el transcurso del ejercicio de sus funciones su representado fue objeto de dos (2) evaluaciones “(…) una realizada por instrucciones de la Gerencia de Fiscalización, utilizando para ello un formato de evaluación, y la otra por instrucciones de la Intendencia de Tributos Internos, utilizando para ello un sistema automatizado. De las referidas evaluaciones no se le entregó copia a [su] representado”. [Corchetes de esta Corte]
Que en fecha 9 de junio de 2006 le notificaron a su representado mediante oficio Número SNAT/GCA/GRH/DRNL-2006-0005028 de fecha 07 de junio de 2006 la remoción y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, fundamentándose la medida en “(…) lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Providencia Administrativa 866 de fecha 23-09-2005, publicada en Gaceta Oficial 38.292 de fecha 13-10-2005, en lo sucesivo PA-866”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Señalaron los apoderados judiciales del querellante que “Las normas jurídicas utilizadas para la remoción y retiro de [su] representado del cargo de Auditor Aduanero y Tributario que venía ejerciendo, son aquellas invocadas para remover o cesar libremente de sus funciones a los funcionarios calificados como de libre nombramiento y remoción (…) el tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción que se le da a [su] representado para [el] retiro del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], es improcedente y [la] remoción y retiro violatorio de garantías constitucionales por cuanto [su] representado es un FUNCIONARIO DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, mencionaron entre las razones por las cuales su representado es un funcionario de carrera aduanera que “(…) El punto de inicio que desencadena en su ingresó definitivo al [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] se encuentra determinado por el concurso público convocado por la autoridad competente, según se constata en el Punto de Cuenta INTI/2003/002 de fecha 28-03-2003, emanados de la intendencia de Tributos Internos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], y de conformidad con el principio del concurso público para el ingreso a la Carrera Tributaria establecido en el artículo 146 CNRBV [sic], y recogidos en los artículos 21 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], 4 del Decreto 1.746 de fecha 05-03-1996, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.166 de fecha 14-03-1996, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], en lo sucesivo DEC-1.746 y 1 de la RES-3.456 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
En el mismo orden de ideas, expuso la representación de la querellante que “(…) [su] representado (…) fue convocado para participar en el proceso de reclutamiento de personal profesional bajo el Programa de Nuevos Ingresos de Funcionarios denominado ‘FUERZA FISCALIZADORA’, y en ejecución de ello, presentó una prueba psicotécnica la cual superó, y se sometió a un programa de Capacitación el cual aprobó, haciéndose acreedor del derecho subjetivo de ingresar a la Carrera Aduanera y Tributaria y ocupar el cargo de Profesional Tributario Grado 9, el cual fue lesionado por las nuevas autoridades entrantes al no reconocerle sus derecho por considerar que ‘los cargos postulados para el Programa de Fiscales Nuevo Ingreso - 2003’, inicialmente no fue administrado conforme a la normativa legal vigente y dando cabal cumplimiento a lo previsto en la Resolución 3.456 de fecha 9-06-1997, publicada en la Gaceta Oficial 36.321 de fecha 19-06-1997, mediante el cual se dictan las ‘Bases que regirán los Concursos para el Ingreso de los Funcionarios de Carrera’ (…)”.. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Igualmente señalaron que “(…) los funcionarios encargados de elaborar la planificación y estructuración del concurso público, han de ceñirse a la normativa legal vigente, dando el cabal cumplimiento a las mismas, so pena de responsabilidades administrativas, civiles y penales; no siendo atribuible a los participantes del concurso, cualquier inobservancia legal hecha en el procedimiento por los funcionarios referidos. Esto se destaca por cuanto el argumento principal utilizado por las nuevas autoridades entrantes para desconocer el concurso público del programa ‘FUERZA FISCALIZADORA’, manifestado verbalmente en varias reuniones a todos los participantes del mismo, que los funcionarios encargados del proceso de nuevos ingresos, omitieron publicar la convocatoria a concurso público en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad, o por otros medios de comunicación social, con un mínimo de cinco (5) días hábiles de anticipación a la apertura del lapso para formalizar las inscripciones, requisito éste establecido en el artículo 4 de la Res-3.456, y que utilizaron para ello la base de datos de elegibles levantada por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] con información obtenida de anteriores convocatorias a concurso público. Pretender hacer depender la existencia del concurso público de la convocatoria por prensa o por otros medios de comunicación social, es un absurdo, por cuanto la convocatoria es un acto de la administración pública que está fuera del concepto que enmarca el concurso público, ya que su única función es la de hacer el llamado público a participar en el concurso, es decir, no forma parte del concurso público, que comprende la participación de ciudadanos que reúnan ciertos requisitos, en un programa y/o procedimientos de selección de personal para ocupar cargos públicos, convocado por la autoridad pública competente”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Aunado a lo anterior expusieron que “[el] hecho de que el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] haya omitido publicar la convocatoria a concurso público en los términos legales establecidos, dicha situación no desvirtúa la existencia y validez del concurso público, por cuanto la convocatoria se realizó utilizado [sic] la base de datos de elegibles levantada por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] con información obtenida de anteriores convocatorias a concurso público, y lo que es más importante y único determinante de la existencia y validez del concurso público: hubo la participación de un grupo de ciudadanos profesionales que reuniendo los requisitos exigidos por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], en las mismas condiciones y situación de competitividad, se sometieron al programa riguroso y exigente de selección de personal diseñado por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], para ocupar los cargos de profesionales tributarios grado 9, inmersos dentro de Carrera Aduanera y Tributaria (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que su representado cumplió con los requisitos y condiciones exigidos para participar, establecidos en los artículos 2 al 18 de la Resolución número 3.456, y de todos los demás contemplados dentro del Programa de Ingreso diseñado.
Que su representado califica como funcionario de carrera aduanera y tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 21 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, 29 del Decreto 594 de fecha 21 de diciembre de 1999, publicado en Gaceta Oficial 36.863 de fecha 05 de enero de 2000, mediante el cual se dictó el Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, 13 del Decreto 593, 3 y 6 de la Providencia Administrativa 866, ya que “(…) a) participó en el concurso público convocado a tales efectos; b) superó el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]; y c) obtuvo el nombramiento para desempeñar funciones de Carrera Aduanera y Tributaria que identifican, describen y diferencian los cargos de los niveles asistente, técnico, profesional y especialista, en las áreas Aduanera y Tributaria, así como administrativa e informática, definidos en el Manual descriptivo de cargos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], con carácter remunerado y permanente en el servicio; constituyendo tales actividades la unidad del acto jurídico que configura el ingreso definitivo a la Carrera Aduanera y Tributaria, aún en el existencia del abuso de las formas jurídicas realizada por parte de las autoridades entrantes del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], cuando siendo acreedor del derecho subjetivo de ingresar a la Carrera Aduanera y Tributaria y ocupar el cargo de Profesional Tributario Grado 9 para el cual concursó, fue ingresado al [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] el día 22-09-2003, bajo un contrato de prestación de servicios personales, a tiempo determinado y por jornada completa con funciones específica que no guardaron relación con las actividades desarrolladas por [su] representado durante la vigencia del mismo (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Que su representado se sometió nuevamente al Plan de Ingreso diseñado por las nuevas autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria superándolo y notificado del ingreso al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 09 de enero de 2004, ocupando el cargo de “Auditor Aduanero Tributario Grado 99”, con funciones propias de la carrera aduanera y tributaria.
En virtud de lo anteriormente expuesto, señalaron los apoderados judiciales de la parte querellante que “(…) se evidencia claramente en el contenido del artículo 66 de la PA-866, el cual señala taxativamente de una forma clara e inteligible que los funcionarios que realicen actividades de Fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, son de Carrera Aduanera y Tributaria; y ello es así por cuanto ellas corresponden a funciones propias de la Carrera Aduanera y Tributaria inherentes al nivel Profesional Aduanero y Tributario (…)”. (Mayúsculas y subrayado del original)
Que su representado “[desempeñó] en todo momento funciones de Carrera Aduanera y Tributaria que identifica, describe y diferencia el cargo de Carrera Aduanera y Tributaria del nivel profesional, tal como se evidencia al comparar las funciones descritas en el oficio de ingreso forzado N° GRH/DCT/2004-63-120 de fecha de fecha [sic] 07/01/2004 atribuidas al cargo Auditor Aduanero y Tributario, contra las funciones descritas en el manual descriptivo de cargos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] atribuidas al cargo de Carrera Aduanera y Tributaria del nivel profesional, en donde se observa que dichas funciones se corresponden en su contenido y esencia, es decir, son las mismas funciones asignadas a cargos distinguidos únicamente por su denominación, que se corresponden a actividades de naturaleza típicamente de Administración Aduanera y Tributaria, y cuyas actuaciones son de contenido estrictamente Técnico-Profesional”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Por otro lado, esgrimieron que “[existe] un error en la calificación del cargo de Auditor Aduanero y Tributario como de libre nombramiento y remoción por las funciones atribuidas al mismo, ya que para la creación y/o el nombramiento en el referido cargo se aplicó por vía supletoria y como norma principal, lo establecido en al artículo 21 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], y por vía directa y como norma secundaria, lo establecido en el artículo 14 del DEC-593 (…)”. [Corchetes de esta Corte]
En lo que respecta a la aplicación por vía supletoria del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalaron los apoderados judiciales de la parte querellante que “(…) para la calificación del cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO como de libre nombramiento y remoción por las funciones atribuidas al mismo, es improcedente, por cuanto la aplicación supletoria de normas jurídicas, tiene como fin único regular situaciones jurídicas no contempladas o reguladas en el régimen legal principal que promueve la aplicación de otro cuerpo legal por vía supletoria, es decir, remedia las faltas de regulación expresa, y visto que en este caso el DEC-593 en su artículo 14 regula todo lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción, es inaplicable por vía supletoria el artículo 21 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], dado que en vez de remediar una falta de regulación expresa en el régimen especial principal aplicable, lo que se pretende es importar un supuesto de derecho contemplado en otro cuerpo legal (aplicación directa), para de esa forma ampliar el campo regulado de una situación jurídica establecida y delimitada en régimen especial principal aplicable, que además de constituirse en una atrocidad jurídica, colide con el principio que inspiró la creación de la Carrera Aduanera y Tributaria, cuando siendo las funciones asignadas al cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, así como las desempeñadas por [su] representado en el ejercicio del mismo, esenciales, vitales y de naturaleza típicamente de Administración Aduanera y Tributaria, las mismas queden fuera del área de especialización de la función pública que enmarca la Carrera Aduanera y Tributaria”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En lo que se refiere a la creación de un nuevo cargo de libre nombramiento y remoción denominado Auditor Aduanero y Tributario señaló la parte querellante que “(…) se evidencia que las nuevas autoridades, con motivo al ingreso forzado, y en conocimiento cierto de la inaplicabilidad por inconstitucional de lo dispuesto en el artículo 14, literal B) del DEC-593, por cuanto el cargo de Profesional Tributario en todos sus grados, es de Carrera Aduanera y Tributaria, y por ende, igual lo son todas las funciones que le sean atribuidas al mismo, que le sirven para identificarlo, describirlo y diferenciarlo, y entre las cuales destacan las enunciadas en el citado artículo 14, literal B); crean el cargo AUDITOR ADUANERO y TRIBUTARIO GRADO 99, con funciones propias del cargo Profesional Tributario Grado 09, y lo califican como de libre nombramiento y remoción, incurriendo en error de calificación del cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, tras el afán de poder tener toda la discrecionalita para la remoción y retiro del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] de los funcionarios objeto de ingreso forzado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Así las cosas, señaló la parte querellante que “(…) respecto a la aplicación por vía supletoria de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] a los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], ha de delimitarse únicamente a situaciones jurídicas no reguladas por el régimen especial vigente que regula al Sistema Profesional de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], por cuanto en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 8, de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], se establece que los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] quedan excluidos de la aplicación de dicha Ley, entendiéndose claramente que la intención legislador de excluir a los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] del ámbito de aplicación la [Ley del Estatuto de la Función Pública], radica en el conocimiento de la existencia de un régimen especial que regula la relación funcionarial del personal [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], y por medio del cual han de regirse todos los funcionarios públicos al servicio del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]. No obstante, la aplicación supletoria del referido instrumento, por tratarse de la norma fundamental en materia funcionarial, es procedente por la necesidad jurídica de regular relaciones que aún en el régimen especial no han sido desarrollados, tal como todo lo relacionado con el régimen disciplinario, medidas cautelares administrativas y el contencioso administrativo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
De la misma manera, indicaron los apoderados del querellante que “Es igualmente improcedente la destitución, por cuanto el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la PA-866, invocados por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] para motivar la misma, son inconstitucionales por cuanto son violatorios de los artículos 146 y 93 de la CNRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], ya que al calificar de libre nombramiento y remoción los cargos definidos como de confianza en el artículo 6 de la PA-866, violentan el principio de la Carrera Aduanera y Tributaria y el de estabilidad en el ejercicio del cargo recogido en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], respectivamente, y ello es así, por cuanto los funcionarios que son calificados como de confianza en el artículo 6 de la PA-866, son ‘aquellos de carrera aduanera y tributaria’ en ejercicio de actividades enmarcadas dentro del ámbito de las funciones propias del cargo de Carrera Aduanera y Tributaria del cual ostentan la titularidad, y por tanto, no pueden ser removibles ni cesados libremente de sus funciones por parte del Superintendente del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, precisaron que “(…) se viola el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la CNRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por cuanto su retiro no se encuentra justificado por causales de destitución a que hace referencia el artículo 30 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], las cuales se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 86 ejusdem, omitiéndose por tal motivo el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Capítulo III del Título VI del mismo instrumento legal. Igualmente con el Acto Administrativo de destitución inmotivado de [su] representado, se viola el derecho a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 21 y 22 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] y 30 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], establecido en dichos instrumentos legales por mandato constitucional contemplado en el artículo 93 CNRBV [sic], ya que el mismo es contrario a la misma, su contenido es de ilegal ejecución y ha sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido (…)”. [Corchetes de esta Corte]
En otro orden de ideas, se refirieron al acto administrativo número SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0005028 de fecha 07 de junio de 2006 así como a la Resolución que le sirvió de base señalando que “(…) adolecen de vicios de fondo y de forma, los cuales se han especificado a lo largo del presente escrito recursivo y los actos impugnados en esta querella (…) porque no existen razones de hecho y de derecho, que justifiquen la aplicación de la medida de remoción y retiro, cuando en realidad tiene acreditado la condición de funcionario público de carrera Aduanera y Tributaria, y en consecuencia, resulta vulnerado por falta de aplicación el artículo 30 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], al habérsele afectado la estabilidad administrativa la cual es de vital importancia”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente, plantearon que “Del mismo modo resultan quebrantados por falta de aplicación, los artículos 2 y 22 en conexión con el preámbulo, 49 encabezamiento, ordinales 1, 2, 3, 4, 6, 137, 138, 139 y 140 de la CNRBV [sic], porque se violan los derechos inherentes a su persona; se quebranta el debido proceso; el de la defensa; el de la presunción de inocencia, porque no se siguió el procedimiento jurídico vigente; a los fines de establecer lo que dispone la ley que era el respeto a su derecho, razón por la cual [pide] que el Tribunal aplique el control dispuesto para garantizar los derechos constitucionales de [su] representado”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, denunciaron que “Se viola, por abuso de autoridad del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] los artículos 19, 20 y 21 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], porque sin fórmula de juicio se le considera como persona de libre nombramiento y remoción de sus cargo; y cabe destacar que con el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, [su] representado desempeñó única y exclusivamente cargo de carrera Aduanera y Tributaria, y para ello es que recibió [el] nombramiento”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Esgrimieron los apoderados del querellante que “(…) los actos impugnados también están afectados del vicio de desviación de poder establecidos en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque si la intención del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] era amonestarlo por cualquiera motivación disciplinaria, ha debido hacerlo conforme a la [Ley del Estatuto de la Función Pública], pero no someterlo unilateralmente a una destitución y retiro en los términos como lo redactó y suscribió el (…) Superintendente Nacional Tributario, en el Oficio N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0005028”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
En virtud de lo anterior, señalaron que “(…) se produjo la violación del artículo 49 de la Constitución que consagra el debido Proceso administrativo, y es de doctrina y jurisprudencia abundantes en esta materia, que cuando hay omisión del cumplimiento de las formalidades legales por parte de la Administración Pública, el acto resulta violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, que constituyen garantías inherentes a la persona humana”.
Solicitaron las siguientes pretensiones “Primero: Declare la validez del Concurso público del Programa de Nuevos Ingresos de Funcionarios denominados “FUERZA FISCALIZADORA”, y el ingreso de nuestro representado, a la CARRERA ADUANERA y TRIBUTARIA; Segundo: Declare la inaplicabilidad del artículo 4 y del primer aparte del artículo 6 de la PA-8656; Tercero: Declare la nulidad absoluta del Acto administrativo de remoción y retiro de nuestro representado del cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO que venía ejerciendo; Cuarto: Ordene la reincorporación de nuestro representado al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO de ADMINISTRACIÓN ADUANERA y TRIBUTARIA (SENIAT); A SU CARGO DE AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO; Quinto: Ordene el pago de los salarios caídos dejados de percibir, con todos los beneficios del cargo; desde [la] remoción en fecha 07-06-2006, hasta el día de [la] definitiva reincorporación; Sexto: Condene al pago del diferencial de salarios y demás beneficios no pagados por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] durante el período comprendido desde el 22-09-2003 hasta el 31-12-2003, ambos inclusive, ya que para dicho período [su] representado se encontraba ingresando al [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] como funcionario de la Carrera aduanera y Tributaria, y sólo se le pagó una mesada de quinientos mil bolívares (500.000,00) mensuales y un pago por concepto de bonificación especial de fin de año sobre la base de la referida mesada”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, solicitaron que “(…) declare con lugar la presente querella, y en consecuencia, de conformidad con el artículo 259 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el 93 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], declare la Nulidad absoluta del Acto Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0005028 de fecha 07/06/2006, y ordene el reingreso al [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] con la inmediata reclasificación del cargo al de Profesional Tributario grado 10 o su equivalente, según el manual descriptivo de cargos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], por cuanto ingresarlo a cargo de Profesional Tributario grado 09 para el cual concursó inicialmente, o su equivalente según el referido manual, se incurriría en una desmejora de los beneficios socio-económicos de que era beneficiario con el cargo de Auditor Aduanero y Tributario”.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la parte recurrente consignó recurso contencioso administrativo funcionarial reformulado, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[en] fecha 09-06-2006, a [su] representado le es notificado mediante oficio SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006-0005028 de fecha 07-06-2006, [la] remoción y retiro del cargo de Auditor Aduanero y Tributario, el cual ejerció en las Divisiones de Fiscalización y Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales Región Capital. La medida se fundamentó en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Providencia Administrativa 866 de fecha 23-09-2005, publicada en Gaceta Oficial 38.292 de fecha 13-10-2005 (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Alegó la representación del querellante que su representado “[ingresó] al [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] mediante concurso público convocado por la autoridad competente, según se constata en los Memorándum OPRE/2003/000035 de fecha 13-01-2003 y el Punto de Cuenta INTI/2003/02 de fecha 28-03-2003, emanados de la Oficina de Presupuesto y de la Intendencia de Tributos Internos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], respectivamente, por medio de los cuales se aprueba y ejecuta el programa de nuevos ingresos de funcionarios denominado “Fuerza Fiscalizadora”, en los Memorándum INTI/2003/RH329 y INTI/2003/RH333, de fechas 07-05-2003 y 12-05-2003 respectivamente, emanados de la referida Intendencia de Tributos Internos, por medio de los cuales se ordena el ingreso al SENIAT [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] por aprobación del curso; y, en el en Punto de Cuenta N° GRH/2003-1449 de fecha 22-09-200 y oficio de ingreso N° GRH/DCT/2004-63-120 de fecha 07/01/2004, que constituyen los actos de contratación y nombramiento definitivo para ocupar el cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO creado en ese momento por las autoridades del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], con funciones propias de la Carrera Aduanera y Tributaria y calificación de cargo de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que su representado “[cumplió] satisfactoriamente con los requisitos y condiciones exigidos a los aspirantes a los cargos de carrera tributaria por concurso público para participar y ganar el mismo, establecidos en los artículos que van del 2 al 18 de la Resolución 3.456 de fecha 9-06-1997, mediante el cual se dictan las ‘Bases que regirán los Concursos para el Ingreso de los funcionarios a la carrera tributaria’ (…) y de todos aquellos contemplados dentro del Programa de Ingreso diseñado para tal fin según la planificación y estructuración del concurso público elaborado por los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] encargados de ello, tanto del concurso público inicial, como del recanalizado por parte de las autoridades”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[califica] como Funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 21 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]; 29 del Decreto 594 de fecha 12-12-1999, publicado en Gaceta Oficial 36.863 de fecha 05-01-2000, mediante el cual se dicta el Reglamento de Reorganización del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria - SENIAT (…) 13 del Decreto 593 publicado en Gaceta Oficial 36.863 de fecha 05-01-2000, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] (…) 3 y encabezado del 6 de la PA-866 (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Que su representado “(…) a) participó en el concurso público convocado a tales efectos para ocupar el cargo de carrera aduanera y tributaria denominado ‘Profesional Tributario Grado 09’, b) superó el período de prueba en los términos previstos en el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]; y c) obtuvo el nombramiento para desempeñar funciones de carrera aduanera y tributaria, así como administrativa e informática, definidos en el Manual Descriptivo de Cargos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], con carácter remunerado y permanente en el servicio; constituyendo tales actividades la unidad del acto jurídico que configura el ingreso definitivo a la Carrera Aduanera y Tributaria”. [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) se evidencia claramente en el contenido del artículo 6 de la [Providencia Administrativa número] 866 se el cual señala taxativamente de una forma inteligible que los funcionarios que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, SON DE CARRERA ADUANERA Y TRIBUTARIA; y ello es así por cuanto ellas corresponden a funciones propias de la carrera aduanera y tributaria inherentes al nivel Profesional Aduanero y Tributario, tal y como se desprende de la definición de los cargos por funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “[desempeñó] en todo momento funciones de carrera aduanera y tributaria que identifica, describe y diferencia el cargo de carrera aduanera y tributaria del nivel profesional, tal como se evidencia al comparar las funciones descritas en el oficio de ingreso N° GRH/DCT/2004-63-120 de fecha 07/01/2004 atribuidas al cargo Auditor Aduanero y Tributario, contra las funciones descritas en el Manual Descriptivo de Cargos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] atribuidas al cargo de carrera aduanera y tributaria del nivel profesional, en donde se observa que dichas funciones se corresponden en su contenido y esencia, es decir, son las mismas funciones asignadas a cargos distinguidos únicamente por su denominación, que se corresponden a actividades de naturaleza típicamente de administración aduanera y tributaria, y cuyas actuaciones son de contenido estrictamente Técnico-Profesional”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[existe] un error en la calificación del cargo de auditor aduanero y tributario como de libre nombramiento y remoción por las funciones atribuidas al mismo, ya que para la creación y/o el nombramiento en el referido cargo se aplicó por vía supletoria y como norma principal, lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) y por vía directa y como norma secundaria, lo establecido en el artículo 14 del [Decreto] 593, observándose además dos [2] situaciones atípicas que son importante resaltar, a saber: a ) la aplicación por vía supletoria y como norma principal del artículo 21 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] cuando el [Decreto] 593 constituye el régimen especial aplicable y que regula taxativamente en su artículo 14 todo lo relativo a los cargos de libre nombramiento y remoción, y que además sólo se cita como norma secundaria que pretende reforzar la situación jurídica regulada en la norma aplicada por vía supletoria como principal; y b) la creación de un nuevo cargo de libre nombramiento y remoción denominado Auditor Aduanero y Tributario, con funciones propias del cargo PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 09, cuando el [Decreto] en su artículo 14, literal B), declara de confianza y por consiguiente de libre nombramiento y remoción, el cargo de PROFESIONAL TRIBUTARIO GRADO 09 para el cual concursó [su] representado”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) las nuevas autoridades (…) crean el cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO GRADO 99, con funciones propias del cargo Profesional Tributario Grado 09, y lo califican como de libre nombramiento y remoción, incurriendo en error de calificación del cargo AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO, tras el afán de poder tener toda la discrecionalidad para la remoción y retiro del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] de los funcionarios objeto de ingreso bajo esa figura”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) respecto a la aplicación por vía supletoria de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] a los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], ha de delimitarse únicamente a situaciones jurídicas no reguladas por el régimen especial vigente que regula al Sistema Profesional de Recursos Humanos del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], por cuanto en el artículo 1, Parágrafo Único, numeral 8, de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], se establece que los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] quedan excluidos de la aplicación de dicha Ley, entendiéndose claramente que la intención del legislador es excluir a [estos] del ámbito de aplicación de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], radica en el conocimiento de la existencia de un régimen especial que regula la relación funcionarial del personal del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], y por medio del cual han de regirse todos los funcionarios públicos al servicio del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[es] igualmente improcedente la destitución, por cuanto el artículo 4 y primer aparte del artículo 6 de la [Providencia Administrativa número] 866, invocados por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] para motivar la misma, son inconstitucionales por cuanto son violatorio de los artículos 146 y 93 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], ya que al calificar de libre nombramiento y remoción los cargos definidos como de confianza en el artículo 6 de la [Providencia Administrativa número] 866, violentan el principio de la carrera aduanera y tributaria y el de estabilidad en el ejercicio del cargo recogido en los artículos 18, 21 y 22 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] (…) y ello es así por cuanto los funcionarios que son calificados como de confianza en el artículo 6 de la [Providencia Administrativa número] 866, son ‘aquellos de carrera aduanera y tributaria’ en ejercicio de actividades enmarcadas dentro del ámbito de las funciones propias del cargo de carrera aduanera y tributaria del cual ostentan la titularidad, y por tanto, no pueden ser removibles ni cesados libremente de sus funciones por parte del Superintendente del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria]”. (Subrayado y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte]
Que “(…) al ser removido y retirado libremente [su] representado bajo los supuestos jurídicos invocados por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], se viola el derecho al debido proceso contemplado en el artículo 49 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], por cuanto su retiro no se encuentra justificado por causales de destitución a que hace referencia el artículo 30 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], las cuales se encuentran taxativamente enumeradas en el artículo 86 ejusdem, omitiéndose por tal motivo el procedimiento disciplinario de destitución establecido en el Capítulo III del Título VI del mismo instrumento legal”. [Corchetes de esta Corte]
Que “[igualmente] con el Acto Administrativo de destitución inmotivado de [su] representado, se viola el derecho a la estabilidad laboral consagrado en los artículos 21 y 22 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] y 30 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública], establecido en dichos instrumentos legales por mandato constitucional contemplado en el artículo 93 de la [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], lo que hace que el referido Acto Administrativo de destitución inmotivado por medio del cual se remueve y retira a [su] representado del cargo de Auditor Aduanero y Tributario que venía ejerciendo, esté viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, señalaron que “[se] quebrantan las expresas disposiciones contenidas en el artículo 30 de la [Ley del Estatuto de la Función Pública] -como ya se dijo-, porque fue afectado en su estabilidad de funcionario público de carrera, en concordancia con lo pautado en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento de la Ley Administrativa, aplicables supletoriamente, porque la Gerencia de Recursos Humanos no lo impuso expresamente de la apertura del procedimiento para sancionarlo y descargarse, si no que abruptamente los ordenó el Superintendente Nacional”. [Corchetes de esta Corte]
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos:
En lo que se refiere a la solicitud de la querellada en cuanto a la caducidad de la acción señaló el iudex a quo que “(…) la caducidad opuesta resulta improcedente, habida cuenta que la nulidad que se pretende aquí, es del acto de remoción y retiro que afectó al querellante en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y no su designación en el mencionado cargo como erradamente lo aduce la sustituta de la Procuradora General de la República, de allí que si el acto de remoción-retiro se le notificó al actor en fecha 09 de junio de 2006 (folio 56), e interpuso la querella el día 11 de agosto de 2006 (folio 22), no han transcurrido los tres (03) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para interponer la acción, en tal virtud se declara improcedente la caducidad opuesta y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
En cuanto al fondo del asunto, analizó el iudex a quo lo correspondiente a los alegatos de las partes querellante y querellada señalando al respecto que “(…) ciertamente no es el ingreso por concurso lo que determina la naturaleza de un cargo como de confianza, ya que bien puede la Administración escoger a Altos Funcionarios por la vía del concurso, para así poder constatar sus méritos; lo que determina la condición de confianza son las funciones que corresponden al cargo, y ocurre que en este caso el actor admite que la convocatoria al concurso era para incorporar a seiscientos (600) funcionarios que ejercerían funciones como Fiscales, igualmente admite que el ingreso en el cargo de Auditor Aduanero y Tributario lo fue para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, calificación que además deriva del movimiento de personal que el mismo consignara y que riela al folio 44 del expediente judicial, es decir, que no niega el querellante que ejerciera las funciones de fiscalización aduanera y tributaria, sino que se empeña en señalar que las mismas dan condición de carrera, habida cuenta que el artículo 6 del Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), es inconstitucional por ser violatorio de los artículos 146 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contradicción que no existe a juicio de [ese] Tribunal, pues el artículo 146 del Texto Constitucional, prevé la posibilidad de que excepcionalmente se creen cargo de libre nombramiento y remoción, los cuales en consecuencia quedan exceptuados de la carrera, por ende de los funcionarios que ejerzan los mismos no gozarán de la estabilidad que prevé el artículo 93 también Constitucional. En virtud del razonamiento que precede estima [ese] Tribunal que los vicios denunciados por el querellante resultan infundados, pues no logró desvirtuar la calificación de confianza con la cual fue removido, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
En el mismo orden de ideas, en lo que se refiere al acto administrativo impugnado señaló el iudex a quo que “[por] lo que se refiere a que el acto administrativo impugnado quebrantó ‘por falta de aplicación, los artículos 1, 2, 3, 4 y 6, 137, 138, 139 y 149 de la CNRBV (sic), porque se violan los derechos inherentes a su persona; se quebranta el debido proceso; el derecho a la defensa; el de la presunción de inocencia, porque no se siguió el procedimiento jurídico vigente, a los fines de establecer lo que dispone la ley que era el respeto a su derecho, razón por la cual pedimos que el Tribunal aplique el control dispuesto para garantizar los derechos constitucionales de nuestro representado’, [ese] Tribunal considera que el alegato es totalmente genérico y como tal lo rechaza, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
Asimismo agregó el iudex a quo que “También denuncia el querellante, que el acto impugnado está viciado de desviación de poder, porque el fin que buscaba el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era amonestarlo. En tal sentido observa [ese] Tribunal que el actor nada prueba al respecto, por tanto su denuncia resulta infundada, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
Ahora bien, en lo concerniente a la denuncia del querellante en cuanto a que no se le aplicó el procedimiento establecido en los artículos 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa el iudex a quo señaló que “(…) rechaza el alegato por ser totalmente genérico, toda vez que el actor no señala de qué manera se violaron dichas normas, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
En lo que se refiere al alegato del querellante que el Organismo querellado no le notificó expresamente de la apertura de un procedimiento sancionatorio, señaló el Juez de Instancia que “(…) al querellante no se le retiró por la vía de la destitución, sino de una remoción discrecional en la cual ninguna falta le fue imputada, por ende no existía exigencia de la Ley para abrirle un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual el alegato resulta infundado, y así [lo decidió]”. [Corchetes de esta Corte]
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 23 de abril de 2007, los apoderados judiciales del ciudadano Luis Manuel Coa Méndez, presentaron escrito de fundamentación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “La sentencia, desde el punto de vista procesal (…) no tiene una estructura correcta, como aquella que dice clásicamente, la parte narrativa, expositiva y la dispositiva conforme a las orientaciones que la Ley Procesal Civil, en su artículo 243 aplicable al común que se utiliza en cualquier juicio en el cual se ventile cualquier querella y se dicte una decisión judicial”.
Que “Desde el punto de vista sustantivo, el fallo apelado carece de los fundamentos lógicos y jurídicos que le hayan permitido a la sentenciadora arribar al convencimiento de que la demanda debía declararse sin lugar. Para demostrar este aserto, basta precisar, que si el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] tenía el derecho de destituirlo no señaló ni siquiera la fecha del contrato, con lo cual se pone de manifiesto lo ilógico e ilegal de la sentencia. Debió, si se basó en el contrato, no aceptar el retiro o destitución del funcionario, porque ésta es una figura que pertenece al Estatuto del Funcionario Público, debió entonces, aplicar uno de los medios propios con que se disuelve un contrato, como lo son la resición [sic] la resolución, la revocatoria, etc. He ahí el error, que hace ilógica, ilegal, infundada y falta de legitimidad la sentencia (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Continua la representación judicial del querellante indicando que “El Tribunal apelado no revisó ni siquiera el carácter o naturaleza de la función pública, que conforme a los nuevos principios, El [sic] Estado no puede admitir que ésta sea objeto de contratación, porque cuando un empleado público ejerce sus funciones, de hecho y de Derecho, se integra al sistema del ESTATUTO FUNCIONARIAL, vale decir, que queda sometido a las normas legales que rigen la relación entre el ente oficial y sus funcionarios. Estas orientaciones doctrinarias han sido tomadas por el DERECHO COMPARADO; y en lo que respecta a Venezuela, desde el año 1970, con la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa; y ahora con la Ley Orgánica de la Función Pública se acogen esos principios, razón por la cual el tratamiento que ilegalmente le dio el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA a [su representado] de calificarlo per se, como funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, es una anomalía que no tiene consistencia ni fundamento en el sistema jurídico venezolano”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
En el mismo orden de ideas, mencionaron los apoderados judiciales de la querellante que “(…) las categorías jurídicas, tales como, la de ser funcionario público, la de ser funcionario de carrera, la de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, la de prestar juramento de ley, la de ser funcionario de confianza, o de libre nombramiento, no pueden convenirse por las partes. No tiene una génesis contractual. Nunca puede originarse por convenios privados, sólo la ley puede establecerla, entonces (…) ¿Cómo pudo el querellante firmar con el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], un contrato privado, sobre la función pública, calificándose de confianza y de libre nombramiento y remoción? Esto es atípico (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente, señalaron los representantes de la parte querellante que “Cuando la Juez decide que el acto de remoción y retiro no afectó al querellante, contraviene no sólo sus derechos legales, sino también los derechos y garantías constitucionales. Como lo son: el derecho al trabajo, el de la estabilidad, el de obtener un salario suficiente; y sobre todo, a todos los derechos derivados del Estatuto de la Función Pública (…)”.
En tal sentido, expuso la querellante que “Cuando, además dice, que fue removido y retirado del cargo de AUDITOR ADUANERO Y TRIBUTARIO adscrito a la Gerencia de Contribuyentes Especiales de la Región Capital al considerarlo como un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, rompe con todo los principios existentes en la carrera administrativa, porque es insólito sostener que entre el Estado y sus empleados éste acepte que es de confianza y que es de libre nombramiento y remoción (estas categorías o atributos derivan de la ley y no de un contrato)”. (Mayúsculas del original)
Aunado a lo anterior, señalaron que “Los más distinguidos autores han dicho que si el ente oficial utiliza la institución del ‘contrato’ para unirse con sus trabajadores, el Derecho Civil, tendrá que buscar otra figura distinta al contrato (…) Establecer por vía contractual que un funcionario que ejerce funciones típicas de las de un funcionario de carrera de acuerdo con el Manual descriptivo de Cargos que lo rige, es como decir, que se le deje toda la discrecionalidad a la Administración Pública, lo cual resulta contrario al principio de legalidad que rige la relación entre las partes litigantes”.
Por otro lado, indicaron los apoderados judiciales de la querellante que “La categorización de que los cargos de la Administración Pública son de carrera es la regla, pero se exceptúa los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados, los obreros al servicio de la administración y los demás que determine la ley. Pero [su] mandante no se halla dentro de los excepcionados, porque como se señaló, superó las pruebas exigidas por el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] para ingresar como funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, según el programa de FUERZA FISCALIZADORA, organizado y llevado a cabo por esa Institución de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente y basado en los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia”. (Mayúsculas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]
Refirieron que existen contradicciones en los argumentos que alegó el Organismo querellado en cuanto a que “(…) conforme a las confesiones de los apoderados del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] desempeñó un cargo público y no una faena o tarea para obrero. Por eso, tiene fuero y legitimación para proponer la querella y [este] Tribunal resulta competente, como se expuso en el libelo, para conocer y decidir la causa. Por eso, el ciudadano Superintendente lo destituye, basado no en el contrato, sino en la ley. Entonces, hay una dicotomía: porque para retirarlo se basa en que es un funcionario considerando [sic] de confianza y libre remoción porque así lo aceptó en el contrato, pero para fundamentar el acto administrativo que [impugna] se apoya en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Oficial [sic] 38.292 de fecha 13-10-2005, en lo sucesivo PA-866. Si esto es así, entonces [su representado] era un funcionario sometido al ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; y por ende, titular de todos [los] derechos y garantías laborales; con cuya actuación oficial se le cercenó, todas [las] facultades legales y constitucionales (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Por último, solicitaron los apoderados de la parte querellante que se declare con lugar el recurso y se revoque la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de febrero del año 2007, que declaró sin lugar la demanda, por tanto, improcedente el acto de retiro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de fecha 09 de junio de 2006.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 3 de mayo de 2007, el abogado Rommel Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 92.573, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, presentó escrito de contestación al recurso de apelación, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “(…) la sentencia recurrida en apelación está ajustada a derecho en primer lugar por que si cumple con todos los requisitos de la sentencia, si se observa la sentencia apelada; esta contiene la identificación de las partes, el objeto de la acción, una narración del ITER PROCESAL hasta que se celebró la audiencia definitiva. Contiene un primer capítulo correspondiente a la motivación en cumplimiento conciso y cabal del artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en otro aparte de la sentencia apelada en el último párrafo el Tribunal Observó que al querellante no se le retiró por la vía de la destitución, sino de una remoción discrecional en la cual ninguna falta le fue imputada, por ende no existía exigencia de Ley para abrirle un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual el alegato resulta infundado, y así [lo decidió]”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
En virtud de lo anteriormente expuesto, señaló la representación de la parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria que “(…) es falso que la recurrida no cumpla lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
En el mismo orden de ideas, alegó que “(…) el escrito de formalización no cumple a cabalidad lo previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente a la formalización, [señaló] que en el escrito de formalización se deben denunciar los vicios de la sentencia apelada y el escrito presentado simplemente se limita a traer las argumentaciones y probanzas realizadas en el A QUO sin delimitar los presuntos vicios que contenga la recurrida”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Asimismo, agregó la representación de la parte querellada que “(…) se permite destacar que los apoderados del querellante en su escrito expone ciertos argumentos que fueron debatidos en primera instancia, contrariando el criterio reiterado por [esta] Corte respecto a que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento del A Quo, así como los motivo de hecho y de derecho que sustentan dichos vicios. Tal exigencia es la que permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio”. [Corchetes de esta Corte]
En relación al tema expuso que “Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna representación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso. Tal exigencia deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen”.
Por lo tanto, indicó el representante de la parte querellada que “(…) el escrito de formalización debe estar dirigido a denunciar los vicios en que incurrió la sentencia del Juzgado de la causa. En virtud de ello, mal puede considerarse que el apelante realizó la debida formalización de la apelación interpuesta ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto del escrito analizado se evidencia, que éste hace alusión solamente a los hechos que ya fueron controvertidos en primera instancia y hace referencia a la violación de unas normas que en nada se relacionan con los vicios de sentencia”.
Consideró importante señalar el representante judicial de la parte querellada que “(…) la formalización al presente recurso de apelación, solo indica unos supuestos vicios en que incurrió el Juez A Quo, más sin embargo, a [su juicio] no se corresponden a ningún vicio de sentencia, requisitos necesarios para que se considere bien hecha la formalización, así lo ha reflejado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 3 de mayo de 2001 (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Igualmente, arguyó el representante judicial del Organismo querellado que sobre el particular en fecha 6 de abril de 2000 se pronunció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, caso: Edgar Luis Carriles Studeman vs. Leonor Jiménez de Mendoza, señalando que “(…) Ahora bien, la doctrina de la Sala de Casación Civil en cuanto a la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, fue modificada por sentencia de fecha 30 de junio de 1999 (Tenerías la Concordia Larense, C.A. contra G. Batista) bajo los siguientes términos (…) el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no puede ser denunciado como infringido si no va acompañado de la disposición realmente violada por el Juez, porque si anteriormente la doctrina de la Sala sí lo permitía, ahora se exige que su declaración vaya acompañada de la norma realmente quebrantada por el juez cuando aplica una máxima de experiencia o incurre en el segundo caso de suposición falsa… (Resaltado propio)”.
Aunado a lo anterior, alegó el representante del Organismo querellado que “(…) se debe indicar en la formalización los vicios en que incurre el Sentenciador al dictar [el] fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en el caso in comento, [resaltó] que, en el escrito de formalización el apelante no señaló ningún vicio de la sentencia, limitándose atacar el objeto de la querella como si fuera primera instancia; en consecuencia, [concluyó] que dicha formalización no se ajusta a derecho, omisión que tiene como consecuencia la falta de formalización; y así [solicitó] sea declarado (…)”. [Corchetes de esta Corte]
Finalmente, la representación de la querellada negó, rechazó y contradijo todos los argumentos expuestos por la parte querellante, por considerarlos infundados, inciertos y carentes de basamento legal y solicitó a esta Corte declare sin lugar la apelación ejercida, por encontrarse ajustado el fallo del iudex a quo y confirme la sentencia apelada.
V
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contado a partir del momento cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Ello así, dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Observa esta Corte que el presente caso versa sobre una querella funcionarial interpuesta por los abogados Arquímedes Pens Torcat, Plubio Rojas Valderrama y Omar J. Alvarado, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Manuel Coa Méndez, contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en virtud de la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Arquímedes Pens Torcat, Plubio Rojas Valderrama y Omar J. Alvarado, ya identificados, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Luis Manuel Coa Méndez.
Establecido los términos en que quedó trabada la litis, es pertinente para esta Corte resaltar que los apoderados de la parte querellante señalaron que “La sentencia, desde el punto de vista procesal (…) no tiene una estructura correcta (…) la parte narrativa, expositiva y la dispositiva conforme a las orientaciones que la Ley Procesal Civil, en su artículo 243 aplicable al común que se utiliza en cualquier juicio en el cual se ventile cualquiera querella y se dicte una decisión judicial”.
En cuanto a ese argumento, el representante judicial del organismo querellado esgrimió que “(…) la sentencia recurrida en apelación está ajustada a derecho en primer lugar por que si cumple con todos los requisitos de la sentencia, si se observa la sentencia apelada; esta contiene la identificación de las partes, el objeto de la acción, una narración del ITER PROCESAL hasta que se celebró la audiencia definitiva. Contiene un primer capítulo correspondiente a la motivación en cumplimiento conciso y cabal del artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en otro aparte de la sentencia apelada en el último párrafo el Tribunal Observó (…) que al querellante no se le retiró por la vía de la destitución, sino de una remoción discrecional en la cual ninguna falta le fue imputada, por ende no existía exigencia de Ley para abrirle un procedimiento disciplinario, en razón de lo cual el alegato resulta infundado (…)”. En ese orden de ideas, igualmente señaló el representante judicial de la parte querellada que “(…) es falso que la recurrida cumpla lo previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil”.
El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala los requisitos que debe contener una sentencia, ello así, de la interpretación de la norma señalada precisa este Órgano Jurisdiccional que está implícito que la sentencia debe constar de tres partes; la expositiva o narrativa (síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia); la motiva (contiene los razonamientos de hecho y de derecho en que el juez fundamenta la decisión) y la dispositiva (decisión que debe ser expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia, y la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión).
Sin embargo, por encontrarnos ante un recurso contencioso administrativo funcionarial, observa esta Corte que el procedimiento a seguir es el establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, el Juez dictará sentencia escrita sin narrativa y, menos aún, con transcripciones de actas, documento, demás actos del proceso o citas doctrinales, precisando en forma clara, breve y concisa los extremos de la litis y los motivos de hecho y de derecho de la decisión, pronunciándose expresamente sobre cada uno de esos extremos con fundamento en las pruebas aportadas.
En tal sentido, observa esta Alzada que se evidencia de las actas procesales sentencia emanada del Juzgado referido que riela a los folios doscientos ochenta y seis (286) al doscientos noventa y cinco (295) mediante el cual se constata que el iudex a quo realizó una exposición breve de los hechos, valorando en su análisis los argumentos y alegatos de hecho y de derecho para emitir el fallo correspondiente, por lo que es preciso concluir que el ut supra señalado fallo, reúne los requisitos establecidos y además, no adolece de los vicios enumerados en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil vigente, por lo que mal podría señalarse que el Juez de Instancia al juzgar el mérito de la causa incurrió en el vicio de inmotivación denunciado. Así se decide.
Aunado a lo anterior, observa esta Corte que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial versa sobre la condición del querellante de ser funcionario de carrera o funcionario de libre remoción.
Por un lado alegó el querellante que “El Tribunal apelado no revisó ni siquiera el carácter o naturaleza de la función pública, que conforme a los nuevos principios, El [sic] Estado no puede admitir que ésta sea objeto de contratación, porque cuando un empleado público ejerce sus funciones, de hecho y de Derecho, se integra al sistema del ESTATUTO FUNCIONARIAL, vale decir, que queda sometido a las normas legales que rigen la relación entre el ente oficial y sus funcionarios (…) con la promulgación de la Ley de Carrera Administrativa; y ahora con la Ley Orgánica de la Función Pública se acogen esos principios, razón por la cual el tratamiento que ilegalmente le dio el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA a [su representado] de calificarlo per se, como funcionario de confianza y de libre nombramiento y remoción, es una anomalía que no tiene consistencia ni fundamento en el sistema jurídico venezolano”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
En el mismo orden de ideas, mencionaron los apoderados judiciales de la querellante que “(…) las categorías jurídicas, tales como, la de ser funcionario público, la de ser funcionario de carrera, la de ser funcionario de libre nombramiento y remoción, la de prestar juramento de ley, la de ser funcionario de confianza, o de libre nombramiento, no pueden convenirse por las partes. No tiene una génesis contractual. Nunca puede originarse por convenios privados, sólo la ley puede establecerla, entonces (…) ¿Cómo pudo el querellante firmar con el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], un contrato privado, sobre la función pública, calificándose de confianza y de libre nombramiento y remoción? (…)”; en relación al tema la representación de la parte querellada no esgrimió argumento en el escrito de contestación a la formalización. [Corchetes de esta Corte]
A tales efectos, observa esta Corte que el querellante invocó en todo momento que su función no correspondía a la de un funcionario de libre nombramiento y remoción. En tal sentido, esta Alzada en aras de una correcta aplicación del derecho, realizó un análisis exhaustivo de doctrina y legislación aplicables al caso.
Así nos encontramos que doctrinariamente cuando se habla de “funcionario público” se hace referencia a toda persona natural vinculada a la administración pública mediante un régimen estatutario regulado por el derecho administrativo para el ejercicio de sus funciones públicas.
Siendo ello así, resulta necesario precisar que en la Administración Pública existen dos tipos de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción. Por su parte los de carrera, gozan de ciertos beneficios, entre ellos, estabilidad en el cargo, privilegio del cual carece el funcionario de libre nombramiento y remoción, pues pueden ser nombrados y removidos de sus cargos en forma discrecional sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo.
Ahora bien, en la clasificación que estipula la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontramos que los funcionarios de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza, siendo de confianza, aquéllos cuyas funciones requieran de un alto grado de confidencialidad, considerando el legislador entre los cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, entre otros. (Negrillas de esta Corte)
Por su parte, la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece en su artículo 20 que los funcionarios del ente serán de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción y, en ese sentido, determina que serán funcionarios de carrera aduanera y tributaria aquellos que ingresen por concurso al Servicio, superen el período de prueba, los cuales gozarán de estabilidad en el desempeño de sus cargos y, funcionarios de libre nombramiento y remoción. (Negrillas de esta Corte)
Por otro lado, el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicado en Gaceta Oficial Número 38.292, de fecha 13 de octubre de 2005, también entre sus disposiciones hace la mencionada distinción de la siguiente manera “Los funcionarios del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] son de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción” (artículo 2°), igualmente, el texto ut supra señalado define al funcionario de carrera aduanera y tributaria (artículo 3) y al funcionario de libre nombramiento y remoción, refiriéndose a estos como “aquéllos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”. Asimismo establece que “(…) los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza” (artículo 4), definiendo a estos últimos en los términos siguientes “(…) aquéllos de carrera aduanera y tributaria que ejerzan funciones de Jefes de Sectores y Jefes de Unidades, o que realicen actividades de fiscalización, inspección, reconocimiento, valoración, avalúos, justipreciación, clasificación arancelaria, determinación, liquidación, recaudación, expendio de especies fiscales, tanto en rentas como en aduanas, las cuales deberán ser asignadas al funcionario a través de providencia administrativa, suscrita por el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Quienes ingresen directamente en cargos de confianza en el [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], no gozarán de la estabilidad que establece el artículo 22 Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)”. (Negrillas de esta Corte) [Corchetes de esta Corte]
En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que en el caso de autos, el cargo ocupado por el querellante es el de Auditor Aduanero y Tributario, Grado 99, el cual por su naturaleza es considerado como de confianza, por cuanto las actividades que ejecutaba el funcionario en el ejercicio de sus funciones era las de fiscalización, así se desprende del escrito de recurso contencioso administrativo que riela al folio cinco (5) del expediente judicial, y de la calificación que deriva del movimiento de personal que el querellante consignara y que riela al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente judicial y folio cuatro (4) del expediente administrativo.
En el mismo orden de ideas, el legislador lo califica como de confianza, esto es, de conformidad con lo estipulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por lo tanto, entiende esta Corte que al determinar la naturaleza de las funciones que desempeñaba el querellante y constatar la existencia de disposiciones legales que atribuyen tal condición al cargo ocupado por éste -clasificado como de libre nombramiento y remoción- queda sujeto a la consecuencia que de allí se deriva, esto es, la posibilidad de ser removido libremente, como en efecto ocurrió, pues a pesar de haber participado el querellante en un concurso para su ingreso a la institución -como alegó- era para desempeñarse en un cargo de libre nombramiento y remoción, dicho cargo no perdía su calificación de tal, esto es de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, determina esta Alzada que la representación judicial del querellante no logró desvirtuar la calificación de funcionario de confianza con la cual fue removido.
Lo anterior ubica al cargo desempeñado por el querellante dentro de los límites del funcionario de confianza, por lo que el cargo ejercido por el querellante debe ser considerado como un cargo de libre nombramiento y remoción, el cual para su remoción, basta con la simple notificación al funcionario de la voluntad de la Administración, resultando inoficioso pronunciarse sobre los alegatos del querellante inherente a derechos propios de los funcionarios de carrera, no de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto al aludido argumento de la representación de la parte querellante sobre el quebrantamiento de los artículos 1, 2, 3, 4 y 6, 137, 138, 139 y 149 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(…) porque se violan los derechos inherentes a su persona; se quebranta el debido proceso; el derecho a la defensa; el de la presunción de inocencia, porque no se siguió el procedimiento jurídico vigente, a los fines de establecer lo que dispone la ley que era el respeto a su derecho (…)”.En ese sentido, observa esta Alzada que al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción no debía aplicarse procedimiento previo alguno, pues basta la simple manifestación de voluntad de la Administración, notificada al funcionario para que se configure la remoción y ésta surta los plenos derechos, es pues que en nuestro ordenamiento jurídico ésto se ha considerado como una potestad discrecional de la Administración Pública, siendo así no existe violación al debido proceso ni al derecho a la defensa. Así se declara.
En lo relacionado al alegato del querellante de que el acto impugnado está viciado de desviación de poder “(…) porque el fin que buscaba el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) era amonestarlo (…)”. En tal sentido, observa esta Alzada que no existe argumentos ni documentales en el expediente administrativo que prueben al respecto el alegato esgrimido por la querellante, por lo tanto, su denuncia resulta infundada. Así se declara.
En otro orden de ideas, denunció la representación de la parte querellante que existen contradicciones en los argumentos que alegó el Organismo querellado en cuanto a que “(…) conforme a las confesiones de los apoderados del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria] desempeñó un cargo público y no una faena o tarea para obrero. Por eso, tiene fuero y legitimación para proponer la querella y [este] Tribunal resulta competente, como se expuso en el libelo, para conocer y decidir la causa. Por eso, el ciudadano Superintendente lo destituye, basado no en el contrato, sino en la ley. Entonces, hay una dicotomía: porque para retirarlo se basa en que es un funcionario (…) de confianza y libre remoción porque así lo aceptó en el contrato, pero para fundamentar el acto administrativo que [impugna] se apoya en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del [Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria], en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 6 de la Oficial [sic] 38.292 de fecha 13-10-2005, en lo sucesivo PA-866. Si esto es así, entonces [su representado] era un funcionario sometido al ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA; y por ende, titular de todos [los] derechos y garantías laborales; con cuya actuación oficial se le cercenó, todas [las] facultades legales y constitucionales (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte]
Al respecto, observa esta Alzada que la norma que arguye la representación judicial de la parte querellante le da la autorización o atribución al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria de “Nombrar, remover y destituir a los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de acuerdo con lo establecido en los artículos 20 y 21 de esta Ley”; esto es, funcionarios de carrera aduanera tributaria y funcionarios de libre nombramiento y remoción, por lo que estima esta Corte que al determinar el Organismo querellado que el querellante por la actividad que desempeñaba se considera un funcionario de libre nombramiento y remoción, por ende de confianza, el Superintendente actuó conforme a lo establecido en los basamentos legales que rigen la relación de los funcionarios -sean estos de carrera aduanera y tributaria o de libre nombramiento y remoción- con el ente gubernamental; ahora bien, es preciso acotar que cuando existan vacíos se aplicará lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sus reglamentos y demás normas que rijan la materia. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emanado del Juzgado Superior Quinto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictado en fecha 13 de febrero de 2007, por lo tanto, se confirma dicho fallo. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación ejercido por los abogados Arquímedes Pens Torcat, Plubio Rojas Valderrama y Omar J. Alvarado, contra la sentencia de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano LUIS MANUEL COA MÉNDEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el fallo emanado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 13 de febrero de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ ( ) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Expediente Número AP42-R-2007-000400
ERG/005
En fecha _____________ (__________) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria Accidental,
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