EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000757
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 21 de mayo 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0610 de ese mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MARIA ARANZAZO MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.100.481 contra el MINISTERIO DE HACIENDA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manríque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 1º de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de junio de 2007, la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de julio de 2007, se inició el lapso para la promoción de pruebas, venciendo el 13 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes hubieran promovido medio de prueba alguna, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes.
En fecha 29 de noviembre de 2007, llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, declarándose desierto el acto de informes.
El 4 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 18 de julio de 2006, por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA MARIA ARANZAZO MARTÍNEZ, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó, que su representada ingresó a la Administración Pública Nacional, en fecha 1º de octubre de 1963, prestando sus servicios en el Ministerio de Hacienda, en la Dirección General Sectorial de Rentas Internas, durante 30 años, hasta el 1º de enero de 1993, fecha en la cual se le concedió el beneficio de la jubilación, siendo el último cargo desempeñado el de “Fiscal de Rentas II”, equivalente a “Profesional Tributario”.
Igualmente, adujeron que desde la fecha de jubilación de su representada hasta la presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como lo dispone los artículos 13 y 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, así como lo dispuesto en las cláusula 27 del Contrato Colectivo Marco IV, que estableció con carácter imperativo el reajuste de la pensión de jubilación.
Indicaron que su representada, para el momento de su jubilación, desempeñaba el cargo de Fiscal de Rentas II, equivalente al cargo de “Profesional Tributario grado 9”, existente en la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), siendo que dicha tabla es el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el citado Servicio Autónomo, por lo que la revisión y ajuste de su pensión jubilatoria debía hacerse sobre esa base.
En virtud de ello, solicitó se ordenara al entonces Ministerio de Finanzas la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de su representado con base al cargo de Fiscal de Rentas II en el año 1993, y con base al cargo de Profesional Tributario en los años 1994 y siguientes.
Asimismo, solicitaron que, el monto del reajuste de la pensión de jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordado con el ajuste monetario o la indexación correspondiente.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 20 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las siguientes consideraciones:
“[…] Cursa a los folios 09 y 10 del expediente judicial, relación de cargos de la ciudadana Ligia Aranzazo, emanada de la Dirección de Administración de Personal del Ministerio de Finanzas, en la cual consta que el accionante ingresó al organismo el 01 de octubre de 1963 con el cargo de ‘Perfoverificador I’, y que egresó el 01 de noviembre de 1993 por habérsele otorgado el beneficio de la jubilación con el cargo de ‘Fiscal de Rentas II’ adscrito a la Dirección General de Aduanas, Aduana Aérea de Maiquetía.
Corre igualmente inserto al folio 11 del expediente judicial copia de la Resolución N° HRH-520-013214 de fecha 26 de noviembre de 1992, emanado del Ministerio de Hacienda, donde se le concede el beneficio de jubilación a la querellante con vigencia a partir del 1º de enero de 1993.
Asimismo, corre inserto al folio 14 del expediente judicial la lista de ‘Cargos sobre los cuales se realizan Equivalencias en la Gerencia de Fiscalización, Niveles Técnico y Profesional’, donde consta que el cargo de Fiscal de Rentas II, grado 18, pasó a ser Profesional Tributario, grado 9.
En tal sentido estima es[e] Juzgado que la ciudadana Ligia Aranzazo, efectivamente al momento de su jubilación ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas II, adscrito a la Dirección General de Aduanas.
Por otra parte, consta al folio 13 del expediente judicial, copia del Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en Gaceta Oficial N° 35.525, en el cual se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera, dependiente del Ministerio de Hacienda, y se procede a la reestructuración y fusión de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela (AVSA).
Ahora bien, visto que la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas, organismo en el cual la querellante se encontraba adscrito, fue fusionado al SENIAT, y que el cargo que ostentaba al momento de ser jubilada era de Fiscal de Rentas II, este Juzgado constata que entre las clasificaciones de cargos que están ahora en el SENIAT, en razón de que a este Servicio fue trasladada la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda, le corresponde por consiguiente a la querellante la equivalencia al cargo de Profesional Tributario grado 9, según la tabla de equivalencias que consignó la parte actora.
Conforme a lo antes expuesto, se observa que la Cláusula 27 de la Convención Colectiva Marco de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, suscrito entre la Administración Pública Nacional (de la cual el Ministerio de Finanzas forma parte) y la Federación Nacional de Trabajadores del Sector Público (FENTRASEP), acuerda que la Administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, y a su vez, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece que ‘[…] El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado […]’, así como, de la revisión de los documentos acompañados por el accionante se constata que el referido ente no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación del recurrente, derecho que le asiste de conformidad con el artículo 27 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, conforme a la Cláusula antes citada.
En virtud de lo anterior, es[e] Juzgado considera procedente el ajuste del monto de la pensión de jubilación de la querellante, y por ende ordena sea ajustado el mismo a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II grado 18 ostentado por la querellante al momento de su jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare. Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente, criterio que este Juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se decide”. (Paréntesis y mayúsculas del a quo, corchetes de esta Corte)
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de junio de 2007, la abogada Ulandia Manríque, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Señaló, que recurrió de la sentencia por cuanto -a su decir- el Juzgado a quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que el a quo incurrió en errónea interpretación de los hechos al establecer que la querellante tenía derecho a que se le reajustara el monto de la pensión de jubilación en la forma establecida en los artículos 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, pues la recurrente nunca ingresó al SENIAT.
Que de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado en fecha 28 de septiembre de 1994, Decreto N° 363, se evidencia que sólo “los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y clasificación”. (Negrillas del original)
Manifestó, que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), goza de autonomía funcional, técnica y financiera lo que se traduce en autonomía administrativa, teniendo dentro de sus funciones, establecer y administrar el sistema de recursos humanos, por lo que la adscripción al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas “(…) queda reducida al llamado control de tutela, es decir, a la vigilancia que ejercen en un régimen descentralizado los jerarcas sobre las entidades públicas dotadas de autonomía que le están adscritas”.
Indicó, que “la ciudadana LIGIA MARÍA ARANZAZO MARTÍNEZ, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilado [sic] por el Ministerio de Hacienda hoy Finanzas con el cargo de Fiscal de Rentas II, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio de Finanzas y como se evidencia de los montos que el [sic] propio querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido objeto de ajustes conforme a la ley”. (Mayúsculas del recurrido y corchetes de la Corte).
Ello así, agregó que aceptar que la equivalencia propuesta por la parte actora es procedente, implica admitir que la referida ciudadana ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a la carrera tributaria, lo cual nunca sucedió, además que -según su decir- el Ministerio de Finazas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo.
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar la apelación ejercida.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada la competencia para conocer del presente asunto, pasa esta Corte a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manríque Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Juzgador de Instancia en el fallo apelado, indicó que era procedente el ajuste de pensión de jubilación solicitado por la querellante, en tal sentido, se ordeno sea ajustado a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II grado 18 el cual era el cargo que ocupaba la querellante al momento de la jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare.
Por su parte, la apelante alegó que el a quo dictó su decisión sin apego al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en errónea apreciación de los hechos, toda vez que dio por probado el hecho de que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y que de conformidad con los artículos 13 y 14 del Reglamento del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictado en fecha 28 de septiembre de 1994, Decreto N° 363, sólo los funcionarios que se encontraban activos en las entidades fusionadas, fueron los incorporados al nuevo servicio y en consecuencia ingresaron a la carrera tributaria.
Asimismo, agregó que la recurrente no ingresó al referido Servicio Autónomo, evidencia de ello, era que había sido jubilada por el Ministerio de Hacienda -luego Ministerio de Finanzas- con el cargo de Fiscal de Rentas II.
Para decidir, este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que la representación de la República, expresamente señaló que la ciudadana LIGIA MARÍA ARANZAZO MARTÍNEZ, nunca ingresó a la Administración Tributaria, por lo que el a quo incurrió en errónea interpretación de los hechos, para lo cual este Órgano Jurisdiccional, reitera lo decidido en la Sentencia Nº 2007-1893 de fecha 31 de octubre del 2007, la cual se señaló lo siguiente:
“(…) es importante destacar que el Decreto N° 310 de fecha 10 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, que creó el entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), para su creación, fusionó dos de las Direcciones que pertenecían al entonces Ministerio de Hacienda, ello es, la Dirección General Sectorial de Rentas y la Dirección de Aduanas de Venezuela, y cuya finalidad es la de administrar el sistema de ingresos tributarios nacionales.(…)
Siendo ello así, y a juicio de este Órgano Jurisdiccional, los funcionarios que se desempeñaron en algún momento en la mencionadas Direcciones, y que fueron jubilados por cumplir con los extremos legales correspondientes, así como los que aún se encontraban prestando servicios para el momento de la referida fusión, pasaron a formar parte de la nueva estructura creada, es decir, al entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), ello en razón, de que esas Direcciones simplemente dejaron de existir en el extinto Ministerio de Hacienda, siendo transferidas a una nueva organización del Estado Venezolano, resultando totalmente apegado a derecho presumir, que las nóminas de los funcionarios públicos que laboraron y los que aún laboraban para el momento de la fusión, pasaron a formar parte del referido órgano.”
De tal manera, que a juicio de este Órgano Jurisdiccional, es de considerar que, el hecho de que las Direcciones, General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, hayan dejado de pertenecer a un órgano del Estado, como lo es el entonces Ministerio de Hacienda, no puede constituirse en una carta en blanco en la cual se permita extinguir, la conexión que existió entre los funcionarios que laboraron en las referidas Direcciones, las cuáles, precisamente fueron absorbidas, a los fines de dar paso a una nueva estructura de la Administración Pública, como lo es la Administración Tributaria, llamada para ese entonces Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que el reajuste de la pensión de la ciudadana Ligia Maria Aranzazo, debe hacerse atendiendo al tabulador del referido Servicio Autónomo. Así se declara.
En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, revisar lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, aplicable ratione temporis, el cual prevé:
“Artículo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.
Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
“Artículo 16.- El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado (…)”.
De los artículos anteriormente transcritos, se infiere que los mismos conceden la facultad a la Administración Pública de efectuar los ajustes a las pensiones de jubilación, ello tomando en consideración las modificaciones que ha ido sufriendo el sueldo asignado al último cargo desempeñado por el jubilado.
En este sentido se pronunció esta Corte, mediante sentencia N° 2006-447 de fecha 9 de marzo de 2006, caso: Elsa Simona Valero Ríos Vs. Comisión Nacional de la Vivienda, CONAVI, a través de la cual señaló:
“Las normas anteriormente transcritas, ponen en evidencia sin duda alguna, la posibilidad de revisión del monto de la jubilación, es decir, el legislador ha facultado al ejecutor de las normas para modificar periódicamente el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de haber modificaciones en las remuneraciones del personal en servicio activo.
(…Omissis…)
(…) el hecho de que la mencionada facultad de la Administración -en cuanto a la revisión de los montos de las jubilaciones- sea discrecional, ello no constituye de entrada una negación de tal posibilidad; antes por el contrario, se trata de una discrecionalidad dirigida por el propio constituyente o legislador ordinario, en consecuencia, dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentra sujeto también a normas constitucionales, formando parte de un sistema global, integral, de justicia y, de asistencial social que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege desde su supremacía, vinculadas como se encuentran a otros derechos sociales y de la familia.
(…Omissis…)
En razón de lo antes expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador. (…)”.
Ello así, es de observarse que la facultad otorgada a la Administración Pública en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, a los fines de efectuar el ajuste de las pensiones por jubilación, debe entenderse no como una potestad discrecional de ésta, sino que la misma debe estar siempre orientada a desarrollar las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales consagran además del derecho a obtener pensiones y jubilaciones, que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que sea menester de la Administración proceder de forma eficaz y oportuna a la revisión y ajuste de las pensiones otorgadas a los ex -funcionarios públicos, quienes en razón de su edad y dedicación a la Administración, se han ganado el beneficio de recibir una pensión a través de una remuneración acorde que les permita cubrir satisfactoriamente sus necesidades; ello fue previsto de esta forma por el legislador, con el único fin de brindarles una mejor calidad de vida, a quienes dedicaron gran parte de su existencia útil al servicio de la Nación.
Ahora bien, esta Corte conoce por hecho notorio judicial, el cual es entendido por nuestro Máximo Tribunal -en Sala Político-Administrativa - en decisión N° 01100 de fecha 16 de mayo de 2000 como “los hechos conocidos por el juez en razón de su propia actividad o procesos anteriores”, que consta en el expediente N° AP42-R-2005-001656 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, copia simple del “oficio Nº GRH/DCT-1737-3619 (folio 87), emitido por el Gerente de Recursos Humanos dirigido al Juez Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual informó que ‘el equivalente al cargo de FISCAL DE RENTAS II, GRADO 18, para el año 1994, era Profesional Tributario Grado 09 (…)’ anexo a la cual remitió escala de cargos y sus equivalentes (folio 89)”, copias que no fueron impugnados en su oportunidad por lo que este Órgano Jurisdiccional le dio pleno valor en fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en vista de que a la fecha de interposición del presente recurso no consta que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación del querellante, resulta forzoso para esta Alzada declarar, que a la ciudadana Ligia Aranzazo Martínez, le corresponde el ajuste en la pensión por jubilación solicitada, y, la misma debe efectuarse tomando en consideración las variaciones que ha sufrido el sueldo de Profesional Tributario Grado 9, tal como lo señalara el a quo.
Declarada como ha sido la procedencia de la solicitud de homologación de la pensión de jubilación de la actora, desde el año 1994, debe esta Corte acotar, que en el presente caso, la misma fue requerida ante la jurisdicción contencioso administrativa en fecha 18 de julio de 2006; sobre el particular, este Órgano Jurisdiccional, realiza las siguientes consideraciones:
Al respecto, debe señalarse que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece un lapso de caducidad de tres (3) meses para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a fin de solicitar el pago de los conceptos funcionariales demandados, por lo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 18 de julio de 2006, a fin de que se ordenara revisar y ajustar la pensión de jubilación de la recurrente desde el 31 de diciembre de 1994, resulta evidente para esta Corte verificar si en el presente caso operó la caducidad.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…Omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Conforme a lo anterior, observa esta Corte que la reclamación por la diferencia en el pago de pensión por jubilación, -según sus dichos- adeudada por la Administración a la recurrente desde el 31 de diciembre de 1994, fue efectuada por éste en sede judicial el 18 de julio de 2006, resultando aplicable al caso de autos tanto la derogada Ley de Carrera Administrativa, como la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establecen lapsos de caducidad distintos, pues la primera contemplaba en su artículo 82 un lapso de seis (6) meses contados a partir del momento que se produjo el hecho lesionador para poder acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, mientras que la segunda prevé en su artículo 94 un lapso de tres (3) meses para tal fin.
Siendo ello así, observa esta Corte, que en el presente caso el hecho denunciado como perjudicial para la esfera jurídica de la querellante, se produjo a partir del 31 diciembre de 1994, cuando la Administración presuntamente dejó de pagarle al demandante los ajustes correspondientes por los aumentos salariales producidos en la escala de sueldos del personal activo del organismo querellado -según lo afirmado por el mismo-, fecha para la cual se encontraba aún vigente la Ley de Carrera Administrativa, por lo que la recurrente contaba con un lapso de seis (6) meses para intentar el recurso incoado durante el período comprendido entre el 31 de diciembre de 1994 y el 10 de julio de 2002, y con un lapso de tres (3) meses entre el 11 de julio de 2002, fecha de entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el 18 de julio de 2006, día en que fue interpuesto el recurso contencioso administrativo funcionarial objeto de la presente decisión.
En virtud de lo anterior, resulta evidente que en el presente caso operó la caducidad de la acción respecto a los conceptos demandados, con excepción de aquellos cuyo origen se encuentra comprendido dentro del lapso de los tres (3) meses inmediatamente anteriores a la fecha de interposición del recurso, es decir, aquellos pagos adeudados a la querellante desde el 18 de abril de 2006 hasta la fecha en la que fue interpuesto el recurso. (Vid. sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: Reinaldo José Mundaray). Así se declara.
En razón de lo expuesto anteriormente, resulta forzoso para esta Alzada Revocar el fallo de fecha 20 de marzo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que ordenó el reajuste de la pensión de jubilación a partir del momento en que el cargo de Profesional Tributario grado 9, equivalente al cargo de Fiscal de Rentas II grado 18 el cual era el cargo que ocupaba la querellante al momento de la jubilación, haya obtenido algún incremento en adelante, con el pago de las diferencias que resultare, siendo lo correcto ajustarlo en el lapso de 3 meses anteriores a la interposición del recurso. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Ligia Aranzazo Martínez. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Ulandia Manríque Mejías, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LIGIA ARANZAZO MARTÍNEZ, contra el MINISTERIO DE FINANZAS (hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de marzo de 2007.
4.- Entrando a conocer sobre el fondo del asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
a) ORDENA la revisión, ajuste y homologación de la pensión jubilatoria, en los términos expresados en el presente fallo.
b) CADUCA la acción desde el 31 de diciembre de 1994 hasta el 17 de abril de 2006, de conformidad con los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
ASV/i.-
Exp Nº AP42-R-2007-000757
En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Accidental,
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