EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000804
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 5 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 07-825 de fecha 7 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los ciudadanos FRANKLIN ROJAS y ALEXANDRO BAISI, portadores de las cedulas de identidad Nros. 12.644.996 y 15.907.846, respectivamente, asistidos por el abogado Guillermo Peña Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.077, contra el auto N° 07-00028 del 26 de enero de 2007, emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, DEL ESTADO BOLÍVAR, contentivo de la anulación por ilegalidad del auto N° 06-398 contentivo de la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Centrales Santo Tomé I, II, III y IV (SUTRACENSATOME).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 30 de abril de 2007, por el abogado Guillermo Peña Guerra, ya identificado, contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2007, por el referido Órgano Jurisdiccional que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado con el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 14 de junio de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se ordenó la notificación de las partes en la presente causa, a los fines de la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines legales correspondientes.
En fecha 5 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio N° 07-1432-07, de fecha 24 de septiembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional el 14 de julio de 2007.
En fecha 14 de noviembre de 2007, vencido el término establecido en el auto de fecha 9 de octubre de 2007, sin que las partes presentaran informes en forma escrita, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines que dicte la decisión correspondiente.
En fecha 15 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR

El 27 de marzo de 2007, los ciudadanos Franklin Rojas y Alexandro Baisi asistidos por Guillermo Peña Guerra, presentaron por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Menores y de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar contra el auto N° 07-00028 dictado el 26 de enero de 2007, contra la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 24 de enero de 2007, “sólo dos (2) personas CECILIA NOEMI MENESES PATIÑO y ROLANDO BASTARDO, quienes alega[do] su condición de trabajadores de la unidad económica CENTRAL SANTO TOME […]” solicitaron la revisión del acto administrativo mediante el cual se homologó la reestructuración de la Junta Directiva del Sindicato.
Que fundamentaron su escrito de solicitud de revisión de dicho auto 06-398, “en una falsa nulidad absoluta del acto, con base en las causales de nulidad absoluta previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, pues según a su decir el auto N° 06-398 era de imposible o ilegal ejecución pues fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Igualmente alegaron que los solicitantes del recurso de revisión “adolecían de falta de cualidad e interés para intentar el recurso por no ser ellos miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES SANTO TOME I, II, III y IV (SUTRACENSATOME) por lo que no poseen legitimidad ad causam para intentar recurso administrativo contra el auto Nro. 06-398”.
Alegaron que el acto administrativo contenido en el “Auto Nro. 07-00028, ‘AUTO DE NULIDAD DEL AUTO N° 06-398’, […] que del expediente administrativo número: 051-2006-02-00011 llevado por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ Puerto Ordaz; es un abominable acto que refleja la más grave arbitrariedad que puede sufrir un ciudadano por parte de los funcionarios de la administración pública, pues dicho auto que declara la falsa nulidad absoluta de otro auto dictado precedentemente, el Nro. 06-398, ‘AUTO HOMOLOGANDO LA RESTRUCTURACCIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO ‘SUTRACENSATOME’, de fecha 24 de Noviembre de 2.006, se llevó a efecto sin que se hubiese notificado a los interesados y con prescindencia total de procedimiento legal alguno”. [Subrayado y negrillas del escrito].
Indicaron que el auto 06-398 que homologa la reestructuración de la Junta Directiva del mencionado sindicato, generó derechos para quienes aparecen formando parte de la nueva Junta Directiva cuyo nombramiento se homologa y, por ende, ha debido notificarse a todos y cada uno de quienes formaban parte de esa nueva Junta Directiva para que conociesen de la denuncia hecha contra el auto que les generó derecho a fin de ejercer su derecho a la defensa pues no se otorgó oportunidad alguna para defenderse.
Señaló “que no aparece diligencia o acto alguno que haga constar que se notificó a quienes [eran] los interesados […] lo que demuestra la violación clara del derecho de la defensa y de presunción de inocencia denunciando […] [por cuanto] el tiempo transcurrido entre la denuncia el día 24 de Enero de 2.007 y la fecha de emisión del auto Nro. 07-00028, pues sólo trascurrieron dos (2) días, lo cual nos demuestra que no se tramitó procedimiento alguno […] lo que viola la garantía constitucional del debido proceso”.
Sostienen que el “Recurso de Revisión previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, en modo alguno puede ser tramitado y mucho menos decidido por el Inspector Jefe de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’, por cuanto tal recurso únicamente es de la competencia del Ministro del Trabajo, en este caso, por lo que, también esta[rian] ante un acto dictado por una autoridad manifiestamente incompetente”, actuación que a su decir violenta su derecho a ser juzgado por un Juez natural previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [Subrayado y negritas del original].
Alegaron que el Inspector del Trabajo violentó la disposición legal prevista en el artículo 30 y 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no abrir ni tramitar la denuncia en un expediente aparte del expediente del sindicato infringiendo así el principio de imparcialidad que debe caracterizar toda actuación de la Administración Pública, al no indicarle a los interesados sobre los métodos y procedimientos en uso en la tramitación del caso.
Finalmente denunciaron la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a ser juzgado por los jueces naturales, además de incurrir el acto impugnado de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los artículos 18, 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que solicitaron se declare la nulidad del auto N° 06-398 dictado el 26 de enero de 2.007.
- Del amparo cautelar.
Alegaron “la violación directa de [sus] garantías constitucionales del debido proceso, del derecho a la defensa y del derecho a ser juzgado por su juez natural previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]” por lo que solicitó se le amparen sus garantías constitucionales violentadas por el acto administrativo impugnado. [Negrillas, subrayado del escrito y cursivas de esta Corte].
Que la presunción del fumus boni iuris “se prueba fehacientemente en el legajo de copias certificadas […] que demuestran la sucesión de hechos y actos realizados desde el momento de interposición de la denuncia en fecha 24 de Enero de 2.007 y el acto administrativo impugnado, de fecha 26 de enerote [sic] 2.007, apenas con un (1) día de intermedio entre la denuncia y el acto administrativo que recurrimos y dentro del lapso trascurrido entre uno y otro, no consta, en forma alguna, [su] notificación”. [Negrillas, subrayado del escrito y cursivas, corchetes de esta Corte].
Indicaron que están “investidos de legitimatio ad causam para intentar las acciones propuestas, al ser directamente afectados [sus] derechos subjetivos por cuanto el auto Nro. 06-398 anulado por el auto Nro. 07-00028, nos otorgó derechos subjetivos al reconocer como válida la reestructuración de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO [sic] DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES SANTO TOME I, II, III y IV (SUTRACENSATOME) al impartirle homologación a la reestructuración, la cual reconocía [su] condición de miembros de dicha Junta Directiva”.
Finalmente, solicitaron la tutela cautelar constitucional pues el auto impugnado violenta lo dispuesto en los artículos 25, 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo dispuesto en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

II
DEL FALLO APELADO

El 25 de abril de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con base en los siguientes señalamientos:
“[…] concluy[ó] es[e] Juzgado[r], que el amparo incoado debe declararse improcedente; porque sustenta la presunción de buen derecho en los mismos argumentos para solicitar el recurso de nulidad, en efecto, alega la parte recurrente: ‘la presunción de fumus bonis iuris se prueba, como antes señala[ron] de lo expuesto en los dos primeros capítulos de este escrito, y por cuanto lo allí narrado se prueba fehacientemente en el legajo de copias certificadas que se anexan que demuestran la sucesión de hechos y actos realizados desde el momento de interposición de la denuncia en fecha 24 de enero de 2007, y el acto administrativo impugnado, de fecha 26 de enero de 2007, apenas con un (1) día de intermedio entre la denuncia y el acto administrativo que recurr[en] y dentro del lapso transcurrido entre uno y otro, no consta, en forma alguno, [su] notificación ni de ninguna de las personas cuyos derechos subjetivos e intereses personales estaban afectados por la denuncia que conllevó a dictar el auto Nro. 07-00028 que se recurre y tampoco se evidencia tramite [sic] de procedimiento legal alguno ni de ninguna otra especie; y que el Inspector Jefe no es competente para conocer recursos de reconsideración pues ello solo está atribuido a los Ministros, lo que demuestra la presunción de buen derecho que se reclama’, alegatos que debe analizar es[e] Juzgado al momento de dictar la sentencia definitiva, ya que de pronunciarse el órgano judicial en esta fase preliminar del proceso sobre los vicios denunciados, y otorgarse la medida, se vulneraría el equilibrio procesal que debe existir entre ambas partes en un proceso, en consecuencia, improcedente el amparo cautelar solicitado”. (Negrillas del A quo, cursivas y corchetes de la Corte).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia.

Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 25 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto trae a colación el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que el recurso de apelación se oirá en un solo efecto y, en caso de no intentarse el citado recurso será revisada en consulta la decisión por el Tribunal Superior respectivo. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)). En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Guillermo Peña Guerra, actuando en representación de la parte recurrente contra la decisión dictada el 25 de abril de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito, De Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar que declaró improcedente el amparo cautelar solicitado.

- Del amparo cautelar.

Dado que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte recurrente interpuso recurso de apelación en contra de la decisión que declaró improcedente la medida cautelar de amparo conjuntamente con recurso de nulidad interpuesta, es menester para esta Corte revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados.
En tal sentido, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la posibilidad de que la acción de amparo constitucional sea incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad en caso de que el accionante considere lesionado algún derecho o garantía constitucional, y que de resultar procedente el Juez “suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio”.
Asimismo, resulta necesario señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se denuncie, por existir una amenaza de que pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (Vid. Sentencia N° 010929 de fecha 27 de octubre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Estación de Servicio la Guiria, C.A, S.R.L; contra la Dirección de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Minas).
Además de ello, la solicitud conjuntamente de amparo constitucional con el recurso contencioso administrativo de nulidad, al ser considerada como una medida cautelar, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar las cuales son: el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria (periculum in mora) y la existencia o presunción del buen derecho (fummus boni iuris). Así pues, en casos como el de autos, tal y como se estableció en la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, dictada en ponencia conjunta por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia:

“[…] al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada
[…omissis…]
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares
[…omissis…]
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
[…omissis…]
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico […]”. (Negrillas de la Corte).

Tal como se aprecia de la doctrina jurisprudencial parcialmente citada ut retro, para la tramitación del amparo cautelar se determinó que su tratamiento deberá hacerse en términos idénticos al utilizado para las medidas cautelares en el procedimiento ordinario.
En razón de lo anterior cabe precisar que cuando se interpone una acción de amparo constitucional con recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo cautelar, donde lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Al efecto se observa que la parte agraviada, sustentó el fumus boni iuris denunciando la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso, alegando que de las actas del expediente se desprende que desde “el momento de la interposición de la denuncia en fecha 24 de enero de 2007, y el acto administrativo impugnado, de fecha 26 de enero de 2007, apenas con un (1) día de intermedio entre la denuncia y el acto administrativo”, lo que no deja dudas de la falta de aplicación del procedimiento legalmente establecido.
Ahora bien, en el caso de autos aprecia esta Corte que el fundamento de la presente petición cautelar es la presunta violación de derechos y garantías constitucionales alegadas por el apelante en su escrito libelar, para lo cual, de la revisión exhaustiva del expediente se observa al folio 18 del expediente judicial auto N° 06-398 del 24 de noviembre de 2006, mediante el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar, señaló lo siguiente:
“Vista y revisada la documentación consignada por ante es[e] Despacho en fecha 07/11/2006, por los ciudadanos: FRANKLIN ROJAS Y JIMMY PIÑERO […] en su condición de miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS CENTRALES SANTO TOME I, II, III Y IV (SUTRACENSATOME) […] donde participan a es[e] ente Administrativo de la Reestructuración del Comité Ejecutivo del respectiva Sindicato, documentación constante de SOLICITUD CONVOCATORIA, ACTA DE ASAMBLEA, FIRMA DE ASAMBLEISTA PRESENTES, RENUNCIAS […] igualmente la funcionaria ONEIDA OJEDA presenta informe en el cual deja constancia que se traslado [sic] hasta la sede de la empresa SANTO TOME a verificar la ratificación de dichas renuncias de lo [sic] supra mencionados ciudadanos; en tal sentido esta Inspectoría del Trabajo cumple con participarle que los recaudos consignados, fueron encontrados conforme a lo dispuesto en el artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo y los Estatutos que rigen la referida Organizacional Sindical, y en consecuencia la Junta Directiva […] de conformidad con lo establecido en el artículo 453 [Ley Orgánica del Trabajo]. Igualmente se deja constancia que la presente Reestructuración no interrumpe el periodo de vigencia de la Junta Directiva”. [Negrillas y mayúscula de la Inspectoría y corchetes de esta Corte]
Sin embargo, se constata a los folios 21 al 23 del expediente judicial riela auto de nulidad N° 07-00028 de fecha 26 de enero de 2007, mediante el cual se dejó sin efecto el auto reseñado ut supra, y en el cual la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del Estado Bolívar, expresó que:
“[…] de la revisión de los afiliados hasta el 17 de Enero de 2007 en el expediente signado con el N° 051-2006-02-00011, perteneciente a la Organización Sindical denominada: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES SANTO TOME I, II, III Y IV (SUTRACENSATOME), y de las personas presentes en la Asamblea de fecha 08 de Octubre del año 2006, solo forman parte del sindicato catorce (14) de los presentes, lo que representa el 16,09 % de los asambleístas miembros afiliados al sindicato. Es por lo que no se cumplió con el quórum legal para la toma de decisiones de conformidad con lo establecido en el literal ‘b’ del artículo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula Décima Séptima de los Estatutos del supra identificado sindicato […].
Por lo anteriormente expuesto y según lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Despacho y por la Autoridad que le confiere la Ley para Anular el Auto de reestructuración de la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS CENTRALES SANTO TOME I, II, III Y IV (SUTRACENSATOME), n° 06-398 FECHA 24/11/2006, toda vez que no cumplió con el quórum legal para la validez de la decisión tomada en la asamblea”.

Al respecto, resulta oportuno para esta Corte destacar que la Administración en el ejercicio de su actividad goza de distintas potestades entre las que se encuentra la de “Autotutela”, cuya manifestación mas importante se manifiesta en la facultad revocatoria de la Administración, es decir, la potestad de extinción o dejar sin efecto un acto anterior (hacerlo desaparecer de la vida jurídica), tanto por razones de ilegalidad o contrariedad a derecho, como por razones de mérito: oportunidad o conveniencia con el interés público. (Cfr. MEIER, Henrique: “Teorías de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Caracas, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., 2001, p. 97).
De conformidad con lo ut supra señalado, la potestad revocatoria de la Administración implica que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad administrativa que dictó el acto, sea por el superior jerárquico, siempre que no hayan originado derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para el particular, por tanto, esta Corte presume, salvo mejor apreciación en la definitiva, que la Administración actuó conforme a su potestad de auto-tutela, consecuencia de lo cual, este Órgano Jurisdiccional estima la inexistencia en autos, al menos en esta etapa procesal del requisito relativo al “fumus boni iuris”.
En razón del anterior pronunciamiento, este Órgano Colegiado haciendo uso de su poder inquisitivo efectuó el análisis de las actas procesales que integran el presente expediente judicial a los fines de verificar si consta en autos algún medio de prueba del cual pueda evidenciarse presunción grave de violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional que asisten al presunto agraviado, razón por la cual, estima la ausencia de indicios que lleven a esta Corte a presumir alguna violación de derechos constitucionales en perjuicio del accionante.
En consecuencia de lo anterior, dada la necesaria concurrencia de los requisitos de procedencia de la medida cautelar y al ser desvirtuada la presencia del fumus boni iuris en el presente caso y, tal como se señaló supra el periculum in mora se determina por la sola constatación del requisito anterior, resulta improcedente la medida cautelar, por tanto, debe esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia confirma la decisión dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 25 de abril de 2007.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte accionante en contra de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de abril de 2007, mediante la cual declaró improcedente la referida pretensión de amparo cautelar, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por los ciudadanos FRANKLIN ROJAS Y ALEXANDRO BAISI contra el auto N°07-00028 emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia emitida por el Juzgado A quo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA
Exp. AP42-R-2007-000804
ASV/p.-
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.