JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-001218
En fecha 3 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió Oficio Número 876-07, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.550, y 90.333, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano FREDDY GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad número 9.619.643, contra el MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de junio de 2007, mediante el cual el prenombrado Juzgado Superior oyó en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Gregorio Zaa Álvarez, -antes identificado-, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente y por la abogada Marlene Sandoval, inscrita en el instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 108.700, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fechas 24 de mayo de 2007 y 5 de junio de 2007, respectivamente, contra la sentencia proferida por el mencionado Juzgado Superior el 21 de mayo de 2007, que declaró “SIN LUGAR” la querella funcionarial interpuesta”.
Mediante auto de fecha 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y una vez vencido el lapso de cuatro (4) días continuos que se concede como términos de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentaran las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron su apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en fecha 13 de agosto de 2007, a los fines previstos en el articulo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó practicar por secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de agosto de 2007, fecha en la cual se dio cuenta del recibo del presente expediente, hasta el 10 de octubre de 2007, fecha en la cual concluyó la relación de la causa.
Por auto de esa misma fecha la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda certificó que “desde el día trece (13) de agosto de 2007 hasta el día dieciocho (18) de septiembre de dos mil siete (2007), transcurrieron cuatro (4) días continuos correspondiente a los días 14 de agosto de 2007 y; 16, 17, 18 de septiembre de 2007, relativos al término de la distancia. Asimismo, se [dejó] constancia que desde el día diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día diez (10) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual concluyó el mismo, ambas inclusive transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27, y 28 de septiembre y; 1°, 02, 03, 04, 05, 08, 09 y 10 de octubre de 2007”.
El 26 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito consignado en fecha 17 de noviembre de 2005, los abogados José Gregorio Zaa Álvarez y Manuel Alfonso Parra, -antes identificados-, interpusieron el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, con base en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Arguyeron que “(…) [su] representado [era] funcionario al servicio del Municipio Iribarren del Estado Lara, desde el 01 de Febrero de 1991 hasta la presente fecha, en su Condición de bombero, adscrito al Cuerpo de Bomberos (…) devengando en la actualidad un ingreso mensual de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 471.749) con horario de trabajo variable de acuerdo a las guardias y turnos que le corresponden cumplir (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Recalcaron que “(…) los empleados al servicio de la Municipalidad Iribarren se rigen en todo lo concerniente a su régimen laboral por las cláusulas contenidas en la II Convención Colectiva de los Empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, vigente desde el día 17 de Agosto de 1998. En virtud del carácter variable del horario de trabajo de [su] patrocinado como bombero municipal, éste se [veía] en la necesidad de prestar sus servicios personales en jornadas y horarios que varían constantemente, apartándose de lo establecido en un régimen de trabajo ordinario (…)”.
Agregaron que, en razón de lo anterior, en muchas oportunidades su representado tenía que “(…) llevar a cabo su actividad como bombero en jornadas extraordinarias de trabajo, tales como los fines de semana, es decir, los días sábados y domingos, así como también durante la noche, generándose a favor de [su] mandante conceptos de naturaleza laboral contemplados en el contrato colectivo antes señalado, los cuales [debían] ser asumidos por la parte patronal, es decir la Alcaldía del Municipio Iribarren (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “(…) la Cláusula 80 de la supra señalada II Convención Colectiva de los Empleados Municipales de Iribarren establece [que] ‘El patrono conviene que cuando uno de sus empleados tenga que laborar un día: SABADO: Pagará tres (3) días de salario. SÁBADO FERIADO: Pagará cuatro (4) días de salario. DOMINDO DE DESCANSO OBLIGATORIO: Pagará cinco (5) días y medio de salario. DOMINGO FERIADO: Pagará seis (6) días y medio de salario’ (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Explicaron que en virtud de los anteriores conceptos “(…) La Alcaldía del Municipio Iribarren le [adeudaba a su] poderdante la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (2.380.185,80) (…) [en ese sentido realizaron y detallaron los cálculos que por los conceptos antes indicados debía cancelar la Administración querellada a su representado] (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Especificaron que “(…) el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, [establece] que la Convención Colectiva es aquella que se 4 entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, y uno o varios patronos, para regular las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo [además] (…) que el artículo 508 ejusdem preceptúa que las estipulaciones de la Convención Colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos de trabajo celebrados o que se celebran, confiriéndole la norma del artículo 60, literal A de la L.O.T. (sic) rango preponderante a la convención colectiva como fuente del derecho laboral (…)” [Corchetes de esta Corte].
Reseñaron que “(…) la II Convención Colectiva del trabajo celebrada por los empleados de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, regula las relaciones entre ésta categoría de trabajadores (empleados) y la Alcaldía del Municipio Iribarren (…) desde el mes de agosto de 1998 razón por la cual [invocaban] a favor de [su] patrocinado el contenido de LA CLÁUSULA 80 de la (…) convención colectiva del trabajo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Acentuaron que “(…) el artículo 154 de la Ley sustantiva laboral establece que cuando un trabajador preste servicios en día feriado tendrá derecho al salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón de trabajo realizado, calculado con un recargo del 50% sobre el salario ordinario [y] (…) que el artículo 156 ejusdem establece que la jornada nocturna será pagada con un 30% de recargo por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna (…)”.
Finalmente indicaron que “(…) por cuanto [su] representado [había] agotado todas las vías conciliatorias para lograr de manera amistosa el pago de las cantidades que se le adeudan por los conceptos supra señalados, resultando infructuosas todas ellas (…) [demandaban] (...) a LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN del Estado Lara, para que convenga en pagar o en su defecto sea condenada a ello (…) [1] la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs 3.793.139,91) [2] más la respectiva Corrección Monetaria (Indexación) a que hubiere lugar (…) [3] que se practique la experticia complementaria a fin de determinar el monto exacto a indemnizar (…) [4] los conceptos derivados de la mencionada cláusula 80 que se vayan causando hasta la fecha en la cual se haga efectivo el pago (…) [reclamado] (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró SIN LUGAR la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
“(…) [Indicó que] en el caso del proceso dominado por el principio dispositivo solo prueban las partes, y sin la iniciativa de las mismas no hay la posibilidad para el sentenciador de formarse un criterio sobre el asunto controvertido. En el ámbito del proceso se puede afirmar que existe una combinación de estos principios en donde las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es a éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
(…) Ello así, se hace preciso establecer a quien le corresponde la carga de la prueba en materia de horas extras, días de descanso semanal y analizando la sentencia traída a los autos por la parte querellada y de conformidad con la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero de fecha 08-08-06, (sic) se evidencia ciertamente que la carga de la prueba le corresponde a la parte querellante y no obstante habiendo la parte querellante alegado haber trabajado durante sábados y domingos aparte de las horas extras no probó sus dichos conforme lo pauta los artículos 1354 del Código Civil, aplicable en materia Contenciosa Administrativa por reenvío expreso del artículo19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es el reenvío natural de segundo grado de la Ley del Estatuto de la Función Pública al decir del Profesor Badell en sus obras publicadas, razón por la cual la querella debe sucumbir ante la litis, y así se decide (…)
(…) Por las razones precedentemente expuestas [ese] Juzgado Superior (…) [decidió]:
PRIMERO: (…) SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FREDDY GONZÁLEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad constitucional, ya que si bien no puede condenarse a la Administración Pública mal podría condenarse a los particulares (…)” (Mayúsculas y negrillas del original). [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse, sobre la apelación incoada tanto por la parte recurrente como por la representación judicial de la administración querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y su aclaratoria, en fecha 21de mayo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Municipio Iribarren del Estado Lara, al respecto se observa:
En fechas 24 de mayo de 2007, y 5 de junio de 2007, tanto la parte recurrente como la recurrida, respectivamente apelaron de la referida decisión y mediante auto de fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada a los fines de que se dictara la decisión en la presente causa. Igualmente, en esa misma fecha se libró el respectivo oficio de remisión del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Se desprende asimismo que el 3 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Número 876-07 de fecha 17 de noviembre de 2006, en virtud del cual el iudex a quo remitió el presente expediente a esta instancia, con motivo de las apelaciones planteadas.
De otra parte, se observa que el 13 de agosto de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más cuatro (4) días de término de la distancia, dentro de los cuales las partes apelantes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaron las apelaciones interpuestas.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el iudex a quo remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que fueran resueltos los recursos de apelación ejercidos por la parte recurrente y por la recurrida, contra la sentencia definitiva dictada por ese Tribunal el 21 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante, remisión que, como se precisó, se produjo a través del Oficio Número 876-07 de fecha 12 de junio de 2007, el cual fue recibido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el día 3 de agosto de 2007.
Ello así, se deduce en primer término que entre el día en que la parte apelante-querellante, ejerció el respectivo recurso de apelación, esto es, el 24 de mayo de 2007, y el día 13 de agosto de 2007, fecha en la cual se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del recibo del presente expediente, y por otra parte, desde el 5 de junio de 2007, fecha en la cual la querellada interpuso su apelación y el día 13 de agosto de 2007, fecha en la cual, como se mencionó se dio cuenta a esta Corte, transcurrieron en ambos casos, más de un (1) mes, en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputable a las partes litigantes. Ante tal circunstancia, resulta indispensable destacar que a través de sentencia Nº 2523 del 20 de diciembre de 2006, (caso: Gladis Mireya Ramírez Acevedo) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:
“Al respecto, [esa] Sala reitera que la estadía a derecho de las partes es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general, de conformidad con el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil. Tal principio se materializa, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
(…omissis…)
De ello resulta pues, que existió retraso entre la fecha en la cual la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió el respectivo expediente y la fecha en que se le dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo –más de un mes-, por lo que [esa] Sala es del criterio que en el presente caso se produjo una paralización de la causa y la falta de notificación de las partes para la continuación del juicio, por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil) en este particular caso, originó el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso, cuyo restablecimiento correspondía a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual omitió pronunciamiento al respecto.
(…omissis…)
Por lo tanto, la lesión del derecho a la defensa y al debido proceso se encuentra presente desde el momento en que no se ordenó la notificación de la parte ahora solicitante en revisión; y su situación jurídica infringida, nace a partir de todos los actos que surgen después de la falta de notificación, que debió producirse a instancia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, una vez que se le dio cuenta a la misma mediante auto del 1 de febrero de 2005, generándole indefensión e inseguridad jurídica respecto de los actos procesales subsiguientes una vez reanudada la causa”. (Negrillas y corchetes de esta Corte).
Ahora bien, aún cuando la sentencia citada ut retro se refiere a la circunstancia en que transcurre el referido período -más de un mes- entre el momento en que se recibe el expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la fecha en que se da cuenta del asunto, no es menos cierto que resultan perfectamente aplicables los principios expuestos en dicho fallo, los cuales igualmente han sido expuestos por la misma Sala en otros casos similares al de autos.
Siendo las cosas así, es menester indicar que la referida Sala ha señalado que se producirá un menoscabo del derecho a la tutela efectiva, así como al derecho a la defensa y al debido proceso, en todos aquellos casos en que no se verifique la notificación del abocamiento de un Juez a una causa, debiéndose entonces efectuar las respectivas notificaciones en aquellos procesos en los que se produzca el abocamiento de un Juez como consecuencia de la paralización de la causa, o de la incorporación de éste al conocimiento de la misma, indicando al efecto, en sentencia Nº 1309 de fecha 29 de junio de 2006, que la inobservancia de lo anteriormente dicho “[origina] el que a la hoy solicitante se le privara de la posibilidad de fundamentar el recurso de apelación y se declarara el desistimiento del recurso interpuesto, lo que configuró sin duda, la violación de sus derechos a la defensa y al debido proceso”.
Dentro de la perspectiva que aquí se adopta, se observa de igual forma que en sentencia Nº 1521 dictada el 8 de agosto de 2006, por la misma Sala se precisó que “la notificación del abocamiento de un nuevo juez es necesaria para que pueda garantizarse el derecho de las partes a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial (…omissis…) aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna”.
Siendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas.
En atención a ello, ya este Órgano Jurisdiccional ha tenido oportunidad de brindar a los justiciables la ocasión de recobrar la estadía a derecho de estos en casos de paralización de la causa, véase en ese sentido, sentencias N° 2007-783 del 7 de mayo de 2007, 2007-980 del 13 de junio de 2007 y 2007-1452 del 3 de agosto de 2007, entre muchas otras.
De esta forma, con la finalidad de ampliar las garantías jurisdiccionales ya acordadas por esta Corte en aquellos casos en que haya transcurrido más de un (1) mes entre la fecha en que se recibe el expediente y la oportunidad en la cual se da cuenta del mismo, este Órgano Jurisdiccional, en aras de ampliar dicho criterio con la finalidad de resguardar los derechos constitucionales de los justiciables, establece que a partir de la publicación del presente fallo, se ordenará la reposición procesal en todas aquellas en las cuales haya transcurrido mas de un (1) mes entre la interposición del recurso de apelación ante el iudex a quo y la fecha en la cual se de cuenta del recibo del expediente en esta Alzada. Así se decide.
En aplicación de las anteriores premisas al caso de autos, esta Alzada observa que en fecha 24 de mayo de 2007, la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada el 21 de mayo de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, asimismo en fecha 5 de junio de 2007, la representación judicial de la Administración querellada interpuso de igual forma el respectivo recurso de apelación y no fue sino hasta el 13 de agosto de 2007, cuando se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, de allí que el trámite procesal adecuado imponía a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, notificar a las partes de dicha cuenta, y así darle continuidad a la causa.
Como antes se acotó, esto no sucedió, toda vez que entre los referidos períodos procesales transcurrió más de un (1) mes en el que la controversia se mantuvo paralizada por causa no imputable a las partes. Por tanto en el presente caso, se debió ordenar la notificación de éstas a efectos de iniciar la relación de la causa, prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente verificado, es por lo que esta Corte Segunda, reitera que -a partir de la fecha en que se publique la presente decisión-, en casos similares al de autos, cuando transcurriere un lapso considerable de tiempo entre la fecha en que la parte apelante ejerce su recurso de apelación y la oportunidad en que se de cuenta del recibo del expediente ante esta Alzada, se considerará que se ha producido una paralización -suspensión- de la causa, lo que amerita la notificación de las partes a objeto de ponerlas a derecho respecto de las fases procesales que deben ser llevadas a cabo ante este Órgano Jurisdiccional, con la finalidad de garantizar a ambas sus derechos constitucionales a la defensa y a un debido proceso.
Por consiguiente esta Corte, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes, y en atención a lo estatuido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria al presente caso por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, declara la nulidad parcial del auto emitido por esta Sede Jurisdiccional el 13 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo, y en consecuencia, repone la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- LA NULIDAD parcial del auto emitido por esta Corte el 13 de agosto de 2007, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo.
2.- REPONE la causa al estado de que se notifique a las partes para que se dé inicio a la relación de la causa, contado a partir de que conste en actas la última notificación de las partes, contemplada en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
ARGENDIS MANAURE PANTOJA
AP42-R-2007-001218
ERG/017
En fecha _________________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria Accidental,
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