EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001892
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 27 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 07/1491 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, por el abogado RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 127.844, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° BS 003-2007 sin fecha, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el referido Juzgado Superior, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la apelación interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 25 de septiembre de 2007, el abogado Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
Que “Ingres[ó] el 01-09-90 [sic] como Funcionario Público Municipal dependiente administrativa, jurídica y económicamente de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, con el cargo de Jefe de Departamento, ahora adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura y Urbanismo de ese mismo Municipio con el cargo de Ingeniero Jefe II, cargo este que he desempeñado en atención a las directrices administrativas y en apego de la ética profesional, durante diecisiete (17) años de manera ininterrumpida, con cargo de carrera, según consta de Planilla de Movimiento de Personal No. 092-92 de fecha 09-10-92 [sic] […]”.
Señaló que cuando se encontraba de reposo médico lo llamaron con insistencia y en varias ocasiones vía telefónica desde la referida Comisión, para que recibiera una comunicación de su “interés”. El 2 de marzo de 2007 recibió el Oficio signado con el No. “BSOO3 2007” sin fecha, emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal Libertador, suscrito por el Director (Encargado) José Castillo Roas, mediante el cual se le notifica que “en virtud de tener 53 semanas de reposos médicos… esta dependencia suspenderá todo pago a partir de la segunda quincena del mes de febrero del año 2007 hasta tanto de cumplimiento a la entrega de la prórroga correspondiente o la Evaluación de Incapacidad Residual (14-08)”. (Negrillas del escrito).
Denunció que el acto administrativo impugnado “está viciado de ilegalidad y de inconstitucionalidad, toda vez que mediante la suspensión del salario del cual [ha] sido objeto, se cercena los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 91 y 92 de nuestra Constitución, relativos al salario y a su exigibilidad inmediata, asimismo denunci[ó] el derecho a la salud y a la seguridad social y al derecho de cubrir necesidades básicas que han sido imposibles en virtud del daño que [le] están ocasionando”.
Fundamentó tales denuncias constitucionales en la suspensión del sueldo de los meses de abril al mes de septiembre, así como los incrementos del sueldo, el bono vacacional correspondiente al período 2006-2007, el fideicomiso del año 2007, cesta ticket de los aludidos meses y los “beneficios contractuales derivados de la convención colectiva”.
Alegó que el acto administrativo de efectos particulares recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta como consecuencia de la no sustanciación y de la carencia de procedimiento alguno, en el que pudiera haber participado para la formación de dicho acto.
Que del oficio mediante el cual se le notifica “la suspensión intempestiva y arbitraria”, se violó el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso. Asimismo, alegó que el “acto impugnado de notificación salvo que mediara justificadas razones y un procedimiento administrativo que garantizase la defensa del administrado, no indicó tampoco los recursos que deben proceder, los lapsos y las autoridades ante quien debe interponerse y de la transcripción íntegra del acto”.
Con relación a la solicitud del amparo cautelar y para dar cumplimiento a los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada, argumentó que acompaña los medios de pruebas consistente en el acto administrativo recurrido, constancia bancaria, estado de cuenta expedido y certificado por el Banco Industrial de Venezuela.
Con respecto, al fumus boni iuris explicó que se presume la vulneración del derecho a recibir un salario justo con la emisión del acto administrativo impugnado, mediante el cual se le suspendió el sueldo que le corresponde como trabajador y; en cuanto al periculum in mora y del “riesgo de daño irreparable” señaló que “cada día que transcurre para [él], representa un perjuicio material, al deber esperar el necesario transcurso del tiempo del proceso de este juicio que se inicia […]. Trabajador que percibe una remuneración que escasamente supera al salario mínimo, que además [se] encuentr[a] inhabilitado legalmente de concursar en otro un cargo publico o privado y de percibir otro destino remunerado por ostentar aún cargo ‘pero sin sueldo’ en la Administración Municipal”.
Asimismo, estimó que tiene la necesidad actual de que le sean restituidos los salarios y otras remuneraciones reclamadas, por ser su única fuente de ingresos, pesa “sobre [él] la amenaza constante de [sus] acreedores, de los pagos servicios, cuotas de escolaridad matricula de [sus] cinco(5) [sic] hijas, del condominio, el pago de tarjetas de credito, etc., cuya sola mención y su obvia veracidad, configura daños irreparables que [le] podrían hacer llegar a un estado de pobreza y hasta de miseria, de difícil reparación por parte de la Administración, ya en los tiempos que se dicte la sentencia firme”.
Aclaró que no ha sido destituido y que “la hipotética negación en esta instancia de protección constitucional es inapelable, implica para el peticionante coexistir en un limbo jurídico entre la ilegal suspensión de sueldos ilimitada en el tiempo, que la administración [sic] voluntariamente no quiere corregir”.
Solicitó “el reconocimiento de los derechos constitucionales que denunci[ó] como vulnerados, requi[ió] de una protección temporal, pero inmediata, que declare la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, ordenando el restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado en que [se] encontraba antes de que ocurriera la violación constitucional, con el consecuente reintegro de los salarios y demás contraprestaciones retenidas por tratarse de un funcionario activo, mientras se dicte la justa decisión definitiva del juicio principal, todo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Amparos [sic] sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Expresamente señaló como agraviante a la ciudadana Yalida Coromoto Cova, en su condición de Directora de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, “por su conducta asumida, quien excediéndose de los limites de discrecionalidad, lesionando principios de justicia, proporción, equidad e igualdad, afecta directa, flagrante y groseramente [su] condición de funcionario, al negarse ella a revocar y mantener la ilegal medida impugnada, de suspender el goce y el derecho al salario”.
Por último solicitó se declare la procedencia de la presente acción de amparo constitucional con la consecuente suspensión de efectos del acto administrativo recurrido; se declare con lugar el recurso de nulidad y la nulidad del acto administrativo N° BS 003-2007 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital dictado en su contra; se le restituya la situación jurídica infringida en las mismas condiciones preexistentes al acto administrativo recurrido, a los fines de que cese la perturbación en el goce de los derechos que tiene por incapacidad temporal, para trabajar en los actuales momentos y; que le sean pagados los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, así como los incrementos de sueldos en dicho año, el bono vacacional correspondiente al periodo 2006/2007, el fideicomiso año 2007, cesta-ticket desde el mes de marzo y de los demás beneficios que tenía para el momento de la ilegal suspensión de los salarios, hasta tanto cese su incapacidad temporal.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, aún cuando el objeto de lo solicitado por el recurrente fue la suspensión de los efectos del acto que se recurre en nulidad, en cuyo caso correspondería aplicar las previsiones contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la medida cautelar típica del contencioso administrativo, cual es la medida de suspensión de efectos, considera este órgano jurisdiccional que en virtud que el solicitante alegó el menoscabo de los derechos garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede entonces el análisis de los argumentos esgrimidos al respecto desde la perspectiva del amparo cautelar por tratarse de la supuesta violación de derechos constitucionales.
[…omissis…]
Al respecto, observa este Tribunal que en el escrito presentado por el recurrente, que tanto los argumentos esgrimidos por el actor como fundamento de la presunción de buen derecho y del fumus boni iuris, como la restitución de la situación jurídica infringida a través del pago en sede cautelar de los sueldos que le fueren suspendidos por la Administración, constituyen materia de fondo a ser decidida con la sentencia de mérito que pudiera recaer sobre el presente asunto, es decir, el querellante no hizo mención a ningún alegato o medio probatorio proclive a sustentar su pedimento conforme a los requisitos supra referidos.
[…omissis…]
Precisado lo anterior, cabe señalar que en el presente caso, si bien el recurrente, justificó la forma como podrían considerarse cubiertos los extremos exigidos por la Ley para que este órgano jurisdiccional proceda a acordar la medida cautelar solicitada, luego de examinar las actas que corren insertas en autos, se observa que en el escrito libelar se explanaron los motivos por los que se aduce la presencia del vicio alegado, acompañándose al mismo los medios de prueba que estimó pertinentes para la apreciación de los hechos alegados.
No obstante, se advierte que la revisión de los argumentos sustentadores del supuesto vicio alegado, así como de los recaudos consignados, constituiría una revisión del fondo de la causa, y por tanto, un pronunciamiento de mérito por anticipado, violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte recurrida. En consecuencia, al no haber evidenciado este órgano jurisdiccional medio de prueba idóneo que justifique la procedencia de la suspensión de efectos solicitada, a través de la vía del amparo cautelar, considera insuficientes las razones invocadas por el peticionante, razón por la cual ineludiblemente debe desestimarse la solicitud cautelar de amparo constitucional, declarándola improcedente, y así se decide.”

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la parte recurrente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la presente causa y, al efecto observa que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto”. Así, se debe destacar que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de Tribunal de Alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación con los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en decisiones N° 1900 de fecha 27 de octubre de 2004 (caso: Marlon Rodríguez) y N° 2271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios YES’CARD, C.A.), ambas de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en la decisión N° 87 dictada el 14 de marzo de 2000 por la Sala Constitucional, (caso: C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO)). En tal virtud esta Corte se declara competente para conocer de la presente apelación y así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente señalar lo siguiente:
El 25 de septiembre de 2007, el abogado Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, actuando en su propio nombre y representación, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Juzgado Distribuidor.
Posteriormente y según el sorteo correspondiente, resultó asignado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual en fecha 23 de octubre de 2007 admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar.
El 30 de octubre de 2007, la parte recurrente presentó diligencia mediante la cual expuso que consignó copias fotostáticas del presente expediente para la citación Síndico Procurador del Municipio Libertador y la notificación de la Directora de Personal de la Cámara Municipal y, se solicite el expediente administrativo relacionado a la presente causa; asimismo, apeló de la decisión dictada el 23 de octubre de 2007 por el Juzgado a quo que declaró Improcedente la pretensión de amparo cautelar.
Así las cosas, esta Alzada pasa a pronunciarse específicamente sobre la apelación interpuesta contra la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo cautelar dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y realizada por el abogado Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, en atención a las siguientes observaciones:
Se ha señalado, como requisitos de procedencia de este medio de protección, que la violación constitucional difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.
Configurando de esta manera el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo constitucional cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en los mismos términos de una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar:
“(…) Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De conformidad con el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, una vez admitida la acción principal, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a analizar los requisitos de procedencia del amparo cautelar incoado, con lo que se analiza el primer supuesto, esto es, el fumus boni iuris.
El fumus boni iuris constitucional, consiste en que se trate de una situación constitucional tutelable, es decir, que se invoquen derechos constitucionales o constitucionalizables. Así, es reiterada la jurisprudencia que, en directa interpretación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostiene que “(…) la procedencia del amparo cautelar está supeditada a la existencia de una presunción grave de violación o de la amenaza de violación constitucional alegada”.
De esta manera, el fumus boni iuris constitucional implica que existe una presunción cierta, y poderosa, que hay un derecho constitucional menoscabado por una actuación o por una omisión. Así, cuando el juez constitucional presume que hay una violación a un derecho constitucional, éste debe declarar la procedencia del fumus boni iuris.
Así las cosas, la parte solicitante en el libelo recursivo señaló como fundamentó de su pretensión cautelar que los derechos constitucionales vulnerados se encuentra en los artículos 49 numerales 1 y 6, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho constitucional al debido proceso y al derecho a la defensa, el derecho del trabajador a tener un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y el derecho constitucional a las prestaciones sociales.
Con relación a la violación del artículo 49 de la Carta Magna, el solicitante expuso que el acto administrativo de efectos particulares impugnado es nulo en virtud de la no sustanciación o carencia del procedimiento alguno, el cual pudiera haber participado para la formación de dicho acto.
Asimismo, el recurrente alegó que del “oficio mediante el cual [le] notifican de la suspensión intempestiva y arbitraria, se viola de esa manera la garantía constitucional consagrada en el artículo 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’ [sic], relativo a el derecho a la defensa y al debido proceso, entendiendo este como un derecho individual de carácter fundamental, integrado por un conjunto de garantías constitucionales procesales mínimas”, que tiene el individuo por parte del Estado, de un proceso justo, razonable y confiable”.
En tal sentido, insistió que “de la actuación de los órganos jurisdiccionales o administrativos, se desprende con meridiana claridad que el acto impugnado de notificación salvo que mediara justificadas razones y un procedimiento administrativo que garantizase la defensa del administrado, no indicó tampoco los recursos que deben proceder, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse y de la transcripción íntegra del acto”.
Al respecto, es oportuno señalar que el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es inviolable en todo estado y grado del proceso sea este judicial o administrativo. Por lo que estos derechos únicamente quedarán garantizados en la medida en que se dispongan de los medios posibles para que llegue al destinatario el conocimiento de todo lo necesario para una defensa efectiva.
A su vez, el derecho a ser oído se encuentra inmerso en la oportunidad de que siendo respetados y garantizados el derecho a la defensa y al debido proceso, se le dé la oportunidad a la parte de expresar sus defensas y alegatos para probar lo que considere conveniente, contra las imputaciones de las cuales sea objeto (Vid. sentencia de fecha 14 de agosto de 2007 dictada por esta Corte, caso Mística Durbelys Montero León contra la Contraloría del Estado Portuguesa).
En sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha, (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser)), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de buen derecho o el fumus boni iuris en la presente denuncia, y al respecto observa que el recurrente consignó los siguientes documentos:
a) Oficio N° BS 003-2007 sin fecha sucrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, dirigido al ciudadano Rubén Abuhazi, a los fines de notificarle la suspensión de todo pago hasta tanto se de cumplimiento con lo establecido en los artículos 9 de la Ley del Seguro Social, 131 y 144 del Reglamento General de la referida Ley y, 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo “[…] en virtud de tener 53 semanas de reposos médicos, debe solicitar la Prorroga correspondiente o Evaluación de Incapacidad Residual (14-08) expedida por su Medico tratante, para ser remitida a la Junta Evaluadora quienes determinaran si debe ser Incapacitado totalmente o reincorporado al trabajo, para el envío de la misma a la Junta Evaluadora, debe presentarla a su Jefe inmediato, para que sea enviada a es[a] Dirección de Personal, y […] de no cumplir con lo antes solicitado a partir de la segunda quincena del mes de Febrero del año 2007, [esa] dependencia suspenderá todo pago hasta tanto se de cumplimiento a las normativas establecidos [sic] al respecto”. (Negrillas del acto).
b) Movimiento de Personal de fecha 9 de octubre de 1992 del recurente, emanado de la Dirección de Personal del Municipio Libertador del Distrito Federal.
c) Constancia de Trabajo del accionante suscrito por la Directora de Personal del referido Concejo Municipal, de fecha 5 de septiembre de 2007, mediante el cual se expresa que actualmente ocupa el cargo de Ingeniero Jefe II en la Cámara Municipal.
d) Estados de cuenta corriente del Banco Industrial de Venezuela del recurrente de los meses comprendidos desde enero a abril y, junio al mes de agosto del año 2007.
e) Exámenes médicos del recurrente donde se presenta un estudio físico bajo sedación, del Centro Diagnóstico Biomagnetic, C.A.
f) Informe del paciente emanado del Rubén Abuhazi, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
g) Informe médico de la Asociación Civil “Federico Ozanam” Centro Médico, donde se deja constancia de los dolores en la columna lumbar con impotencia funcional.
h) Solicitud de Prorroga de Prestaciones de fecha 11 de abril de 2007, realizada ante la Dirección de Afiliación y Prestaciones de Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
i) Oficio N° DNR-0322-2007 de fecha 7 de agosto de 2007, suscrito por el Director Nacional de Rehabilitación, Presidente de la Comisión Nacional Evaluadora de Incapacidad, donde expone que el recurrente “contabiliza un total de treinta (30) semanas de reposo continuo por tanto no es procedente la emisión del formato 14-76 Solicitud de Prorroga de Prestaciones”.
j) Escritos de fecha 10 de agosto de 2007 suscrito por el recurrente, en el cual solicitó se revoque “cualquier acto administrativo del acto referido”, que ordenó la suspensión del sueldos que ha dejado de percibir, así como los demás beneficios contractuales que tengo derecho y que le corresponden y, ordene la inmediata restitución del pago de los sueldos y demás beneficios laborales económicas.
k) Escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2007 ante la Defensoría del Pueblo, Dirección de Secretaría, por el accionante en la cual solicitó se exhorten a la Administración Municipal se revoquen y dejen sin efecto el acto administrativo BS003 2007 suscrito por el Director de Personal, la tramitación y restitución de los sueldos dejados de percibir desde hace cinco (5) meses.
l) Certificados de incapacidad en beneficio del recurrente emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero.

De los anteriores documentos probatorios, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, que el ciudadano Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones no se le otorgó la posibilidad de presentar escrito contentivo de descargos donde puede expresar sus defensas, así como promover y evacuar los medios de pruebas correspondientes a su presunta incapacidad temporal y, evitar que se le afecte su relación de empleo público en el ejercicio del cargo de Ingeniero Jefe II, adscrito a la Comisión Permanente de Infraestructura; por el contrario, el ente recurrido dictó un acto administrativo donde ordenó la suspensión de todo pago al recurrente hasta tanto se de cumplimiento a lo solicitado en el aludido Oficio N° BS 003-2007 sin fecha sucrito por el Director de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador.
Todo ello resulta necesario a los fines iniciar un trámite administrativo, con el objeto de determinar el cumplimiento de los supuestos de hecho relativos a la incapacidad temporal del accionante, a saber, su duración, el estado actual de su salud, etc; dado que supuestamente el solicitante tuvo un período de reposo médico que excedió a los cincuenta y dos (52) semanas, el cual se considera como el lapso máximo previsto para seguir disfrutando de los beneficios indemnizatorios como asegurado.
Es pertinente acotar que los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, ya que en esta decisión se pasó a conocer la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado que no representa la decisión definitiva, por cuanto se está examinando una pretensión accesoria (amparo cautelar) y en ningún caso el análisis de la pretensión principal (recurso contencioso administrativo funcionarial), en la cual realmente las partes demostrarán sus afirmaciones de hecho y presentarán sus defensas a los fines de hacer valer sus derechos e intereses.; por lo que no resulta aplicable al caso de autos lo expuesto por el Juzgado a quo en la sentencia dictada el 23 de octubre de 2007 relativo a que la verificación de la inconstitucionalidad alegada por la accionante implicaría un profundo análisis de la normativa aplicable y se entraría a conocer el fondo del asunto. Así se declara.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional evidencia que existen en autos pruebas suficientes que induzcan a constatar la presunta violación del derecho constitucional denunciado como conculcado, en consecuencia, en el presente caso, se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, el cual se encuentra procedente en el caso bajo estudio. Así se declara.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se determina, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el caso Marvin Sierra Velasco, por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris y visto que en el presente caso se verificó tal requisito, resulta forzoso para esta Corte declarar procedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
Vista la anterior decisión, esta Corte considera que resulta inoficioso pronunciarse sobre los demás alegatos expuesto por la parte recurrente en el escrito recursivo con relación a la solicitud de amparo cautelar.
Con base en lo expuesto, esta Corte declara con lugar la presente apelación, revoca parcialmente la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con respecto a la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar realizada por el abogado Rubén Oswaldo Abuhazi Rincones, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° BS 003-2007 sin fecha, emanado de la Dirección de Personal de la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, se declara procedente la aludida solicitud de amparo cautelar y; ordena a la referida Cámara Municipal continuar el pago correspondiente del sueldo y demás beneficios laborales contados a partir de la quincena próxima a la publicación de la presente decisión, hasta tanto se decida el presente recurso funcionarial. Así se decide.
Debe entenderse que la solicitud del pago de los sueldos dejados de percibir correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2007, así como los incrementos de sueldos en dicho año, el bono vacacional correspondiente al periodo 2006/2007, el fideicomiso año 2007, cesta-ticket desde el mes de marzo y de los demás beneficios que tenía para el momento de la ilegal suspensión de los salarios, serán decididos en sentencia definitiva del juicio principal del caso de marras. Así se declara.
Esta Corte observa que si bien es cierto que el conocimiento del presente amparo cautelar se origina en virtud de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, no lo es menos que al revocar parcialmente dicha decisión y declarar procedente el amparo cautelar solicitado, se activa la sujeción al derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida.
En virtud de lo anterior, corresponde al Juez velar por la observancia de tal derecho y del debido proceso, a efectos de una tutela judicial efectiva y de mantener el equilibrio procesal, ordenando en consecuencia la tramitación del procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, para casos como el que se analiza, procure el ejercicio del derecho a la defensa que ostenta la otra parte ante tal declaratoria de procedencia de la medida cautelar; debiendo posteriormente el órgano jurisdiccional, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, declarar la revocatoria, modificación o confirmación de la medida acordada.

Así, esta Corte, con base a lo anterior y considerando lo señalado en la Sentencia Número 402, de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, ordena la tramitación del aludido procedimiento de oposición, previsto en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
1. COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual admitió el presente recurso de nulidad y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional, interpuesto por el abogado RUBÉN OSWALDO ABUHAZI RINCONES, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo N° BS 003-2007 sin fecha, emanado de la DIRECCIÓN DE PERSONAL DE LA CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2. CON LUGAR la apelación interpuesta.
3. Se REVOCA PARCIALMENTE la decisión apelada, con respecto a la improcedencia de la mencionada solicitud de amparo cautelar.
4. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte accionante.
5. Se ORDENA a la referida Cámara Municipal continuar el pago correspondiente del sueldo y demás beneficios laborales contados a partir de la quincena próxima a la publicación de la presente decisión, hasta tanto se decida el presente recurso funcionarial.
6. Se ORDENA tramitar el procedimiento de oposición a la presente medida cautelar, de conformidad con lo establecido en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,


ARGENDIS MANAURE PANTOJA

Exp. Nº AP42-R-2007-001892
ASV/j

En fecha _________________ ( ) de ___________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________________.

La Secretaria Accidental