JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2004-000389
En fecha 27 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 660-04 de fecha 6 de agosto de 2004, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Rafael Gamus Gallego, Lizbeth Subero Ruíz y Lourdes Nieto Ferro, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.589, 24.550 y 35.416, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, de fecha 7 de marzo de 1944, bajo el N° 653, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1975, bajo el N° 73, Tomo 22-A, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 3 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el oficio N° 1.188-A de fecha 20 de diciembre de 2002, suscrito por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual “(…) se negó, ilegítima e ilegalmente, la inscripción de los documentos presentados para su correspondiente protocolización por nuestro representado (…)”.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que la interposición del mencionado recurso en el referido Juzgado, se realizó en fin de evitar la caducidad del mismo, debido a la inactividad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 12 de enero de 2005, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó oficiar al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, a los fines de que se sirviera remitir a esta Corte los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, a partir de que constara en autos la notificación correspondiente, asimismo, se ordenó notificar al Ministro del Interior y Justicia y al Director General de Registro y Notarías.
En fecha 3 de febrero de 2005, la abogada Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la C.A. Sindicato Los Guayabitos, presentó diligencia ante esta Corte para desistir del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
El 1° de marzo de 2005, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 8 de marzo de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
El 21 de junio de 2005, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó ofició de notificación dirigido al ciudadano Director General del Registro y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, y al ciudadano Ministro del Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2005, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, admitió el mencionado recurso, y declaró sin lugar la homologación del desistimiento presentada en fecha 3 de febrero de 2005, por la ciudadana Lizbeth Subero Ruiz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sindicato los Guayabitos C.A., ordenando a la secretaría de esta Corte, la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional a los fines de darle continuidad a la tramitación del referido recurso.
El 13 de julio de 2005, se recibió oficio N° 4223 de fecha 11 de julio de 2005, emanado de la Dirección General de Registro y Notarías, mediante el cual remitió copia del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2005, se señaló que el 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, asimismo, esta Corte ordenó la habilitación de todo el tiempo necesario a los fines de notificar a las partes del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2005.
En esa misma fecha esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó notificar al Sindicato Los Guayabitos, en la persona de su apoderado judicial, al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, así como también al Ministro del Interior y Justicia del contenido de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 7 de julio de 2005, haciéndoseles saber que luego que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas se procedería a remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fechas 1° y 14 de marzo de 2006, el alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Interior y Justicia, al Ministro del Interior y Justicia y al Sindicato Los Guayabitos.
El 29 de marzo de 2006, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en este Órgano Jurisdiccional en la misma fecha.
Por auto de fecha 5 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó la citación de conformidad a lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, citación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Asimismo, en dicho auto se estableció que en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constaran en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 6 de abril de 2006, se libro oficio al Fiscal General de la República y a al Procuradora General de la República, a los fines de la citación prevista en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 3 y 30 de mayo de 2006, el alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficios de notificación dirigidos al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
El 27 de junio de 2006, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de julio de 2006, el ciudadano Roberto Wallis, en su carácter de presidente de C.A. Sindicato Los Guayabitos, asistido por la abogada Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, presentó escrito mediante el cual desiste del recurso contencioso administrativo de nulidad.
El 2 de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación ordenó agregar a los autos los recaudos presentados por el ciudadano Roberto Wallis, así como el cartel librado en fecha 27 de junio de 2006, y remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En esa misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez,
El 17 de noviembre de 2006, la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, consignó opinión fiscal.
En la misma fecha, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 21 de noviembre de 2006, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 17 de octubre de 2003, los abogados Rafael Gamus Gallego, Lizbeth Subero Ruíz y Lourdes Nieto Ferro, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Sindicato Los Guayabitos, interpusieron en el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo de nulidad a fin de evitar la caducidad del mismo, debido a la inactividad temporal de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fundamentando dicho recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que interpusieron el presente recurso contencioso administrativo de nulidad en virtud del silencio administrativo en el cual incurrió el ciudadano Director Nacional de Registros y del Notariado del Ministerio del Interior y Justicia, con respecto al recurso jerárquico que intentó la C.A. Sindicato Los Guayabitos, establecido en el artículo 39 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado puesto que no le quisieron registrar los documentos presentados.
Refirieron que su representado presentó dos documentos para ser inscritos, habiendo cumplido las formalidades legales, los cuales no fueron debidamente registrados.
Alegaron que “(…) el pronunciamiento negativo se basa (…) en: a) un falso supuesto de hecho: la supuesta e inadmisible identidad entre C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, una sociedad anónima, y la Urbanización Los Guayabitos; b) un falso supuesto de derecho al confundir el ‘título inmediato de adquisición’, concepto jurídico esencial para asegurar la observancia del principio del tracto sucesivo, sin cuya observancia no podría existir ningún sistema registral, con el “Documento de Parcelamiento” de la Urbanización Los Guayabitos, a pesar de que, en forma muy clara, los terrenos que fueron afectados a la construcción de dicha Urbanización son o fueron parte de la mayor extensión de tierras que C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS adquirió de ANTONIO SANTAELLA HURTADO (…) c) una clara infracción de normas y reglas de competencia que constituyen el límite infranqueable de su actividad y una conditio sine qua non de la validez de sus actos, al pretender emitir un pronunciamiento sobre la cabida del inmueble de propiedad de C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, a los efectos de negar la inscripción registral, para lo cual no tiene el Registrador ninguna capacidad técnica ni legal, ni de ninguna otra naturaleza, incurriendo, de esa manera, en un vicio insalvable de incompetencia (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Ahora bien, señalaron que “(…) el ciudadano Registrador pretende fundamentar la negativa a los registros solicitados, aduciendo que en tales documentos no se cita el título inmediato de adquisición del vendedor, o que se le cita erróneamente (…)”.
Narraron que “(…) 1) El único título de adquisición de C.A., SINDICATO LOS GUAYABITOS, por lo que concierne a los terrenos que nos ocupan (CAUCA, CURIMA, y parte de SARTENEJAS), es el documento, antes citado, por el cual ANTONIO SANTAELLA HURTADO transmitió a C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, la propiedad de las posesiones ‘CAUCA’, ‘SURIMA’ y parte de ‘SARTENEJAS’ (…) 2) Ninguno de los documentos a los que el ciudadano Registrador pretende atribuir el carácter de título inmediato de adquisición, tiene ese carácter (…) 3) De la lectura mas simple de los documentos a los que el ciudadano Registrador pretende, erróneamente, asignar el carácter de títulos inmediatos de adquisición, se desprende que los lotes cedidos por C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, y destinados luego a servir de fundamento territorial de la Urbanización Los Guayabitos (la que en ningún caso, salvo hipótesis de falso supuesto en que incurre el ciudadano registrador puede ser confundida con la sociedad anónima C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS) no sólo forman parte de mayor extensión, sino que en algunos casos, como se ha dicho antes, colindan con los terrenos excedentes de propiedad de la sociedad anónima C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS (…); es irrevocable a dudas que el o los títulos inmediatos de adquisición citados por C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS en el documento de venta a INVERSIONES ESLOVACO C.A. y su aclaratoria, ambos afectados por la negativa que se impugna, son los que se indican en sus respectivos textos (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Expresaron que “NO TRANTÁNDOSE DE UN DOCUMENTO DE PARCELAMIENTO, DONDE ES DE RIGOR QUE SE EXPRESE LA CABIDA GENERAL DEL INMUEBLE A PARCELAR Y LA SUPERFICIE DE CADA LOTE, NO PUEDE EL REGISTRADOR OBJETAR LA FALTA DE CABIDA EN UN PROCEDIMIENTO TRASLATIVO DE PROPIEDAD, SIEMPRE QUE SE ENCUENTRE COMPRENDIDO DENTRO DE LOS LINDEROS EXPRESADOS EN EL TÍTULO INMEDIATO DE ADQUISICIÓN (…)”. (Resaltado y mayúsculas de la parte recurrente).
En este orden de ideas, manifestaron que “(…) la legislación vigente (…) no exige para la registrabilidad de un documento relacionado con bienes inmuebles, la designación o mención de la cabida o superficie y siendo ello así, no podría ningún Registrador impugnar un documento sometido a su jurisdicción, por cuestiones concernientes a la cabida, siempre que el objeto del documento en referencia se encuentre dentro de los límites indicados en el título inmediato de adquisición (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Comentaron que “(…) en fecha 28 de marzo de 1962, C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS suscribió dos (2) documentos, inscritos por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, a saber: el documento inscrito bajo No. 1 (…) por el cual cedió y traspasó a GUSTAVO WALLIS L. dos (2) lotes de terreno (lotes A y B) y destinó seis (6) lotes (numerados del 1 al 6 ambos inclusive) para desarrollar en ellos la Urbanización Los Guayabitos, que como es apenas obvio, no puede ser confundida con la sociedad mercantil C.A SINDICATO LOS GUAYABITOS ”. (Resaltado de la parte recurrente).
Igualmente, alegaron que “(…) resulta inadmisible que un registrador, que carece de conocimientos especiales en la materia y, también, de los medios técnicos que podrían suministrarle los datos necesarios para emitir opinión en estas materias, pretenda, por simple intuición, opinión personal u opiniones de terceros, siempre anónimos, afectar el legítimo derecho de los administrados a solicitar y obtener la protección que deriva de las inscripciones regístrales (sic) (…)”.
Indicaron que “(…) el funcionario ha confundido el título inmediato de adquisición con un documento de Urbanización o Parcelamiento, por una parte, y, por la otra, llega a la manifiestamente errónea conclusión de que ese Documento de Urbanización o Parcelamiento deja sin efecto, es decir, como inexistentes, las declaraciones traslaticias de propiedad del o de los verdaderos títulos inmediatos de adquisición, lo que carece de todo fundamento legal, en razón de que la Resolución que cita (…) de fecha 4 de julio de 1994, tampoco podría prevalecer sobre el contenido real de los documentos inscritos en el Registro, los cuales sólo pueden ser anulados por sentencias judiciales definitivamente firmes (…)”.
Arguyeron que “(…) como consta del contenido del documento cuya inscripción fue negada en el acto que es objeto de impugnación, en este caso se trata de la venta a INVERSIONES ESLOVACO C.A. de un terreno que nada tiene que ver con el que fue destinado en 1962 a la constitución de la Urbanización de Los Guayabitos y que forma parte de los terrenos que ANTONIO SANTAELLA HURTADO vendió a C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS (…)”. (Resaltado de la parte recurrente).
Como conclusión, solicitaron que se declarara la nulidad de la decisión del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Registro Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante la cual se negó registrar el documento en el cual C.A. Sindicato Los Guayabitos, vendió a Inversiones Eslovaco C.A., el lote de terreno anteriormente descrito.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la diligencia de fecha 27 de julio de 2006, presentada por el ciudadano Roberto Wallis Olavaria, titular de la cédula N° 1.753.241, asistido por la abogada Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Yo, ROBERTO WALLIS OLAVARRIA, (…) procediendo con el carácter de Presidente de C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, (…) debidamente facultado para este acto por resolución de la Junta Directiva de mi representada en su Sesión celebrada en fecha 15 de marzo de 2005, asistido en este acto por la abogada LIZBETH SUBERO RUIZ, (…omissis…) en nombre y representación de la recurrente C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, desistimos del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en razón del silencio administrativo en que incurrió el superior jerárquico, tanto por lo que respecta al procedimiento como a la acción, por haber sido expresamente recibido en forma extemporánea, por cuyo motivo ejercimos en tiempo útil, el recurso de nulidad contra el acto expreso.
En tal virtud, solicitamos la homologación del presente desistimiento”. (Resaltado del escrito).
En este sentido, es importante destacar la sentencia Nº 00619, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., en la cual se expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Ello así, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncian o abandonan la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
En idéntico sentido, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Ahora bien, dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Ahora bien, de las actas de la presente causa se desprende que el ciudadano Roberto Wallis, titular de la cédula de identidad N° 1.753.241, posee la legitimidad y capacidad procesal para solicitar dicho desistimiento.
En consecuencia, vista la legitimidad procesal del solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte declara homologado el desistimiento de la acción formulado por el ciudadano Roberto Wallis, asistido por la abogada Lizbeth Subero Ruiz. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO presentado en fecha 27 julio 2006, por el ciudadano Roberto Wallis Olavarria, titular de la cédula N° 1.753.241, asistido por la abogada Lizbeth Subero Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.550, actuando en su carácter de presidente de C.A. SINDICATO LOS GUAYABITOS, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita originalmente en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Federal, de fecha 7 de marzo de 1944, bajo el N° 653, modificados sus estatutos sociales según documento inscrito ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 5 de marzo de 1975, bajo el N° 73, Tomo 22-A, según consta de documento poder otorgado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, en fecha 3 de octubre de 2003, anotado bajo el N° 27, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, contra el oficio N° 1.188-A de fecha 20 de diciembre de 2002, suscrito por el REGISTRADOR SUBALTERNO DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual “(…) se negó, ilegítima e ilegalmente, la inscripción de los documentos presentados para su correspondiente protocolización por nuestro representado (…)”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-N-2004-000389
En fecha __________________ (_____) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la _____________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- ____________
La Secretaria Acc,
|