JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-N-2007-000576
En fecha 17 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2171-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA PASTORA MARTÍNEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.710.667 contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República a la cual se encuentra sometida la decisión de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 14 de enero de 2008, se pasó a ponente el presente expediente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO

Mediante escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la ciudadana Irma Pastora Martínez Contreras, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que su representada ingresó en el Ministerio de Educación el 1º de noviembre de 1974, egresando de dicho organismo en fecha 1º de octubre de 2003, según Resolución Nº 03-01-01 de fecha 18 de septiembre de 2003, mediante la cual le fue otorgada la jubilación.
Expuso, que el 28 de noviembre de 2006, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) procedió a pagarle las prestaciones sociales, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, “(…) con base en los cálculos que consideraban que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades en finiquito de Liquidación de las Prestaciones, en el cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 30/09/2003 (sic) (…) que suman un total neto a pagar de VEINTISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 27.463.220,50) (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Indicó, que la suma pagada a su representada no fue satisfactoria por cuanto se le adeuda una diferencia, correspondiente a las siguientes cantidades:
“(…) INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES DOCENTES: el cálculo efectuado por el Ministerio, por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de Bs. 970.815,42; siendo lo correcto Bs. 1.253.239,98; lo que representa una variación en contra del docente por la cantidad de Bs. 282.424,56, la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela; se desconoce la fórmula utilizada y el tiempo para calcular dicho interés, que no coincide con las tasas legalmente establecidas.
2. La situación anterior conlleva a que el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de Bs. 3.898.497,42 siendo el monto correcto Bs. 4.180.921,98, lo que genera intereses por Bs. 18.846.612,98 y no el interés calculado por el patrono de Bs. 13.312.912,67; es decir, resulta una diferencia de Bs. 5.533.700,31
3. Los montos descritos anteriormente con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 5.816.124,87, en contra de mi mandante, siendo el monto total correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 23.027.534,96 y no la cifra reflejada de Bs. 17.211.410,09.
4. En relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN: se mantiene una diferencia en torno al cálculo de los intereses en perjuicio de mi mandante, el Ministerio calculó Bs. 10.159.834,41; siendo el monto correcto Bs. 13.131.930,18, es decir, hay una diferencia de Bs. 2.972.095,77.
5.- En el cálculo efectuado por el Ministerio, el TOTAL NETO A PAGAR es de Bs. 27.463.220,50, siendo el monto correcto por este concepto la cantidad de Bs. 36.159.465,14, de acuerdo a los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, es decir, existe una diferencia de Bs. 8.696.244,64, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 19.968.431,53, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando mi mandante recibió el pago incompleto; es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
De seguidas, expuso que “(…) existe una diferencia en el cálculo de las prestaciones sociales, que le corresponden a mi mandante, ya que el monto total que debió pagársele es la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES CIENTO VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (BS. 56.127.896,67), tomando como referencia los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no el salario integral que debió considerarse como señala la Ley”. (Mayúsculas del escrito).
En este mismo orden de ideas, indicó que del cálculo efectuado habría que descontar el monto ya pagado por la cantidad de “(…) Bs. 27.463.220,50; lo cual da como resultado y que se adeuda a favor de mi representada la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 28.664.676, 17), cantidad que demando (…) que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional”. (Mayúsculas y negrillas de la querellante).
Ahora bien, destacó que su poderdante luego de haberse percatado de la revisión del pago de las prestaciones sociales recibido, existía una diferencia que se le adeuda, se dirigió ante la División de Prestaciones Sociales para que reconsideraran su situación y al no obtener respuesta por parte de ésta, efectuó dicho reclamo ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación a los fines de agotar la vía administrativa establecida en el artículo 54 de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Por otro lado, manifestó que su representada se encuentra amparada de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial a lo establecido en el artículo 87 eiusdem, donde se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.
Asimismo, sostuvo que a su representada “(…) le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de la ley Orgánica de Educación y a la Cláusula Nº 9, Parágrafo Primero de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación, signatarias de dicha Convención Colectiva de Trabajo, depositada en fecha 25-05-2000 y vigente desde 01-01-2000; y por cuanto las prestaciones sociales son consideradas como un derecho social, que le corresponde a todo trabajador como recompensa por el servicio prestado a la Administración Pública, sin distingo alguno, al término de la relación laboral”.
Finalmente, solicitó que se le pagara la cantidad Veintiocho Millones Seiscientos Sesenta y Cuatro Mil Seiscientos Setenta y Seis Bolívares con Diecisiete Céntimos (Bs. 28.664.676,17) por diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, igualmente requirió el pago de intereses sobre las prestaciones sociales y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas.
II
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

La abogada Carolina Vivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.514, sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito mediante el cual contestó el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En dicho escrito, expuso que siendo la presente acción de contenido patrimonial, el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, procedimiento que es requisito ineludible para la admisión y procedencia de las acciones contra la República, el cual constituye uno de los privilegios procesales acordados al Fisco, trayendo como consecuencia su incumplimiento la inadmisibilidad de las demandas propuestas.
En otro sentido negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los alegatos expuestos por la recurrente “(…) ya que el ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, nada le adeuda en virtud de que este Organismo canceló el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses y demás conceptos”.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que dicho Ministerio le adeuda a la recurrente la cantidad que resultare por concepto de intereses sobre prestaciones sociales y los generados durante y al finalizar el presente proceso, así como la cantidad por intereses de mora, el pedimento de la indexación o corrección monetaria de la cantidad demandada, y el pago de las diferencias existentes y adeudadas.
Por otra lado, expuso que en el supuesto negado que se condenare a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no una tasa mayor a esa tasa pasiva de los principales bancos del país, añadiendo que “(…) Es indudable que las obligaciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones sociales constituyen deudas de valor, de acuerdo al precepto constitucional, pero también es cierto que no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales…omissis… nuestros tribunales han fijado tasas de interés excediéndose en el ejercicio de su competencia, pues ningún Juez o tribunal de la República tienen la facultad de legislar en esa, ni en ninguna otra materia, eso esta (sic) reservado legalmente al Poder Legislativo”.
Por las razones expuestas, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto fuese declarado sin lugar.

III
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana Irma Pastora Martínez Contreras contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Por otra parte la Sustituta de la Procuradora General de la República, al contestar la querella, argumenta que como quiera que la presente acción judicial interpuesta contra la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes, es de contenido patrimonial, ha debido el recurrente agotar el procedimiento administrativo previo consagrado y regulado en los artículos 54 al 60 del recién promulgado Decreto con Fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica (sic), procedimiento que necesariamente es obligatorio y que constituye uno de los privilegios procesales que la Ley ha atribuido al Fisco Nacional, cuyo objeto radica en permitir a la Republica (sic) conocer anticipadamente las reclamaciones judiciales.
(…Omissis…)
Se observa que la presente querella gira sobre el reclamo de una pretendida diferencia de prestaciones sociales y los intereses de mora, deuda que asciende, a su decir, a la cantidad de Bs. 28.664.676,17, que se detecta del pago principal.
Así las cosas, pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el reclamo planteado, es decir, sobre las diferencias de prestaciones sociales derivadas de errores de cálculo que se originan por la formula (sic) aplicada, diferencia (sic) que se aprecian tanto en el Régimen Anterior como en el nuevo régimen, los cuales se detallan a continuación:
Arguye que la primera diferencia en el régimen anterior surge en el cálculo de los intereses de fideicomiso acumulado, la cual atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, la cual a su decir, la determina el Banco Central de Venezuela, así como la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dichos intereses. Para sustentar esta afirmación alega que desconoce la formula (sic) utilizada y el tiempo para calcular dichos intereses; asimismo indica que los cálculos determinados por el Ministerio derivan de un error aritmético pues el obtenido en su operación es distinto al cancelado por el ente, el cual fue determinado en la cantidad de Bs. 970.815,42; Manifiesta que al aplicar su formula (sic) se obtiene un resultado distinto que genera una diferencia a favor del querellante.
La segunda diferencia en el régimen anterior se evidencia en el cálculo en los intereses adicionales ya que la situación anterior, conlleva a que el calculo (sic) se inicia con un monto, a su decir errado, de Bs. 3.898.497,42, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 4.180.921,98, según sus cálculos, lo que genera intereses por 18.846.612,98.
Concluye que los montos descritos con anterioridad, derivados de errores de cálculos efectuados por el organismo, arrojan una discrepancia de Bs. 5.816.124,87, correspondientes al régimen anterior, siendo a su decir, el monto total correcto que debió pagársele por este concepto, la cantidad de Bs. 23.027.534,96.
En cuanto al nuevo (sic) vigente apuntan que se mantiene una diferencia en torno al cálculo en su perjuicio ya que según sus cálculos el monto a cancelar por concepto de intereses del nuevo régimen es la cantidad de Bs. 13.131.930,18 y no la cantidad de Bs. 10.159.834,41, determinada por el Ministerio, lo que genera una diferencia de Bs. 2.972.095,77.
Señalan que el cálculo efectuado por el mismo organismo, en el total neto a pagar, es de Bs. 27.463.220,50, siendo el monto correcto la cantidad de Bs. 36.159.465,14, es decir, que existe una diferencia de Bs. 8.696.244,64, sin incluir en el mismo, la deuda por concepto de interés laboral, haciendo alusión a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social de fecha 14-11-2002, la cual arroja un monto por éste concepto de Bs. 19.968.431,53, calculados desde la fecha de egreso, hasta la fecha de pago el 04-10-2006, es decir, derecho al pago de los intereses moratorios, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al analizar los fundamentos de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la formula (sic) utilizada por el organismo, que a su decir es desconocida; conclusión que (sic) llega una vez que constata los resultados del Ministerio, con los determinados por el (sic) en base a una formula (sic) que no señala, lo que implica un cuestionamiento contra la formula (sic) utilizada por el ente para realizar los cálculos respectivos, pero es el caso que este argumento no es suficiente para demostrar los errores en los cálculos, pues el hecho que la administración haya aplicado una formula (sic) diferente a la pautada por el querellante (la cual como se dijo con anterioridad no se estableció), no significa que haya calculado erróneamente los conceptos solicitados, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Así se decide.
Respecto a la solicitud de intereses de mora generados por el retardo en el Pago de las prestaciones sociales calculadas desde la fecha de egreso 01 de Octubre 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006 (fecha que recibe las prestaciones sociales), conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Debe indicar quien sentencia que ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato Constitucional la demora en el pago generara intereses; por tales efectos, debe acordarse los mismos, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.
A los efectos de determinar si lo solicitado es procedente, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral y la fecha del efectivo pago.
Al analizar los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente se determina que la querellante egreso del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (hoy) Ministerio del Poder Popular para la Educación como Jubilado en fecha 01 de Octubre de 2003 y que la fecha del efectivo pago fue el 28 de Noviembre de 2006, lo que evidencia que trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que de los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios. Siendo esto así, debe esta Juzgadora acordar forzosamente los Intereses Moratorios solicitados.
A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios desde el 01 de Octubre de 2003, hasta el 28 de Noviembre de 2006, fecha que recibió el pago de las prestaciones sociales, este Juzgado ordena la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacifica (sic) y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del calculo (sic) respectivo, deberá tomarse en consideración los preceptuado en el articulo (sic) 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al articulo (sic) 28 de la Ley del Estatuto de la Función Publica Así se decide.
Referente al petitum sobre la orden de corrección monetaria, esta Sentenciadora siguiendo la jurisprudencia reiterada, determina que el carácter de relación laboral que vincula a la Administración con sus servidores es esencialmente de carácter estatutario y ello no constituye una obligación de valor cualitativamente, debido esto a que deviene especialmente de la función pública, en consecuencia, no le es aplicable el pago por concepto de indexación. Así se decide.
(…) Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Irma Pastor (sic) Martínez Contreras, venezolana, (…) contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de Diferencia de prestaciones sociales, Intereses de las prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación. En consecuencia, se ordena cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 28 de Noviembre de 2006, para tales efectos se ordena la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales. A los fines de establecer el monto correcto que la Administración le adeuda a la querellante por concepto de intereses moratorios, se ordena la realización de experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo”.




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Irma Pastora Martínez Contreras, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Como punto previo se observa que el Juzgado a quo no resolvió el alegato explanado por la sustituta de la Procuradora General de la República respecto al agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, previsto en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Respecto a lo anterior, esta Corte debe puntualizar que el cumplimiento del requisito del antejuicio administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en los casos relativos a los recursos contencioso administrativos funcionariales incoados contra la República como es el caso de autos, criterio que ha sido pacífico y reiterado, tal como lo estableció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia N° 2006-00169 del 14 de febrero de 2006, caso: Antonio José Fuentes García vs. Ministerio de Educación Superior, en la cual planteó lo siguiente:
“(…) el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República, sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte actora va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el querellante y la Administración.
(…omissis…)
Con fundamento en lo expuesto, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que estas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial (Querella) prevista en el Título VIII de la mencionada Ley, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas y, no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (…)”. (Resaltado de esta Alzada).

Así, toda vez que resulta evidente la relación de empleo público que existía entre la querellante y la República por órgano del Ministerio querellado, y que el antejuicio administrativo antes mencionado constituye un requisito previo para las demandas de contenido patrimonial que se intenten contra la República, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas funcionariales, cuya naturaleza, más que un índole patrimonial comporta un carácter social, el cual, en el presente caso, recubre el derecho constitucional del funcionario de recibir en tiempo oportuno el pago de las prestaciones sociales correspondientes al momento de ponerle fin a la relación de empleo público existente entre él y el organismo querellado, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera ajustado a derecho lo determinado por el a quo, ya que no constituía un requisito previo u obligatorio el agotamiento del antejuicio administrativo establecido en los artículos 54 al 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ahora bien, en lo que respecta a la procedencia del pago de los intereses moratorios sobre las cantidades adeudadas por el Ministerio querellado, solicitud efectuada por la recurrente en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, y que fueron acordados por el a quo en su fallo dictado el 15 de octubre de 2007, observa este Órgano Jurisdiccional que la reclamación efectuada por la parte querellante comprende el período desde el 1° de octubre de 2003, fecha efectiva de la jubilación, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales, resultando necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente a la querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2003 (fecha efectiva en que fue jubilada la recurrente), hasta el 28 noviembre de 2006 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación) deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma en los términos expuestos, la sentencia de fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Que es COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 15 de octubre de 2007, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana IRMA PASTORA MARTÍNEZ CONTRERAS, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA en los términos expuestos la referida decisión.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS


AJCD/07
Exp. Nº AP42-N-2007-000576

En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________


La Secretaria Acc.