JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000593
En fecha 19 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07/1644 de fecha 13 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Joaquín Heredia Moreno, titular de la cédula de identidad N° 11.029.741, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 1° de octubre de 2003, bajo el N° 66, Tomo 16-A-Tro, asistido por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.705, contra “el acto administrativo sancionador de efectos particulares dictado por la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 27 de septiembre de 2.005 contra mi representada que le impuso como sanción una multa por dos mil cien unidades tributarias (2.100) unidades tributarias equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 61.740.000,00) por la contravención del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…). (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 3 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente caso y declinó su conocimiento a esta Corte.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los efectos de que dictara la decisión correspondiente.
El 21 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO
En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano José Joaquín Heredia Moreno, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil Rustigomas Vip C.A., asistido por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “el acto administrativo sancionador de efectos particulares dictado por la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), de fecha 27 de septiembre de 2.005 contra mi representada que le impuso como sanción una multa por dos mil cien unidades tributarias (2.100) unidades tributarias equivalentes a SESENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (sic) (Bs. 61.740.000,00) por la contravención del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (…). (Mayúsculas y negrillas de la parte actora)
Señaló, que en fecha 3 de mayo de 2005, la ciudadana Morella Barradas de Fernández, denunció a su representada ante la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, por los siguientes hechos:
“(…) ‘Yo, Morella Barradas Fernández, C.I., actuando en carácter de denunciante, Esposa del propietario de la camioneta For Sport Wagon, año 1.997; Color Roja dos tonos, Placa KAD19R. La cual conducía el día 27-04-05. Realice limpieza de inyectores de mantenimiento de cuerpo de aceleración y Kit de inyectores completo en dicha empresa (26-04-05) y antes de las 24 horas de habérmela entregado, la misma se incendió, (…) la causando la pérdida total de la misma, pudiéndome (sic) haberme causado la muerte’”.
Expuso, que en esa misma fecha mediante auto dictado por la Oficina Municipal para la Defensa y Educación del Consumidor y al Usuario, fue admitida la denuncia presentada, por lo que fue iniciado el respectivo procedimiento administrativo, ordenando la comparecencia de su representada al acto conciliatorio para el día 12 de mayo de 2005.
Indicó, que no fue posible la conciliación por lo que el expediente fue remitido a la Sala de Sustanciación para la respectiva tramitación, la cual estuvo a cargo de la ciudadana Claudia Castro quien presidió la audiencia oral y pública .
Manifestó, que en fecha 27 de septiembre de 2005, la Presidencia del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), decidió sancionar a la sociedad mercantil Rustigomas Vip C.A., con la imposición de una multa de dos mil cien unidades tributarias (2.100 U.T.), equivalente a la cantidad de sesenta y un millones setecientos cuarenta mil bolívares sin céntimos (61.740.000,00), razón por la cual ejerció en fecha 11 de enero de 2006, el correspondiente recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar, y vista dicha declaratoria ejerció el 3 de marzo de 2007, recurso jerárquico el cual fue declarado igualmente sin lugar y confirmó en todas y cada una de sus partes el acto primigenio sancionatorio.
De seguidas, adujo que en las decisiones emanadas del Instituto para la Protección y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) relativas al presente caso, insistieron en “(…) dar todo el valor probatorio a dos (2) experticias realizadas antes del procedimiento sustanciado por dicho organismo, como documento público, ellas son: 1) la emanada del Departamento de Prevención e Investigación del Instituto Autónomo Bolivariano del Estado Miranda, y 2) la emitida por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre”.
Asimismo, alegó que la autoridad administrativa reconoce que tales pruebas fueron elaboradas fuera del procedimiento administrativo por ella sustanciado. En tal sentido, indicó que “(…) la experticia extraprocedimiento o extrajudicial, es una prueba que no esta contemplada en la Ley y por tanto no cumple con los requisitos establecidos por los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimientos Civil”. (Negrillas de la parte actora).
En relación con lo anterior, manifestó que el acto administrativo que declaró sin lugar el recurso jerárquico ejercido “(…) no tiene una cierta determinación sobre lo que es una experticia, dado que la cofunde o bien la (sic) da la misma, naturaleza, con la INSPECCIÓN OCULAR (…)”, “(…) de modo que la autoridad administrativa recurrida (INDECU) evidencia que no distingue lo que es una EXPERTICIA con respecto a una INSPECCIÓN. Considera la autoridad administrativa en cuestión, que tales pruebas, realizada extraprocedimiento tiene todo valor probatorio, por la necesidad de preservar elementos o hechos que puedan desaparecer, vuelven a confundir la naturaleza probatoria de la experticia con la inspección ocular (…)”. (Negrillas de la parte actora).
En este sentido, indicó que con tal actuación se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que las experticias referidas eran pruebas anticipadas en la que participó sólo la parte denunciante y por lo tanto no podía ser valorada, a menos de que hubiere sido ratificada durante el procedimiento mediante una nueva experticia en la cual se le hubiesen permitido designar expertos.
Ello así, indicó que “(…) la experticia no fue evacuada conforme a las pautas de denominado Retardo Perjudicial (Art. 813 y ss CPC) ni durante el proceso fue ratificada mediante nueva experticia en la que se respetara el derecho al contradictorio de la parte demandada. Tampoco se evacuo (sic) la prueba testimonial del experto, promovida por la parte denunciante, por lo tanto dichas pruebas son ilegales, no pertinentes y en consecuencia no debe dársele ningún valor probatorio”.
Sostuvo, que la Administración violentó el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que de la lectura del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario se desprende lo siguiente:
“(…) establece la responsabilidad civil y administrativa de los proveedores de bienes o servicios como sus hechos propios o los de sus dependientes o auxiliares. Los proveedores de bienes o servicios son responsables de sus hechos, como los de sus dependientes tanto civil y administrativamente; esta norma en si, no establece sanción sino la responsabilidad civil y administrativa causada por los hechos propios de los proveedores de bienes y servicios o de sus dependientes o auxiliares.
En ningún folio del expediente sustanciado por la autoridad administrativa (INDECU) existe prueba alguna, sobre la existencia de alguna persona que haya hecho el trabajo que se le imputa a nuestra representada, y que ésta tenga relación con ella (RUSTIGOMAS VIP C.A.), la autoridad administrativa, sin prueba alguna, establece la responsabilidad de nuestra representada con el siniestro que causó el incendio y perdida (sic) total del vehículo de la denunciante, la exclusiva palabra de esta (sic), por medio de la denuncia y una orden de trabajo con la identidad de la empresa, que fue desconocida en dos oportunidades, al momento del acto conciliatorio y en la Audiencia Oral.
Pero lo más grave, es que le impone una multa, en virtud del contenido del artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, cuando esta norma, sanciona a los FABRICANTES e IMPORTADORES. En ningún folio del expediente sustanciado se evidencia que el acto de comercio realizado sea una venta de bienes fabricados por nuestra representada ni que haya sido importado por ella.
De modo que no es aplicable tal norma, a nuestra representada por los hechos que se le imputan. Del estudio de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, tampoco tiene ninguna norma que regule el hecho imputado nuestra representada como infracción o ilícito.
Veamos, se le imputa la disfunción o irregular funcionamiento del sistema de inyectores a la camioneta propiedad común de la denunciante, pero no hay conclusión técnica de este hecho. Sólo presunciones del funcionamiento de los bomberos y conclusión del sustanciador en base a esta presunción.”
Denunció, que la Administración estableció la responsabilidad de sus empleados sin constar en autos la identidad de persona alguna que se relacione con la sociedad mercantil Rustigomas Vip, C.A., así como sin prueba alguna de la que se desprendiera la impericia o falta de capacidad técnica para realizar trabajos de mecánica, de lo que se desprende una parcialidad del Órgano decisor, dado que no existe evidencia que demuestre que el accidente sufrido por la denunciante fue causa de la supuesta impericia de sus empleados.
Además de lo expuesto, indicó que la prueba de la impericia le correspondía al denunciante dentro del procedimiento administrativo, es decir, la experticia técnica evaluadora debió llevarse a cabo dentro del procedimiento correspondiente para ello, de tal manera que no existe prueba material que la sociedad mercantil accionada es la responsable de los hechos denunciados.
De seguidas, se refirió a los derechos denunciados como conculcados entre los cuales destacó los artículos 137, 138 y 141 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se encuentran desarrollados en los artículos 1, 7, 9 y 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 1 y 146 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Por otra parte, denunció que la autoridad administrativa con su actuación usurpó funciones de la autoridad penal, toda vez que “(…) de la narración de los hechos que le imputan a su representada, que no le corresponde conocer tal causa a la autoridad de protección al consumidor, porque no se trata sobre esta materia tales hechos, sino que tienen implicación de otra jurisdicción, por cuanto que la sustanciación o investigaciones por daño a la propiedad le corresponde a la autoridad de la jurisdicción penal, por cuanto que dicho acto esta tipificado en el artículo 473 del Código Penal”, de tal manera que con dicha actuación se violentará el principio al Juez Natural en cuanto a la competencia por la materia. (Negrillas de la parte actora).
Indicó, que el ente recurrido valoró las pruebas de manera ilegal dado que le dio todo el valor probatorio a una prueba que no se produjo en dicho procedimiento administrativo.
Arguyó, que “(…) la autoridad administrativa fundamentó su decisión en hechos que no han sido demostrados ni expresados en los alegatos de la parte denunciante, estableció la responsabilidad de la impericia, sin existir autor, y ni su vinculación a nuestra empresa, ni mucho menos, en caso que hubieren participado empleados de nuestra empresa sobre calificación de estos para prestar el servicio cuestionado, en ninguno de los autos del expediente, ni siquiera en el texto de las decisiones, se evidencia este hecho”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y la Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), mediante el cual le fue impuesta su representado una multa por la cantidad de dos mil cien unidades tributarias (2100 UT) equivalentes a la cantidad de sesenta y un millones setecientos cuarenta bolívares (Bs. 61.740.000), la cual ha sido ratificada mediante dos actos administrativos de fechas 11 de enero de 2006 y 3 de marzo de 2007, los cuales declararon sin lugar los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer del presente caso, sustentando dicha declaratoria en la decisión dictada en fecha 26 de octubre de 2004, de la Sala Político-Administrativa, la cual delimitó las competencias de dichos tribunales, no encontrándose entre ellas el conocimiento de los recursos ejercidos contra los actos emanados del Instituto para la Defensa y la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Siendo esto así, sostuvo que dado que la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, preveía en su artículo 185 la competencia residual correspondiente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó remitir el presente expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo a los efectos de que se pronunciara sobre su competencia.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Joaquín Heredia Moreno, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil Rustigomas Vip C.A., asistido por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, contra el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2005, emanado de la Presidencia del Instituto Autónomo para la Defensa y la Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual le fue impuesta a su representada una multa por la cantidad de dos mil cien unidades tributarias (2100 UT) equivalentes a la cantidad de sesenta y un millones setecientos cuarenta bolívares (Bs. 61.740.000).
Ello así, resulta oportuno traer a colación la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 23 de noviembre de 2004, bajo el N° 2.271, caso: Tecno Servicios Yes’ Card C.A., la cual definió transitoriamente las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“(…) Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”. (Destacado de la Sala)
Dicho esto, y visto que en el presente caso el acto administrativo recurrido emana del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), el cual, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 de fecha 4 de mayo de 2004, -instrumento de su creación- constituye un Instituto Autónomo con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera y funcional, patrimonio distinto e independiente del Fisco Nacional, adscrito al Ministerio con competencia sobre protección al consumidor, ahora Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, observa este Órgano Jurisdiccional que el Instituto Autónomo se integra dentro de la Administración Pública Nacional como una autoridad distinta a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, encuadra en el supuesto establecido en la sentencia ut supra que establece la competencia residual para este Órgano Jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto de fecha 3 de diciembre de 2007, razón por la cual ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continúe su curso de ley.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano José Joaquín Heredia Moreno, actuando con el carácter de Director General de la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP C.A., asistido por el abogado Tibulo Yvan Camacho Romero, todos identificados al inicio del presente fallo, contra el acto administrativo de fecha 27 de septiembre de 2005 emanado de la Presidencia del INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y LA EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU), mediante el cual le fue impuesta a su representada una multa por la cantidad de dos mil cien unidades tributarias (2.100 UT) equivalentes a la cantidad de sesenta y un millones setecientos cuarenta bolívares (Bs. 61.740.000).
2.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUINÓNEZ BASTIDAS
Exp. AP42-N-2007-000593
AJCD/04
En fecha ______________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria Accidental,
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