JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N°: AP42-N-2008-000007
En fecha 8 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2141-07 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por las abogadas Migdalys Agraz Silva y Yudmila Flores Bastardo, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.879 y 43.820, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), contra la Providencia Administrativa N° 40-98 del 2 de octubre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital), mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la parte recurrente contra el ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo, titular de la cédula de identidad N° 6.448.608.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley a la cual el Juzgado a quo consideró que debía ser sometida la decisión dictada el 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido.
En fecha 14 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En fecha 21 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Mediante escrito presentado en fecha 3 de febrero de 1999, ante el extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas (distribuidor), las abogadas Migdalys Agraz Silva y Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa N° 40-98, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de octubre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la parte recurrente contra el ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo, exponiendo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicaron, que el 20 de enero de 1997, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decidió imponer la sanción de destitución del ciudadano Leonardo Albarrán Castillo del cargo de archivista, de conformidad con el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, una vez sustanciado el procedimiento disciplinario en su contra.
Señalaron, que en razón de lo anterior, el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) acudió a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) a los fines de solicitar la autorización para destituir al referido ciudadano, conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y en acatamiento a lo dispuesto en la cláusula XXVII del Laudo Arbitral que regía las condiciones de trabajo de los funcionarios del Poder Judicial y el Consejo de la Judicatura. Laudo éste mediante el cual el Consejo de la Judicatura reconoció el Fuero Sindical establecido en el Título VII, Capítulo II, Sección Sexta de la Ley Orgánica del Trabajo.
Expusieron, que en fecha 2 de octubre de 1998, la referida Inspectoría del Trabajo declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido, contraviniendo –según sus dichos– disposiciones de orden legal que atentan contra la validez de dicho acto, toda vez que no se atendió a los requerimientos de eficacia y efectividad necesarios.
Argumentaron, que la Inspectoría del Trabajo era manifiestamente incompetente para dictar la providencia administrativa impugnada, ya que “(…) si bien la Cláusula XXVIII del Laudo Arbitral, ordenaba implícitamente, acudir ante esa instancia para requerir autorización para destituir a los funcionarios del Poder Judicial y del Consejo de la Judicatura, ello no indica que se le otorgue competencia a las Inspectorías del Trabajo para conocer de los recursos a intentar en casos como el de autos, cuya competencia es exclusiva de los Organos (sic) del Contencioso–Administrativo, por tal motivo cuando la Inspectoría del Trabajo se pronuncia declarando sin lugar la providencia (…) está asumiendo funciones que de acuerdo con la Ley y la Constitución son propias del Contencioso Administrativo”.
Denunciaron, que el acto administrativo impugnado adolece de base legal, ya que –explicaron– la Inspectoría del Trabajo, al pronunciarse sobre la suspensión de sueldo del ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo, por no cumplir con la prestación del servicio lo hizo sin existir norma alguna que lo autorice para ello, y extralimitándose en sus funciones, usurpando de esta forma las funciones de los Órganos del Poder Judicial.
De otra parte, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, justificando su pedimento en que el mantener en el desempeño de un cargo tribunalicio a personas que muestran una conducta de grave irrespeto hacia su superior y demás funcionarios del Tribunal, afecta la confianza que el Juez necesita tener en los empleados que con él laboran, así como el normal desarrollo de la actividad del Tribunal, indispensable para la recta administración de justicia, “ (…) y los daños que se le ocasionarían al patrimonio público con la ejecución de ese acto (…) genera una erogación que implicaría un desajuste notable en la ejecución del presupuesto para el Poder Judicial”.
Por último, solicitaron se declarara la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 28 de septiembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, realizando los siguientes análisis:
“(…) se evidencia del expediente que la relación de empleo que existió entre el recurrente y el Consejo de la Judicatura fue una relación de empleo público, dado el carácter de servicio público que constituyó la prestación de sus servicios dentro de la Institución, relación ésta que se encontraba regida por normas especiales, y que culminó con la emisión del acto administrativo de destitución.
Estas normas especiales (Estatuto del Personal Judicial y la Ley Orgánica del Poder Judicial), vigentes en la actualidad, establecen las condiciones para el ingreso, permanencia y las causas de la terminación de la relación laboral, dentro de las cuales se contempla la destitución. Asimismo, establecen los Órganos Jurisdiccionales, que con carácter exclusivo conocerán de las reclamaciones generadas por la emisión de un acto administrativo destitutorio para el caso concreto ratio tempore, el Tribunal de Carrera Administrativa.
Al analizar el caso en concreto, se evidencia la Inspectoría del Trabajo, dio curso a un procedimiento donde se analizó la legalidad de un acto administrativo de destitución aplicado a un funcionario Judicial y emitió el acto administrativo que hoy se cuestiona; siendo un órgano manifiestamente incompetente, ya que los órganos competentes para resolver reclamos funcionariales de un empleado judicial son Tribunales Contenciosos Administrativo, ratio temporis el Tribunal de Carrera Administrativa por ser exempleado (sic) público adscrito en su tiempo al Consejo de la Judicatura (hoy) Dirección Ejecutiva de la Magistratura, razón por la cual debe declararse nula la Providencia Administrativa N° 40-98, de fecha 02 (sic) de octubre de 1999, suscrita por el Inspector del Trabajo del Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de destitución interpuesta por el ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.448.608, quien prestaba sus servicios para el Consejo de la Judicatura, por encuadrar dentro de las causales de nulidad absoluta establecidas en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a todas las consideraciones que preceden, esta sentenciadora debe forzosamente declarar CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad”. (Destacado de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta requerida por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, respecto de la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), contra la Providencia Administrativa N° 40-98, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de octubre de 1998, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de calificación de despido efectuada por la parte recurrente contra el ciudadano Leonardo Alberto Albarrán Castillo.
Al respecto, se observa lo establecido por la Sala Constitucional en la decisión N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), mediante la cual, concluyó:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”. (Resaltado de la sentencia). (Subrayado de esta Corte).
Del análisis realizado a la anterior decisión, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, corresponde en primer grado a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, de lo cual debe concluir esta Alzada que a estas Cortes de lo Contencioso Administrativo corresponde el conocimiento en segundo grado de los mencionado recursos.
En el anterior sentido, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la consulta que nos ocupa, por ser el conocimiento en segundo grado, de un recurso de nulidad interpuesto contra una providencia administrativa dictada por las la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital. Así se declara.
Determinada la competencia pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la consulta del fallo dictado por el Juzgado a quo en fecha 28 de septiembre de 2007, y al respecto observa:
Luego de la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2007, acordó que “(…) en virtud de que las parte no ejercieron su derecho a la apelación (…), se ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que la Corte correspondiente previa distribución conozca de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República”.
Así las cosas, corresponde entonces a esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a las pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
Con relación a lo anterior, esta Corte se ha pronunciado acerca de la consulta, institución ésta que plantea que el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición alguna, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
Ahora bien, de la revisión de las actas se observa que si bien es cierto que la sentencia recurrida declaró la nulidad de la Providencia Administrativa recurrida, no se observa que tal declaratoria afecte directa o indirectamente los intereses de la República.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.)
Así las cosas, por cuanto en el caso que nos ocupa se observa que la declaratoria de nulidad de la Providencia Administrativa recurrida no afecta directa o indirectamente los intereses de la República, por cuanto fue precisamente el Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) quien intentó en recurso de nulidad, el cual fue declarado con lugar, no existen motivos que lleven a este Órgano Jurisdiccional a revisar a través de la consulta el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2007. Así se declara.
Sobre la base de lo expuesto, es forzoso declarar improcedente la consulta solicitada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en consecuencia queda firme el fallo dictado por el mencionado Juzgado en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer de la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2007, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por las abogadas Migdalys Agraz Silva y Yudmila Flores Bastardo, actuando con el carácter de apoderadas del CONSEJO DE LA JUDICATURA (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura), contra la Providencia Administrativa N° 40-98 del 2 de octubre de 1998, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL (hoy Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador del Distrito Capital).
2.-IMPROCEDENTE la consulta.
3.-FIRME el fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de septiembre de 2007.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2008-000007
AJCD/18
En fecha ______________ (_____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-____________.
La Secretaria Acc.,
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