JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000009
En fecha 15 de enero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 07-1906 de fecha 18 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Magally Finol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 100.636, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ELIAS RODRÍGUEZ TINEO, titular de la cédula de identidad Nº 2.643.989, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 2007-428, de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la abogada Magally Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 21 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 23 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
La acción de amparo ejercida en fecha 10 de diciembre de 2007, se fundamentó en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Constructora Bahemo, C.A., en fecha 20 de julio de 2005, desempeñando el cargo de portero, devengando un salario de veintiséis mil doscientos ochenta y nueve bolívares con seis céntimos (26.289,06) diarios.
Manifestó, que en fecha 26 de enero de 2007, fue despedido de la referida empresa sin justificación alguna, a pesar que se encontraba “AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL” prevista en el Artículo 533 Literal F, de la Ley Orgánica del Trabajo “(…) en ocasión de la solicitud de la Discusión de la Reunión Normativa Laboral en el Sector Construcción a Nivel Nacional (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que en fecha 2 de febrero de 2007, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el reenganche y pago de salarios caídos en la prenombrada empresa, llevándose a cabo el procedimiento administrativo correspondiente el cual culminó en fecha 27 de agosto de 2007, con la Providencia Administrativa Nº 2007-428, que declaró con lugar su solicitud.
Expresó, que en fecha 4 de septiembre de 2007, la ciudadana Yulaima Urabac, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrita a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la referida Inspectoría del Trabajo, en atención a la orden de Servicio N° 2147-07, de fecha 4 de septiembre de 2007, visitó a la empresa Constructora Bahemo C.A., a los fines de aplicar el procedimiento de orden de ejecución forzosa de dicho acto administrativo, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose la negativa de la referida empresa.
Expuso, asimismo que, en vista de la negativa por parte de la empresa Constructora Bahemo C.A., de dar cumplimiento forzoso a la prenombrada providencia administrativa, la abogada Zuleyma González, actuando con el carácter de Jefe de Sala de Fueros en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 7 de septiembre de 2007, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló, igualmente que, mediante auto de fecha 7 de septiembre de 2007, la Jefe de Sala de Sanciones Admitió y le asignó el Nº 051-2.007-06-01260, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de un millón doscientos veintinueve mil quinientos ochenta bolívares (Bs.1.229.580,00) de acuerdo a lo establecido en el Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
Adujó que, “(…) hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil ‘Constructora Bahemo C.A.’ no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa N° 2.007-428 de fecha 27 de agosto del año 2007, (…) sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando (…) mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes (…)”
Manifestó, que la presente acción de amparo es la “(…) única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el reestablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir materializar mi Reenganche a mi sitio de trabajo (…)”. (Resalta y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nro. 2.007-428 de fecha 27 de Agosto del año 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)”.
Por último, “(…) solicito que de conformidad al artículo 33 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le condene en costas a la Sociedad Mercantil ‘CONSTRUCTORA BAHEMO C.A.’”
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que
“(....) el accionante pretende que el órgano judicial le ordene a la empresa accionada, el cumplimiento de la Providencia Administrativa dictada el veintisiete (27) de agosto de 2007, que acordó su reenganche y pago de salarios caídos, sin permitirle al órgano administrativo laboral el agotamiento del procedimiento sancionatorio de multa previsto para la ejecución forzosa de las providencias administrativas laborales, dado que tal procedimiento entró en fecha diez (10) de octubre de 2007 en la fase de notificación de la multa impuesta a la empresa accionada, en consecuencia, este Juzgado considera necesario, hacer énfasis en el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimos Administrativos que dispone: “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.
De seguidas, manifestó que en fecha 6 de diciembre de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión recaída en el caso: Saudí Rodríguez, modificó el criterio sostenido en torno a la idoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de la Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, señalando que en virtud de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, las Inspectorías del Trabajo tiene la potestad (poder-deber) de ejecutar sus propios actos administrativos, sin necesidad de habilitación o intervención del poder judicial, debido a que incluso pueden hacer uso de la fuerza pública para tales fines, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, expresó que de acuerdo a la referida sentencia, ante la contumacia del patrono, el trabajador debe solicitar a la Administración Pública que proceda a aplicar la sanción prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando a salvo la jurisdicción laboral para lograr el pago de las remuneraciones laborales respectivas.
Finalmente, señaló que, en razón del carácter vinculante que tienen las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreten normas constitucionales, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta por la abogada Magally Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Raúl Elias Rodríguez Tineo, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada, y en este sentido resulta preciso destacar que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: Electricidad del Centro (ELECENTRO) y Compañía Anónima de Electricidad de Los Andes (CADELA) estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otra parte, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
Así, por mandato de la referida Resolución, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo le compete igualmente el conocimiento de las apelaciones de las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, por lo que, en aplicación de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Corresponde a esta Corte verificar si el fallo apelado se encuentra ajustado o no a derecho, y al respecto observa:
Primeramente conviene hacer referencia a que en el caso bajo estudio, la pretensión el accionante se traduce en el hecho de que sea ejecutada la Providencia Administrativa Nº 2007-428, de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante en la sociedad mercantil accionada.
Observa esta Corte que el a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la decisión de fecha 6 de diciembre de 2005, N° 3.569 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Saudí Rodríguez Pérez, cuyo criterio ha sido ratificado por dicha Sala, mediante sentencia N° 2.299 de fecha 14 de diciembre de 2006 en el caso: Yunmy Coromoto Sánchez Mantilla, en la que se pronunció sobre la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para la ejecución de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo.
En la referida decisión se estableció lo siguiente:
“(…) las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche, ello en virtud que constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el auto puede y debe él mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
(…Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se (sic) ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que las decisiones emanadas por las Inspectorías del Trabajo son actos administrativos cuya ejecución le corresponde a éstas, por lo que no cabe la acción de amparo constitucional contra la no ejecución de dichas providencias, en virtud de la existencia de otra vía ordinaria como lo es la ejecución forzosa de las mismas, por lo que no puede pretenderse, por vía de amparo constitucional, sustituir o destruir los medios administrativos ordinarios, especialmente cuando éstos son capaces de otorgar una protección adecuada, razón por la cual, esta Alzada comparte el criterio acogido por el Juzgado a quo y, en consecuencia, debe declarar inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, en virtud del criterio jurisprudencial señalado ut supra, el cual fue correctamente adoptado por el a quo, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por el ciudadano Raúl Elias Rodríguez Tineo y confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 14 de diciembre de 2007. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por la abogada Magally Finol, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano RAÚL ELIAS RODRÍGUEZ TINEO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 14 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, contra la contra la Providencia Administrativa N° 2007-428, de fecha 27 de agosto de 2007, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRA DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil, CONSTRUCTORA BAHEMO, C.A.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/16
Exp. N° AP42-O-2008-000009
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria Acc.,
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