JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000303
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-365 de fecha 21 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALACIOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.036, asistido por la abogada María Rosario Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.277, contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR (CMDNA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 21 de febrero de 2007, dictado por el aludido Juzgado, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del querellante contra la sentencia dictada por ese Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, contados una vez vencidos los ocho (8) días continuos que se le concedieron como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debió presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta.
El 9 de abril de 2007, la abogada Mahgly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.424, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 7 de mayo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 14 de mayo del mismo año.
El 14 de mayo de 2007, la apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas.
En 15 de mayo de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 17 de mayo de 2007.
El 18 de mayo de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 22 de mayo de 2007, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 30 de mayo de 2007, el prenombrado Juzgado admitió las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte querellante.
Por auto de fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la práctica por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 30 de mayo de 2007, inclusive, hasta esa misma fecha.
En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda dejó constancia“(…) que desde el día 30 de mayo de 2007, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido dieciséis (16) días de despacho correspondientes a los días 31 de mayo de 2007; 5, 6, 7, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 26, 27 y 28 de junio de 2007; 3, 4 y 10 de julio de 2007 (…)”.
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación, ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 30 de julio de 2007, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 29 de noviembre de 2007, siendo la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia la comparecencia de la representación judicial de la parte querellante, asimismo, se dejó constancia la no comparecencia de la representación de la parte querellada. Se le concedió cinco (5) minutos para la exposición oral a la parte asistente, y se dejó constancia que la misma consignó escrito de conclusiones.
El 4 de diciembre de 2007, se dijo “Vistos”.
En fecha 6 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 1° de diciembre de 2005, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y en lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el ciudadano Francisco José Palacios Marín, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar (CMDNA), sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló, que ingresó en fecha 25 de octubre de 2002, como funcionario de la Oficina de Información, Comunicación, Promoción, Divulgación e Imagen Corporativa del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar (CMDNA), con el cargo de asistente a la Dirección Ejecutiva en el área de informática, hasta el 1° de julio de 2005, fecha en la cual dicha Oficina “(…) decidió prescindir de mis servicios, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como consta en oficio N° 149-08-05, de fecha 29-05-05, recibida por mi en fecha 29-06-05”.
Destacó, que para el momento de su ingreso al Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, suscribió contrato por tiempo determinado desde el 25 de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, con un salario mensual de Cuatrocientos Veinticinco Mil Bolívares (Bs. 425.000,00.), posteriormente volvió a suscribir un contrato para el año 2003, por el lapso de un (1) año más con las mismas funciones devengando un salario mensual de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) “(…) segundo contrato que la administración se negó a entregarme copia; no obstante como prueba de ello, consta el pago de mi remuneración, por la referida cantidad de dinero, por concepto de salario, en recibo de pago de fecha 08 de diciembre de 2003 (…)”.
Arguyó, que en fecha 27 de mayo de 2003, “(…) con la creación de una nueva unidad, pasé a depender directamente de la ‘Coordinación General’, de la cual se designó como titular, al Lic. Pedro Piñatel; quien en Memorando No. 19-03-2003, comunica a la Directora Ejecutiva en fecha 19 de Marzo del 2003, que como ya había suscrito dos contratos, de servicios, de continuar en mis funciones, pasaría a personal fijo, de acuerdo a lo que establece el reglamento interno del Consejo Municipal Caroní de Derechos del Niño y del Adolescente (CMDNA), y la Ley Orgánica del Trabajo (Artículo 74) (…)”.
Asimismo argumentó, que por evaluación hecha el 17 y 22 de diciembre de 2003, cambió su situación laboral de contratado a tiempo determinado a contratado a tiempo indeterminado, realizando sus funciones de forma ininterrumpidas, “(…) por decisión de la administración del Consejo, quien declaró de acuerdo a lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo, artículo 74, primer aparte, mi desempeño laboral a tiempo indeterminado (…)”, con un salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00). (Negrillas del querellante).
Manifestó, que la decisión de la Administración del Consejo se fundamentó en lo establecido en el artículo 74 del Reglamento Interno del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescente el cual reza lo siguiente; “(…) El personal del Consejo (…) se regirá por el Presente Reglamento y por la Ley Orgánica del Trabajo”, así como en las siguientes comunicaciones: Oficios números CMDNA-55-04-2002, y CNDNA/011/027/2002, de fechas, 28-11-2002, recibido por el CNDNA en fecha 2-12-2002 y 19-12-2002, recibida por el CMDNA-Caroní de fechas (sic) 24-01-2003, en donde se hace referencia, por parte del primero, emitido por el CMDNA, a pedir opinión al CNDNA sobre quién debe contratar y suscribir los contratos del personal del CMDNA de acuerdo a sus competencias; y como repuesta este CNDMA, quien es, de acuerdo al artículo 134, primer aparte de la LOPNA: ‘…la máxima autoridad del sistema de protección del niño y del adolescente’, dictaminó lo siguiente, por medio de su Oficina de Consultoría Jurídica:
‘En relación a los expuesto, es nuestro criterio que una vez conformada la Dirección Ejecutiva y la Áreas de trabajo con su respectivo personal, éstas deben cumplir con las actividades para las cuales fueron creadas de manera que los Consejeros y Consejeras asuman sus funciones deliberativas, consultivas y contraloras con el objeto de proteger y garantizar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes del Municipio Caroní.
De lo antes señalado se infiere que la selección del personal que labora en el Consejo de Derechos no debe ser tarea de los Consejeros y Consejeras, siendo de la opinión que si el área de Recursos Humanos está conformada sea ésta la encargada del reclutamiento y selección del personal que labora para el Consejo de acuerdo a los criterios que a tales efectos se hayan establecido, y sea el Director Ejecutivo quien suscriba los contratos como administrador del Presupuesto Interno’”. (Resaltado del querellante).
De lo anteriormente señalado comentó que los Consejeros de Derechos “(…) quienes tienen establecidas sus atribuciones y deberes en el artículo 22 del referido Reglamento Interno, motivado a las dudas que tenían al respecto, y a los conflictos laborales que se presentaron en el CMDNA en el mes de septiembre de 2002, con unas extrabajadoras, específicamente, con la suscripción de contratos y la competencia, acordaron en sesión ordinaria N° 35, Acta N° 42, de fecha 18 de diciembre de 2002, en relación al punto de agenda referido a ‘Contratos del Personal’”, a renovar los contratos de trabajo a la Directora Ejecutiva y al Administrador desde enero de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003.
Asimismo, destacó que durante ese período laboral otorgado, el cobro de su salario fue irregular, en virtud de que la institución (CMDNA), comenzó a presentar problemas estructurales, presupuestarios, políticos y jurídicos, toda vez que la misma forma parte de los órganos administrativos que integran el Sistema de Protección del Niño y del Adolescentes (LOPNA).
Señaló que, la Alcaldía del Municipio Caroní, se obligó asignarle un presupuesto al CMDNA, para su funcionamiento lo que permitía pagar la nómina existente y la absorción de recursos humanos, igualmente, le fue asignado partida presupuestaria al Fondo de Protección del Niño y del Adolescente para el financiamiento de programas de protección y atención de niños, niñas y adolescentes.
Ahora bien, siguió narrando que el prenombrado Consejo desde su inicio el 19 de febrero de 2001, empezó a confrontar serios problemas de entrega de presupuesto por la Alcaldía del Municipio Caroní, en virtud de que los presupuestos asignados para el CMDNA, aprobados por la Cámara Municipal para un determinado año, no se entregaban en su totalidad en el año aprobado. Por lo tanto, dicho acontecimiento afectó la estabilidad laboral por cuanto los sueldos no se cobraban en forma consecutiva.
Manifestó, que “(…) con el cambio de Gobierno en la Alcaldía, en ese año del 2004, nos mantuvimos sin percibir salario, desde la segunda quincena del mes de agosto, hasta diciembre del año 2004; por cuanto la Alcaldía de Caroní se negó a entregar los recursos correspondientes al año 2004; tal como se demuestra en Oficio N° CMDNA 10-04-04, de fecha 30 de enero de 2004 (...)”.
Sostuvo que posteriormente se decidió desmejorar su condición laboral, cuando sin justificación o procedimiento legal alguno decidieron rebajarle el sueldo de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (Bs. 1.200.000,00) que ostentaba para el período 2004, al monto de Ochocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 850.000,00) que era el sueldo devengado hasta el año 2003 en dicho Consejo, “(…) tal como así nuestro legislador laboral, lo configura como causas justificadas de retiro o despido indirecto, en el artículo 103 de la LOT (sic), en su Literal g), y b) de su Parágrafo Primero. Todo en franca violación al artículo 130 y 138 de la misma Ley, y del 16 y 29 de su reglamento (…)”.
Destacó, que en el mes de diciembre de 2004, la Directora Ejecutiva del referido Consejo hizo efectivo su renuncia, que anunció en sesión ordinaria en el mes de julio del mismo año “(…) lo que implico (sic) que el CMDNA, quedara sin representación de tipo administrativa, desde los primeros días del mes de enero de 2005, hasta la fecha en la cual se me participó mi despido; cuya se hizo (sic) mediante carta ya preparada por la recién nombrada Presidenta de ese Consejo; y que firmé para evitar más inconvenientes, pues el ambiente de trabajo se había vuelto intolerable, por la conducta de los Consejeros de Derechos, quienes, violando la (sic) disposiciones del Reglamento Interno, y los Dictámenes de la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional de Derechos del Niño y del Adolescentes (CNDNA) (…)”.
Seguidamente narró, que los Consejeros asumieron atribuciones que no le corresponden al tomar la decisión de desmejorar “(…) mi condición laboral y la de mis compañeros de trabajo; a desconocer mi condición de trabajador a tiempo indeterminado desde el 25-10-05, por la continuidad de mis servicios; al igual que también desconocen el monto de mi último salario aprobado el 22 de diciembre del 2003, y devengado desde el primer mes del año 2004, hasta finales de este mismo año; ocultando las actas y decisiones tomadas en sesiones, en relación a nuestras labores (…)”.
Señaló que, la decisión tomada por la Dirección Ejecutiva con respecto al incremento de su salario, se encontraba ajustada a derecho, por lo cual no debió ser objeto de revocación por parte de la institución, todo lo cual es del conocimiento de la Alcaldía de Caroní y de la Fiscalía Séptima de Protección del Niño, Adolescente y la Familia, por lo que es nula e ilegal la decisión tomada por la nueva Administración al proceder a calcular su prestaciones sociales en la cantidad de Seis Millones Trescientos Nueve Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 6.309.975,00), sin tomar todo el tiempo prestado en la institución desde el 25 de octubre de 2002 hasta el 31 de junio de 2005.
Finalmente, solicitó que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar (CMDNA), le pague la cantidad de Diecinueve Millones Doscientos Veintitrés Mil Setecientos Cuarenta y Siete con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 19.223.747,68), más los intereses de mora “(…) contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, calculados de acuerdo a Jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, a las Tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales. Todo conforme al artículo 92 de la Constitución, y el 185 de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…)”, igualmente solicitó que el ente recurrido sea condenada en costas y costos procesales.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“Observa este Juzgado que la presente querella fue interpuesta el 01 de diciembre de 2005, esto es, bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), cuerpo normativo que prevé en su artículo 94, un lapso de caducidad, aplicable al recurrente en razón de su condición de funcionario público, el cual dispone: ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado (sic) a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (03) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fue notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción (...).
En relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003, dispuso que el lapso de caducidad transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión, que la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución, que tales lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados no son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).
Ello así, desde el 09 de junio de 2005, fecha en que el recurrente alega que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, prescindió de sus servicios y canceló las prestaciones sociales, hasta el 01 de diciembre de 2005, fecha de presentación del recurso, transcurrió el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que resulta forzoso a este Juzgado declarar inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por haber operado su caducidad, de conformidad con el artículo 19.5 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (…)”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 9 de abril de 2007, la abogada Mahgly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.424, actuando con el carácter de apoderada judicial del querellante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual expresó los argumentos siguientes:
“Nuestro representado ingresa al organismo público ‘CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARONI (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR (CMDNA), a través de un Contrato a tiempo determinado, el cual se hizo indeterminado, por decisión de la propia institución. (…) Ingreso al Consejo de nuestro representado, que se da el 25-10-02, hasta el 01-07-05, en que fue desincorporado de dicha entidad pública, por la Presidenta de los Consejeros (…) con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; con 2 años, 8 meses y 7 días de servicios ininterrumpidos, sin justificación alguna, y sin haberse instaurado procedimiento previo a ello; tal como así lo exige el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando el despido obedece a motivos económicos o tecnológicos, causa aducida en la notificación del despido que a éste se le hace; aunque la realidad fue, que por mantener dichos consejeros su disconformidad con el personal ejecutivo, decidieron despedir al personal contratado por estas autoridades (…). Aunado a ello, ya con anterioridad a la fecha del despido, los Consejeros habían desmejorado la situación salarial de este trabajador, de Bs. 1.200.000,00, le fue disminuido a su Salario anterior de Bs. 850.000,00, en argumento de que la autoridad que le confirió tal aumento, lo hizo en forma irregular y sin autorización alguna, por cuanto a su decir, no contaba con la competencia para ello.
(…omissis…)
(…) fundamentamos nuestra apelación, contra la Sentencia recurrida (…) por cuanto la Juzgadora; PRIMERAMENTE, aplicó el artículo 94 up supra, al caso de marras, desaplicando a su vez, la norma correcta, dando por transcurrido el lapso previsto para interponer la acción; pues, éste (sic) artículo se refiere a los recursos contenciosos administrativos contra actos de efectos particulares que deciden o resuelven alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con las materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley; es decir las relativas, a: Ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistema de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, sin incluirse en ello, las Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la relación interrumpida, aparte de que esta misma Ley del Estatuto de la Función Publica, en su artículo 28, remite a la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la Prestación de Antigüedad y condiciones para su percepción. Y de esta Ley Laboral, en su artículo 61, en materia de Prestaciones Sociales y otros conceptos derivados de esta relación, establece un (1) año para ello, a partir de la terminación de la relación laboral; y como quiera que el objeto de la pretensión de nuestro mandante, se refiere a un reclamo de Diferencia de Prestaciones Sociales, no debió este Juzgador declarar tal INADMISIBILIDAD, por caducidad de la interposición, al tomar los tres (3) meses, previsto en la Ley Administrativa, y no el lapso de prescripción de un (1) año, prevista en Ley Orgánica del Trabajo; toda vez que con esta acción, no se impugna acto alguno, sino que se reclama el pago de diferencias de prestaciones sociales y otros. Aparte de que con ello, no se favorece al trabajador, y además en caso de duda, debe prevalecer la norma que más lo favorece, que en este caso, viene a ser el lapso de un año, y no de tres (3); lo contrario, violentaría los derechos constitucionales de este trabajador, como lo es: el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Y en SEGUNDO LUGAR, por cuanto el lapso previsto de tres (3) meses, en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica para interponer la acción, irrumpe además con el lapso de seis (6) meses establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Lapso de tres (3) meses, que ya había sido modificado, nuevamente a seis (6), por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, al considerar una desmejora, en contra del administrado”. (Mayúsculas y resaltado de la parte apelante).
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el presente recurso de apelación y en consecuencia se revoque la sentencia de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 14 de febrero de 2007, dictada por el Juzgador de Instancia, que declaró la inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente y el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios ciento cuarenta y dos (142) al ciento cuarenta y cinco (145), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, estableciendo que la querellante debió interponer el recurso dentro del lapso de los tres (3) meses siguientes, contados desde el 29 de junio de 2005, fecha en la cual la Presidenta del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Caroní del Estado Bolívar, le notificó que “se decidió prescindir de sus servicios”, y siendo que fue en fecha 1° de diciembre de 2005, cuando interpuso el presente recurso había transcurrido el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”. (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
(Omissis)
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición”.
Siendo así, dado que el criterio aplicable para contabilizarse la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; esta Corte observa que al querellante se le notificó que“se decidió prescindir de sus servicios” en fecha 29 de junio de 2005, término en el cual se encontraba vigente el lapso de caducidad de un año establecido por sentencia. Asimismo debe destacar esta Alzada, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto el 1° de diciembre de 2005, siendo ello así, y en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso fue interpuesto Tempestivamente, pues no alcanzó a transcurrir el lapso de un (1) año fijado jurisprudencialmente. Así se decide.
En atención a lo expuesto, y resultando aplicable el criterio jurisprudencial anteriormente trascrito referido al lapso de caducidad de un (1) año concedido a los funcionarios públicos para la interposición de las acciones correspondientes con ocasión al pago de sus prestaciones sociales, en aras de garantizar los derechos a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legítima y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial, este Órgano Jurisdiccional una vez estudiadas las actas procesales que conforman el expediente, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, revoca la decisión dictada el 14 de febrero de 2007 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de haber operado la caducidad, en virtud de que el a quo no adoptó el criterio jurisprudencial vigente para la época en que se produjo dicho fallo, relativo al lapso de caducidad de un (1) año para la interposición de las acciones o recursos con ocasión al pago de las prestaciones sociales por parte de los funcionarios públicos y, así se declara.
Ahora bien, revocada como ha sido la sentencia apelada, y en virtud de que el presente recurso contencioso administrativo había sido declarado Inadmisible en primera instancia, considera esta Corte que realizar un pronunciamiento con respecto al fondo del presente asunto implicaría el análisis de un cúmulo de pretensiones que no han sido revisadas en cuanto a su mérito por el a quo, razón por la cual, conforme al principio de la doble instancia que debe seguirse en todo proceso judicial, se ordena la remisión del expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido como Órgano Jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de las reclamaciones judiciales realizadas en materia funcionarial. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional, Nº 2007-1509 del 13 de agosto de 2007, caso: NANCY TERESITA FIGUEROA DE CARRANZA VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES). Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Mahgly Karina Quero Cequea, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.424, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSÉ PALACIOS MARÍN, titular de la cédula de identidad Nº 6.244.036, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de febrero de 2007, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR (CMDNA).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- REVOCA el fallo apelado.
4.- ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que éste proceda a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2007-000303
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria Accidental,
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