JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000307
En fecha 6 de marzo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0369-07 de fecha 26 de febrero de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA ANZOLA YÉPEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.524.459, asistida por el abogado Henry Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación ejercida por el apoderado judicial de la querellante contra la decisión dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 15 de febrero de 2007, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 14 de marzo de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 16 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2007, esta Alzada ordenó remitir el expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines de que aplicara el procedimiento de segunda instancia establecido en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia Nº 2007-00378 dictada por esta Corte en fecha 15 de marzo de 2007 y se ordenó notificar a las partes de dicho auto.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Anzola Yépez, consignó diligencia mediante la cual solicitó que se libraran las notificaciones correspondientes.
El 14 de agosto de 2007, se ordenó notificar al Presidente del Instituto de Nacional de Deportes y a la ciudadana Procuradora General de la República, de la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de marzo de 2007, mediante el cual ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 de septiembre y 1° de octubre de 2007, respectivamente, se consignaron en autos las notificaciones practicadas a la ciudadana Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
El 9 de noviembre de 2007, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito, de conformidad con lo estipulado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Deportes, presentó escrito de informes.
En la misma fecha, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de noviembre de 2007, se dio inicio al lapso de ocho (8) días despacho, a partir de dicha fecha inclusive, a los fines de que las partes presentaran las observaciones a los informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 2007, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, presentó escrito de observaciones a los informes.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se ordenó pasar el expediente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 19 de diciembre de 2007, se pasó expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado ante Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), en fecha 8 de febrero de 2007, la ciudadana Rosa Elena Anzola Yépez, asistida por el abogado Henry Vegas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deportes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que en “(…) fecha 02 de Abril del año 2.003 (sic), comencé a prestar servicios en el Instituto Nacional de Deportes, desempeñando el cargo de Carrera Administrativa de COORDINADORA, código 105, adscrita a la DIRECCIÓN DE RELACIONES Y CONVENIOS, según se desprende de Providencia Administrativa Nº 024 emitida por el antes señalado funcionario, ciudadano Eduardo Álvarez Camacho, en su carácter de Presidente del I.N.D, (…)”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó, que “(…) mediante Providencia Administrativa N° 0128-Pre, de fecha 02 de marzo de 2.006 (sic), (…) sin estar incursa en ninguna de los (sic) causales de destitución establecidas en el articulo (sic) 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violentando la Inamovilidad, que por tener FUERO SINDICAL me asiste, en mi condición de Vocal Principal, de la Unión Sindical Nacional de los Trabajadores del Instituto Nacional de Deportes, (…) fui RETIRADA por el prenombrado Presidente del Instituto Nacional de Deportes, acto este que violenta el Principio Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 y el Derecho a Sindicalizarse establecido en el articulo (sic) 95 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 30, 32, 78 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Alegó, que “(…) Si bien la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece un plazo de tres (3) meses para intentar el Recurso, el mismo estuvo interrumpido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.967 y 1.969 de nuestro Código Civil vigente, por cuanto se solicito (sic) vía Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, el reenganche y el pago de los salarios caídos, pero esta Inspectoría del Trabajo mediante Providencia Administrativa N° 036-07 de fecha 10 de enero de 2007, se declaro (sic) Incompetente para conocer de la solicitud interpuesta, esta decisión me fue notificada en fecha 16 de enero de 2.007 (sic) a las 8:30 AM, tal como se desprende de la Boleta de Notificación que riela igualmente inserta en las Copias Certificadas que se anexaron marcadas con la letra ‘C’, conjuntamente con la Providencia Administrativa antes señalada, las cuales hacemos valer en este acto (…)”. (Resaltado del escrito).
Finalmente, solicitó que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar con todos los pronunciamientos de ley.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció con respecto al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Revisadas las actas que conforman el presente expediente, contentivo del consecuente recurso contencioso administrativo funcionarial, este Juzgado entra a examinar los requisitos de admisibilidad del mismo y a tal respecto revisa el lapso de caducidad de la acción, requisito este de orden publico (sic), que por disposición legal puede ser revisada y declarada en cualquier estado y grado del proceso a los efectos de la admisibilidad y sustanciación de la causa.
De conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha 08-02-2007.
Ahora bien, visto que la notificación del Acto Administrativo impugnado se materializó en fecha 03 de Marzo de 2006, este Juzgado a los efectos del cómputo de la caducidad, señala que el lapso de caducidad es de tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, como es este caso, y siendo, que la demandante se vio notificada el 03 de Marzo de 2006, esto da como resultado un lapso de (11) meses, es decir, que transcurrieron más de tres mes (sic), por lo tanto el recurso resultó incoado extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia antes indicada dictada en fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:
‘…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…’.
(omissis)
Con fundamento en lo antes señalado el Tribunal declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la acción interpuesta por la ciudadana ROSA ANZOLA YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.524.459, debidamente asistida por el abogado HENRY VEGAS, inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.921, contra el Acto Administrativo Nº 0128-Pre, de fecha Dos de Marzo de 2006, emanado del Instituto Nacional del Deporte, mediante el cual se le retira del cargo a la recurrente de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2007, la abogada Rosario Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de representante judicial del Instituto Nacional de Deportes, presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Señaló, que al“(…) revisar las actas que conforman el presente expediente, contentivo del recurso funcionarial, honorables magistrados, se puede apreciar, que la acción fue interpuesta en fecha 08 de febrero de 2007, y que la notificación del Acto Administrativo, impugnado es de fecha 03 de marzo de 2006, de tal manera que la querellante no ejerció su derecho, en el tiempo que pauta el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (…)”.
Indicó que “(…) la caducidad de la acción es un requisito de orden público, que por lo tanto, puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, y que transcurre fatalmente, y que no es susceptible de interrupción, solicitamos que así se declare en definitiva”.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
En fecha 26 de noviembre de 2007, el abogado Henry Vegas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante presentó escrito de informes, fundamentando el mismo en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Indicó que “(…) El Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil no se examino (sic) a profundidad el escrito de Demanda (…)”.
En tal sentido, manifestó que rielan“(…) en los folios, 2, 29, 30, 31, 44, 45, 46, 47 y 48 documentos que demuestran que mí representada además de ser Funcionario Público, según se desprende del Punto ÚNICO de la Providencia Administrativa N° 036-07 de fecha 10 de enero de 2.007 (sic) (…) es también miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de los Trabajadores del Instituto Nacional de Deportes (USINATRAIND), como vocal principal (…)”. (Resaltado y Mayúscula de la parte recurrente).
Alegó que “(…) el documento Providencia Administrativa N° 036-07 arriba señalado, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador sede Norte de Caracas, también establece en su punto UNICO (sic), que por estar probado en autos que mi representada es Funcionario Publico (sic), el Inspector se declara INCOMPETENTE para conocer la solicitud de Reenganche y pago de los salarios caídos”. (Mayúscula de la parte recurrente).
Indicó que “(…) la interrogante se plantea alrededor de la norma Legal a aplicarse; la Ley del Estatuto de la Función Publica o la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
De tal manera que “(…) Si se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo (sic) 94 operaría la caducidad, como así lo Sentencio el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero si el Recurso de Nulidad intentado fuere relacionado con el carácter de Funcionario Público de mi representada, cuestión que no fue así”.
Indicó que “(…) si aplica el articulo 32 de ese mismo Instrumento Legal, las normas a aplicar por disposición de ese artículo son la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y más específicamente lo dispuesto en sus artículos 61, 64 literal ‘A’, 449 y 451 (…)”.
Manifestó que “(…) NO a (sic) operado la prescripción para intentar el Recurso de Nulidad del Acto de RETIRO (que fue lo que se demando) del cual fue objeto mi representada, esto se evidencia cuando el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, al señalar y reconocer en su Sentencia que han transcurrido un lapso de 11 meses desde que mi representada fue despedida”. (Resaltado de la parte recurrente).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, pasa esta Alzada a verificar su competencia para el conocimiento del presente asunto para lo cual estima oportuno señalar que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Elena Anzola Yépez, contra la decisión de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, por haberse evidenciado la caducidad de la acción.
En tal sentido, siendo que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la acción, que detenta un eminente carácter de orden público, la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso; razón por la cual esta Alzada estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Al respecto, se observa que cursa a los folios 64 y 65 del presente expediente, decisión dictada por el Tribunal de Instancia, mediante el cual declaró inadmisible “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, indicando sobre el particular que, “(…) De conformidad con las actas procesales que cursan en autos se aprecia que la acción fue interpuesta en fecha 08-02-2007. Ahora bien, visto que la notificación del Acto Administrativo impugnado se materializó en fecha 03 de Marzo de 2006, este Juzgado a los efectos del cómputo de la caducidad, señala que el lapso de caducidad es de tres (03) meses, de conformidad con lo dispuesto de manera expresa, en el artículo 94, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, como es este caso, y siendo, que la demandante se vio notificada el 03 de Marzo de 2006, esto da como resultado un lapso de (11) meses, es decir, que transcurrieron más de tres (3) mes (sic), por lo tanto el recurso resultó incoado extemporáneamente, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia antes indicada dictada en fecha 08/04/03 (…)”.
Por su parte, el representante judicial de la ciudadana Rosa Elena Anzola Yépez, en su escrito de informes señaló que “(…) la interrogante se plantea alrededor de la norma Legal a aplicarse; la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) o la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”.
Refirió que “(…) Si se aplica la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su articulo (sic) 94 operaría la caducidad, como así lo Sentencio (sic) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pero si el Recurso de Nulidad intentado fuere relacionado con el carácter de Funcionario Público de mi representada, cuestión que no fue así”.
Indicó que “(…) si aplica el articulo (sic) 32 de ese mismo Instrumento Legal, las normas a aplicar por disposición de ese artículo con la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento y más específicamente lo dispuesto en sus artículos 61, 64 literal ‘A’, 449 y 451 (…)”.
Vista la argumentación expuesta por la representación judicial de la querellante, específicamente en lo referente a que a su poderdante no le es aplicable la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ella pertenece a la Unión Sindical de los Trabajadores del Instituto Nacional de Deportes, y posee fuero sindical, resultándole aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, esta Alzada considera necesario analizar el régimen legal que regula la relación de empleo entre la querellante, y el Instituto Nacional de Deportes.
Al respecto, observa esta Corte, que el apoderado judicial de la querellante, expresamente reconoció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que su representada comenzó “(…) a prestar servicios en el Instituto Nacional de Deportes, desempeñando el cargo de Carrera Administrativa de COORDINADORA, código 105 adscrita a la DIRECCIÓN DE RELACIONES Y CONVENIOS, (…) que (…) sin estar incursa en ninguna de los (sic) causales de destitución establecidas en el articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y violentando la Inamovilidad, (…) fui RETIRADA por el prenombrado Presidente del Instituto Nacional de Deportes (…)”, por lo que esta Alzada considera, en esta fase del proceso, que visto que la actora prestó su servicio para el Instituto Nacional de Deportes, bajo la condición de funcionaria pública, es entendido que nos encontramos en presencia de una relación de naturaleza funcionarial, por cuanto ejerció una función pública remunerada, con carácter permanente en la Administración Pública tal como lo establece el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, en tal sentido, esta Corte debe desechar el argumento de la parte actora relativo a que se le deba aplicar las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En adición a lo anterior, vale destacar que la parte actora en su escrito recursivo, dedicó el capítulo III a la caducidad de la acción y en tal sentido señaló:
“DE LA CADUCIDA (sic) DEL RECURSO
Si bien la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) establece un plazo de tres (3) meses para intentar el Recurso, el mismo estuvo interrumpido, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.967 y 1.969 de nuestro Código Civil vigente, por cuanto se solicito (sic) vía Administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital del Municipio Bolivariano Libertador, el reenganche y el pago de los salarios caídos (…)”. (Resaltado de esta Corte).
En virtud de dicho alegato esgrimido por el apoderado judicial de la querellante, esta Corte debe señalar que, el lapso de caducidad, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…)A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ello así, observa esta Corte que el hecho que dio lugar a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye el acto administrativo de retiro dictado por el Presidente del Instituto Nacional de Deportes, en fecha 2 de marzo de 2006, mediante providencia administrativa N° 0128-Pre, el cual fue formalmente notificado a la querellante el día 3 de marzo de ese mismo año, tal como se desprende al folio (33) del expediente. Asimismo, se evidencia que el oficio de notificación le indicó a la parte recurrente que contra dicha decisión podía interponer recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 92 y 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dentro de un lapso de tres (3) meses contados a partir de dicha notificación.
Así pues, se considera que la actora fue notificada de su remoción en fecha 3 de marzo de 2006, tal y como consta en autos, por lo que a la fecha de interposición del recurso ante el Juzgado Superior Cuarto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en función de distribuidor, el 8 de febrero de 2007, había transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual el presente recurso resultaba inadmisible impidiéndosele a los órganos jurisdiccionales realizar consideraciones sobre el fondo de la controversia planteada. Así se declara.
Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto en el presente caso, en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de febrero de 2007, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ROSA ELENA ANZOLA YÉPEZ, asistida por el abogado Henry Vegas, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/13
Exp. Nº AP42-R-2007-000307
En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-____________.

La Secretaria Accidental,