JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-000719
En fecha 15 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 0922-07, de fecha 3 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la ciudadana DIANA ROSA CAMPANO LÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 4.358.151, asistida por los abogados Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 850 y 16.911, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 25 de octubre de 2005, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 5 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, previa la distribución correspondiente, al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante.
El 11 de julio de 2007, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de las pruebas y, en fecha 17 del mismo mes y año se dejó constancia del vencimiento de dicho lapso.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que las partes promovieran medio de prueba alguno, en fecha 30 de julio de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes para el día 13 de diciembre de 2007, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 13 de diciembre de 2007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte querellante y de la inasistencia de la representación judicial de la parte querellada.
El día 14 del mismo mes y año, se dijo “Vistos”.
En fecha 19 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 15 de marzo de 2005, ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la ciudadana Diana Rosa Campano Lárez, asistida por los abogados Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en los siguientes términos:
Indicó la actora que el 15 de octubre de 1972, ingresó a la Administración Pública, desempeñándose en el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), siendo su último cargo de Abogado Jefe.
Luego, expresó que estuvo en el mencionado instituto como contratada a medio tiempo desde el 1° de abril de 1982 hasta el 30 de noviembre de 1984.
Seguidamente, expuso que reingresó a la Administración Pública el 18 de noviembre de 2002, con el cargo de Jefe de Sala Laboral, en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda, adscrita al entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
Agregó, que “Dicho cargo en el Manual Descriptivo de cargos que lleva la Administración Pública, se corresponde con el grado 17, Código de Clase 84.610, con una asignación de un sueldo integral de un millón ciento noventa mil seiscientos sesenta bolívares con noventa y cuatro céntimos (l.190.660,94 (sic)), conformado así: sueldo básico: Bs. 581.402,00; Prima de Profesionalización: Bs. 69.768,24; Bono de Inspección Bs. 203.490,70, y Bono Compensatorio, Bs. 336.000,00 (...)”.
Manifestó, que en fecha 1° de octubre de 2004, recibió el Oficio N° 1166 de igual fecha, a través del cual se le notificó que mediante la Resolución N° 3393, emanada del citado Ministerio, se le removía del mencionado cargo, pasándola a situación de disponibilidad por el lapso de un mes, de conformidad con el artículo 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Seguidamente, señaló que en fecha 15 de diciembre de 2004, recibió el Oficio N° 1486 de fecha 4 de noviembre de 2004, mediante el cual se le informó que según la Resolución N° 3494, se había acordado su retiro del organismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88 del referido Reglamento.
Expresó, que el acto administrativo de remoción impugnado “(...) refiere que el cargo ejercido por mi, con base al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de libre nombramiento y remoción; igualmente cita los artículos 20 y 21 del mencionado Estatuto, y (...) cita siete supuestos sobre funciones de confianza, pero sin precisar, a cuál o cuales de ellas, alcanzan a DIANA CAMPANO LAREZ”.
Adujo, que en el aludido Ministerio se le ubica en el cargo de Jefe de la Sala Laboral, “(...) pero en el ejercicio del mismo, nunca me desempeñé (...) ni realicé ninguna de las funciones de confianza que se transcriben en el cuerpo de la Resolución impugnada de nulidad (...)”.
Alegó la violación de la estabilidad en el trabajo, establecida en el artículo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, así como en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Invocó “(...) la figura del perdón administrativo, por cuanto aún cuando fui removida del cargo, el 01-10-04, (...) no fui retirada al vencimiento del mes (...)”, siendo “(...) el 15-12-04, cuando me notificaron del retiro de la función pública, mediante la Resolución No. 3494, fechada 04-11-04, habiendo transcurrido ya un (1) mes y catorce (14) días (...)”.
Señaló, que en el acto administrativo de remoción “(...) la recurrida infringió el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto resulta contrario al texto de la propia norma, dando lugar a una evidente contradicción en los motivos, que conduce a determinar uno de los típicos casos de inmotivación de los actos administrativos, violando así el artículo 9 en concordancia al 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (...)”.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad de las Resoluciones Nros. 3393 y 3394 de fechas 1° de octubre de 2004 y 4 de noviembre de 2004, respectivamente, suscritas por la Ministra del Trabajo, se reincorporara al cargo de Jefe de Sala Laboral o en otro de similar jerarquía y remuneración y se le pagaran los sueldos dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 25 de octubre de 2005, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Como punto previo el Juzgador de Instancia se pronunció respecto a la caducidad de la acción, en cuanto a la Resolución N° 3393, de fecha 1° de octubre de 2004, contentiva del acto administrativo de remoción, notificada en igual fecha, a través del Oficio N° 1166, indicando que:
“(...) es necesario resaltar que la notificación es un requisito esencial de los actos administrativos que afecten derechos subjetivos de los administrados, y hasta que no se cumpla con este requisito el acto carece de ejecutoriedad, por lo que no transcurren los lapsos de impugnación.
Acota este Juzgador que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en sus artículos 73 al 77 taxativamente estipula la notificación de los actos administrativos, al respecto indica, que todo acto administrativo debe ser notificado al interesado, establecer el contenido mínimo del mismo (texto integro del acto e información concerniente a la recurribilidad del acto -recursos procedentes, términos para ejercerlos, tribunales u órganos ante los cuales intentarlos-).
Analizado el acto impugnado cursante a los folios 07 al 08, se evidencia que el acto administrativo carece ciertamente de toda información relativa a los recursos que se pueden interponer, el lapso y órganos donde intentarlos, por lo que se considera que la notificación no llena los requisitos establecidos en la Ley, ante tal omisión, este Tribunal en consideración al tiempo transcurrido, no tomará a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido tal y como lo establece el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia se declara que fue interpuesto temporáneamente el recurso por ante esta jurisdicción (...)”. (Resaltado del a quo).

En cuanto al fondo del asunto debatido, el a quo manifestó en relación al acto administrativo de remoción, lo siguiente:
“(…) denuncia la parte actora que no ejercía las funciones de confianza que indica la Resolución que la remueve del cargo de Jefe de Sala Laboral. Se tiene que el tema judicial planteado por la parte querellante está circunscrito a determinar la naturaleza o carácter del cargo que ejercía.
En cuanto a este particular se evidencia de la lectura del acto administrativo de remoción, que se encuentra insertó a los folios 07 al 08 del expediente, que el cargo del cual es removida la querellante es el de Jefe de Sala Laboral, procediéndose a la remoción del funcionario basándose en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir en un supuesto de cargo de confianza, por ejercer actividades que comprenden principalmente funciones de responsable de la unidad administrativa Sala de Reclamos y Consulta; Coordina y supervisa las actividades de las salas de adscripción; evacua consultas, atiende reclamos, procurando el avenimiento de las partes; redacta, revisa y firma la correspondencia de la unidad; recibe y tramita pliegos conflictivos o conciliatorios; sustancia procedimientos de calificación de despidos y reenganches. Así mismo, se evidencia de los folios 12 al 14 constancia donde la Directora General Sectorial de Personal (E) hace constar que la querellante se desempeña en el cargo de Jefe de la Sala Laboral desde el 18-11-2002. Al folio 82 del expediente administrativo cursa Cuenta de fecha 13-11-2002 (sic) en el que fue aprobado el reingreso de la querellante al Ministerio del Trabajo a partir del 18 de noviembre de 2002 (sic) en el cargo de Jefe de Sala Laboral, y especifica que dicho cargo es de confianza de acuerdo a lo establecido en el Decreto N° 1367 del 12-06-1996 (sic) publicado en Gaceta Oficial N° 35991 (sic) del 01-07-1996. De acuerdo al Punto de Cuenta mediante el cual re-ingresa la accionante al Ministerio del Trabajo y las funciones que claramente le especifican en el acto administrativo de remoción actividades propias de confianza que encuadran perfectamente entonces en el supuesto establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A juicio de quien sentencia las documentales anteriormente mencionadas, a las cuales se les debe otorgar pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni contradichas por la parte querellante, demuestran suficientemente las funciones de alto grado de confianza que realizaba la ciudadana Diana Campano, en ejercicio del (sic) Jefe de Sala Laboral, funciones que se corresponden igualmente con las mencionadas en el texto del acto administrativo de remoción impugnado, y que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública configuran un cargo de los denominados de confianza, por cuanto comprende alto grado de confidencialidad y responsabilidad para así ser la Jefe de ese departamento (sic).
Analizado lo anterior resultan improcedentes los alegatos esgrimidos por el (sic) querellante en cuanto a las violaciones de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando demostrado en la presente causa, que el cargo de la querellante se encuentra dentro de las excepciones por ser de libre nombramiento y remoción (confianza). En este sentido no es nulo el acto administrativo impugnado por cuanto no se menoscabo (sic) derecho constitucional alguno de la querellante, al ocupar la misma un cargo de confianza y no de carrera, se verifica que la administración respetó el mes de disponibilidad que se le debió otorgar a la querellante por haber ocupado con anterioridad un cargo de carrera, razones suficientes para que esta Juzgadora declare que el acto administrativo de remoción se encuentra ajustado a derecho (...)”. (Resaltado del a quo).
Seguidamente, el Juzgador de Instancia expuso que:
“(...) este Juzgado pasa a revisar el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 3494 de fecha 04 de noviembre de 2004, el cual fue debidamente notificado el 15 de diciembre de 2005 (folios 10 y 11 del expediente principal), al cual la querellante atribuyó: ‘...la falta de aplicación, el artículo 30 de la Ley del Estatuto de 1a Función Pública, referido a la estabilidad en el desempeño del cargo, y que conduce a la manifestación de retirarme del servicio, por no haberse obtenido la reubicación de Ley (...)’.
Corresponde a esta Juzgadora analizar el debido proceso a fin de realizar un retiro de la Administración Pública Nacional derivada de una remoción de un funcionario de carrera que detente un cargo de los denominados de libre nombramiento y remoción, es obligatorio para la Administración colocar al administrado en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, debiendo demostrar que efectivamente, realizó dichos tramites.
Ahora bien, del acto administrativo aquí impugnado, se desprende que la accionante fue retirada del cargo en virtud del vencimiento del lapso de disponibilidad y por resultar infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación (folios 10-11 del expediente principal).
Es necesario para esta Juzgadora revisar las gestiones reubicatorias realizadas por la administración a los efectos de reubicar a la funcionaria dentro de alguna dependencia de la Administración Publica Nacional en un cargo de igual o similar jerarquía al último de carrera ocupado, procedimiento que garantiza el derecho a la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, ya que para darle fin a la carrera de un funcionario público la administración (sic) debe respetar las formalidades previstas en los artículos 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En el caso concreto conforme al acto de retiro se evidencia que la querellante, había adquirido, como así es reconocido expresamente por la administración (sic) la cualidad de funcionario público de carrera, (al momento que le otorga el mes de disponibilidad, siendo esto un derecho exclusivo de los funcionario (sic) público (sic) de carrera), se colige que goza del derecho de estabilidad, por tanto la Administración debe cumplir con el proceso de disponibilidad a los efectos de tomar las medidas tendentes a su reubicación en el último cargo de carrera ostentado o en su defecto en uno de similar jerarquía. Remarca esta Juzgadora que la querellante al detentar la cualidad de funcionario de carrera tenía derecho a la estabilidad debiendo 1a Administración colocarla en periodo de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias en un cargo de carrera del mismo nivel al último cargo de carrera desempeñado.
Así las cosas, es necesario verificar si se cumplió con la gestión de reubicación, para efectos de constatar si hubo o no observación de este requisito formal, al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, se evidencia que al folio 33 de la pieza por separado contentiva del expediente administrativo consta Memorandum N° 74 emanado del Ministerio del Trabajo (Oficina de Personal, División Técnica), informando que en los actuales momentos no disponen del cargo vacante solicitado.
Al folio 34 riela Memorandum recibido por la División Técnica del Ministerio del Trabajo (sic) en fecha 15 de octubre 2004 (sic) emanado de la Unidad de Asesoría Legal, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (solicitud de reubicación de la accionante).
Al folio 35 consta Oficio N° 2617 del 14-10-2004 (sic) suscrito por la Directora General Sectorial de Personal (E) del Ministerio del Trabajo, para la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo Institucional, fundamentado igual al antes mencionado.
Al folio 36 cursa Oficio N° 1329 del 02-11-2004 (sic) emanado de la Dirección General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo (sic) dirigido a la Dirección General Sectorial de Personal (E), (sic) informando que fueron infructuosas (sic) los trámites de reubicación.
Anota el Juzgador que se llenaron todos los trámites procedimentales previos a la emisión del retiro que contempla el artículo 78 parte infine (sic) de la Ley del Estatuto de la. Función Pública, por lo que el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 3494 de fecha 04-11-2004, guarda plena validez y eficacia, notificada mediante el Oficio N° 1486. Así se declara. (Resaltado del a quo).
Señaló, igualmente que:
“(...) al escrito libelar se colige que la querellante invoca a su favor la ‘figura del perdón administrativo’ por no haber sido retirada del servicio al vencimiento del mes de disponibilidad. Al respecto acota esta Juzgadora que la figura ‘perdón administrativo’ en el derecho contencioso administrativo (funcionarial) no existe. Por el contrario toma esta Juzgadora que el exceso de tiempo transcurrido que estipula el último aparte del artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, obró en favor de la querellante y no en detrimento como así lo expone, por tal razón se concluye que este alegato es improcedente (...)”.
De seguidas, expresó que:
“(...) pasa esta Sentenciadora a pronunciarse sobre el alegato esgrimido por la querellante, referido al vicio de inmotivación fundamentado en que la Administración infringió el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ‘resulta contrario al texto de la propia norma, dando lugar a una evidente contradicción en los motivos, que conduce a determinar uno de los típicos casos de inmotivación de los actos administrativos’ violando de esta manera el contenido de los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Al respecto, se colige de tal denuncia que la querellante se refiere al acto administrativo de remoción ya que es al que corresponde la fundamentación sobre el cargo, así las cosas, se debe recordar que el acto administrativo de remoción es inadmisible (sic) tal y como quedó expresado Ut-Supra (sic), por lo que no está permitido entrar a verificar tal vicio. Así se decide”.


III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 28 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación en virtud del recurso ejercido contra el fallo de fecha 25 de octubre de 2005, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que el a quo infringió los artículos 9 y 18 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incurrir en abierta inmotivación, por cuanto -a su juicio- el acto administrativo de remoción impugnado “(...) refiere que el cargo ejercido por [ella], con base al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de libre nombramiento y remoción; igualmente cita los artículos 20 y 21 del mencionado Estatuto, y a continuación cita siete supuestos sobre funciones de confianza, pero sin precisar, a cuál o cuales de ellas, alcanzan a Diana Campano Lárez” y que al efecto “(...) la RECURRIDA LO QUE HIZO FUE COPIAR (...) LO QUE DICE LA RESOLUCIÓN DE LA MINISTRO DEL TRABAJO, de modo que, quedamos en lo mismo, esto es, que DIANA CAMPANO LÁREZ es una funcionaria extralimitadamente excepcional, por que si bien, su cargo es de Jefe de una Sala Laboral, en ese cargo es también Coordinadora, Supervisora, Consultora, Atiende reclamaciones; redacta y firma correspondencia, recibe y tramita pliegos conflictivos o conciliatorios; (...) sustancia procedimientos de calificación de despidos y reenganche (...), lo que obviamente permite concluir que la INMOTIVACIÓN CONTENIDA EN EL FALLO ES TOTAL, y por ende resulta NULO EN TODAS SUS PARTES”, y que “(...) en el caso de autos, no existe una verdadera y real motivación que determine que la funcionaria recurrente sea de confianza (...)”. (Mayúsculas del apoderado judicial de la querellante).
Igualmente, “(...) denuncia la infracción de los artículos 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 30 de la Ley (sic) de la Función Pública (...)”, toda vez que a su juicio “El cargo de la funcionaria se le ha catalogado de confianza sin serlo, por cuanto además de no aparecer como tal, el Registro de Información de Cargo, sino como de grado 17, la representación de la Procuraduría, no trajo a los autos la prueba pertinente y el Expediente Administrativo no la contiene (...)”.
Finalmente, solicitó se declarara nulo el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la apelación interpuesta y al respecto se observa que de acuerdo al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: (Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.), y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Antes de emitir pronunciamiento alguno acerca de la apelación formulada por la parte querellante, esta Corte advierte que como punto previo el a quo se pronunció respecto a la caducidad de la acción en cuanto al acto administrativo de remoción, por ser dicho requisito de orden público, refiriendo al efecto, lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativo al error de la notificación, toda vez que al analizar el acto administrativo en referencia, observó que “(...) carece ciertamente de toda información relativa a los recursos que se puedan interponer, el lapso y órganos donde intentarlos (...)”, por lo que “(...) ante tal omisión, este Tribunal (...) no tomará a los efectos del cómputo de la caducidad el tiempo transcurrido (...) en consecuencia se declara que fue interpuesto temporáneamente el recurso (...)”.
Así las cosas, este Órgano Jurisdiccional estima necesario realizar ciertas consideraciones con relación a la notificación de los actos administrativos.
En este aspecto, advierte esta Corte que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, para que éste pueda surtir plenos efectos, se requiere que exista una actividad complementaria por parte del órgano o ente administrativo, la cual se encuentra determinada por las gestiones que -de manera obligatoria- debe realizar para darle publicidad a dicho acto, difusión que tiene como propósito lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
De esta forma, se considera que todo acto administrativo comienza a surtir plenos efectos sobre la situación jurídica a la cual está referido, desde el momento en que la Administración Pública ha cumplido con su obligación de notificarlo personalmente o de darle la debida publicidad, haciéndoles saber de su existencia a las personas que puedan estar afectadas por dicho acto o a quienes va dirigido, y no desde el momento en que el acto ha sido dictado.
Siendo ello así, mientras la Administración no cumpla con tal obligación, en principio, se considera que las personas a quienes va dirigido el acto administrativo ignoran que el mismo ha sido dictado, y en consecuencia, para ellos es como si dicho acto no existiese. En razón de lo anterior, la publicación o comunicación del acto constituyen la base de presunción de su conocimiento por parte de los administrados (Vid. Sentencia N° 1.368 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2001. Caso: Medardo Vargas Salas).
Respecto a esta materia, la doctrina tradicionalmente ha distinguido dos formas de dar a conocer los actos administrativos, a saber, la publicación y la notificación, señalando que la primera de ellas tiene carácter general e impersonal, y que se define como el conjunto de hechos que tienen por objeto notificar a un conglomerado de personas sobre la existencia del nuevo acto, de manera que la misma tiende a asegurar la difusión del contenido de un acto administrativo sin que pueda determinarse a priori las personas a las cuales se encuentra dirigido. Por su parte, la notificación se dirige a una persona determinada o a un grupo de personas individualizadas quienes puedan estar afectadas en sus derechos o intereses (Cfr. Hostiou, René. Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 64).
Al efecto, observa esta Corte que -tal como lo señala la doctrina- la manera en que deba realizarse la publicidad de determinado acto administrativo depende del carácter que posee el mismo, por lo que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece una distinción en cuanto a la forma de verificar la publicidad de los actos administrativos atendiendo a sus efectos, esto es, si se trata de actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales.
En este sentido, el indicado cuerpo normativo establece de manera expresa que los actos administrativos de efectos generales o que interesen a un grupo indeterminado de personas se dan a conocer inicialmente con su publicación en la Gaceta Oficial del organismo que tome la decisión (artículo 72); esto, en plena correspondencia con lo establecido en el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, que establece como obligatoriedad la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela o, en su caso, en el medio de publicación oficial del estado, distrito metropolitano o municipio, de todos los reglamentos, resoluciones y actos administrativos de carácter general dictados por la Administración Pública.
Por su parte, establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que el conocimiento de los actos administrativos de carácter particular (artículo 73), se verifica -como regla general- con la notificación del mismo por un medio idóneo, dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece las reglas generales aplicables a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de consagrarse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser participado al interesado, se establece cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, observa esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particulares, esto es, que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, por otro lado, que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se transforma en el elemento esencial que permite determinar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública.
De esta forma, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual -como se dijo- se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de manera que se constituya en base de información completa para el administrado sobre (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión, (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo, (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, todo ello en aplicación del artículo 73 del mencionado cuerpo normativo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no llenen todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Corte que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce en principio, ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no pueden comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
Se dice en principio, pues, la notificación defectuosa, se convalida cuando el interesado se presenta en el procedimiento o ejerce oportunamente los correspondientes recursos.
Teniendo en consideración lo antes expuesto, aprecia esta Corte que en el caso de autos, se trata de impugnar la nulidad de la Resolución N° 3393, de fecha 1° de octubre de 2004, notificada mediante Oficio N° 1166, de igual fecha, mediante la cual se decidió la remoción de la querellante, por lo que, es necesario definir el contenido del acto cuestionado; dado que los Oficios como tales, comportan comunicaciones oficiales de manera escrita, que tienen diversos contenidos, tales como, participaciones, información, notificaciones, entre otros. De modo que, dependiendo del contenido del Oficio, es que podría ser contemplado en el mismo una vulneración directa o indirecta de la esfera jurídica del administrado.
En el caso de marras se trata del Oficio N° 1166, de fecha 1° de octubre de 2004, emanado del Ministerio del Trabajo, cursante al folio siete (07) de los autos, a través del cual se le notificó a la ciudadana Diana Rosa Campano Lárez, lo siguiente:
“Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarle que en virtud de la competencia que me confiere el Ordinal 2do. del Artículo 5to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en (...) y la Resolución N° 3393 de fecha 01 OCT (sic) 2004, procedo a removerla del cargo de JEFE DE SALA LABORAL, en la Sala de Reclamos y Consultas adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana, que viene desempeñando en este Organismo, por cuanto dicho cargo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en (...), es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el Artículo 19: Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción...Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. Artículo 20: Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y de confianza...’ y el Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores o directoras o sus equivalentes...’.
Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos le transcribo el texto íntegro del acto administrativo de Remoción:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL TRABAJO
DESPACHO DE LA MINISTRA
Nro.3393 Caracas, 01 OCT (sic) 2004
RESOLUCION (sic)
MARIA (sic) CRISTINA IGLESIAS, Ministra del Trabajo, según consta de nombramiento otorgado mediante Decreto Nro. 1.693 de fecha 04 de marzo del 2002, publicado en la Gaceta Oficial (...) Nro. 37.396 de fecha 04 de marzo del 2002, en ejercicio de las facultades que me confiere el Ordinal 2do. del Artículo 5to. de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en (...), procedo a remover a la ciudadana DIANA ROSA C. CAMPANO LÁREZ, (...) del cargo de JEFE DE SALA LABORAL, en la Sala de Reclamos y Consultas adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Miranda-Este, dependiente de la Coordinación de la Zona Metropolitana, que viene desempeñando en este Organismo, Código de Nómina N° 2293 de acuerdo a Punto de Cuenta N° 550 de fecha 13-11-2002, Notificación Personal N° 1106 de fecha 15-11-2002 y Movimiento de Personal N° 1727 de fecha 18-11-2002, por cuanto dicho cargo de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública (...) es de libre nombramiento y remoción a tenor de lo establecido en el Artículo 19 Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción... Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que sean nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley. Artículo 20: Los funcionarios y funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel y de confianza...’ y el Artículo 21: Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de los directores o directoras o sus equivalentes...’, Dentro de sus funciones de confianza: 1.- Responsable de la unidad administrativa Sala de Reclamos y Consulta. 2.- Coordina y supervisa las actividades de las salas de adscripción. 3.- Evacua consultas, atiende reclamos, procurando el avenimiento de las partes. 4.- Redacta, revisa y firma la correspondencia de la unidad. 5.- Garantiza el cumplimiento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás normas de carácter laboral. 6.- Recibe y tramita Pliegos Conflictivos o Conciliatorios. 7.- Sustancia procedimientos de calificación de despidos y reenganches.
En tal virtud de acuerdo a lo previsto en los artículos 84 y 85 del Reglamento General de la Ley de carrera Administrativa, pasa a situación de disponibilidad durante un (1) mes contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución.
Dentro de dicho lapso realizaremos los trámites correspondientes a su reubicación de acuerdo a los artículos 86 y 87 del Reglamento General (sic). Si vencida la disponibilidad no hubiere sido posible la reubicación, se procederá al retiro del organismo e incorporarla al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reúna.
Notifíquese a la interesada de conformidad con el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En caracas, a los 01 OCT (sic) 2004 (...).
MARIA (sic) CRISTINA IGLESIAS
MINISTRA DEL TRABAJO”. (Resaltado del Texto).

Del texto trascrito se infiere, por exteriorizarse prima facie en razón de su sola contemplación, carece dicha notificación de las exigencias impuestas en el aludido artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, falta la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse, por lo que ante tal circunstancia debe aplicarse la consecuencia jurídica contenida en los artículos 74 y 77 eiusdem, esto es, considerar que la misma no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
En torno al tema, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, a través de la sentencia N° 1.867, de fecha 20 de octubre de 2006, (caso: Marianela Cristina Medina Añez Vs. Junta Liquidadora de la Asociación Civil Instituto Nacional de Cooperación Educativa (I.N.C.E.), dispuso:
“(…) para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
Los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
‘Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto’.
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Sobre la base de la declaración que antecede, este Órgano Jurisdiccional comparte lo sostenido por el a quo, en cuanto a que, ciertamente la notificación objeto de análisis, se encuentra defectuosa, toda vez que no llenó todas las exigencias establecidas en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que, ante tales omisiones, la misma no produce ningún efecto,esto es, que el tiempo transcurrido a los efectos del cómputo de la caducidad de la pretensión no será tomado en cuenta, razón por la cual, en el caso de autos, se estima que fue interpuesto tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se decide.
Ahora bien, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a pronunciarse sobre la apelación ejercida por el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diana Rosa Campano Lárez, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 25 de octubre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, y al respecto observa:
Luego de examinar los argumentos expuestos por el apoderado judicial de la querellante en el escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben a señalar que el fallo recurrido incurrió en el vicio de inmotivación, por cuanto -a su decir- el a quo “(...) LO QUE HIZO FUE COPIAR (...) LO QUE DICE LA RESOLUCIÓN DE LA MINISTRO DEL TRABAJO (...)” y que “(...) en el caso de autos, no existe una verdadera y real motivación que determine que la funcionaria recurrente sea de confianza (...)”.
En este orden de ideas, esta Corte considera importante reiterar una vez más que la jurisprudencia patria ha definido numerosas veces la motivación de la sentencia, en el sentido de que ésta debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que dan los jueces como fundamento del dispositivo. Así, las primeras están conformadas por el establecimiento de los hechos con adecuación a las pruebas que las demuestren; y las segundas, la aplicación a éstos de los preceptos y los principios doctrinarios. (Vid. sentencia N° 125 dictada el 26 de abril de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, el vicio de inmotivación no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que existen paralelamente otros casos hipotéticos que a continuación se indican: 1) ausencia absoluta de razonamiento que sirva de fundamento a la decisión; 2) contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; 3) la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el punto debatido; 4) la ininteligencia de la motivación en razón de contener motivos vagos, ilógicos, impertinentes o absurdos y, finalmente; 5) el defecto de actividad denominado silencio de prueba. (Véase, entre otras, sentencia N° 2.039 dictada el 25 de septiembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración lo anteriormente expuesto y concatenándolo al caso sub examine, esta Corte observa de una lectura exhaustiva del fallo apelado que el mismo expresa suficientemente los fundamentos fácticos y jurídicos en los que la misma se apoya, los cuales sin duda alguna se encuentran perfectamente relacionados con el asunto que se plantea, no siendo contradictorios, lo cual no impiden conocer el criterio que siguió el Juzgador para declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, esta Corte estima que en el caso de autos en cuanto al alegato esgrimido por la querellante, relativo a que el acto administrativo de remoción impugnado “(...) refiere que el cargo ejercido por mi, con base al artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es un cargo de libre nombramiento y remoción; igualmente cita los artículos 20 y 21 del mencionado Estatuto, y (...) cita siete supuestos sobre funciones de confianza, pero sin precisar, a cuál o cuales de ellas, alcanzan a DIANA CAMPANO LAREZ” y que en el aludido Ministerio se le ubica en el cargo de Jefe de la Sala Laboral, “(...) pero en el ejercicio del mismo, nunca me desempeñé (...) ni realicé ninguna de las funciones de confianza que se transcriben en el cuerpo de la Resolución impugnada de nulidad (...)”.
Al respecto el a quo procedió a determinar la naturaleza del citado cargo, previo análisis del acto administrativo de remoción cursante a los folios 7 y 8 del expediente judicial conjuntamente con las documentales siguientes: i) Constancia suscrita por la Directora General Sectorial de Personal (E) del citado Ministerio, a través de la cual se certificó que la ciudadana “(...) CAMPANO L. DIANA, (...) presta sus servicios en [ese] organismo desde el 18/11/2002, desempeñando el Cargo de JEFE DE SALA LABORAL, código de nómina N° 2293, (...) devengando una remuneración mensual de QUINIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 581.402,00) más Prima de Profesionales (sic) (Bs. 69.768,24), Bono de Inspección (sic) (Bs. 203.490,70), y Bono Complementario de Sueldo (sic) (Bs. 336.000,00) (...)”, la cual riela a los folios 12 al 14 de los autos, ii), Copia certificada de un documento que expresa las características del trabajo a efectuarse en el cargo de Jefe de Sala Laboral, señalando entre otras, que es “(...) responsable de una Unidad encargada de conocer materias específicas como Contratos, Conflictos y Conciliación, Fueros, Reclamos y Consultas y Sindicatos; y realiza tareas afines según sea necesario (...)” y de modo ilustrativo enuncian las tareas típicas del cargo en cuestión, tales como: “Recibe y sustancia Convenciones Colectivas de Trabajo que se introducen por ante la Inspectoría o Sub-Inspectoría del Trabajo. Coordina y supervisa las actividades de la Sala de adscripción. Recibe y tramita Pliegos Conflictivos o Conciliatorios. Evacúa consultas y atiende reclamos, procurando el avenimiento de las partes. Sustancia procedimientos de calificación de despidos y reenganches. Participa en la conciliación y arbitraje en casos de conflictos, presidiendo las juntas por delegación del Inspector Conciliador. Redacta, revisa y firma toda la correspondencia de la Unidad. Presenta Informes de actividades (...)”, el cual corre inserto a los folios 21 y 22 del expediente administrativo, iii) Aprobación del Punto de Cuenta N° 550, de fecha 13 de noviembre de 2002, presentado a la Vice-Ministra del Trabajo, por la Dirección General Sectorial de Personal (E), a los efectos de “REINGRESAR A LA CIUDADANA DIANA CAMPANO LÁREZ, (...) PARA OCUPAR EL CARGO DE JEFE DE SALA LABORAL, CÓDIGO DE NÓMINA N° 2293, EN LA SALA DE RECLAMOS Y CONSULTAS (...) A PARTIR DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2002 (...) CARGO DE CONFIANZA DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO N° 1367 DEL 12-06-96, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL N° 35991 DEL 01-07-96 (...)”, que cursa al folio 82 del expediente administrativo, concluyendo al efecto en que a “(...) las documentales anteriormente mencionadas (...) se les debe otorgar pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas ni contradichas por la parte querellante, demuestran suficientemente las funciones de alto grado de confianza que realizaba la ciudadana Diana Campano, en ejercicio del (sic) Jefe de Sala Laboral, funciones que se corresponden (...) con las mencionadas en el texto del acto administrativo de remoción impugnado, y que de conformidad con el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública configuran un cargo de los denominados de confianza, por cuanto comprende alto grado de confidencialidad y responsabilidad (...)”. (Mayúsculas y resaltado de los Textos).
Ahora bien, debe dejar establecido esta Alzada que la estimación del a quo, tiene su fundamento en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:
“Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquéllos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la Ley”. (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, concatenada con las funciones antes descritas, evidencia esta Alzada que la querellante ejercía funciones de coordinación de la unidad administrativa bajo su dirección, sustanciaba procedimientos de calificación de despidos y reenganches, supervisaba las actividades de la Sala de adscripción y devengaba dentro de los conceptos de su remuneración un “Bono de Inspección” por la cantidad de doscientos tres mil cuatrocientos noventa bolívares con setenta céntimos (Bs. 203.490,70), lo cual permite demostrar el grado de responsabilidad y confidencialidad de las funciones inherentes al cargo de Jefe de Sala Laboral, que ostentaba la querellante en el entonces Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), que encuadran, por ello, dentro de los cargos señalados como de confianza, tipificados en el artículo 21 de la mencionada Ley, por tanto, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, tal como así lo establece el artículo 20 ejusdem.
Igualmente, cabe destacar que no escapa al conocimiento de esta Corte el hecho de que el apelante no haya hecho censura alguna al Juzgador de Instancia contra el acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 3494, del 4 de noviembre de 2004, notificado el 15 de diciembre del mismo año, mediante Oficio N° 1486, de fecha 4 de noviembre de 2004, inserto a los folios 10 y 11 del expediente judicial, no obstante esta Alzada verificó que el a quo analizó el mismo, bajo la premisa que la ciudadana Diana Rosa Campano Lárez, era una funcionaria de carrera, habiendo ingresado en la Administración Pública el 15 de octubre de 1972, en el extinto Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), hecho no controvertido, reconociendo el Ministerio querellado que el último cargo de carrera desempeñado fue el de Abogado II, tal como se desprende de los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) del expediente administrativo, por lo que, con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 86 y siguientes del Reglamento General de la Carrera Administrativa, la Dirección General Sectorial de Personal del citado Ministerio, solicitó tanto a la Dirección General Sectorial de Coordinación y Seguimientos del Ministerio de Planificación y Desarrollo, como a la Unidad de Asesoría Legal del Ministerio del Trabajo, realizar las gestiones reubicatorias correspondientes, a través del Oficio N° 2687 y memorando N° 16, ambos de fecha 14 de octubre de 2004.
Asimismo, se observa al folio treinta y seis (36) del expediente administrativo, copia certificada del Oficio Número 1329, de fecha 2 de noviembre de 2004, suscrito por la Directora General de Coordinación y Seguimiento del Ministerio de Planificación y Desarrollo, mediante el cual notifica a la Dirección General Sectorial de Personal del Ministerio querellado, las resultas de las gestiones reubicatorias de la querellante, indicando que las mismas fueron infructuosas.
Finalmente, consta a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, Oficio N° 1486, de fecha 4 de noviembre de 2004, dirigido a la querellante y emanado del extinto Ministerio del Trabajo (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social), por medio del cual le notifican su retiro del Organismo; de lo cual se observa que dicho retiro se produjo luego de efectuadas las gestiones reubicatorias correspondientes.
Con base en las razones antes expuestas, debe concluir esta Corte con relación a este punto, que en el fallo apelado se observa una síntesis clara y precisa de la controversia planteada por las partes, existe expresión positiva y precisa de la pretensión deducida y, tiene sus fundamentos de hecho y de derecho teniendo la debida motivación, ya que lo decidido fue con base a lo alegado y probado en autos, por lo que considera que la sentencia apelada está ajustada a derecho, en virtud de ello se desestima el alegato de inmotivación argumentado en la apelación, en consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida en el presente caso y se confirma el fallo dictado el 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Alí José Rivas Bolívar, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 25 de octubre de 2005, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana DIANA ROSA CAMPANO LÁREZ, asistida por los abogados Alí José Rivas Bolívar y Alexis José Bracho Meléndez, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DEL TRABAJO (hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS

AJCD/06
Exp Nº AP42-R-2007-000719

En fecha _____________ ( ) días del mes de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-________.

La Secretaria Accidental.