JUEZ PONENTE: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001035
En fecha 10 de julio de 2007, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.) el Oficio N° 07-1297 de fecha 3 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDERSON RAMÍREZ NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.619.917, contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial del recurrente contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de abril de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de julio de 2007, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la apelante presentare el escrito de fundamentación de la apelación. Asimismo, se designó ponente a la Juez AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 8 de agosto de 2007, la representación judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de septiembre de ese mismo año, sin que hubiere actividad probatoria alguna de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2007, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de octubre de 2007, se eligió la nueva Junta Directiva quedando conformada de la siguiente manera: AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA Juez Presidente, JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ Juez Vicepresidente y NEGUYEN TORRES LÓPEZ, Juez
En fecha 12 de noviembre de 2007, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se dijo “Vistos” y, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
Estudiadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
El 10 de agosto de 2006, la apoderada judicial del recurrente, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en el cual expusieron los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
Que en fecha 31 de mayo de 2006, fue notificado del acto administrativo contenido en la Resolución Nº P-028 de fecha 29 de mayo de ese mismo año, dictado por el ciudadano Oswaldo Rodríguez León, en su carácter de Comisario General, mediante el cual fue destituido del Cargo de Oficial I, el cual ostentó en dicho Instituto.
Que el referido acto se encuentra viciado de nulidad absoluta por ser inconstitucional e ilegal, toda vez que -a su decir- violó los artículos 21, 49, 51, 93, 157, 141, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 30, 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y los artículos 19, 41, 60 y 61 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Que dicho recurrente es un funcionario de carrera tal y como lo reconoció la Administración en el mencionado acto administrativo “…pero la administración vulneró el debido proceso violentando de esta manera el Derecho a la Estabilidad Laboral que como tal le garantiza la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al partir de un falso supuesto considerando que estaban dados los supuestos de hecho y de derecho para resolver la destitución de su cargo, cuando realmente la intención del Legislador fue, que mediante en la apertura de una averiguación disciplinaria se llegue a la verdad de los hechos dándole oportunidad a la partes de ejercer su derecho a la defensa ajustándose al procedimiento previsto (art.89 LEFP)…”.
Que de la notificación del referido acto se desprende que el hecho que se le atribuyó al recurrente se adecua a lo establecido en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual se refiere a la falta de probidad y que es procedente la imposición de dicha sanción, no obstante no hace referencia a los supuestos de hecho ni de derecho que motivan la imposición de la mencionada sanción.
Que la notificación no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que no contiene el texto integro del acto administrativo, por lo que -a su decir- se encuentra viciada de nulidad absoluta y falso supuesto.
Que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos en fecha 4 de julio de 2005 y la Resolución del procedimiento culminó el 29 de mayo de 2006, mediante la Resolución Nº P-028, lo cual se traduce a diez (10) meses después, contrariando lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en los artículos 88 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que en el procedimiento disciplinario se evidenció la violación al debido proceso, toda vez que los hechos denunciados ocurrieron el 3 de julio de 2003, y en esa misma fecha el recurrente denunció los hechos mediante un informe que consignó ante el Inspector de Guardia.
Que la averiguación disciplinaria estuvo paralizada desde el 1º de septiembre de 2005 hasta la fecha en que fue notificado el recurrente, esto es, desde el 8 de marzo de 2006.
Que una vez notificado de los cargos el recurrente en su escrito de contestación alegó como punto previo la extemporaneidad del mismo por haber transcurrido más de ocho meses desde que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de los hechos.
Que del expediente disciplinario se evidenció que existen otros funcionarios involucrados en el hecho que se le imputó al recurrente, no obstante este fue el único sancionado, por lo que denunció violación al principio de igualdad de las partes.
Solicitó, la nulidad de Acto Administrativo contenido en la Resolución Nº P-028 de fecha 29 de mayo de 2006, mediante el cual fue destituido del cargo de Oficial I, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador notificado el 31 de mayo de 2006. Asimismo, sea declarada la nulidad de la averiguación administrativa Nº 305-2005 y sea ordenada su reincorporación con el pago de todos los sueldos dejados de percibir, así como los demás beneficios socioeconómicos que no ameriten la prestación efectiva del servicio.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 11 de abril de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
Que respecto al alegato de la parte recurrente el cual versó sobre la prescripción de la falta, señaló dicho Juzgado que el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé claramente que las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución prescribirán a los ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento del hecho y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación. Así, los hechos por lo cuales fue abierto el expediente administrativo en contra del querellante ocurrieron el 3 de julio de 2005 y mediante auto de fecha 4 de julio de 2005, se ordenó abrir la averiguación disciplinaria correspondiente, esto es, un día después de ocurridos los hechos investigados, por lo que no se verificó la prescripción y, en consecuencia desestimo dicho pedimento.
Que respecto a la solicitud efectuada por la parte recurrente referente a que la Administración excedió el lapso previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señaló dicho Juzgado que en el artículo 61 de dicha Ley prevé que el procedimiento administrativo inicia su tramitación a partir del día siguiente en que se notifica al funcionario de la apertura del procedimiento, entonces el lapso de cuatro (4) meses para su tramitación y resolución del expediente debe ser contado a partir del día siguiente en que el querellante fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, esto es, a partir del 16 de marzo de 2006.
Que “…si bien es cierto la norma establece un lapso para sustanciar y decidir un expediente administrativo, el incumplimiento de los lapsos puede dar lugar al recurso de queja o eventualmente una sanción al funcionario instructor o el máximo jerarca del órgano instructor, más los términos de prescripción son los que establece la ley en los casos en ella previstos. Así, no existe en nuestra legislación otras causales de decaimiento o terminación del procedimiento administrativo, salvo aquellos previstos expresamente en nuestro ordenamiento jurídico, tal como el caso de la perención prevista en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos o el de prescripción recogidos en la norma sustantiva, y siendo que el exceso en el lapso de sustanciación no acarrea ninguna consecuencia jurídica desfavorable al expeditado, debe rechazarse el alegato formulado…”.
Que respecto a la denuncia del recurrente referente a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, consideró el a quo que de las actas procesales del expediente se desprende que fue abierto un procedimiento administrativo disciplinario por falta de probidad, así como consta que en el curso de la averiguación disciplinaria, el recurrente presentó sus alegatos.
Asimismo, señaló que “…contrariamente a lo expuesto por la apoderada del actor, quien formula los cargos lo hace bajo presunciones, lo cual en ningún momento puede entenderse como prejuzgamiento; sin embargo, tampoco resulta lógico que la validez del procedimiento administrativo en materia disciplinaria de funcionarios públicos, dependa de la existencia o no de la palabra ‘presuntamente’, en especialmente, cuando existe una plena y absoluta separación entre el órgano sustanciador y el decidor, quien en definitiva y de acuerdo a lo que se ha demostrado en autos, determinará si existen o no méritos para aplicar la sanción. Del mismo modo, debe agregarse que se lesiona el derecho a la presunción de inocencia, cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando pese a la demostración de la inocencia del investigado, la Administración sanciona, o cuando la Administración sanciona sin demostrar la culpabilidad del investigado, o sencillamente cuando se pretende que sea el actor quien demuestre su inocencia, sin que existan elementos en su contra. Por lo que a consideración de este juzgado, en el presente caso no se verifica violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, y a la presunción de inocencia…”.
Respecto al alegato referente a que la notificación del acto administrativo impugnado no contiene el texto íntegro del mismo, señaló dicho Juzgado que “…el fin de la notificación es garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso (…) y visto que el querellante efectivamente ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo al ver sus derechos e intereses legítimos lesionados, este Juzgado debe desechar por infundado el alegato del querellante en este sentido…”.
Que la Administración tomó en consideración para tomar su decisión la causal de destitución establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de los hechos denunciados, lo cuales a decir de la Administración constan en el expediente disciplinario, y siendo que “…el querellante tuvo acceso a dicho expediente durante la averiguación administrativa, no cabe duda que el funcionario estaba al tanto de lo debatido y de su fundamento legal, y tuvo conocimiento en todo momento de las razones en las cuales se basó la Administración y que la llevaron a tomar la determinación de destituirlo, lo cual le permitió ejercer sus defensas, tal como se desprende de autos, razón por la cual debe rechazarse el alegato formulado…”.
Por último señaló que “…la sanción de destitución se basó en el hecho de no haber observado el accionante como Funcionario policial una conducta cónsona con la condición que emana de la investidura de su cargo, toda vez que aún cuando los hechos que se le imputan no tienen que ver directamente con el ejercicio de su cargo, al no haber estado ejerciendo las funciones propias de policía, ello no justifica una actuación impropia y no acorde con el deber de actuar con rectitud, honradez y apego a las leyes que necesaria y obligatoriamente debe tener un funcionario a quien se le impone como deber principal el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad; siendo éste además un funcionario con las herramientas, los medios necesarios y la obligación de llevar a cabo todas sus actuaciones de manera cabal, más aún, cuando ello tiene que ver con su integridad personal, ya que a consideración de este Juzgado, aquel que asume actitudes que pongan en duda su buen juicio, y que además no tenga el debido cuidado y las diligencia necesaria para protegerse de situaciones que le afecten personalmente y que puedan poner en tela de juicio su integridad, probidad y honradez, no puede en definitiva, ejercer un cargo que precisa como deber fundamental el cumplimiento de los preceptos constitucionales y el apego a la legalidad, de lo cual depende el orden público, la seguridad y estabilidad de la comunidad…”.
En razón a todos y cada uno de los señalamientos anteriores consideró que el recurrente no presentó en sede judicial, pruebas y alegatos capaces de desvirtuar las afirmaciones de la Administración, por lo que declaró sin lugar el recurso interpuesto.
III
DE ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN
A LA APELACIÓN
En fecha 8 de agosto de 2007, la apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificada, consignó ante esta Corte escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señaló lo siguiente:
Que el Juzgado a quo al dictar el fallo objeto de impugnación violentó los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no decidió en “…forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las defensas opuestas…”, visto que fue alegada la prescripción por haber transcurrido más de diez (10) meses desde que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos cuando notificó la apertura de dicha averiguación “…entonces decide que era oportuna y a la misma vez pretende validar mediante la presente sentencia el otro lapso legal prescrito impugnado, (…) que en ambos casos es improcedente el actuar de la administración ya que no se ajustó a las normativas procesales previstas en las leyes para la aplicación de la sanción y con ello el a quo no puede validar dichos lapsos mediante el presente fallo…”.
Que el sentenciador de primera instancia incurrió en el vicio de silencio de pruebas, toda vez que al indicar que no existe evidencia o constancia de “…un trato discriminatorio le vulnera el Derecho a la Igualdad consagrado como derecho constitucional a mi representado…”.
Que el referido Juzgado incurrió en el vicio de ultrapetita, toda vez que no puede subsanar el vicio de falta de motivación del acto administrativo impugnado.
Finalmente solicitó la declaratoria con lugar del recurso interpuesto así como de la presente apelación y, en consecuencia se revoque el fallo impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de la reiterada competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer en Alzada de las pretensiones recursivas interpuestas con ocasión a las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Regionales con competencia afín, que le fue atribuida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, caso: TECNO SERVICIOS YES´CARD, C.A., este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente recurso de apelación y pasa a pronunciarse al respecto, a tal efecto observa
El presente caso versa sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ciudadano Anderson Ramírez Navarro contra de la sentencia dictada por Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto por el referido ciudadano contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte adscrito al Municipio Libertador, toda vez que el referido Instituto procedió a “destituirlo” del cargo de Oficial I, adscrito a dicho Instituto.
Por su parte el a quo en su decisión, declaró sin lugar el recurso interpuesto, toda vez que observó que el ente recurrido cumplió con el procedimiento previsto en Ley, visto que las pruebas constantes en autos fueron suficientes que para demostrar que en efecto el recurrente estaba incursa en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Como consecuencia de lo anterior, la apoderada judicial de la parte recurrente, denunció en su escrito de fundamentación de la apelación que el fallo dictado por el Juzgado a quo adolece de los vicios de incongruencia, ultrapetita y de silencio de pruebas conforme a lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitando en consecuencia la revocatoria del fallo apelado y la declaratoria con lugar de la querella interpuesta.
Ahora bien, precisado lo anterior corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia observa que:
La denuncia presentada por la parte apelante referente a que dicho Juzgado en su decisión violó lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil e incurrió en ultrapetita toda vez que el a quo no puede subsanar el vicio de inmotivación del acto administrativo y, al respecto entiende esta Alzada que ambas denuncias se estarían refiriendo a una violación del principio de exhaustividad de la sentencia e incurriendo, por tanto el a quo en el vicio de incongruencia, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el mencionado de dicho artículo eiusdem.
A tal efecto, considera necesario esta Corte referirse al mencionado vicio, toda vez que el mismo consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: 1) decidir sólo sobre lo alegado y 2) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no de lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.
Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y, en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.
Atendiendo a los anteriores planteamientos, esta Corte advierte que los vicios de incongruencia positiva e incongruencia negativa son excluyentes entre sí, debido a que de acuerdo a los términos en que haya quedado delimitada la controversia, la incongruencia será positiva si el Juez se excedió a lo pretendido por las partes y, será negativa si no resolvió algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio, pero nunca respecto a un mismo aspecto de la controversia pueden verificarse tanto la incongruencia negativa como la positiva.
Al respecto, esta Corte observa que el recurrente fue destituido mediante Resolución N° P-028 de fecha 29 de mayo de 2006, suscrita por el ciudadano Jairo Enrique Montoya, en su carácter de Director de Recursos Humanos, la cual riela a los folios 13, 14, 15 y 16 del presente expediente, notificada en fecha 31 de mayo de 2005 y es del tenor siguiente:
“…Que se encuentra demostrada la responsabilidad disciplinaria del ciudadano RAMIREZ NAVARRO Anderson Antonio titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.619.917, en la comisión del hecho denunciado por el ciudadano SANTANDER BRACAMONTE Francisco Antonio
Omissis
CONSIDERANDO
Que al ciudadano RAMIREZ NAVARRO Anderson Antonio titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.619.917, por encontrarse incurso en la Causal de Destitución FALTA DE PROBIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
CONSIDERANDO
Que el Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte, está facultado para aplicar el Régimen Disciplinario y acordar el RETIRO a los funcionarios adscritos a éste Organismo de acuerdo con lo previsto en el numeral 2, del Artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
RESUELVE
PRIMERO: Imponer la sanción Disciplinaria de Destitución al ciudadano RAMIREZ NAVARRO Anderson Antonio titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.619.917 de conformidad con lo previsto en el artículo 82, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
En este mismo sentido, tal como se desprende del acto administrativo, el recurrente fue destituido en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° P-028 de fecha 29 de mayo de 2006, notificada a través de la Resolución N° 0037 de esa misma fecha, la cual señaló que el recurrente había incurrido en los hechos a los cuales hace mención el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual se refiere a falta de probidad, toda vez consta a los autos las actas de denuncias efectuadas en contra del recurrente por el ciudadano Francisco Antonio Santander Bracamonte así como la investigación disciplinaria en su contra en la cual quedó demostrada sus responsabilidad, por lo hechos cometidos por este el 3 de julio de 2005, en la autopista Caracas-La Guaira, segundo viaducto, en sentido hacia Caracas cuando dicho recurrente colisionó la unidad moto perteneciente al INSETRA con la parte trasera de la unidad de otro perteneciente al mencionado ciudadano “…quien luego de ser obligado por los funcionarios (…) a que se detuviera, fue agredido física y verbalmente por los mimos, siendo amenazado de muerte y despojado de la Cédula de Identidad, Carnet de Circulación, Licencia de conducir y Certificado Médico…”:
En virtud, de lo antes señalado esta Corte considera que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, evaluó y sopesó los argumentos que en el curso del proceso fueron esgrimidos por las partes, así como analizó la causal mediante la cual le fue atribuida al recurrente la sanción de destitución la cual fue “falta de probidad” establecida en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, definida tradicionalmente por la Jurisprudencia como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que estamos en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad y así se declara.
Aunado a lo anterior esta Corte observa que la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación también señaló que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, toda vez el sentenciador de primera instancia no inobservó el alegato efectuado por dicha parte referente a la prescripción por haber transcurrido más de diez (10) meses desde que el superior jerárquico tuvo conocimiento de los hechos hasta que fue tomada la decisión.
En este sentido, esta Alzada considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor es:
“…Las faltas de los funcionarios o funcionarias públicos sancionadas con la destitución, prescribirán a los ocho meses, a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa…”.
De la anterior transcripción se colige que el lapso que tiene el funcionario de mayor jerarquía dentro de la unidad respectiva, para iniciar el procedimiento previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es de ocho (8) meses a partir del momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tuvo conocimiento, y no hubiere solicitado la apertura de la correspondiente averiguación administrativa.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que mal podría el recurrente alegar que referido lapso transcurrió, toda vez que se requiere para la procedencia del lapso de prescripción de ocho meses de las faltas, que el mismo transcurra desde el momento en que el funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad tiene conocimiento de la falta cometida por el funcionario y no solicita la apertura de la correspondiente averiguación, lo cual no se evidencia del caso de autos, toda vez que consta a las actas procesales del presente expediente Oficio N° RRHH Nº 1484/05 de fecha 26 de julio de 2005, suscrito por el Director del Recursos Humanos Gaudi Jiménez Linarez mediante el cual se informó al Presidente del organismo querellado de la apertura de la averiguación disciplinaria en contra de dicho recurrente por lo hechos ocurridos el 3 de julio de 2005, por lo que es a partir del 26 de julio de 2005 que debe computarse la prescripción alegada, toda vez que es a partir de la misma que el Director de Personal tuvo conocimiento de la falta cometida, por tanto no transcurrió el lapso de prescripción de la falta y así se decide.
Por lo que de acuerdo con lo antes expresado, puede afirmarse que el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre todo lo alegado y pedido en el curso del proceso, así como también se observa que no incurrió en ninguno de los supuestos antes señalados en la sentencia transcrita ut supra, por tanto su decisión estuvo ajustada a derecho, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no adolece del vicio de incongruencia. Así se declara.
Ahora bien, precisado lo anterior esta Corte debe señalar respecto la denuncia de la parte apelante referente a que el Juzgado a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil.
Al respecto este Órgano Jurisdiccional debe traer colación la Sentencia N° 10701, de fecha 11 de agosto de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se establece el alcance que tiene el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido señaló:
“…Con la referida disposición legal lo que se persigue es reprimir el denominado vicio de silencio de prueba, el cual se configura no sólo cuando el juzgador omite la consideración de la prueba, al extremo de no mencionarla en la narrativa del fallo, sino también cuando mencionándola, se abstiene de apreciarla y de asignarle el mérito que le corresponde a su juicio, pues es inadmisible que el juez la silencie y deje a la parte promovente en la incertidumbre acerca del resultado del medio probatorio empleado en el proceso.” (sentencia N° 0195, del 23.03.04)
En este sentido ha sostenido también que:
‘En efecto, la obligación del Juez de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en ningún momento puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido; es decir, el hecho de que el Juez le de un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, en la medida en que ese sentido resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes; muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.(Sentencia N° 01623 del 22.10.03)…” (Subrayado de la Sala).
De la anterior transcripción se colige que el mencionado vicio ocurre cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención a las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún mencionando su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa de las actas procesales que cursan al presente expediente que el Juzgado a quo realizó un análisis exhaustivo de los hechos y de las pruebas promovidas, para lo cual evaluó todas y cada una de las declaraciones y la denuncia presentada por el ciudadano Francisco Santander Bracamonte, así como las diversas declaraciones tal como consta en el expediente, pudiendo así determinar que en efecto el recurrente estaba incurso en la causal prevista en el numeral 6, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de allí que la decisión del Juzgado a quo se encuentra ajustada a derecho, por tanto se desestima el alegato de la parte apelante y, así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte debe confirmar el fallo apelado y, en consecuencia declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Susana Yaguaracuto, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, antes identificadas, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente contra el Instituto de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada Susana Yaguaracuto, antes identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANDERSÓN ANTONIO RAMÍREZ NAVARRO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 11 de abril de 2007, que declaro sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra el INSTITUTO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.
2-.SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
La Juez Presidente-Ponente,
AYMARA GUILLERMINA VILCHEZ SEVILLA
El Juez Vicepresidente,
JAVIER TOMÁS SÁNCHEZ RODRÍGUEZ
La Juez,
NEGUYEN TORRES LÓPEZ
La Secretaria Accidental,
YULIMAR GÓMEZ MUÑOZ
Exp. AP42-R-2007-001035
AGVS-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil siete (2007), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________
La Secretaria Accidental,
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