JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-001185
En fecha 1° de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 965 de fecha 26 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 58.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IDELFONSO MORENO, FRANCISCO MORA BELANDRIA, ALVEIRO ROJAS ROJAS, PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, JOSÉ MIGUEL RANGEL CASTILLO, DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE VOGT SALCEDO, JOSÉ CIPRIANO ROJAS PEÑA, JOSÉ VICENTE SIMANCAS SALAZAR, USBALDO ENRIQUE SALCEDO ALTUVE, JOSÉ JOAQUÍN IBARRA VILLASMIL, JOSÉ CANDELARIO GUTIÉRREZ MOLINA, JOSÉ RAMÓN LEÓN VÁSQUEZ, ABDIAS BRICEÑO ALBARRAN, SIMÓN RIVAS RIVAS, LUIS ALBERTO ESCALONA MÉNDEZ, LUIS ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, ANTONIO MARÍA ROJAS ROJAS, MARÍA AUXILIADORA QUINTERO DE RANGEL, CARMEN CELINA SALAS DE LACRUZ, FELIPE ROJAS TORO, ISAURO ESCALONA MÁRQUEZ, y MARÍA CONSUELO CARRILLO DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.020.426, 4.472.324, 8.002.614, 3.498.685, 3.990.932, 8.028.393, 9.085.991, 8.008.239, 9.103.604, 9.013.108, 9.471.096, 9.011.160, 4.701.435, 7.648.355, 5.199.778, 8.076.548, 5.206.489, 5.198.929, 5.197.670, 4.489.438, 8.036.124, 5.204.770, 8.039.836, respectivamente, la última, de ellos actuando en representación de su difunto esposo OSWALDO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.000, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de los querellantes, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE “in limine litis”, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 6 de agosto de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y vista la sentencia
N° 2007-1378 de fecha 15 de marzo de 2007, dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ordenó la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 516 y siguientes del Código Procedimiento Civil, razón por la cual se ordenó practicar las notificaciones a los querellantes ut supra identificados, al Gobernador del Estado Mérida, y al Procurador General del Estado Mérida, en el entendido que una vez consignada la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos de Ley, se fijaría el inicio de la tramitación del referido procedimiento.
En esa misma fecha, se ordenó librar las mencionadas notificaciones y comisión conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
El 24 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de los querellantes se dio por notificado del auto dictado por esta Corte el 6 de agosto de 2007.
En fecha 18 de octubre de 2007, se recibió en este Órgano Jurisdiccional las resultas de la comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina.
El 26 de octubre de 2007, esta Corte ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión que le fuere conferida al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina, dejando expresa constancia del debido cumplimiento de las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional, fijó para el décimo (10°) día de despacho siguiente la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, una vez transcurrido el lapso de siete (7) días continuos concedidos como término de la distancia, más los ocho (8) días hábiles a los que alude el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 29 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de los querellantes, presentó escrito de informes.
El 4 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba la oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito, esta Corte, abrió el lapso de ocho (8) días de despacho a los fines de que presentaran las observaciones a los informes.
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, consignó escrito de observaciones.
El 19 de diciembre de 2007, vencido como se encontraba el lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones a los informes escritos, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 11 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 4 de junio de 2007, el abogado MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos identificados al inicio del presente fallo, expuso como fundamento de su recurso contencioso administrativo funcionarial, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Esgrimió, que sus representados prestaron servicio en la Policía del Estado Mérida, organismo dependiente de la Gobernación del Estado Mérida, hasta el momento en que les fueron otorgadas sus respectivas jubilaciones, y que recibieron posteriormente y con retardo el pago de sus prestaciones sociales, razón por la cual requirió el pago de los intereses moratorios respectivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló, que “En múltiples oportunidades se efectuó el debido reclamo al patrono, Gobernación del Estado Mérida, a través de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía del Estado Mérida (…)” y siendo que nunca recibieron respuesta por parte de la Gobernación querellada, recurrieron a la Inspectoría Regional del Trabajo.
Indicó, que posteriormente a ello, se dirigieron mediante escrito a la Procuraduría General del Estado Mérida a los fines de obtener una respuesta sobre la reclamación de los intereses moratorios que –a decir de los querellantes- le adeuda la Gobernación del Estado Mérida, gestión ésta que resulto inútil, ya que nunca recibieron respuesta alguna.
Manifestó, que por cuanto resultaron infructuosas todas las diligencias realizadas a los fines de lograr la obtención del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el que incurrió la Gobernación del Estado Mérida al efectuar el pago de las prestaciones sociales, recurrían ante esta Jurisdicción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicitó, que se le acordara a sus representados medida cautelar “que el Juzgador estime conveniente”, a los efectos de salvaguardarles los derechos y garantías constitucionales, ya que –a su juicio- existía violación de normas constitucionales, y agregó que los documentos cursantes en autos acreditaban suficientemente las exigencias dispuestas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentó la presente acción, en los artículos 3, 26, 49, 51, 89, 92, 259 y disposición cuarta, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; así como en los artículos 28 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Finalmente, solicitó se condenara a la Gobernación del Estado Mérida al pago de los intereses moratorios que adeudaba a sus representados y los cuales ascienden a la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL VEINTIÚN BOLÍVARES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS. 158.349.021,21), hoy equivalente a la suma de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIÚN CÉNTIMOS (BS.F. 158.349,21), así como a la indexación de las cantidades adeudas.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 12 de junio de 2007, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Este Tribunal Superior, para decidir observa: de conformidad con lo dispuesto por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece lo siguientes:
(…omissis…)
Así el lapso de caducidad es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer, (sic) la acción, y por cuanto los demandados (sic) cobraron sus Prestaciones Sociales para la oportunidad de interponerse la querella, el día Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Siete (2007), ya había transcurrido el lapso de caducidad previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…); en consecuencia, estima esta Juzgadora, que la demanda por COBRO DE INTERESES MORATORIOS, interpuesta (…), resulta INADMISIBLE por haber operado la CADUCIDAD de la acción, de conformidad con el Artículo 94 de la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúsculas y subrayado del fallo transcrito).
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE QUERELLANTE
En fecha 29 de noviembre de 2007, el abogado MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, actuando con el carácter de apoderado judicial de los querellantes, presentó escrito de informes, en el cual realizó las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:
Indicó, que el Juzgador de Instancia aplicó erróneamente el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que el presente recurso fue interpuesto por ex funcionarios policiales, razón por la cual –a su decir- resultaba aplicable era la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida.
Manifestó, que en todo caso, sus poderdantes -en su condición de jubilados-, se encontraban representados por la Asociación Civil de Jubilados y Pensionados de la Policía de Mérida, quienes –señaló– en reiteradas oportunidades realizaron formal reclamación ante las autoridades competentes a los fines de que se hiciera efectivo el pago de los intereses moratorios, lo que demuestra que la intención era que la Gobernación del Estado Mérida cumpliera con su obligación.
Señaló, que en el presente caso no operaba la caducidad que decretó el Juzgado a quo, pues nunca medió un acto administrativo a través del cual se le indicara a sus representados los recursos administrativos o judiciales que procedían y los lapsos para su interposición, requisitos éstos de estricto cumplimiento por mandato expresó del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, se tiene que no hubo tal notificación o que la misma fue defectuosa y por la tanto no produce efecto jurídico alguno, razón por la cual consideró que el lapso para computar la caducidad nunca se inició.
Esgrimió, que “(…) con la sana intención y convicción de proteger al débil jurídico en una relación laboral entre el patrono y el trabajador, en este caso concreto aplicable a nuestros mandantes ex funcionarios policiales, el constituyente del año 1999, dejó sentado de manera expresa en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de nuestra Carta Magna, que la Asamblea Nacional debe aprobar la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo y como punto fundamental está el hecho de establecer un Lapso de Prescripción de 10 años, para el caso concreto de lo que establece el artículo 92 de nuestra Constitución Nacional, aplicable a todos los trabajadores sin discriminación alguna, visto esto así, no debería haber ninguna diferencia entre un funcionario público activo, jubilado o pensionado, de cualesquiera otra institución nacional a la que expresamente la Ley del Estatuto de la Función Pública excluye”. (Destacado del escrito de informes).
Finalmente, solicitó se anulara la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
IV
DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA AL ESCRITO DE INFORMES
En fecha 17 de diciembre de 2007, el abogado ADERITO DA SILVA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 21.092, actuando con el carácter de apoderado judicial del Estado Mérida, presentó escrito de observaciones mediante el cual realizó las siguientes consideraciones:
Señaló, que había sido acertada la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función por parte del Juzgado a quo, por cuanto los querellantes acudían a ese Órgano Jurisdiccional debido a que habían ostentado la condición de funcionarios públicos, quienes se deben regir por el referido cuerpo normativo, y que así, visto que entre las respectivas fechas de pago de las prestaciones sociales de cada uno de los querellantes y la fecha de interposición de la querella, había transcurrido sobradamente el lapso de tres (3) meses que alude el mencionado artículo, la acción se encontraba caduca, tal como lo declaró el Juzgador de Instancia.
Indicó, que “(…) el apoderado de la parte actora esgrime, que mi representada (…), violentó el artículo 92 de la carta magna al no haber dado contestación al fondo del presente asunto (…)”, al respecto señaló que: “(…) la presente acción fue declarada inadmisible una vez interpuesta la misma, por lo que no fue necesario que el Juzgador de la Causa notificara al ciudadano Procurador General del Estado Mérida, a los fines de proceder a dar contestación al mismo (…)”.
Manifestó, que el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, procede sólo cuando se realiza la notificación de un acto administrativo, y siendo que el pago de las prestaciones sociales no constituye un acto administrativo sino un acto de mero trámite, no resultaba necesario practicar notificación alguna, pues una vez recibido el pago de las prestaciones sociales, el funcionario ya se encontraba en conocimiento de los conceptos pagados, por lo que podía recurrir a la jurisdicción contencioso administrativo a realizar su reclamo en caso de no estar conforme con el pago realizado, ello, dentro del plazo legalmente establecido.
Resaltó, que los funcionarios públicos, gozan de un régimen especial a través del cual se rigen sus relaciones con la Administración Pública, ello independientemente de que estos se encuentren activos o no, sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, y que la Ley que rige ese régimen es la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Arguyó, que en lo que respecta a la aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual establece un lapso de prescripción de diez (10) para el cobro de las prestaciones sociales, de acuerdo a lo establecido en reiteradas sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aún se encuentra vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, por lo que en todo caso debe continuarse aplicando la referida ley, sin embargo, insistió, que en el caso de autos, no era aplicable la mencionada Ley, pues reiteró que se estaba en presencia de un reclamo de conceptos derivados de una prestación de servicio público, situación jurídica que cuenta con un estatuto especial que lo rige.
Expresó, que “(…) en el presente caso nos encontramos con una inepta acumulación de acciones, toda vez que la demanda no cumple con los requisitos que exige (sic) los artículos 146 y 52 del código (sic) de Procedimiento Civil, por lo cual no debe ser admitida de conformidad con el artículo 341 ejusdem (…)”.
Infirió, que la presente querella igualmente debe ser declara inadmisible por no haberse agotado previamente el procedimiento administrativo establecido en el artículo 54 y siguientes del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, requisito indispensable para poder interponer la acción ante la jurisdicción contenciosa.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, se confirmara la sentencia apelada.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente asunto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los querellantes identificados al inicio del presente fallo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la representación judicial de los querellantes, expresamente esgrimió en su escrito de informes, que el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes se encontraba viciado de nulidad por cuanto declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto resultaba inadmisible en razón de haber operado la caducidad de la acción, al aplicar
-a su decir- de forma errada el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y que tal equivocación devenía del hecho de que sus mandantes pasaron a ser “ex funcionarios” de la Gobernación del Estado Mérida, en consecuencia, correspondía aplicarles las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, y muy especialmente el lapso de prescripción de diez (10) años a los que alude la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente insistió, que la presente acción no se encontraba caduca, por cuanto la Gobernación querellada, no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual nunca comenzó a correr la caducidad.
Por su parte, el apoderado judicial del Estado Mérida, negó que el a quo hubiese aplicado erradamente la disposición contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues –explicó- los funcionarios públicos poseen un régimen especialísimo mediante el cual se rige su relación con la Administración, independientemente de que estos sean funcionarios activos o no, o sean de carrera o de libre nombramiento y remoción, siendo a todos ellos aplicable la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, sostuvo que el cumplimiento del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, nace sólo cuando se realiza la notificación de un acto administrativo y no de un acto de mero trámite.
Así, el Juzgador de Instancia concluyó que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, ello en aplicabilidad del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece un lapso de tres (3) meses para intentar una acción en virtud de una relación funcionarial, pues desde las fechas en que se efectuaron los pagos de las prestaciones sociales a los querellantes, hasta la fecha de interposición del recurso funcionarial, era notable que había transcurrido el lapso referido.
Ahora bien, en lo que respecta al argumento sostenido por el apoderado judicial de los querellantes, en cuanto al incumplimiento del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, razón por la cual –a su decir-, el lapso de caducidad nunca se inició, debe advertir esta Corte, que la reclamación efectuada –intereses moratorios- devienen o tienen su origen en virtud del retardo en el pago de la obligación principal, y no como pretende hacerlo ver el apoderado judicial de los recurrentes, por la impugnación de un Acto Administrativo, por lo que el lapso para computa la caducidad debe comenzar a correr a partir del momento en que los querellantes recibieron el pago de sus prestaciones sociales, momento en el que tuvieron pleno conocimiento de la falta de pago de los intereses moratorios reclamados, razón por la cual esta Alzada, desecha el argumento sostenido por la parte querellante. Así se declara.
Vista la argumentación expuesta por la representación judicial de la parte apelante, específicamente en lo referente a que a sus poderdantes no les resultaba aplicable las disposiciones de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto ellos pasaron a ser “ex funcionarios de la Gobernación del Estado Mérida”, resultándoles -a su decir- aplicables las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y lo dispuesto en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Alzada, considera necesario dilucidar la norma adjetiva aplicable a fin de determinar la caducidad o prescripción de la presente acción.
En tal sentido, observar esta Corte, que el apoderado judicial de los querellantes, expresamente reconoció en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, que sus mandantes “(…) trabajaron como funcionarios policiales en la Policía del Estado Mérida, Organismo adscrito a la Gobernación del Estado Mérida, y salieron jubilados (…)”, por lo que a juicio de esta Alzada, los hoy actores que prestaron su servicio para la Gobernación querellada de forma activa, y que hoy disfrutan del beneficio de jubilación, la cual es asumida mensualmente con fondos de la propia Gobernación querellada, y que se encuentran sometidos a la aplicación de las normas de orden público, aún después de haber sido retirados de la Administración Estadal, ya que la condición de funcionario no se pierde por el hecho de pasar a ser jubilado, siendo ello así, no puede este Órgano Jurisdiccional, dejar pasar por alto, el hecho cierto de que la mayoría de los Institutos Autónomos de Policías, poseen sus propios estatutos de personal, a través de los cuales regulan el ingresó, ascenso, y retiro de sus funcionarios, no dejando de ser menos cierto, que a los fines de que éstos recurran a reclamar sus derechos subjetivos lesionados, deben hacerlo con estricto apego a lo establecido en la norma adjetiva Nacional, es decir, a la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en el caso de autos resulta aplicable la referida norma en su aspecto adjetivo, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, desestima la argumentación sostenida por la representación judicial de los querellantes. Así de decide.
Ahora bien, establecido lo anterior, considera oportuno esta Corte traer a colación lo establecido en sentencia N° 2326 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: RAMONA ISAURA CHACÓN VS. GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresamente señaló lo siguiente:
“De un examen de los argumentos vertidos por la solicitante, y de los motivos empleados por el órgano (sic) jurisdiccional (sic) para la adopción de su decisión, esta Sala observa que surge una equivocada interpretación de las normas procesales que regulan una de las condiciones previas al ejercicio de la acción contencioso funcionarial, cual es su caducidad.
En efecto, estima la Sala que la regulación material de la prestación de antigüedad en cuanto derecho de los funcionarios públicos, como beneficio y las condiciones de su prestación, debe ajustarse a lo prescrito en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la Ley Orgánica del Trabajo y a su Reglamento, ello por expresa remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Sin embargo, en lo atinente a la regulación procesal que debe aplicarse para el reclamo en sede judicial de las cantidades adeudadas por este concepto, así como de los intereses que surgen por la mora en su pago (ex artículo 92 constitucional), la incoación de estas demandas debe ajustarse a las prescripciones contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues dicha remisión normativa se efectúa sólo en lo relativo a la regulación material de ese derecho, como así lo expresa incluso la propia ley laboral (ex Parágrafo Sexto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Ello significa que el operador jurídico deberá atender a los aspectos sustantivos de tal derecho adquirido (base de cálculo, acreditación, tasa de interés aplicable y supuestos de anticipo) en las estipulaciones que consagre el legislador laboral sobre la materia, a los fines de revisar la procedencia o improcedencia de aquellas pretensiones que contengan un reclamo de esta naturaleza, sin embargo, ello no comporta la ampliación de los aspectos procedimentales de la Ley Orgánica del Trabajo a los procesos que ventilen controversias surgidas de una relación de empleo público puesto que ello supondría una alteración, por parte del Juez Contencioso Administrativo, de las normas procesales especiales aplicables al proceso contencioso administrativo funcionarial -consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…).
La Sala considera que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso, vinculada con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.) forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem, pues ello presupone el conocimiento previo de aquellas reglas procesales y sus correlativas garantías -p.ej. competencia del órgano y garantía del juez natural, derecho a la prueba y establecimiento del lapso probatorio- que operan para que el ciudadano canalice adecuadamente sus pretensiones ante la jurisdicción bajo formas certeras, en procura de obtener la tutela o el reconocimiento de sus derechos de forma expedita y eficaz. Por tanto, la modificación de estas reglas debe obedecer, en virtud del principio de legalidad procesal, a la voluntad legislativa y no a las modificaciones que hagan los jueces de instancia por apreciaciones particulares que prescinden, incluso, de la técnica de control difuso de la constitucionalidad -ex segundo aparte del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil-.
En el caso bajo examen, la Sala observa que en su decisión la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo aplicó correctamente el lapso de caducidad contemplado por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, motivo por el cual se estima que la argumentación esgrimida por la solicitante se dirige a expresar su disconformidad con los motivos empleados por el órgano jurisdiccional para arribar a su conclusión”. (Destacado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que lo dispuesto en el numeral 3 de la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al lapso de prescripción de diez (10) años para reclamos del pago de la prestación de antigüedad, así como los intereses de mora que se generen por la falta de pago oportuno, no resulta aplicable al caso de marras, en virtud de encontrarnos en presencia de una relación en esencia funcionarial, y por tanto, reiteramos, sometida al régimen de derecho público, ello en aras de resguardar la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso.
Así, observa esta Corte que el presente recurso se circunscribe en determinar la presunta caducidad de la acción a la que alude el Juzgado a quo, evidenciando este Órgano Jurisdiccional que la acción que nos ocupa fue ejercida en forma conjunta por varios funcionarios jubilados de la Gobernación del Estado Mérida, en fecha 4 DE JUNIO DE 2007, para lo cual esta Corte considera oportuno, verificar la fecha en que ocurrió el hecho generador de la lesión, que no es otra que la fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales a cada uno de los querellantes, siendo que a partir de ese momento tuvieron conocimiento de la falta de pago de los intereses de mora que reclaman ante esta Jurisdicción contenciosa, ello así, tenemos que las fechas de pago de las prestaciones sociales fueron: “Idelfonso Moreno, en fecha 5 DE SEPTIEMBRE DE 2001; Francisco Mora Belandria, en fecha 10 DE SEPTIEMBRE DE 2001; Alveiro Rojas Rojas, en fecha 10 DE ENERO DE 2006; Pedro José Dávila Dávila, en fecha 22 DE SEPTIEMBRE DE 2004; José Miguel Rangel Castillo, en fecha 13 DE JUNIO DE 2005; David Rodríguez Rojas, en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2005; Carlos Enrique Vogt Salcedo, en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2005; José Cipriano Rojas Peña, en fecha 10 DE JUNIO DE 2005; José Vicente Simancas Salazar, en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2005; Usbaldo Enrique Salcedo Altuve, en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2005; José Joaquín Ibarra Villasmil, en fecha 10 DE JUNIO DE 2005; José Candelario Gutiérrez Molina, en fecha 27 DE DICIEMBRE DE 2005; José Ramón León Vásquez, en fecha 17 DE ENERO DE 2006; Abdias Briceño Albarran, en fecha 17 DE NOVIEMBRE DE 2004; Simón Rivas Rivas, en fecha 29 DE DICIEMBRE DE 2005; Luis Alberto Escalona Méndez, en fecha 16 DE ENERO DE 2006; Luis Alberto Zambrano Rojas, en fecha 24 DE OCTUBRE DE 2005; Antonio María Rojas Rojas, en fecha 28 DE DICIEMBRE DE 2005; María Auxiliadora Quintero de Rangel, en fecha 4 DE ENERO DE 2006; Carmen Celina Salas de Lacruz, en fecha 11 DE NOVIEMBRE DE 2005; Felipe Rojas Toro, en fecha 12 DE ENERO DE 2006; Isauro Escalona Márquez, en fecha 14 DE JULIO DE 2005; y María Consuelo Carrillo de Molina, en fecha 23 DE SEPTIEMBRE DE 2004, esta última, actuando en representación de su difunto esposo Oswaldo José Molina.
Ahora bien, precisado lo anterior, y luego de realizar el análisis a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidenció esta Alzada que el tiempo transcurrido entre el hecho que generó la lesión a los querellantes, y la fecha en que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto, es decir el 4 de junio de 2007, ya había transcurrido sobradamente, para los ciudadanos IDELFONSO MORENO y FRANCISCO MORA, el lapso de seis (6) meses al que aludía la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, en atención al momento en que ocurrió el hecho generador de la lesión; así como el lapso de tres (3) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el resto de los querellantes, razón por la cual en criterio de esta Alzada, el a quo actuó ajustado a derecho al momento de declarar la caducidad de la acción ejercida. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de los querellantes, y en consecuencia, CONFIRMAR el fallo dictado en fecha 12 de junio de 2007, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes. Así se decide.
Finalmente, no puede dejar esta Alzada de advertir a los hoy querellantes, que en materia funcionarial, no es viable la interposición de recursos mediante la figura denominada doctrinalmente “litisconsorcio activo”, pues si bien es cierto, que el hecho generador de la lesión emana de una misma autoridad -Gobernación del Estado Mérida-, no deja de serlo el hecho de que se trata de pretensiones distintas, pues cada uno de los querellantes mantenía una relación de empleo público de forma individual con la Gobernación querellada, por lo cual, el destino de alguna de estas relaciones funcionariales no necesariamente es el mismo de las otras, en consecuencia, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, no existe en los recursos contencioso administrativo funcionariales, identidad de sujetos, objetos, y títulos. (Vid. sentencia N° 2206-2251 de fecha 11 de julio de 2006, caso: ALEYDIS CARABALLO Y OTROS VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, dictada por este Órgano Jurisdiccional, entre otras).
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIANO ALBORNOZ DÍAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.174, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos IDELFONSO MORENO, FRANCISCO MORA BELANDRIA, ALVEIRO ROJAS ROJAS, PEDRO JOSÉ DÁVILA DÁVILA, JOSÉ MIGUEL RANGEL CASTILLO, DAVID RODRÍGUEZ ROJAS, CARLOS ENRIQUE VOGT SALCEDO, JOSÉ CIPRIANO ROJAS PEÑA, JOSÉ VICENTE SIMANCAS SALAZAR, USBALDO ENRIQUE SALCEDO ALTUVE, JOSÉ JOAQUÍN IBARRA VILLASMIL, JOSÉ CANDELARIO GUTIÉRREZ MOLINA, JOSÉ RAMÓN LEÓN VÁSQUEZ, ABDIAS BRICEÑO ALBARRAN, SIMÓN RIVAS RIVAS, LUIS ALBERTO ESCALONA MÉNDEZ, LUIS ALBERTO ZAMBRANO ROJAS, ANTONIO MARÍA ROJAS ROJAS, MARÍA AUXILIADORA QUINTERO DE RANGEL, CARMEN CELINA SALAS DE LACRUZ, FELIPE ROJAS TORO, ISAURO ESCALONA MÁRQUEZ, y MARÍA CONSUELO CARRILLO DE MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.020.426, 4.472.324, 8.002.614, 3.498.685, 3.990.932, 8.028.393, 9.085.991, 8.008.239, 9.103.604, 9.013.108, 9.471.096, 9.011.160, 4.701.435, 7.648.355, 5.199.778, 8.076.548, 5.206.489, 5.198.929, 5.197.670, 4.489.438, 8.036.124, 5.204.770, 8.039.836, respectivamente, la última, de ellos actuando en representación de su difunto esposo OSWALDO JOSÉ MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.512.000, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 12 de junio de 2007, mediante la cual declaró INADMISIBLE “in limine litis” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los querellantes.
3.- CONFIRMA la sentencia de fecha 12 de junio de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-001185
En fecha _________________ ( ) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_________
La Secretaria Accidental,
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