Expediente N° AB42-R-2007-000001
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de octubre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo diligencia contentiva de la solicitud de aclaratoria de la sentencia N° 2007-01603 dictada por esta Corte el 1º de octubre de ese mismo año, consignada por el ciudadano OTONIEL PAUT ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº 13.638.880, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.733, contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
El 4 de octubre de 2007, se recibió diligencia presentada por el querellante mediante el cual consigna escrito “corregido” contentivo de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte.
Por auto del 10 de diciembre de 2007 se dejó constancia que se encontraban todas las partes notificadas de la referida sentencia y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dicte decisión.
El 12 de diciembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
El 5 de octubre de 2007, el ciudadano Otoniel Paut Andrade, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, consignó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia N° 2007-01603 dictada por esta Corte el 1º de octubre de 2007, en los términos señalados a continuación:
“NO SE PRONUNCIÓ en lo referente a la medida cautelar solicitada que interpus[o] conjuntamente con el recurso de hecho; falta u omisión ésta que lamentable VICIA una Sentencia tan expositiva jurídicamente como la proferida por esta Corte, y la vicia tanto por el vicio de citra petita como por el vicio de INDEFENSIÓN […].
[…Omissis…].
[…] que la omisión anteriormente señalada ha sido ocasionada por el Juez Ponente, al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SOLICIT[Ó] conjuntamente con el Recurso de Hecho ejercido, a los fines de pretender una protección constitucional o de evitar lesiones irreparables o de difícil reparación si se llega a ejecutar la sentencia apelada, mediante la cual se pretende (lo que no puede hacer la Administración de Justicia) CONVALIDAR un ACTO ADMINISTRATIVO NULO DE NULIDAD ABSOLUTA como la CERTIFICACIÓN DE GRAVAMEN CON FECHA 21 de mayo de 2007, en la cual se [le] DESCONOCE [su] condición de actual titular del inmueble D-57 […].
Igualmente también SOLICIT[Ó] la ACLARATORIA, porque en el oficio CSCA-2007-5848, de fecha 02 de octubre de 2007, que riela al folio 251, esta Corte incurrió en el error material y procesal de notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, siendo lo pertinente procesalmente NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en la Ley atributiva de su competencia (cuya falta u omisión es causa de reposición), toda vez que la organización de los Registros no es responsabilidad del Poder Público Municipal, sino del EJECUTIVO NACIONAL, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, por lo que, en consecuencia, el precitado Oficio debió haber sido dirigido al Ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, y no al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Al mismo tiempo, debe observarse que en la Acción de amparo Constitucional decida [sic] por el Juzgador A quo, se omitió TOTALMENTE sin causa justificada tanto la citación como la notificación a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA; hecho éste de trascendental importancia, sin el cual, la República no está a derecho para imponerse de las acciones que obran en el presente expediente, en virtud de lo cual, en resguardo de [su] derecho a la defensa y de la igualdad de las partes, SOLICIT[A], con fundamento en los artículos 26, 49, 51, 257 y 259 de la Constitución vigente en concordancia con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte una nueva sentencia de Amparo por ésta Corte u otro Tribunal, en la cual se VALORE motivadamente la Opinión del Ministerio Público, una vez que haya sido notificada la Procuraduría General, y en consecuencia, se declare la NULIDAD DE LAS DOS SENTENCIAS DICTADAS CON ANTERIORIDAD al presente Escrito, tanto la dictada por el Juez A quo como la dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de octubre de 2007 […]”. (Paréntesis y mayúsculas del escrito, corchetes de esta Corte).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada, pronunciarse en torno a la procedencia de la solicitud de aclaratoria interpuesta por la parte actora el 4 de octubre de 2007 y corregida el día 5 de ese mismo mes y año, y a tal respecto observa:
De acuerdo con la lectura emprendida a las actas que integran el presente expediente, se observa que el 1º de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional dictó la sentencia Nº 2007-01603, en el marco del recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Otoniel Paut Andrade, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Ello así, se observa que en dicha oportunidad esta Corte declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Otoniel Pautt, contra el auto dictado el 13 de agosto de 2007 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en un solo efecto el recurso de apelación intentado por el mencionado ciudadano contra la decisión proferida el 25 de julio del aludido año, la cual resolvió la acción de amparo constitucional ejercida por el aludido ciudadano contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
Toda vez, que las decisiones definitivas producidas en los juicios de amparo que resuelvan el fondo del asunto planteado, cuando hayan sido apeladas, son revisables por un órgano superior jerárquico, y conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, deberá ser oída en un solo efecto.
Se deduce de la solicitud de aclaratoria formulada por la parte querellante, que la misma tiene por objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie:
1.- Respecto de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de hecho;
2.- “…la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte una nueva sentencia de Amparo por ésta Corte u otro Tribunal, en la cual se VALORE motivadamente la Opinión del Ministerio Público, una vez que haya sido notificada la Procuraduría General, y en consecuencia, se declare la NULIDAD DE LAS DOS SENTENCIAS DICTADAS CON ANTERIORIDAD al presente Escrito, tanto la dictada por el Juez A quo como la dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de octubre de 2007” “…porque en el oficio CSCA-2007-5848 [sic], de fecha 02 de octubre de 2007, que riela al folio 251, esta Corte incurrió en el error material y procesal de notificar al SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA, siendo lo pertinente procesalmente NOTIFICAR A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de conformidad con lo establecido en la Ley atributiva de su competencia (cuya falta u omisión es causa de reposición), toda vez que la organización de los Registros no es responsabilidad del Poder Público Municipal, sino del EJECUTIVO NACIONAL, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, por lo que, en consecuencia, el precitado Oficio debió haber sido dirigido al Ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, y no al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda”.
Así las cosas, esta Corte considera necesario emprender el siguiente análisis:
De la tempestividad de la ampliación y aclaratoria
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil autoriza a las partes para solicitar al Tribunal que pronuncia la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que éstas consideren conducentes para el mejor entendimiento de lo decidido por el órgano jurisdiccional:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. (Negrillas de esta Corte).
A este respecto, en cuanto a la oportunidad de la cual disponen las partes a los fines de solicitar las aclaratorias o ampliaciones de las sentencias, establece el artículo bajo análisis que la misma debe ser solicitada por las partes el mismo día de la publicación de la sentencia o en el día siguiente.
Sin embargo, debe esta Corte resaltar que el referido precepto legal ha sido objeto de interpretación por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar que la condición a la cual alude el mismo debe entenderse referida a los casos en los cuales la sentencia haya sido dictada dentro del lapso establecido, y que no amerite, por tanto, que la misma sea notificada.
De manera que, lo anterior conlleva a afirmar que en el caso que la sentencia haya sido dictada fuera del lapso legal establecido para ello, las oportunidades indicadas en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, debe entenderse que son el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado (Vid. Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 29 de enero de 2002, caso: Amabilec Rodríguez Sosa).
En razón de lo expuesto, los requisitos que deben cumplirse a los efectos de la aclaratoria son: 1) Que dicha solicitud se formule el día de la publicación de la sentencia o el día siguiente y en el caso que se haya dictado fuera del lapso, será el día de la notificación de la sentencia o en el día siguiente al que ésta se haya verificado, según sea el caso; y 2) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial.
Aplicando los anteriores razonamientos al caso sub examine, en lo que respecta al requisito de tempestividad contemplado en el aludido dispositivo legal, se observa que, habiendo sido dictada fuera del lapso la sentencia cuya aclaratoria se solicita, se ordenó la notificación de las partes mediante auto del 1º de octubre de 2007, el querellante actor se dio por notificado de dicha sentencia a través de diligencia presentada ante esta Corte el 4 de octubre de 2007 (folio 253), y que ese mismo día y en la misma diligencia realizó la referida petición de aclaratoria, razón por la cual, dicha solicitud resulta TEMPESTIVA. Así se declara.
De la solicitud de ampliación y aclaratoria
En lo que respecta a la procedencia de la aclaratoria solicitada, observa la Corte que el recurrente efectuó la actual petición con el objeto que este Órgano Jurisdiccional se pronuncie respecto de la medida cautelar solicitada conjuntamente con el recurso de hecho, con el fin de obtener la suspensión de efectos contra la ejecución de la sentencia apelada, ello amerita el siguiente análisis:
Dadas las consideraciones precedentes, se puede colegir que las partes pueden solicitar al Tribunal que haya pronunciado la sentencia, las aclaratorias o ampliaciones que consideren pertinentes. Las primeras conciernen a puntos en los que recae una duda razonable o incógnita en torno a un punto específico de la decisión, en el sentido que están destinadas, ya sea a aclarar dichas dudas, o a salvar o rectificar errores u omisiones materiales en la transcripción del fallo. Las segundas, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, tanto al dispositivo del fallo, como en la disertación o motivación del mismo, de allí que también comprenda las omisiones sobre los requisitos formales de la sentencia a que se contrae el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil (Cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Editorial Torino. Caracas, 1996. Pág. 278).
Sin embargo, ni las aclaratorias ni las ampliaciones podrán, en ningún caso, significar una revocatoria o modificación de lo decidido por el órgano jurisdiccional respecto del mérito de la controversia, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólume el dispositivo del fallo, siendo que su finalidad última es salvar un lapsus o deficiencia en el orden intelectivo del silogismo efectuado por el juzgador, de allí que propendan a inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal que no fue observada en la oportunidad de proferirse la sentencia.
Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Corte verifica que lo solicitado por la parte actora gira en torno a que se amplíe la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, por lo cual pasa a analizar la referida solicitud y al efecto observa:
Que el recurso de hecho, se suscitó con ocasión de haber sido oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el querellante contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Otoniel Paut Andrade contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda.
De lo anterior se deduce que la causa principal la constituye la acción de amparo ejercida contra la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, que el recurso de hecho en este caso surgió como una incidencia luego de haberse dictado la sentencia definitiva en la causa principal, ello en virtud que el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el ciudadano Otoniel Paut Andrade, parte actora en la presente causa.
Siendo que el recurso de hecho viene a constituir una incidencia mal podría este Órgano Jurisdiccional entrar a analizar como accesorio a éste la procedencia o no de una medida cautelar, pues tal petición es digna de análisis en cualquier estado y grado de la causa principal, esto es, la acción de amparo constitucional de la cual el accionante apeló.
En ese sentido, es oportuno traer a colación la Sentencia Nº 576 proferida el 26 de julio de 2007 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CARLOS RAMÍREZ LÓPEZ contra AEROVÍAS VENEZOLANAS, S.A. (AVENSA) y SERVICIOS AVENSA, S.A. (SERVIVENSA), donde diferenció entre estado y grado del proceso, en los siguientes términos:
“…Cabe diferenciar en este punto lo que ha de entenderse por estado del proceso, por una parte y, por la otra, lo que debe entenderse por grado, dentro de un procedimiento judicial. Dado el principio del doble grado o instancia estipulado en nuestro ordenamiento jurídico, el estado deviene especificado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de demanda admitido hasta la ejecución de sentencia y, el grado, es determinado por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de la cognición.
Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución”.
De las consideraciones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que en el caso de autos el recurso de hecho no constituye ningún estado de la causa principal, ni mucho menos otorga a este Órgano Jurisdiccional la posibilidad de entrar a conocer de la procedencia o no de la pretensión cautelar, pues no se está conociendo en segundo grado de jurisdicción por efectos de la apelación. Cabe destacar que el recurso de hecho es sólo para conocer de algo en específico como lo fue en este caso -si debía haberse oído el recurso de apelación en un solo efecto o en ambos efectos-, de allí, que resulte improcedente el análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional de la pretensión cautelar solicitada por el querellante. Así se decide.
De la solicitud de Reposición de la causa
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de “…REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de que se dicte una nueva sentencia de Amparo por ésta Corte u otro Tribunal, en la cual se VALORE motivadamente la Opinión del Ministerio Público, una vez que haya sido notificada la Procuraduría General, y en consecuencia, se declare la NULIDAD DE LAS DOS SENTENCIAS DICTADAS CON ANTERIORIDAD al presente Escrito, tanto la dictada por el Juez A quo como la dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 01 de octubre de 2007”.
Esta Corte observa que el motivo que conlleva al querellante a solicitar la Reposición de la presente causa, lo constituye el Oficio Nº CSCA-2007-5842 dirigido al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, dictado por este Órgano Jurisdiccional el 2 de octubre de 2007, con el fin de notificarlo de la decisión proferida el día 1º de ese mismo mes y año (decisión que declaró sin lugar el recurso de hecho), por considerar que lo pertinente es notificar a la Procuraduría General de la República “…toda vez que la organización de los Registros no es responsabilidad del Poder Público Municipal, sino del EJECUTIVO NACIONAL, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección Nacional de Registro y del Notariado, por lo que, en consecuencia, el precitado Oficio debió haber sido dirigido al Ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, y no al Sindico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda”.
Así las cosas, esta Corte considera oportuno advertir que si bien tal alegato no constituye materia que sea objeto de aclaratoria o ampliación por cuanto está referida a un acto posterior a la decisión, y no a algún punto dudoso u omisión de la misma, dada la envergadura de la notificación demandada, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar dado que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracciones de normas legales, la cual trae aparejada la nulidad, por lo que, los jurisdicentes deben revisar muy cuidadosamente, ya que de ser procedente, la misma deberá acordarse al estado de restablecer la situación que haya sido infringida.
Así pues, de la revisión efectuada a las actas se evidencia que la sentencia Nº 2007-1603 dictada el 1º de octubre de 2007 ordenó notificar a las partes, y por auto separado de esa misma fecha se ordenó notificar además de las partes al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda.
El 2 de octubre de 2007, se libró boleta de notificación al ciudadano Otoniel Pautt, y Oficios Nos. CSCA-2007-5842 y CSCA-2007-5843, dirigidos al Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda y al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora del mencionado Estado, respectivamente.
Que ciertamente se debió atender a la disposición contenida en el artículo 14 de la Ley del Registro Público y del Notariado que prevé, que : “Se crea la Dirección Nacional de Registros y del Notariado como servicio autónomo, sin personalidad jurídica, que depende jerárquicamente del Ministro del Interior y Justicia. El titular del servicio autónomo es el Director Nacional de Registros y del Notariado…”.
Siendo que lo que motiva la solicitud de reposición de la causa efectuada por el querellante, es que a su entender se ha debido notificar al Procurador General de la República de la Sentencia Nº 2007-01603 dictada por esta Corte el 1º de octubre de 2007, en lugar del Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda, este Órgano Jurisdiccional considera que ello no acarrea en este caso en específico la reposición de la causa ni mucho menos la nulidad de la sentencia de la cual se le ha debido notificar, ya que tal omisión no afecta la validez de la misma, pues constituye un acto aislado, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente: “La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito”.
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el debido proceso a las partes, ordena la notificación del Procurador General de la República de la Sentencia Nº 2007-01603 dictada por esta Corte el 1º de octubre de 2007, así como también del presente fallo.
En razón de los argumentos anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 2007-1603 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de octubre de 2007. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 2007-01603 dictada por este Órgano Jurisdiccional el 1º de octubre de 2007, formulada el 4 de octubre de 2007 por el ciudadano el ciudadano Otoniel Paut Andrade, debidamente asistido por el abogado Ildemaro Mora Mora, plenamente identificados al inicio, en la cual se declaró sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el referido ciudadano contra la OFICINA DE REGISTRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- IMPROCEDENTE la referida petición de ampliación y aclaratoria.
3.- IMPROCEDENTE el análisis por parte de este Órgano Jurisdiccional de la pretensión cautelar solicitada por el querellante.
4.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2007-01603 dictada por esta Corte el 1º de octubre de 2007.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. N° AB42-R-2007-000001.
ASV/h.
En fecha ______________ (____) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria Accidental,
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