JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP4-N-2003-000014
En fecha 8 de enero de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX MARÍA DAZA, titular de la cédula de identidad N° 5.656.276, contra el acto administrativo emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, de fecha 10 de julio de 2002, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00).
En fecha 14 de enero de 2003 se dio cuenta a la Corte y, conforme a lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar al órgano recurrido los antecedentes administrativos del caso.
Por auto de fecha 29 de abril de 2003, se dio por recibido el Oficio N° CN-691 de fecha 22 de abril de 2003, emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, anexo al cual se remitieron los antecedentes administrativos solicitados, se acordó agregarlos a los autos. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad del recurso intentado.
Por auto de fecha 14 de mayo de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió el recurso intentado, de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se ordenó oficiar al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.
En ese mismo auto se estableció que “En el día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones antes ordenadas, y vencido que sea el término previsto para la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, líbrese el cartel al cual alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual deberá ser publicado en el Diario ´EL UNIVERSAL´ señalamiento que se hace de conformidad con la previsión del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. (Mayúscula y resaltado del auto).
En fecha 30 de julio de 2003, se libró el cartel previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el cual fue retirado por la parte recurrente en esa misma fecha.
En fecha 31 de julio de 2003, los abogados Golmer José Vivas y Omar F. Labrador, apoderados judiciales del ciudadano Félix María Daza, consignaron ejemplar del periódico “El Universal”, de esa misma fecha, en el que aparece publicado el cartel de notificación.
Por auto de fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo estableció que el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas comenzaría en el día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 28 de agosto del mismo año, por el abogado Omar Labrador Chacón.
Mediante auto del 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo negó la prueba de experticia promovida por la representación judicial de la recurrente, por cuanto “(…) la referida promoción no versa sobre puntos de hechos determinados, sino por el contrario, implica un pedimento genérico que supondría un juicio de valor sobre la actividad de la administración por parte de los expertos llamados a la práctica de la aludida prueba, lo cual es obvio que no le es dado, pues su función es emitir un pronunciamiento técnico sobre puntos de hecho específicos que pueden incidir en la sentencia de mérito, razón por la cual este Juzgado de Sustanciación niega la admisión de dicha prueba, por ser manifiestamente ilegal en la forma de su promoción”.
En fecha 23 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó expresa constancia de que el Despacho correspondiente a ese día “(…) comenzó a las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y finalizó a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.)(…)” en consecuencia declaró que los actos, que debían realizarse …omissis… en horas posteriores a las antes indicadas, quedaron diferidos para el día de despacho siguiente a esta fecha a la misma hora en que estaban fijados (…)”.
Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2003, los abogados Golmer Vivas y Omar Labrador, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Félix María Daza, expusieron “(…) visto el auto de fecha 23 de septiembre del año en curso, en el cual niegan la admisión de la prueba por nosotros promovida en el lapso de Ley y referida a una experticia judicial de la que se dejara expresa constancia en el anexo ´B ´ del presente recurso, APELAMOS DE DICHO AUTO, por estar en desacuerdo por los argumentos de hecho y de derecho del mencionado auto. Así las cosas, en la Alzada se demostrará que en modo alguno el pedimento es genérico e impreciso, pues las actividades a desarrollarse en la experticia judicial, están detalladas y circunscritas en el pedimento de promoción de pruebas (…)”.
Por auto de fecha 1° de octubre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos, de conformidad con el artículo 128 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consecuencia, se acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la decisión correspondiente.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2005, el abogado Golmer José Vivas, actuando como apoderado judicial del ciudadano Félix María Daza, solicitó el abocamiento de la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2005, el citado abogado ratificó la anterior solicitud.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, se ordenó notificar al Contralor del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y al Síndico Procurador del Municipio San Cristóbal del estado Táchira “(…) en el entendido de que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación ordenada, una vez que quede cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se considerará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar, tal como fue establecido en Acuerdo dictado por esta Corte en fecha seis (6) de septiembre de 2004, el cual se encuentra publicado en las Carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional (…)”. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Betty Josefina Torres Díaz, ordenándose librar las respectivas notificaciones y el despacho correspondiente.
En fecha 11 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo escrito presentado por la abogada Alicia Jiménez de Meza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.977, actuando con el carácter de Fiscal del Ministerio Público, mediante el cual expuso la opinión jurídica de la Institución que representa.
En fecha 24 de enero de 2006, se agregó a los autos Oficio N° 768 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, anexo al cual se remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 10 de agosto de 2005.
El 13 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó los Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, quienes fueron juramentados el día 18 de octubre de 2005.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 23 de enero de 2008, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa y, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el acto administrativo emanado de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, de fecha 10 de julio de 2002, mediante el cual se declaró la responsabilidad administrativa del recurrente y le impuso sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 4.400.000,00).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención:
El instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión en él imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.
De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)” (Negrillas de esta Corte).
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’” (Negrillas y añadido de esta Corte).
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido tanto por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; como recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 408 de fecha 1° de marzo de 2006, caso: Fundación para la Investigación y Promoción del Derecho Agrario (FUNDAG); que en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.
Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso de autos, la parte recurrente no ejerce actuación alguna en el expediente desde el 10 de marzo de 2005, fecha en la que solicitó el abocamiento de esta Corte en la presente causa; asimismo la consignación por parte de la representación del Ministerio Público del escrito contentivo de la opinión fiscal tuvo lugar el 11 de agosto del mismo año y en fecha 24 de enero de 2006 se realizó la última actuación procesal mediante la inserción en autos del Oficio N° 768 de fecha 10 de noviembre de 2005, emanado del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Torbes el Estado Táchira anexo al cual se remitieron las resultas de la comisión librada, hasta la fecha de publicación del presente fallo, ha transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la que resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de Instancia en la presente causa. Así se declara.
II
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CONSUMADA LA PERENCIÓN;
2.- EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Golmer José Vivas Lindarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.009, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FÉLIX MARÍA DAZA, titular de la cédula de identidad N° 5.656.276, contra el acto emanado de la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, de fecha 10 de julio de 2002.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
Exp. N° AP42-N-2003-000014
AJCD/09
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental
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