JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2003-001932
En fecha 20 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos interpuesto por la abogada Carmen Luisa Martínez Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en fecha 17 de abril de 1990, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 21-A Pro, contra la Providencia Administrativa Nº 72-03, de fecha 11 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Marquez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.333.
En fecha 21 de mayo de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo, se ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo, y designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
El día 22 de mayo de 2003, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
En fecha 5 de junio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigida a la ciudadana Ministra del Trabajo, recibida en fecha 29 de mayo de 2003.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 22 de enero de 2008, esa Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 25 de enero de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

En fecha 20 de mayo de 2003, la apoderada judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que en fecha 16 de mayo de 2002, “(…) el ciudadano VICTOR M. MARQUEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 3.811.333, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, servicio de fuero Sindical, y mediante acta suscrita al efecto, solicitó el reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de haber sido despedido el día 15 de mayo de 2002, del cargo de vigilante que venía desempeñando en la empresa SEGURIDAD 99, C.A., no obstante de encontrarse amparado de la inamovilidad establecido en el Decreto Presidencial N° 1.752, de fecha 28 de abril de 2002, publicado en la Gaceta Oficial N° 5.585, siendo admitida dicha solicitud mediante auto de fecha 16 de mayo de 2002 (…)”. (Mayúsculas y negrillas de la parte actora).
Señaló, que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, fundamentó su decisión en la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000.
Asimismo, indicó que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo establece lo siguiente “(…) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.(…)”, ahora bien, la empresa Seguridad 99, C.A., rechazó la existencia de una relación laboral con el ciudadano Víctor Manuel Marquez Rivas, por lo que al prenombrado ciudadano le correspondía probar su condición de trabajador. (Resaltado de la parte actora).
En este orden de ideas, manifestó que la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital, erró en la interpretación del artículo 68 eiusdem, violando así el artículo 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, alegó que “(…) la empresa SEGURIDAD 99, C.A., en la oportunidad de la contestación, ‘Negó la relación de trabajo, la inamovilidad y el despido, alegando que el accionante haya sido trabajador de la accionada’ (…) en un segundo aspecto, estableció la carga de la prueba en la empresa SEGURIDAD 99, C.A., cuando conforme a la doctrina de interpretación ésta debió recaer en la persona del ciudadano VICTOR M. MARQUEZ RIVAS., quien nada probó que le favoreciera en el procedimiento administrativo”, por lo que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital debió declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos. (Mayúsculas y resaltado de la parte recurrente).
Arguyó, que desde el momento en que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador se apartó del criterio de interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, subvierte el orden procesal establecido, por lo que la Providencia Administrativa impugnada se dictó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por lo tanto dicho acto es nulo de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en los numerales 1 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego, expuso el recurrente que de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitó la suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa, cuya nulidad solicita para evitar un perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva, por lo que solicitó se fijará el monto de la caución, e igualmente con fundamento en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitó la medida cautelar.
Como conclusión, solicitó la nulidad absoluta y la suspensión de los efectos de la providencia administrativa N° 72-03, de fecha 11 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Marquez Rivas.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por lo cual resulta pertinente hacer mención a la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, mediante la cual la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Universidad Nacional Abierta Vs. Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Carlos Arvelo del Estado Carabobo) resolvió el conflicto negativo de competencia que se planteó entre los criterios de la Sala Político-Administrativa y la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, en relación con la determinación de los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, declarando competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales para conocer, en primera instancia, de los mismos. El criterio prevaleciente para adoptar la motivación de dicho fallo es el de facilitar el acceso de la ciudadanía a los Órganos de Administración de Justicia, concretamente a los Órganos integrantes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, normada en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogió el criterio establecido por el Sala Plena en la decisión antes referida, mediante sentencia de fecha 6 de abril de 2005, (caso: Operaciones al Sur del Orinoco, C.A., OPCO vs. Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar), señalando al efecto lo siguiente:
“(…) ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Concluyó la Sala Plena, que el conocimiento de los recursos contencioso administrativos que se intenten contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, atendiendo al derecho de acceso a la justicia de los particulares corresponde a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales.
Conforme a las consideraciones expuestas en el fallo antes aludido, esta Sala, atendiendo al caso de autos, observa que se ha ejercido un recurso de nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00/091 de fecha 11 de diciembre de 2000, dictada por el Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar …omissis… por lo que resulta aplicable el criterio expuesto por el Sala Plena de este Máximo Tribunal, siendo procedente declarar competente para conocer del caso al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (…)”.
En refuerzo de la posición asumida tanto por el Sala Plena como por el Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, la Sala Constitucional en sentencia N° 3.517 de fecha 14 de noviembre de 2005, (caso: Belkis López de Ferrer), publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 38.328 de fecha 5 de diciembre de 2005, afirmó la aplicación del criterio fijado por el Sala Plena de ese Alto Tribunal en la sentencia de fecha 5 de abril de 2005, siendo en consecuencia el criterio rector para la determinación del grado de competencia jurisdiccional para las pretensiones anulatorias incoadas contra las Inspectorías del Trabajo, como órganos desconcentrados del Ministerio del Trabajo. En el caso concreto, concluyó el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional lo siguiente:
“(…) actualmente el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra las providencias administrativas dictadas por el s Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.093 del 18 de octubre de 2005).
Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y por lo que tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
En tal sentido, es perentorio para esta Sala indicar que en los casos en que las Cortes de lo Contencioso Administrativo hubieren conocido y decidido alguna demanda de nulidad contra una providencia administrativa emanada de una Inspectoría del Trabajo, en ejercicio de la competencia que para el momento había sido otorgada por el sentencia de esta Sala Constitucional N° 2.862 del 20 de noviembre de 2002, dicha decisión será legítima, pues cuando se dictó aún no había sido dictado el fallo que cambió el criterio en materia de competencias para el conocimiento de tales causas -2 de marzo de 2005-; en consecuencia, el Tribunal a quien corresponderá el conocimiento en segunda instancia de aquella decisión es la alzada natural de dicha Corte, esto es la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud del principio perpetuatio jurisdictionis, en aras de la seguridad jurídica y dado que los cambios de criterios jurisprudenciales no pueden aplicarse retroactivamente.
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva (…)”. (Resaltado de esta Corte).
Posteriormente, en fecha 1° de febrero de 2006, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 92 (caso: OSCAR EMIL SALAZAR CALZADILLA VS. INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR) reiteró el criterio ut supra, añadiendo además, con respecto al conflicto de competencias planteado por la Sala Político-Administrativa en dicho caso, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, la declaratoria que antecede llevaría de suyo la remisión del expediente a la Sala Político-Administrativa para que, en acatamiento de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional en la materia, resolviese el conflicto de competencia que se planteó entre el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en enero de 2002, respecto del conocimiento de la demanda que fue interpuesta en agosto de 1999 contra una providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar del 16 de diciembre de 1998.

Sin embargo, en atención a la notoria prolongación en el tiempo que ha sufrido la causa de autos, el cual ha transcurrido sólo para la determinación del tribunal competente para el conocimiento de la demanda, sin que, por tanto, el trámite correspondiente a ésta haya siquiera comenzado, esta Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 257 constitucional y en protección directa del derecho a la tutela judicial efectiva del demandante, ya larga e injustificadamente postergado –en éste y en muchos otros casos- decide que determinará, de una vez, el conflicto de competencia entre los tribunales superiores que se mencionaron, de conformidad con su criterio vinculante, que es el mismo que la Sala Político-Administrativa, en definitiva, aplicaría a la recepción del expediente correspondiente.
(…) Así, de lo precedente, se concluye que, en el caso de autos, como se demandó la nulidad de un acto administrativo que emanó de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el tribunal con competencia para la decisión sobre la demanda que incoó el ciudadano Oscar Emil Salazar Calzadilla es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, al cual se ordena la remisión inmediata del expediente. (…)”. (Resaltado de esta Corte).

Aunado a lo anterior, siendo que el presente caso versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 72-03, de fecha 11 de abril de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso del cual deben gozar todos y cada uno de los justiciables, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en atención a los criterios jurisprudenciales ut supra referidos, declara que no acepta la competencia declinada para conocer y decidir el presente asunto, por considerar que el Tribunal competente es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
En consecuencia, cumpliendo con el deber encomendado por el Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de noviembre de 2005, mencionada ut supra, y en aras de la celeridad procesal se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que cumple funciones de distribuidor. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es INCOMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos interpuesto por la abogada Carmen Luisa Martínez Marin, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD 99, C.A., inscrita en fecha 17 de abril de 1990, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 16, Tomo 21-A Pro., contra la Providencia Administrativa Nº 72-03, de fecha 11 de abril de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el ciudadano Víctor Manuel Marquez Rivas, titular de la cédula de identidad Nº 3.811.333.
2.- Se ORDENA REMITIR el presente expediente al Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que cumple funciones de distribuidor.
Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,


VICMAR QUIÑÓNEZ BASTIDAS
AJCD/07
Exp N° AP42-N-2003-001932

En fecha _____________ (________) de enero de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008_______.

La Secretaria Accidental,