Expediente Nº AP42-N-2005-001103
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 8 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio Nº 05-0758 del 1° de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROSAS, portador de la cédula de identidad Nº 8.750.708, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26 de abril de 2005, por el abogado Jorge Kiriakidis Longhi inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 50.886, actuando en su condición de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada el 9 de diciembre de 2004, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 20 de septiembre de 2005, se dio cuenta a esta Corte y previa distribución se designó ponente al Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 26 de septiembre de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante Acta N° 25 de fecha 19 de octubre de 2005, se dejó constancia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo fue reconstituida y quedó integrada de la siguiente forma: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
Asimismo mediante auto del 18 de mayo de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la causa, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil. Igualmente en esa misma fecha se pasó el expediente al Juez ponente.
El 6 de junio de 2006, la abogada Olga Teresa Sánchez Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 68.689, en su carácter de apoderada especial del Municipio Zamora del Estado Miranda, presentó diligencia a través de la cual consignó el “Acta” celebrada el 30 de diciembre de 2005, entre el ciudadano José Luís Rosas y el ente querellado, y solicitó a esta Corte homologar el desistimiento contenido en la misma.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ como Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se reconstituyó este Órgano Jurisdiccional, quedando integrado, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y, ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 30 de noviembre de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se ratificó la ponencia del Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 1° de diciembre de 2006, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de julio de 2007, esta Corte segunda dicto auto mediante el cual, ordenó a la Síndico Procurador del Municipio Zamora del Estado Miranda consignar ante esta Corte la autorización para transigir otorgada por el Concejo Municipal del Municipio Zamora del Estado Miranda a la Alcaldesa del referido Municipio y la orden de transigir dada por esta última a la referida Síndico, dentro de un lapso de diez (10) hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión y ordenó al ciudadano José Luís Rosas, consignar en escrito por ante este Órgano Jurisdiccional su voluntad de que sea homologada la transacción celebrada en fecha 30 de diciembre de 2005. Dicho escrito debe ser presentado dentro de un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación de la presente decisión.
El 8 de octubre de 2007, se recibió de la abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13879, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Luis Rosas, diligencia mediante la cual desiste de la presente causa.
El 16 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 23 de noviembre 2007, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de diciembre de 2003, el ciudadano JOSÉ LUIS ROSAS, asistido por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Municipio Zamora del Estado Miranda (por Órgano de la Alcaldía), en los siguientes términos:
Solicitó la nulidad del Acuerdo Nº 003-2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 057-2003 de fecha 17 de julio de 2003 mediante el cual la Cámara Municipal autorizó al Alcalde para que declarara la reducción de personal debido a limitaciones financieras; la nulidad del Decreto 006-2003 de fecha 25 de julio de 2003 publicado en Gaceta Municipal Nº 064-2003 de fecha 28 de julio de 2003, mediante el cual el cual el Alcalde ordenó la referida reducción personal; de igual modo solicitó la nulidad de los actos contenidos en las resoluciones Nos. 091-2003 y 130-2003, de fechas 29 de agosto de 2003y 3 de octubre del mismo año mediante los cuales se le retira y remueve del cargo de Promotor.
Denunció que el Acuerdo de la Cámara y el Decreto del Alcalde, se dictaron en usurpación flagrante de las funciones, y violación al debido proceso, adujo igualmente que en ambos actos existen contradicciones; informaciones contrapuestas falsas y extemporáneas.
Esgrimió que el Alcalde violentó el debido proceso por cuanto la reducción de personal autorizada de la Cámara y decretada por el Alcalde fue aprobada por ilimitaciones financieras, siendo que a su juicio lo que se produjo fue una reorganización administrativa, ya que se eliminaron 52 cargos retirando el mismo numero de personas, sin que la Cámara Municipal haya autorizado la eliminación de cargo alguno.
Alegó que se le vulneraron sus derechos al no notificarle que su cargo fue eliminado, ni los motivos de hecho, ni legales que sirvieron de base para la eliminación del mismo.
Finalmente solicitó la reincorporación al cargo que ostentaba y con el pago de los salarios caídos y demás remuneraciones que les correspondiesen de acuerdo al 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Ahora bien declarada la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante diligencia de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 215), la abogada Zoraida Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.879, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rosas, señaló expresamente:
“Por cuanto la parte querellada ha satisfecho todas las pretensiones de mi mandante, en su nombre desisto del procedimiento”.
En este sentido, es importante destacar que la sentencia Nº 00619, de fecha 15 de julio de 2004, caso: Inge Greta Matilde Bolcke De Svetlick y otros Vs. Promotora Olynca, C.A., de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó:
“Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple”. (Resaltado de esta Corte).
Así es, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento interpuesto en cualquier grado o instancia del proceso.
Al respecto, el desistimiento de la acción es la declaración unilateral de voluntad del accionante, por medio de la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente, es decir, los efectos de la declaración del actor, se configuran como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico el cual tiene autoridad de cosa juzgada.
Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.
Asimismo, se ha ratificado que el desistimiento se puede solicitar en cualquier instancia o grado del proceso de lo cual el procesalista A. Rengel Romberg, en el tomo II, de su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (pag. 353), expone:
“(…) el desistimiento de la pretensión (…)
Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autorice a sostener que por la composición autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia”.
En el caso de autos se constata que se trata de un desistimiento puro y simple del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Es importante destacar que en el presente caso, no obstante quien ejerció el recurso de apelación fue el querellado, quien desiste del procedimiento es la apoderada judicial de la querellante, por lo que se observa que no está desistiendo de la apelación sino del procedimiento iniciado por ante el Juzgado a quo.
Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; b) Que con la decisión mediante la cual se resolvió la primera instancia no resulte quebrantado el Orden Público y c) Que se trate de materias disponibles por las partes.
Visto lo anterior, advierte esta Corte que del análisis de las actas que conforman el expediente, se puede verificar al folio 39, poder apud acta firmado ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual el ciudadano José Luis Rosas, otorgó poder judicial general a la abogada Zoraida Castillo Cárdenas, concediéndole la facultad expresa para desistir; en consecuencia, vista la legitimidad procesal de la solicitante, siendo que dicho desistimiento no es contrario a derecho y, que el mismo versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte homologa el desistimiento del procedimiento formulado por la abogada Zoraida Castillo Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rosas. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por el abogado Jorge Kiriakidis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.886, actuando en su carácter de , contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de diciembre de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ LUIS ROSAS, asistida por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO MIRADA.
2.-HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO presentado por la abogada Zoraida Castillo de Cárdenas, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano José Luis Rosas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS

Exp. N° AP42-N-2005-001103
ASV / n

En fecha _______________ ( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _______________________.

La Secretaria Accidental