EXPEDIENTE Nº: AP42-N-2007-000558
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 13 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 07- 1562 de fecha 28 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.225, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ZAVALA DE HERNÁNDEZ, portadora de
la cédula de identidad N° 3.359.947, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Dicha remisión obedeció a la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2007 por el referido Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 19 de diciembre de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó al ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL como Juez ponente, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que esa Corte se pronuncie respecto de la consulta de Ley.
El día 14 de Enero de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la consulta de Ley, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 1° de marzo de 2007, el abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa


Zavala de Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señaló que su mandante en condición de profesional de la docencia, ingresó al Ministerio De Educación y Deportes, el 1° de octubre de 1974 y egresó el 1° de agosto de 2003, por jubilación según Resolución N° 03-07-01, de fecha 30 de junio de 2003, emanada del ut supra mencionado Ministerio.
Arguyó que en fecha 29 de noviembre de 2006, el ente querellado procedió a liquidarle las prestaciones a su mandante, para lo cual elaboró la planilla de liquidación de prestaciones sociales, con base en los artículos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General de Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorporó en el finiquito de liquidación de las prestaciones, en la cual se observa que los cálculos fueron efectuados hasta el 31 de septiembre del 2003.
Alegó que del cálculo efectuado por el Ministerio recurrido no se le incluyó los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980, por lo que se le adeuda una diferencia de antigüedad e intereses por ese concepto.
En relación a los intereses de las prestaciones sociales indicó, que el cálculo efectuado por el ente querellado por concepto de intereses de


fideicomiso acumulado es de cinco millones ochocientos setenta y un mil doscientos cuarenta y cuatro bolívares con once sesenta y seis céntimos (Bs.5.871.244,66), siendo lo correcto ocho millones trescientos veintiséis mil ciento setenta y nueve bolívares con once céntimos (Bs.8.326.179,11), lo que representa una variación de dos millones cuatrocientos cincuenta y cuatro mil novecientos treinta y dos bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs.2.454.932.45), la cual se le atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.
Señaló que la situación anterior ocasionó que el cálculo de los intereses adicionales variara, pues el Ministerio inició el cálculo con el monto de catorce millones seiscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y ocho con sesenta y seis céntimos (Bs. 14.646.188,66) hoy catorce mil seiscientos cuarenta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 14.646,18), siendo lo correcto diecisiete millones ciento un mil ciento veintiuno con once céntimos (Bs. 17.101.121,11), hoy diecisiete mil ciento uno con diez céntimos (Bs. 17.101,10), tal diferencia arrojó “una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de Bs. 30.697.432,14, en contra de (su) mandante, siendo el monto correcto que debió pagársele por este concepto Bs. 94.188.953,15 (…)”.
En cuanto al nuevo régimen “el monto correcto es Bs. 21.737.441,64” por lo que hay una diferencia de tres millones setecientos ochenta mil cuatrocientos cincuenta y ocho bolívares con veintinueve céntimos


(Bs.3.780.458, 29), hoy tres mil setecientos ochenta bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 3.780,45).
Por tanto, el total neto a pagar era “la cantidad de Bs. 115.926.394,78”, y no la cantidad de ochenta y un millones doscientos noventa y ocho mil quinientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (Bs. 81.298.504,36), hoy ochenta y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs.81.298,50) “es decir, existe una diferencia de Bs. 34.627.890,42, sin incluir en este cálculo la deuda por concepto de interés laboral (…) la cual arroja un monto por este concepto de Bs. 66.048.177,73, calculados desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago incompleto, es decir, tiene derecho al pago de los intereses moratorios, conforme a su procedencia en materia laboral, según lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujó que existe una diferencia en la determinación de las prestaciones sociales ya que el monto total que debió pagarse era la cantidad de ciento ochenta y un millones novecientos setenta y cuatro mil quinientos setenta y dos bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs.181.974.572.51), tomando como referencia los sueldos utilizados por el ente querellado en su finiquito y no el salario integral el cual debió considerarse como lo señala la Ley.
Destacó que del calculo establecido se descontó la cantidad de ochenta y un millones doscientos noventa y ocho mil quinientos cuatro bolívares con treinta y seis céntimos (81.298.504,36), hoy la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa y ocho bolívares con cincuenta céntimos(81.298,50), lo cual da como resultado la cantidad de cien millones seiscientos setenta y seis

mil sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs.100.676.068,15), hoy la cantidad de cien mil seiscientos setenta y seis mil bolívares con diez céntimos (100.676,10), lo cual se le adeuda a su mandante por el tiempo de servicio prestado a la Administración Pública Nacional.
Fundamentó su solicitud en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación que establece la aplicación supletoria de las disposiciones contenidas en Ley Orgánica del Trabajo, así como los artículos 92 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y la cláusula 9, párrafo primero de la III Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.
Solicitó el pago de la cantidad de cien millones seiscientos setenta y seis mil sesenta y ocho bolívares con quince céntimos (Bs. 100.676.068,15), además del pago del capital y los intereses generados durante el lapso comprendido entre 1975 y 1980, y el pago de la cantidad que resulte y que adeuda el querellado por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales hasta el definitivo pago de los conceptos demandados y los generados durante el procedimiento, según la experticia complementaria del fallo que se solicito; finalmente solicito el pago de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de los mismos.




II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Mediante escrito presentado en fecha 11 de junio de 2007, la abogada Irma Peralta Ulloa, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contentivo de la contestación, expuso como fundamento a sus defensas los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Invocó el incumplimiento del requisito previo contemplado en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues no estaban claramente identificados las pretensiones pecuniarias de la querellante, generando con ello la indefensión de la República al no estar discriminados los conceptos y mecanismos de calculo de los mismos.
Negó, rechazo y contradijo, en todas sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante aportando que su representado nada le adeuda pues pagó el monto total de las pretensiones sociales de la querellante.
Adujó que en el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio de Poder Popular para la Educación, se viera constreñida a pagar interés de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo señaló que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el Código Civil o en su defecto.


Adujó que en el casó de que se condene a la República a pagar intereses moratorios, la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y no una mayor a la tasa pasiva de los principales bancos del país.

III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para ello razonó de la siguiente manera:
“[…] En primer término, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la representante del órgano querellado, referido al incumplimiento de los requisitos de la querella, específicamente el contenido en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […].
…[Omissis]…
A este respecto, observa este Juzgado que los anexos consignados junto al escrito libelar, contienen los montos reclamados por la querellante, los cuales se encuentran insertos a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34) del expediente y, por otra parte, rielan del folio nueve (9) al veinte (20) los montos determinados por el órgano querellado, de manera que la actora ciertamente en el libelo concretó tanto los conceptos como las cantidades a que aspira, con lo cual dio cumplimiento a la exigencia contenida en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se desecha la defensa opuesta por la representante del organismo querellado […].
…[Omissis]…



Trasladando lo expuesto al caso de autos, se advierte que el derecho a las prestaciones sociales de la querellante nace en el año de 1975, cuando se otorga a los todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley del Trabajo, y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, tal y como lo sostiene el Ministerio querellado, por cuanto, aceptar tal criterio, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1° se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
El criterio asumido por este Juzgado, se corrobora con el hecho de que en fecha 28 de diciembre de 1976, se dicta el Decreto 1984 por el cual se determina que las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley de Carrera Administrativa para los funcionarios de carrera y aplicables al personal docente del Ministerio de Educación se hará efectiva con sujeción a las disposiciones que en el se especifican (Gaceta Oficial N2 31.145 de fecha 4 de enero de 1977), cuya publicación evidencia la procedencia del pago de prestaciones sociales al personal docente del Ministerio de Educación desde la consagración de tal derecho en la Ley de Carrera Administrativa.
Aplicando tales razonamientos al caso que nos ocupa, observa este Juzgado Superior de la copia simple de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales consignada por la parte actora y elaborada por el Ministerio recurrido, que el ente querellado reconoció de manera expresa que la ciudadana Maria Teresa Zabala ingresó a la Administración el 1° de Octubre de 1974, por ello, aún y cuando en una lectura rápida del aludido cálculo pudiera desprenderse que la Administración efectuó el mismo a partir del año 1980, no obstante, en el renglón correspondiente a los años de servicio se evidencia que a la aludida ciudadana se le reconocieron los 5 años de servicio anteriores al año 1980 tal y como puede constatarse al folio diez (10) del expediente judicial.




Con base en lo anterior, este Juzgado al evidenciar que si se tomó en consideración todos los años de servicio de la querellante a los efectos de efectuar el cálculo correspondiente a sus prestaciones sociales, desecha el argumento planteado por la parte actora […].
Con relación al pago de intereses sobre prestaciones sociales, advierte este Juzgado que si bien la querellante desde el año de 1975 tenía derecho a percibir prestaciones sociales, es a partir del mes de julio del año de 1980, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación, cuando los miembros del personal docente comenzaron a disfrutar del beneficio del pago de los intereses derivados de dichas prestaciones, pues, como ha quedado expuesto, la Ley de Carrera Administrativa de 1975 no consagraba este derecho para los funcionarios públicos.
…[Omissis]…
En virtud de lo expuesto, se desechan los argumentos explanados por los apoderados judiciales de la querellante, en el sentido de que le sean calculados los intereses en referencia desde su fecha de ingreso a la Administración Pública en el año de 1975 […].
Finalmente en cuanto a los intereses de mora solicitados por la parte querellante, evidencia este Sentenciador que es un hecho cierto y reconocido por ambas partes que a la querellante le fue concedida su jubilación el l de agosto de 2003, sin embargo, fue hasta el 29 de noviembre de 2006, cuando recibió el pago por correspondiente a sus prestaciones sociales (lo cual no fue desconocido ni desvirtuado por el Ente querellado), no obstante, no evidencia este sentenciador que a la parte actora se le hayan cancelado monto alguno por concepto de interés moratorio generado por el retardo por parte del Ministerio querellado en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, una vez finalizado el vínculo funcionarial que la unía con la querellante.
…[Omissis]…
De lo anterior se colige que, al momento de existir retardo en cumplimiento de dicha obligación, el deudor incurre en mora, lo que consecuencialmente produce la obligación de cancelar los respectivos intereses legales a computarse desde la fecha en que debió realizar el pago por ser exigible la obligación, hasta el momento en que se haga efectivo; por tal motivo, al no evidenciarse que se haya dado cumplimiento a la obligación por parte del ente querellado a cancelar los intereses generados, este Juzgado Superior, por una parte ordena


que se le cancelen a la querellante sólo la cantidad de dinero por concepto de los intereses moratorios generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales adeudadas por parte del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
…[Omissis]…
[…] Siguiendo tales criterios, observa este Juzgado que la accionante culminó su relación laboral el 1 de agosto de 2003, por lo que los intereses moratorios le corresponden de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución, desde el citado 1° de agosto de 2003 (fecha de culminación de la relación laboral) hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha efectiva del pago), y deben calcularse de la forma prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el criterio, sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el cual este Juzgado acoge, por lo que se ordena sean determinados mediante experticia complementaria del fallo que se acordará a tal fin […].
[…] con respecto a la corrección monetaria solicitada por la querellante, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia[…]. [Mayúsculas, subrayado y paréntesis de escrito] [Corchetes de esta Corte].

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia:
Como punto previo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe verificar su competencia para conocer de la consulta de


Ley, establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De dicho artículo se colige que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior Competente. En este sentido hay que precisar que la revisión mediante consulta se ha de circunscribir al aspecto de la decisión que resultó contraria a los intereses de la República.
Siendo así, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las consultas interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales (Vid. Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer de la presente consulta, como Alzada natural de las decisiones dictadas por los


Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecida como ha sido la competencia para conocer del presente asunto, este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 10 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding Monteverde actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Teresa Zavala de Hernández contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación), esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de la presente apelación, y así se decide.
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el punto previo expuesto por la parte querellada en su escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, acerca del incumplimiento de los requisitos de la querella contemplado en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al no discriminar los montos de manera precisa, evidencia esta Corte que en los anexos consignados junto al escrito libelar de la querellante riela cálculo de los montos reclamados, los cuales se encuentran insertos a los folios veintidós (22) al treinta y cuatro (34) del expediente, de donde se evidencia que la parte actora de manera detallada señala mes por mes los montos que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales e intereses mensuales y acumulados, lo que hace incuestionable que la

actora si dio fiel cumplimiento en su recurso al requerimiento establecido en el artículo 95 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado en diversas oportunidades que efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, pues, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ello así, al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, y“(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan” (así lo señaló esta Corte en sentencia de fecha 10 de abril 2007, el la cual citó Sentencia de fecha 26 de junio de 2003, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera



intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de agosto de 2003 (fecha de egresó del Organismo querellado) hasta el 29 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que la querellada en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante; ni se desprende de autos que el pago de de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.

Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de agosto de 2003, fecha en que fue jubilada el querellado hasta el 29 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 10 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley, el fallo dictado el 10 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Ronald Golding, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA TERESA ZAVALA DE HERNÁNDEZ , contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTES hoy (MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN);
2.-CONFIRMA la decisión objeto de consulta en los términos expuestos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000558.-
ASV /t
En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________. Solicitan
La Secretaria Accidental