Expediente Nº AP42-N-2007-000581
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 17 de diciembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio número 2169-07 de fecha 5 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DE JESÚS BENAZAR RODRÍGUEZ, portadora de la cédula de identidad número 3.253.829 asistida por la abogada Judith Benazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18.853, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
Remisión que se efectuó en virtud de la consulta establecida en el artículo 70 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual está sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de octubre de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2007 se dio cuenta a la Corte y en virtud de la distribución automática de la causa, se designó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
El 14 de enero de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2006, la asistente judicial de la querellante interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representación adujo que su mandante “[…] ingresó al Ministerio de Educación el 01-11-1974, con el cargo de maestra especialista en el Grupo Escolar ‘Fermín Toro’ del Estado Carabobo, y labor[ó] ininterrumpidamente en diferentes escuelas hasta el 1° de octubre de 2.003 cuando[se] desempeñaba como Subdirectora Docente VI, y en fecha 01 de octubre de 2.003[fue] jubilada con 28 años, 11 meses de servicio, por resolución 03-13-01 del 18 de septiembre de 2.003 […]”.
Señalando que “[…] la jubilación tuvo lugar el 1° de octubre de 2.003, las correspondientes prestaciones sociales sólo fueron canceladas después de haber transcurrido más de tres años y un mes del egreso, el día 28 de noviembre de 2.006, mediante cheque […]”.
Indicó que “El monto del pago fue por la suma de SETENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 74.458.002,06), que no concuerdan con los montos que corresponden, ni con los intereses devengados por las prestaciones sociales y menos aún con los derivados del retardo en el pago, procedentes conforme a lo pautado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues faltó por pagar la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 67.518.892,92) y además los intereses moratorios que se generen hasta la definitiva cancelación, debido al retraso del pago, lo cual consta en el extracto de liquidación emanado del Ministerio de Educación y Deportes, suscrito por la Jefe de División de Prestaciones Sociales […]”.
Alegó que, “A los efectos de verificar los cálculos realizados por el Ministerio de Educación y Deporte se procedió a contratar a la Lic. MIRALYS O. ORTEGA D. (C.P.C.: 48517), Contadora Pública, quien luego de practicar la labor encomendada constató que el monto adeudado por concepto de Prestaciones Sociales era mayor al cancelado […]”.
Adujo que los cálculos realizados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación: “[…] modifican totalmente el monto al que [tiene] derecho por concepto de régimen anterior, pero no sólo ello sino que también alteran en [su] perjuicio el posterior cálculo de intereses de mora generados sobre el corte de cuenta régimen anterior previsto en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo”.
Por consiguiente, “[…] hay una variación entre el monto calculado por el Ministerio y que [le] fue cancelado relativo a los intereses sobre prestaciones sociales que al corte de cuenta del mes de junio de 1.997, arrojaron un monto de Cinco Millones Cincuenta y Dos Mil Quinientos Setenta y Tres Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 5.052.573,52) y al determinado por la Contadora anteriormente identificada conforme al cual lo (sic) correcto asciende a la cantidad de Siete Millones Cuatrocientos Nueve Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimos (Bs. 7.409.846,89)”.
La recurrente verificó que “[…] los interés [sic] adicionales de las prestaciones sociales régimen anterior también sufren modificación, de tal forma que el Ministerio inicia el cálculo sobre la base de Doce Millones Seiscientos Setenta y Ocho Mil Ciento Un Bolívares con Cincuenta y Dos Céntimos (Bs. 12.678.101,52) y no sobre la base del acumulado que asciende a la cantidad de Quince Millones Ciento Treinta y Ocho Mil Doscientos Sesenta y Seis Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 15.138.266,97)”.
Que por existir una demora en el pago de sus prestaciones sociales se le debe cancelar intereses moratorios desde el 1° de octubre de 2003 al 28 de noviembre de 2006.
Solicitó que “(…) se ordene el pago del complemento de prestaciones sociales e intereses moratorios que se [le] adeudan y que al 18 de noviembre de 2006 ascendían a la cantidad de SESENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DIECUOCHO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (67.518.892,92)., así como también solicitó que […] se ordene el pago de los moratorios que se vayan venciendo sobre el monto adeudado con la correspondiente indexación, desde la indicada fecha hasta el definitivo pago”.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 14 de junio de 2007, la delegada de la ciudadana Procuradora General de la República, dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que en “(…) el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas al querellante el mismo debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Señalo que “no es posible pretender el pago de los intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”.
Así como también adujo que “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.”
La parte recurrida verificó que “(…) no existe ninguna Ley de la República que haya establecido la rata de interés moratorio que deba aplicarse a la mora en el pago del salario y de las prestaciones sociales, lo que implica necesariamente que hasta que no se promulgue tal Ley, el interés aplicable es el establecido en el Código Civil o en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…).
Finalmente alegó “(…) la no aplicación de la Indexación o Corrección Monetaria en el presente caso.”
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 22 de octubre de 2007 el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes consideraciones:
El a quo aduce que “(…) de la solicitud se evidencia que la diferencia solicitada por la querellante, se fundamenta en presuntos errores de cálculos derivados de la ‘errada’ aplicación de la tasa de interés aplicada por el Ministerio en el cálculo de sus prestaciones sociales, pero es el caso que esta afirmación no es demostrada en juicio, por cuanto la parte actora solo se limita a señalar estos alegatos sin especificar en autos donde se evidencia tal circunstancia, y mas aún, sin traer a los autos elementos probatorios que demuestren la veracidad de tales circunstancias, en virtud de que la parte querellante solo sustenta sus argumentos en cálculos realizados por la Licenciada Miralys O. Ortega D. (…) la cual no fue ratificada en juicio mediante la prueba testimonial, tal como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto carece de valor probatorio, razón por la cual, [ese] Órgano Jurisdiccional considera infundado éste alegato, y como consecuencia de ello debe forzosamente desestimar el mismo. Así se decide”.
Dicho Juzgado indicó que “(…) ciertamente el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos y exigibles una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato constitucional la demora en el pago generara intereses (…)”.
En consecuencia verificó que desde la fecha que fue jubilado 1° de octubre de 2003 hasta la fecha del pago 28 de noviembre de 2006, “trascurrió un lapso considerable hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, circunstancia que no fue reconocida por el órgano, ya que los elementos probatorios cursantes en autos, no se observa pago alguno por concepto de Intereses Moratorios (…)”.
Ese Tribunal Superior ordenó “(…) la realización de experticia complementaria, conforme a los criterios contenidos en la Jurisprudencia pacífica y reiterada y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos del cálculo respectivo, deberá tomarse en cuenta en consideración los (sic) preceptuado en el artículo 108, literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual nos remite al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide”.
Finalmente ordenó “(…) cancelar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el 01 de Octubre de 2003, hasta la fecha del efectivo pago efectuado por concepto de prestaciones sociales, siendo esto el 28 de Noviembre de 2006, para tales efectos se orden[ó] la experticia complementaria del presente fallo sobre lo cancelado por concepto de prestaciones sociales (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Transcurrido el lapso legal sin haberse interpuesto el recurso de apelación contra la sentencia de fecha 22 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y teniendo que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dispone:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Por lo tanto, esta Corte considera plenamente aplicable la mencionada disposición del referido Decreto Ley, y dado que la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas y jurisdicción en todo el territorio nacional, tiene las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, según la Resolución Nº 2003-0033 de fecha 10 de diciembre de 2003 (Gaceta Oficial Nº 37.980) dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte se declara competente para conocer, como Tribunal Superior, de la presente consulta y así se decide.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer la presente causa, se observa que:
El a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago de los intereses moratorios por parte del organismo querellado, estimó que a la recurrente debe pagársele tal concepto, esto es, los intereses de mora generados en el periodo comprendido entre el 1° de octubre de 2003, día en que se hizo efectiva la jubilación de la querellante, hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 Constitucional, pues no se evidencia del expediente que el organismo no haya cumplido con dicha obligación constitucional.
Establecido lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar los parámetros sobre los cuales serán calculados los referidos intereses y, en tal sentido observa, que con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existía norma expresa que estableciera la obligación de pagar intereses de mora en el pago de prestaciones sociales en los casos de relaciones de empleo público, siendo necesaria su exigencia a los fines de evitar el excesivo retardo en el que incurre la Administración para su efectiva cancelación.
Dentro de este marco, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1° de octubre de 2003 (fecha de egresó del Organismo querellado) hasta el 28 de noviembre de 2006 (fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales), estimados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, advierte esta Corte del estudio de los autos que la querellada en ningún momento refutó el denunciado retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante; ni se desprende de autos que el pago de de las mismas se haya realizado en fecha diferente a la señalada por aquel, o que el retardo del pago haya sido imputable a la conducta del actor.
Como consecuencia de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el evidente retardo en que incurrió la Administración querellada respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, razón por la cual debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el citado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Ahora bien, con respecto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que debe pagar la Administración por el retardo en el pago de la prestación de antigüedad a los funcionarios públicos, debe señalarse que es doctrina reiterada de esta Corte que, con fundamento en la remisión legal contenida en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación, dichos intereses deben ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo el señalamiento que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no opera el sistema de capitalización de los propios intereses; de lo que se concluye que el criterio del Juzgado Superior al momento de dictar su decisión se encuentra ajustado a Derecho.
De allí que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante deberán realizarse sobre la cantidad pagada al mismo por concepto de prestaciones sociales, conforme lo indicó la decisión consultada, calculados estos desde el 1° de octubre de 2003, fecha en que fue jubilada el querellado hasta el 28 de noviembre de 2006, fecha en la cual le pagaron sus prestaciones sociales, tal como se desprende del folio (13) en el cual riela copia fotostática del cheque y del acuse de recibo del mismo y así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 22 de octubre de 2007, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta la sentencia dictada en fecha 22 de octubre de 2007 por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MIRIAM DE JESÚS BENAZAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad número 3.253.829, asistida por la abogada Judith Benazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 18.853, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES (Hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).
2.- CONFIRMA el fallo sometido a consulta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
VICMAR QUIÑONEZ BASTIDAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000581
ASV/s.-
En la misma fecha ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) _________________________________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria Accidental
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